Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve (19) de Julio de dos mil siete (2.007).

197º y 148º

ASUNTO: KP02-F-2005-000086

PARTE ACTORA: M.M.Z.G., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.729.872 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: R.D.C.Z. G, Abogada en Ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.232.

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DE S.A.B.E., quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.597.684 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensora Ad- litem abogada J.E.G.Q., Abogada en Ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.150.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE DECLARACIÓN CONCUBINARIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE DECLARACIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana M.M.Z.G. contra HEREDEROS DESCONOCIDOS DE S.A.B.E., quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.597.684 y de este domicilio.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por la ciudadana M.V.Z.G., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.729.872 y de este domicilio contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE S.A.B.E., quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.597.684 y de este domicilio, en fecha 18/02/2005 (Folios 1 al 17), fue admitida por este Juzgado en fecha 08/06/2005 (Folio 31). En fecha 08/12/2005 la parte actora mediante diligencia solicitó copias certificadas de la totalidad del expediente (Folio 32). En fecha 13/12/2005 el Tribunal dictó auto acordando expedir las copias certificadas solicitadas (Folio 33). En fecha 13/02/2006 la parte actora consignó edictos publicados en la prensa (Folios 34 al 52). En fecha 21/04/2006 la parte actora consignó diligencia solicitando designación del defensor ad-litem (Folio 52). En fecha 24/04/2006 los herederos conocidos del causante, consignaron escrito reconocimiento de la actora como concubina (Folios 53 al 67). En fecha 19/05/2006 la parte actora consignó escrito en el que solicita fuese dictada sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (Folio 68). En fecha 12/06/2006 el Tribunal dictó auto negando la solicitud realizada por la parte actora en cuanto al pronunciamiento de sentencia (Folio 69). En fecha 19/06/2006 el Tribunal dictó auto nombrado al defensor ad-litem (Folio 70). En fecha 09/08/2006 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación del defensor ad-litem (Folio 71 y 72). En fecha 11/08/2006 el Tribunal celebró acto de juramentación del defensor ad-litem (Folio 73). En fecha 11/10/2006 la defensora ad-litem dio contestación a la demanda (Folio 74). En fecha 19/10/2006 el Tribunal dictó auto dejando constancia de que había dado contestación a la demanda (Folio 75). En fecha 20/11/2006 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 76 al 81). En fecha 29/11/2006 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 82). En fecha 05/12/2006 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos D.F., H.P. y M.P. (Folios 83 al 85). En fecha 07/12/2006 la parte actora mediante escrito solicitó nueva oportunidad para evacuación de testigos (Folio 86). En fecha 13/12/2006 el Tribunal dictó auto fijando nueva oportunidad sobre la demanda (Folio 87). En fecha 08/01/2007 fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos D.F. y M.P. y la no comparecencia del ciudadano H.P. (Folios 88 al 92). En fecha 09/02/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había comenzado a transcurrir el lapso para presentar informes (Folios 93 al 95). En fecha 16/03/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo que había comenzado a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 96). En fecha 15/06/2007 el Tribunal dictó auto difiriendo la publicación de la sentencia para el Décimo Octavo día de despacho siguiente (Folio 97).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana M.M.Z.G., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.729.872 y de este domicilio contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE S.A.B.E., quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.597.684 y de este domicilio, alegando la parte actora que en el año 1992, había iniciado una unión concubinaria con el ciudadano S.A.B.E., ya identificado suficientemente, manteniendo esta unión durante doce (12) años, en forma ininterrumpida, pública, notoria entre familiares, compañeros de trabajo y vecinos del sitio donde convivieron esos años. Manifestó que se le había concedido un préstamo para que lo utilizaran para el mejoramiento de la vivienda en la cual habitaba el grupo familiar que ellos conformaban. Expuso también que se había dedicado durante todo el tiempo a los oficios del hogar, atendiéndolo a él exclusivamente aunque no procrearon ningún hijo, trabajaba como obrero educacional en el Liceo Coto Paúl de esta ciudad, con lo que el ganaba cubría las necesidades básicas del hogar, que de hecho ella dependía totalmente de él moral y económicamente para sufragar todos los gastos, porque nunca quiso que ella trabajara. Que era el caso que en fecha 24/07/2004 su concubino había fallecido a consecuencia de un schock hipovolémico en el Hospital Central Dr. A.M.P.. Señaló a su vez que entre los bienes que conformaban la comunidad concubinaria se encontraban: Las prestaciones sociales que deben pagarle por sus años de servicio en el Ministerio de Educación Nacional y un inmueble constituido por una casa que se encuentra ubicada en el Kilómetro 13, Vía Buena Vista a 100 metros de la Autopista Quibor, Municipio Iribarren del Estado Lara, construida sobre un terreno ejido que mide: CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 40,00 metros con G.Z.; SUR: En línea de 40,00 metros con G.Z.; ESTE: En línea de 10,00 metros con Vía Buena Vista; OESTE: En línea de 10,00 metros con P.P.. A su vez expuso que ella había contribuido a la formación de esa comunidad concubinaria con el aporte de su trabajo, el cuidado esmerado, el apoyo asistencial y espiritual que siempre le había dado, desde que comenzaron a convivir juntos y más aún cuando enfermo y le diagnosticaron Cirrosis Hepáticas y Diabetes Mellitus, enfermedad que padeció desde el año 1997, por lo que había sido incapacitado por Medicina Laboral en el Instituto de Seguros Social Obligatorio; instituto en el cual la habría asegurado como su concubina. Solicitó a su vez le fuese declarar oficialmente que existió la Unión Concubinaria entre ella y el finado desde el año 1992, probada como esta que fue una unión continua, ininterrumpida en forma pública y notoria y que duró hasta el día de su fallecimiento el 24/07/2004. Igualmente solicitó también se declarare que en esa unión concubinaria ella había contribuido a la formación del patrimonio que había dejado el causante S.A.B.E.. Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 767 y 507 del Código Civil.

