Decisión nº WP01-R-2009-000093 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 20 de Abril de 2009

199º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a las imputadas M.F.T., venezolana, natural de Lima–Perú, nacida en fecha 06/11/1975, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Domestica, hija de J.F. (v) y de I.J. (f), titular de la cédula de identidad N° V- 23.687.372, residenciada en Los Corales, Edificio s/n, piso 3, Espacio Invadido, frente a la Iglesia, Estado Vargas y P.B.C.S., venezolana, natural de Lima–Perú, nacida en fecha 04/11/1969, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Domestica, hija de C.C. (v) y de Gerara (v), titular de la cédula de identidad N° V- 23.661.654, residenciada en Los Corales, Edificio s/n, piso 3, Espacio Invadido, frente a la Iglesia, Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del derecho C.T.P., en su carácter de defensora de confianza de las imputadas de autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 24/02/2009, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las referidas ciudadanas al encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el numeral 5° del artículo 46 de la misma Ley.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

…Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones es necesario detenerse y analizar que no consta en las actas que rielan insertas al expediente la existencia de un equipo portátil y peso como se desprende de lo relatado por los funcionarios actuantes, donde alegan… “que posteriormente se procedió al pesaje de los treinta y siete envoltorios, contentivos de presunta droga de la conocida como MARIHUANA, que arrojaron un peso bruto de cien (100) gramos. Es decir no se puede desprender de ninguna manera de las actas que confían la causa, la real existencia de los elementos de convicción que podrían conllevar a desvirtuar la Presunción de Inocencia…Tomándose en consideración en el peor de los casos que verdaderamente su peso sea de (100) gramos la pena a imponer no es superior a los diez años de privación de libertad en su límite máximo, considerando que no existe presunción de peligro de fuga por cuanto tienen arraigo en el país, en cuento a la ciudadana P.C.S., según gaceta oficial que consignó tres (03) folios útiles así como se hace constar a través de constancia de estudios de sus dos hijos…consigno acta de nacimientos contentivo de dos (2) folios útiles, así como fotocopias de sus cédulas de identidad, tampoco existe peligro de obstaculización, visto de que son las personas interesadas de que se aclare esta situación, nunca se han estado (sic) detenidas o privadas de su libertad, por ningún hecho ilícito es por ello que la juez a quo no debió adherirse a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público…Al analizar profundamente, debió la juez a quo muy respetuosamente considerar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cualquiera de las establecidas en el artículo 256 ordinales (sic) 3,4 y 8…En cuanto a la ciudadana M.F., se encontraba pasando los días feriados carnavalesco misma indico (sic) en la audiencia que no recibe (sic) en dicha habitación constancia que hago inserto un (01) folio útil donde se demuestra su lugar de residencia…”

El Ministerio Público fundamenta en su escrito de contestación del recurso de apelación alegando que:

…contrariamente a lo expuesto por la defensa privada de las ciudadanas M.F.T. y P.B.C.S., estima esta representación del Ministerio Público, que la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, se encuentra ajustada a derecho, es decir, la ciudadana Juez a quo, valoró cada unas de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el procedimiento policial, vale decir, el allanamiento practicado por los efectivos del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Estado Vargas, en el inmueble donde reside la imputa de marras, lugar donde se localizó la presunta droga… Con relación a la errónea aplicación del artículo 250 del COPP (sic) que denuncia la defensa técnica, basándose en que para definir los fundados elementos de convicción, se debe antes someter al análisis de la norma sustantiva penal; LOCTICSEP, en concordancia con el artículo 116 de la referida Ley (Identificación provisional de la sustancia incautada)…de la revisión del asunto, podrán darse cuenta que corre inserto al acta antes señalada, en la cual se dejó constancia de todos y cada uno de los particulares exigidos por el legislador, incluyendo el equipo utilizado por los funcionarios policiales a los efectos de dejar constancia del peso bruto de la presunta droga…Por lo que existe una errónea interpretación por parte de la defensa con respecto al artículo 116 de la LOCTICSEP, ya que este se refiere a la identificación provisional de las sustancias, es decir, cuando no se han identificado las sustancias incautadas por medio de la experticia, durante la fase preparatoria y, es obvio que para el momento de la celebración de la audiencia de flagrancia, nos encontrábamos ante una etapa incipiente, lo que opera el levantamiento del acta de identificación de las sustancias incautadas…refiere la defensa, que no existe peligro de fuga por cuanto la pena del delito no es superior a los diez en su límite máximo, si (sic) embargo olvida la defensa que no solo se le atribuyo a la (sic) ciudadanas M.F.T. y P.B.C.S., la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, sino que este hecho al ocurrir en el seño del hogar doméstico, contempla, de conformidad con el numeral 5° del artículo 46 de la LOCTICSEP, circunstancias agravantes, aunado al hecho de estar presente ante un delito de