En la oportunidad de la contestación de la demanda el defensor ad-litem de los Sucesores Desconocidos del ciudadano S.A.B.E., negó, rechazo y contradijo, todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como en el derecho alegado por la parte actora en contra de sus defendidos.

El artículo 767 del Código Civil, señala lo siguiente:

SIC: “Se presume la comunidad salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuyas comunidades se quiere establecer, aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 establece:

SIC: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

El concubinato es el estado en que se encuentran un hombre y una mujer cuando comparten casa y vida común como si fueran esposos, pero sin haber contraído vínculo matrimonial (González F. A.E.C.C.V.C. y Concordado. Tomo I, pag. 534). El Código Civil Venezolano establece en el artículo 1.394 que las presunciones son las consecuencias que la ley ó el juez sacan de un hecho conocido, para establecer un hecho desconocido, definición en la que se distinguen cuatro elementos: 1º) Un hecho conocido; 2º) Las consecuencias que la ley o el juez infieren de la constatación de ese hecho; 3º) Un hecho desconocido y 4º) La categoría jurídica que determina la regulación del hecho desconocido establecido.

Son numerosas las presunciones legales existentes en el Código Civil, por ejemplo las contenidas en los artículos 201, 438, 555, 767 y 848, y en general pueden calificarse en dos grupos: a) presunciones juris tantum: las que admiten prueba en contrario y b) presunciones juris et de jure, las que no admiten prueba en contrario.

La presunción de la comunidad concubinaria es una presunción relativa ó juris tantum, tal como lo remite el artículo 767 del Código Civil, en la cual el hecho conocido es la unión concubinaria; el hecho desconocido, la comunidad concubinaria y la categoría jurídica, es la comunidad. Entonces al intentarse una acción dirigida a demostrar la existencia de la unión concubinaria para que sobre la presunción de comunidad, conforme al principio que regula la carga de la prueba, contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Es menester traer a colación la Jurisprudencia dictada por El Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional con ponencia del magistrado DR. J.E.C.R.. En la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitucional De La Republica Bolivariana De Venezuela. Estableció:

SIC.” ….Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:

El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.

En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.

Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.

También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.

A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.

El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.

Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.

El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.

Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.

No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.

Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).

Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.

Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.

A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.

Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.

Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.

Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.

Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.

En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.

Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.

A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.

Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.

El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.

También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.

Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.

Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.

Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.

Igualmente, la interpretación que se hace en este fallo es sin perjuicio de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, en cuanto a su organización social, usos y costumbres, reconocidos en el artículo 119 constitucional.¨…”

Visto el criterio jurisprudencial señalado vinculante en las decisiones relativas a la declaratoria de la existencia de la unción concubinaria esta juzgadora pasa analizar las pruebas traídas a los autos tendentes a la demostración de la unión concubinaria

La demandante, en este juicio hizo valer los siguientes medios probatorios:

1º) Marcado con letra “A”: Copia Fotostática de Justificativo de Unión Concubinaria (f. 5) expedida por la Notaria Segunda de Barquisimeto Estado Lara de fecha 24/05/2001, presentados en copias certificadas (folio 22 al 24) por cuanto no fueron impugnadas por los herederos del causante esta juzgadora le da valor como indicio probatorio en cuanto al reconocimiento por la sociedad de la relación estable de concubinato existente entre la ciudadana M.M.Z. y el causante el ciudadano S.A.B.E., se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2º) Marcado con letra “B”: (folio 25) Acta de nacimiento del ciudadano S.A.B.E.. Esta juzgadora la desecha pues nada aporta a la determinación de la unión concubinaria alegada. Y así se establece.

3º) Marcado con letra “C”: (folio 26) Acta de Defunción del Ciudadano S.A.B.E.. Esta juzgadora la valora en cuanto al estado civil del causante (soltero) a los fines de establecer la existencia de la unión concubinaria, como requisito establecido para la procedencia de la misma.

4º) Documento de Préstamo “D” (Folios 27 al 28) para mejoramiento de vivienda suscrito entre la actora y el demandado el cual fue celebrado por ante la Notaria Tercera de Barquisimeto Estado Lara en fecha 17/09/2004;

5º) Marcado con letra “F”: Recibos de Pago (Folio 29) correspondiente a las quincenas 05/2003 y 06/2003 correspondiente al ciudadano S.A.B.E.. La cual se desecha pues de su lectura no puede establecerse relación alguna entre el causante S.A.B.E. y la actora. Así se establece.

6º) Planilla del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (folio 30). Esta juzgadora evidencia la relación de concubina de la ciudadana M.M.Z.G. con relación al causante ciudadano S.A.B.E..

Del análisis del material probatorio aportado por la parte actora, es posible afirmar que la actora cumplió con su carga probatoria, en cuanto a demostrar a través de la extensa variedad de medios probatorios admisibles en nuestro ordenamiento jurídico la alegada existencia de su unión no matrimonial con el ciudadano S.A.B.E. desde el año 1992 hasta el 25/07/2004, día de su muerte; con dichas pruebas demostró la posesión de estado de la alegada unión concubinaria, es decir, el trato, la fama y constancia. Trato: En cuanto que ambos concubinos a la vista de los demás se hubieran prodigado todo el tiempo, atenciones y cuidados como si hubieran conformado un verdadero matrimonio; Fama: En cuanto a que ante la sociedad, se les tuviera como concubinos y Constancia: Referida a la permanencia de la relación concubinaria. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA intentada por la ciudadana M.M.Z.G., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.729.872 y de este domicilio contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE S.A.B.E., quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.597.684 y de este domicilio. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil Siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Accidental

Eliana Gisela Hernández

En la misma fecha se publicó siendo las 3:15 p. m y se dejó copia.

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