lesa humanidad…Continuando con el análisis del recurso de apelación, alude la defensa privada, que los testigos del procedimiento no son vecinos del lugar, ni siquiera se encontraban dentro del perímetro de ubicación del inmueble objeto del allanamiento…la juez a quo consideró acreditado la existencia de un hecho punible, de acción pública, merecedor de una pena privativa de libertad, cúmulo de elementos de convicción que fueron llevados por el Ministerio Público, al momento de la celebración de la audiencia de presentación, que hicieron estimar la presunta autoría de la imputada de autos en el hecho delictivo, sumando a la conducta predelicutal (sic) de la imputada en otro delito de la misma naturaleza, así como una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado, lo que imperativamente se encuentra llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y Parágrafo primero del 251 del COPP…

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad de las imputadas, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas han sido autoras o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a las ciudadanas M.F.T. y P.B.C.S., fue precalificado por el Juzgado A quo como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el numeral 5° del artículo 46 de la misma Ley, el cual establece pena de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 22/02/2009. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas han sido autoras o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

A los folios 5 al 8 de la presente incidencia, cursa acta de visita domiciliaria de fecha 22/02/2009, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

…Al llegar al departamento antes mencionado logramos observar una ciudadana con las siguientes características: estatura baja, contextura gruesa, color de piel

morena, quien vestía para el momento una franelilla de color rosada y un short de color gris, con rayas azules calzado tipo cholas de color marrón de material plástico, quien se encontraba en el interior de la vivienda, por lo que se le practicó la retención preventiva, quedando identificada como: C.S.P.B., titular de la cédula de identidad numero V-23.661.654, de 37 años de edad, estado civil soltera, de nacionalidad Peruana, manifestando ser la persona que reside en el inmueble, por lo que le indicamos el motivo de nuestra presencia e identificándonos como funcionarios policiales…procediendo a ingresar a la vivienda en compañía de los testigos, una vez en el interior pudimos avistar en la sala de la misma a otra ciudadana de estatura baja, contextura regular, color de piel clara, quien vestía para el momento una franela de color roja y un short de color beige, calzado tipo chola de color negro de rayas marrones de material de goma, quedando identificada como: M.F.G., de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad número V-23.687.372, acto seguido se procedió de igual manera a la retención preventiva de la ciudadana descrita ya que la misma manifestó residir en el inmueble, posteriormente y una vez con los ciudadanos retenidos y los señores testigos…se procedió a encender la cámara marca Sony, modelo OCR-TRV330…mientras que el oficial II L.J., realiza la lectura de la orden de allanamiento, una vez leída la orden, se comisionó al Oficial H.C., para la revisión del inmueble, comenzando en presencia de los testigos en la habitación principal ubicada al fondo del pasillo en la parte derecha no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico…seguidamente pasamos a la habitación secundaria donde pudimos incautar dos (02) tubos de metal de media pulgada enroscado y en uno de sus extremos lo que funge como empuñadura un trozo de madera obstruyendo la salida del mismo dicho objeto asemeja a un (01) chopo….seguidamente procedimos a realizar dicha inspección en la Sala principal comenzando en un mueble multiuso de madera, logrando colectar en un (01) porrón de flores artificiales varios envoltorios pequeños, elaborados de material sintético, de color amarillo traslucido, atados con hilo de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de color verduzco de olor fuerte y penetrante de presunta sustancia ilícita, se procedió a mostrar lo incautado, a los señores testigos haciendo un conteo de veintidós (22) envoltorios no incautando más objetos de interés criminalístico en el resto de la sala, luego pasamos a la cocina, accesando por la puerta principal logrando colectar en el cajetín de la brequera de electricidad varios envoltorios pequeños elaborados de material sintético de color amarillo traslucido atados con un hilo de color negro contentivo en su interior de una sustancia de color verduzca de olor fuerte y penetrante de presunta sustancia ilícita, se procedió a mostrar lo incautado a los señores testigos logrando un conteo de quince (15) envoltorios, no incautando mas objeto de interés criminalístico…

A los folios 9 y 10 de la incidencia, cursa orden de allanamiento No. 006/2009, librada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en fecha 20/02/2009, para ser realizada en el inmueble ubicado en la Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, Urbanización Los Corales, Edificio Á.C., Piso 3, Apartamento ubicado en la parte derecha e izquierda del piso en cuestión, ya que ambos se comunican internamente. Los mismos poseen las siguientes características: El Primer apartamento posee una puerta de Hierro de color negra, marcos de hierro de color negro y el segundo apartamento posee una puerta de hierro de color blanco (deteriorada) marcos de hierro, donde residen las ciudadanas de nombre “P.C.S. y N.B.

CASTILLA (APODADA LA PERUANA)”, en el referido sitio se presume la existencia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, materiales, implementos y equipos para la elaboración de envoltorios contentivos de dicha sustancias ilícitas, armas de fuego y otros que puedan guardar relación con los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Al folio 11 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano RAYFELL J.V.S., quien entre otras cosas expuso:

…Yo estaba en la parada que se encuentra frente la Cocada de Caraballeda de la parroquia Caraballeda, como a las 06:00 horas de la mañana aproximadamente, llegaron varios ciudadanos quienes se identificaron como funcionarios de la Policía Municipal y me pidieron la cédula de identidad, y me preguntaron si yo podía servir de testigo en un procedimiento que iban a realizar en el sector de los corales, adyacente de donde yo me encontraba; me montaron en una patrulla en su parte posterior donde estaba resguardado por funcionarios policiales uniformados y nos dirigimos hacia un Edificio, en mal estado, como desmantelado; y muy decadente de infraestructura, subimos al piso cuatro (04), los funcionarios policiales entraron al edificio resguardando mi integridad, subimos, los funcionarios policiales se identificaron, indicándole a unas personas que se encontraba dentro del Apartamento que tenían una orden de allanamiento y querían ingresar al Apartamento, la ciudadana que residía en el apartamento, al entrar habían dos muchachas la primera de piel morena, obesa, de estatura baja, vestida con una camiseta de color roja algo desteñida y una bermuda gris, la segunda muchacha, contextura delgada, de baja estatura, vestida con una bermuda de color marrón y una franela de color roja, los policías procedieron a leerle una hoja de color blanco que era la orden que tenían para lo que iban a realizar, le dijeron a las personas que luego le entregarían una copia de la orden; después de eso empezaron a revisar el Apartamento, comenzando por el primero de los tres cuartos que observe que tenía el apartamento en el cual no vi nada fuera de lo común, luego pasamos por el sanitario el cual se encontraba en una condición higiénica decadente donde tampoco observe nada fuera de lo común, pasamos al segundo cuarto donde observe que los funcionarios hallaron un tubo de metal con forma de pistola “chopo”, luego de esto pasamos al tercer cuarto donde se encontraba un perro que impedía el acceso al cuarto por lo que la dueña lo movió de ese cuarto al otro para que los funcionarios continuaran la revisión al revisar el cuarto no encontraron nada relevante, ocurrido esto se procedió a continuar en la sala en la cual se encontraba un porrón de color beige como de un metro de altura lleno de flores artificiales que el funcionario en mi presencia y de otra ciudadana siendo totalmente grabado al sacar las flores observe como cayeron varias bolsitas de plástico de color amarillo, por lo que uno de los funcionarios desenvolvió una y dentro de ellas habían unas semillas como marrones que el funcionario me indico que era presunta droga, luego siguieron revisando en la sala donde no se encontró mas nada, cerca de la sala se encontraba un depósito lleno de gaberas de maltas y cervezas vacías donde tampoco se observo nada, de último pasamos a lo que es la cocina, que es donde tienen los estantes donde colocan todos los alimentos, por consiguiente cerca de los estantes en una caja empotrada en la pared que cuando uno de los funcionarios la destapo pudimos observar que era una brekera (sic) donde en su interior tenía unas semillas de color marrón y verde que el funcionario me informo que era presunto droga y eran idénticas a las encontradas minutos antes en la sala dentro del porrón de flores, ya culminada la revisión los funcionarios conversaron con las habitantes del apartamento y le estaban leyendo sus

derechos y pidiéndole que firmaran un papel que el funcionario les indico que eran sus derechos constitucionales y ellas se negaron rotundamente…

A folio 12 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana D.J.G., quien entre otras cosas expuso:

…Yo me encontraba en un autobús y me baje en la parada de transporte público adyacente a la clínica Camuribe, parroquia Caraballeda, como a las 05:50 horas de la mañana del día de hoy y una policía me dijo que le permitiera mi cédula de identidad, y me dijo que la acompañara para un allanamiento que se iba a llevar acabo, seguidamente me montaron en un vehículo tipo jepp, y rápidamente aborde una patrulla identificada de la Policía Municipal, seguidamente nos trasladamos hasta donde se iba a llevar dicho allanamiento, nos quedamos dentro de la patrulla mientras que ellos ubicaban los apartamentos ya que dicho allanamiento era un edificio abandonado, que ya habían encontrado los apartamentos procedimos a subir hacia el apartamento donde presumo que se iba a llevar acabo el allanamiento, una vez en el apartamento la comisión comenzó a leer un acta, para notificarle a las personas que era lo que se iba hacer, procedimos a entrar en un cuarto donde la comisión empezó a revisar y no se encontró nada, posteriormente nos trasladamos al baño, de igual manera no se encontró nada, así mismo entramos a otra habitación donde se encontró un (01) tubo de color negro en forma de chopo, seguidamente nos trasladamos hacia la sala, donde comenzaron a revisar un armario parte por parte, en cual se encontraba un (01) florero, donde se encontró varios envoltorios de bolsitas de material sintético transparente donde en su interior tenía una sustancia como una mata de color verdoso, en la misma sala encontraron pastillas y bolsitas de caramelos llenas y vacías, seguidamente adyacente a la sala había como un deposito donde se encontraban varias cajas de cervezas llenas y vacías, y una (01) cesta con herramientas, piezas de carro y cargadores de celulares, ya terminada la revisión en el deposito, nos trasladamos hacia la cocina, donde revisaron unos gabinetes, y no encontraron nada, pero después en el ducto de la electricidad, que queda ubicado en la cocina allí también se encontró varios envoltorios de bolsitas de material sintético transparente donde en su interior tenía una sustancia como una mata de color verdoso, y luego revisaron otras gabinetes (sic) donde encontraron los mismos paquetes de caramelos, una vez terminada la revisión en la cocina nos dirigimos hacia la sala a motivado (sic) a que el funcionario le leyera sus derechos a las ciudadanas, y las mismas negándose a firmar dicho derecho, cabe destacar que la comisión en cuestión se mostró con disciplina y consideración, después los funcionarios nos dijeron que podíamos bajar a la patrulla, para trasladar hacia el comando principal de la policía Municipal…

A los folios 16 y 17 de la incidencia, cursa acta de Aseguramiento e Inspección de Sustancia Incautada, donde se deja constancia de lo siguiente:

…treinta y siete (37) envoltorios de material sintético de color negro, contentivos todos en su interior de una sustancia vegetal de color verduzco, de olor fuerte y penetrante presunta droga (marihuana), los cuales fueron pesados en un peso digital Marca DAHONGYING, arrojando un peso de cien (100) gramos, los cuales fueron incautado a la ciudadana P.C.S., titular de la cédula de identidad numero: E-23.661.654 Y M.F.G., titular de la cedula de identidad numero V-23.687.372 …

Posteriormente, en fecha 24/02/2009, las ciudadanas M.F.T. y P.B.C.S., rinden

declaración ante el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional al momento de efectuarse la audiencia para oír al imputado, en la que entre otras cosas manifestaron:

…Acto seguido se le impone del precepto constitucional a la imputada M.F.T., quien manifestó lo siguiente: “si deseo declarar, es todo”. Por lo que la ciudadana juez le indica al alguacil de la sala que retire a la otra imputada. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente quien expone: “Yo me encontraba en ese momento ahí pero yo no vivo ahí yo llegue el viernes de visita yo trabajo en la urbanización la llanada en el piso 10 del penthouse la señora que vive allí es Zuyen y el Coronel quien esta fuera del país yo tengo el permiso de quedarme ahí yo me fui para la casa de mi amiga para quedarme de vacaciones ellos llegaron el domingo cuando estábamos descansando y nos dimos cuenta porque el perro de la casa comenzó a ladrar golpearon tan fuerte salio mi amiga y yo salí porque pensé que eran unos malandros cuando mi amiga les dice quien es les (sic) dijeron que era la policía ellos golpearon a mi amiga, entraron con la cámara y dijeron que estaban buscando unos muchachos que donde estaban nos empujo y nos llevo para una habitación, mi amiga les dice que los únicos hombres eran menores, venían a buscar unos tipos a los 10 min nos dijeron que nos fuéramos con ello entro una funcionaria se hizo cargo de los niños y nos leyó un papel, de lo que leyeron entendí que era un allanamiento al apartamento ahí no se vende ni se consume la dueña que es mi amiga les dijo que buscaran, a mi me tenían sentada en un mueble salieron de la habitación yo escuchaba que decían vámonos para la sala y la cocina salieron y se fueron al jarrón donde supuestamente agarraron eso, dijo que miren lo que había aquí que vinieran los testigos no vi si lo agarro ellos tenían algo en las manos ellos dijeron que era monte, dijeron algo de 11 bolsitas nos quedamos tranquilas y dijimos que eso no era de nosotras dijeron que eso para consumo, buscaron en unas cornetas ahí se fueron para la cocina donde también encontraron y dijeron que miren lo que hay aquí pero los testigos se hacían señas con los policías dijeron que vinieran los testigos lo sacaron de las manos, abrieron y sacaron 3 bolsas de mentón no abrieron la nevera mas nada eso fue la ultima revisión, dijeron que nos sentáramos nos dijeron que firmáramos un papel donde constaba que era de nosotras no quisimos firmar nada, es todo”. De seguidas se le cede la palabra a las partes a los fines de que realicen las preguntas por lo que toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público y expone: ¿Durante el procedimiento usted observo algún funcionario con una cámara? Si, ellos hablaban algo y sacaban la cámara pero no filmaban lo que decían cuando encontraban filmaban, es todo”. Seguidamente es interrogada por la Defensa Privada quien expone: ¿Usted observo que cuando entraron los funcionarios entraron con los testigos? los testigos entraron después; ¿Usted dice que la encerraron en un cuarto? si ellos entraron buscando unos tipos, es todo”. Acto seguido entra a la sala la imputada P.B.C.S. y se le impone del precepto constitucional, quien manifestó lo siguiente: “Si, deseo declarar, esos policías que llegaron a mi casa ellos tocaron la puerta y me di cuenta por mi perro que tocaron la puerta, pregunte quien es me dijo la policía abrí me empujaron de espaladas me metieron en una habitación y decían donde están los tipos nos encerraron en una habitación después me sacaron a la sala y leyeron un papel no puse ningún inconveniente de que revisaron (sic) la sala y la cocina decían que rápido al salir de las habitaciones se dirigieron directo al florero yo no vi nada decían miren lo que encontré la cámara enfoco ellos dijeron consumidores, se hacían señas unos comentaban entre todos, se dirigieron a la cocina lanzaron una bolsa al aire se fueran (sic) a la broma de la electricidad había era un funcionario con un celular ya no había cámara, nos sentaron nos leyeron un papel yo les dije yo no consumo ni vendo yo soy domestica yo lavo, plancho así es como me gano la vida, creo que estoy aquí porque denuncie a una policía, mi niño menor sufre de las piernas yo me fui y la deje a ella encargada ella me llamo y me dijo que estaban ahí la femenina estaba agresiva dijo mi amiga le dije pendiente que había unos reales

ellos me dicen que vaya a la jefatura y denuncio a la femenina pero ellos me amenazaron me dijeron groserías que yo le estaba robando a Venezuela que lo que yo había hecho iba a tener mis consecuencias, yo pienso que todo es por la denuncia yo actualmente trabajo como domestica no consumo no vendo, tengo papeles que demuestren que trabajo, es todo

. De seguidas se le cede la palabra a las partes a los fines de que realicen las preguntas por lo que toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público quien a preguntas realizadas entre otras cosa respondió: “yo la denuncie pero no se el nombre el numero era 735 puse la denuncia detrás del seguro denunciamos las 2 mi amiga y yo, la denuncia fue en el mes de octubre y mi amiga la puso el miércoles, un funcionario me llamo y me dijo que mi amiga tenia que ir yo la llame a su trabajo y fuimos las 2, ellos nunca presentaron carnet ni nada, yo no hice denuncia en la fiscalía yo pregunte que con quien hablaba yo firme y me tomaron huellas y todo, ellos me dieron un libro grueso y debajo de la foto estaba el numero 735, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, quien a preguntas realizadas entre otras cosas respondió: ”si recibí amenazas por denunciar a la funcionaria me dijo que me largara de Venezuela me agredió delante de sus compañeros, los que entraron en mi vivienda nunca los había visto era primera vez, es todo…”

Con todo lo anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen elementos de convicción para estimar la participación de las imputadas M.F.T. y P.B.C.S., pero en el hecho ilícito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y penado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, ya que al practicar la orden de allanamiento en la vivienda ubicada en la Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, Urbanización Los Corales, Edificio Á.C., Piso 3, apartamento ubicado en la parte derecha e izquierda del piso en cuestión, donde se encontraban las hoy imputadas de autos, se localizaron ocultas sustancias ilícitas estupefacientes, las cuales arrojaron un peso bruto de 100 gramos de marihuana, lo que se encuentra corroborado con el acta de visita domiciliaria y las deposiciones de las personas que fungieron como testigos presenciales en el procedimiento practicado, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio,

residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(negrillas de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que la imputada no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto; en este sentido, se advierte que en actas consta que las imputadas de autos supuestamente residen en una edificación que se encuentra invadida, por lo que el inmueble no es de su propiedad.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele a la imputada y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por esta Alzada es considerado como delito grave y de lesa humanidad.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual contempla una pena de SEIS (6) A OCHO (8) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:

...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

En tal virtud, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de

una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las imputadas M.F.T. y P.B.C.S., por lo que se desechan los argumentos de la defensa en relación a la inexistencia de elementos de convicción y de peligro de fuga. Y así se decide.

La defensa alegó en su escrito de apelación, que los órganos de investigaciones carecen de un equipo portátil y peso, alegando para ello el contenido del artículo 116 de la Ley de drogas. Advierte esta Alzada que los órganos de investigaciones penales dieron fiel cumplimiento a la norma aludida por la defensa, ya que corre inserta en la causa el acta de aseguramiento de inspección de sustancia incautada, en la que se dejó constancia del peso y que las sustancias se trataban de las drogas denominadas Marihuana y Cocaína, siendo esta acta la requerida en la fase preparatoria, sin que sea requisito indispensable que los órganos de investigaciones penales posean un equipo portátil y un peso para el momento de la incautación de la sustancia, razones por las cuales se desecha el alegato de la defensa.

Asimismo, la defensa alegó en su escrito que la ciudadana M.F. no residía en la vivienda allanada. En relación a este punto, advierte este Superior Tribunal que en autos no consta lo manifestado por la defensa, por el contrario al momento de celebrarse la audiencia para oír a las imputadas, la referida ciudadana expuso que su residencia se encontraba ubicada en Los Corales, edificio s/n, piso 3, espacio invadido; es decir, la misma dirección dada por la ciudadana P.C., la cual fue objeto del allanamiento efectuado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, razón por la cual se desecha el alegato de la defensa.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión pronunciada y publicada en fecha 24/02/2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad en contra de las imputadas M.F.T. y P.B.C.S., pero por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley que rige la materia, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

Causa N° WP01-R-2009-000093

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR