Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 16 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoInfracción A La Protección Debida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NINO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No 2

Barinas, 16 de septiembre de 2005

195º y 146º

Expediente No C-5575-05.

NARRATIVA.

En fecha 28/06/2.005, se inicia la presente causa de VIOLACION A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA mediante demanda acompañada de recaudos, suscrita por la ciudadana M.D.V.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N0 V-14.434.127, madre del n.T.D.O.P., de nueve (09) años de edad, debidamente asistida por la Defensor Público de Protección Abog. KALIDIA SANTANDER BALOA, incoada contra el ciudadano D.T.O.G., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No V-4.258.668, en su condición de padre del niño arriba señalado, mediante la cual se demandó en términos lacónicos una deuda por Pensión Alimentaría, vencida e insoluta probable desde el mes de abril del 2.005 hasta el mes de Junio del año 2.005, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00) a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000, 00) mensuales, según pensión alimentaría establecida en Sentencia Definitiva de Divorcio de fecha 03/07/2.003, correspondiente a tres (3) meses.

En fecha 04/07/2.005, al folio 11 cursa auto de admisión mediante el cual se dispone darle el curso de ley según prevén los artículos 318 al 330 LOPNA, ordenándose la citación del ciudadano D.T.O.G., titular de la cédula de identidad No V-4.258.668 y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Por ordenada fue practicada según consta a los folios 12 y 13 Notificación y Citación libradas en fecha 04/07/2.005, debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público en fecha 07/07/2.005 y firmada por el demandado de autos en fecha 20/07/2.005, a los folios 14 y 15.

Cursa a los folios 17 y 18 Escrito de Contestación de Demanda suscrito por el ciudadano D.T.O.G., debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio L.H. HERRERA PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 69.999, quien en términos lacónicos rechaza y contradice la presente demanda ofreciendo documentales en descargo consignando facturas varias sobre mensualidades escolares en diez (10) anexos insertos desde los folio 19 al 28.

En fecha 04/08/2.005, se celebró AUDIENCIA DE JUICIO, a la que compareció la ciudadana M.D.V.P.G., titular de la cédula de identidad No V-14.434.127, asistida por la Defensor Público de Protección del Estado Barinas, Abog. KALIDIA SANTANDER BALOA y no compareció el demandado de autos ciudadano D.T.O.G., en razón de lo cual celebrada como fue la misma en atención a las disposiciones del artículo 323 literal a LOPNA y por concediéndole como le fue el derecho de palabra a la parte actora en este proceso, la misma ratificó su pedimento hecho al libelo de demanda, resultando en concreto a la fecha de la audiencia, RECLAMADA COMO DEUDA ALIMENTARIA LA CANTIDAD DE OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 836.000,00), HASTA EL MES DE JULIO DEL 2005 Y LAS QUE SE SIGUIERAN GENERANDO; ENTRANDO LA PRESENTE CAUSA EN ESTADO DE SENTENCIA EL TRIBUNAL SE RESERVÓ EL LAPSO DE LEY PREVISTO EN EL ARTICULO 324 LOPNA PARA DICTAR LA MISMA”.

En fecha 04/08/2.005, cursa diligencia al folio 30 suscrita por la ciudadana M.D.V.P.G. debidamente asistida por la Defensor Público de Protección Abog. KALIDIA SANTANDER BALOA, por medio de la cual solicita al Tribunal declare Con Lugar la presente demanda por cuanto con lo alegado por el demandado de autos en sus Escrito de Contestación de Demanda, se invirtió la carga de la prueba debiendo el probar su solvencia con la obligación alimentaria que es de amplio contenido según el artículo 365 LOPNA habiendo acreditado sólo el pago de escolaridad y plan vacacional más no la pensión alimentaria moralmente reclamada desde abril a julio del 2005.

Cumplidos como han sido los actos, términos, lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL, en estricto respeto al orden cronológico en han entrado en fase de decisión las distintas causas por ante este tribunal, tomando en cuenta también para ello su complejidad e importancia, bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVA.

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Partida de Nacimiento del N.T.D.O.P., de nueve (09) años de edad, inserta al folio 03, donde se evidencia el VINCULO FILIAL Y DEBER ALIMENTARIO del ciudadano D.T.O.G., titular de la cédula de identidad No V-4.258.668, que al tratarse de documentos emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil se le reconoce valor de auténticos, que sin haber sido tachado de falso surte pleno efecto jurídico y en consecuencia queda evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Tercero literal “e” LOPNA y ASÍ SE DECLARA; SEGUNDO: Que está en consecuencia la madre ciudadana M.D.V.P.G., legitimada para ejercer el reclamo alimentario de su hijo de conformidad con lo previsto en el articulo 366 LOPNA. TERCERO: Que se acompañó en seis (06) folios útiles la sentencia Definitiva de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil de fecha 03/07/2.003, dictado por éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas-Juez unipersonal No 01 abogado R.D.V., donde consta obligación alimentaria a cargo del padre por DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00); CUARTO: Que en la oportunidad procesal debida el accionado dió contestación rechazando en los hechos y el derecho la pretensión de la actora, alegó cumplir en el cien por ciento de los gastos médicos, medicinas, alimentación, colegio, cursos varios, campamentos vacacionales, vestido, calzado, etc. y consignó sus medios probatorios de descargos sobre DOTACION Y ESCOLARIDAD ESCOLAR Y PAGO DE PLAN VACACIONAL para con el n.T.D.O.P., de nueve (09) años de edad; QUINTO: Que resultan aplicable a la presente causa supletoriamente las normas del CPC según dispone el artículo 451 LOPNA, por lo que se observa que dispone el artículo 506 del CPC: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación”, como regla ésta para la valoración del juzgador, por lo que no siendo según la doctrina patria el hecho negativo objeto de prueba efectivamente visto los términos de la contestación de la demanda del accionado correspondía a éste la prueba del cumplimiento reclamado, esto es del pago de la suma judicialmente establecida como obligación alimentaria; SEXTO: Que en la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO de fecha 04/08/2.005, cursante al folio 29 compareció la parte actora ciudadana M.D.V.P.G., debidamente asistida por la Defensor Público de Protección Abogado KALIDIA SANTANDER BALOA y no compareció la parte demandada ciudadano D.T.O.G., ratificando la parte actora el incumplimiento alimentario alegado al libelo de la demanda, RECLAMANDO HASTA LA FECHA DE REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA COMO DEUDA ALIMENTARIA LIQUIDA VENCIDA Y EXIGIBLE EN PERJUICIO DEL DERECHO ALIMENTARIO DE SU HIJO T.D.O.P., LA CANTIDAD DE OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 836.000,00) EXCLUYENDO LOS INTERESES DE MORA QUE RUEGA AL TRIBUNAL LE SEAN CALCULADOS EN EL FALLO DEFINITIVO, ASI COMO LOS MESSE SUBSIGUIENTES QUE SE SIGAN GENERANDO HASTA LA DEFINITIVA”. SEPTIMO: Que habiéndose alegado incumplimiento alimentario, resulta en consecuencia necesario precisar el contenido y alcance de los vocablos OBLIGACION ALIMENTARIA en esta especialísima materia, se observa a tal efecto que dispone el artículo 365 LOPNA: “ la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”, QUINTO: Que es tradición para esta estos tribunales especializados ante la imposibilidad de fijar un monto dinerario integral como contribución paterna que englobe todos y cada uno de los ut supra comprendidos conceptos en la sentencia que declare el divorcio de las partes que fueran cónyuges, como el caso que nos ocupa, dada la eventualidad de alguno de los referidos conceptos por ejemplo el importe en casos de asistencia y atención médica, medicinas, deportes y recreación, y en consecuencia como elemento armonizador con miras a preservar la igualdad y equidad de cargas entre los progenitores a que ordena nuestra carta magna en su artículo 76 parte final CRBV según el cual:”(omisis) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (omisis)”, hacer una fijación de OBLIGACION ALIMENTARIA en estricto sensu para los estrictos alimentos (comidas) por ser estos cotidianos y esenciales a la vida y subsistencia de los hijos niños y/o adolescentes, con señalamiento expreso sobre la obligatoriedad paterna a una contribución de hasta un cincuenta por ciento (50 %) para con todos los demás conceptos señalados en el ut supra trascrito artículo 365, en razón de lo cual declara quien juzga que entiende que lo reclamado fue lo judicialmente fijado para estrictos alimentos como contribución paterna para los estrictos alimentos (comidas) del n.T.D.O.P. y no otros conceptos comprendidos dentro de la amplitud de los vocablos obligación alimentaria, habiendo quedado fijado el mismo en sentencia judicial de divorcio en la suma de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) que no acreditó el demandado haber pagado por lo que respecta a los meses reclamados, esto es, desde ABRIL 2005 hasta JULIO 2005, fecha de la audiencia; OCTAVO: Que los tribunales de la república debemos ser garantes del debido proceso, lo que equivale a decir respetuosos de las oportunidades procesales legalmente previstas a las partes para oír sus alegatos y defensas y recibir sus medios probatorios, en la presente causa libelo, contestación y audiencia de juicio; De los principios que informan los procedimientos ante estos tribunales especializados, entre ellos, la búsqueda de la verdad y los amplios poderes del juez de protección en la conducción del proceso a tal fin; NOVENO: Que en la oportunidad de la audiencia de juicio por contumaz nada más en su descargo probó el accionado, ni la accionante impugno los medios probatorios consignados por el accionado para la constatación sobre su cumplimiento por DOTACION Y MENSUALIDAD ESCOLAR ASI COMO PAGO DE PLAN VACACIONAL, conceptos considera este tribunal efectivamente cancelados, no obstante advierte que tales conceptos no fueron objeto de reclamación puntual como si lo fuera la cantidad dineraria fijada judicialmente para la estricta manutención del n.T.D.O.P., por lo que en consideración a lo dispuesto en los artículos 370, 377, 378, 379 y 381 LOPNA, los cuales son del tenor siguiente: ARTICULO 370: “ Improcedencia del cumplimiento en especie. No puede obligarse al niño o al adolescente que requiere alimentos a convivir con quién tiene a su cargo el cumplimiento de la obligación Alimentaria, si la guarda corresponde a otra persona, de acuerdo a la ley o por decisión judicial”. ARTICULO 377: “Irrenunciabilidad del derecho a pedir alimentos. El derecho de exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable, no puede transmitirme por causa de muerte, ni oponérsele compensación. En caso de fallecimiento del obligado, los montos adeudados por concepto de obligación alimentaria, para la fecha de su muerte, formarán parte de las deudas de la herencia. ARTICULO 378: “Prescripción de la Obligación: La obligación de pagar los montos adeudados de concepto de obligación alimentaria prescribe a los diez años”. ARTICULO 379: “Carácter de Crédito Privilegiado. Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a un adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes”. ARTICULO 381: “Medidas Cautelares. El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera aprobado el riesgo cuando, hubiendose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”, juzga quien aquí sentencia que la presente acción DEBE PROSPERAR y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de Violación de Obligación Alimentaría del n.T.D.O.P., de nueve (09) años de edad, por lo que se condena al ciudadano D.T.O.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.258.668, en lo que respecta a la condena al pago de la deuda alimentaría vencida e insoluta desde el mes de ABRIL del año 2005 hasta la fecha de este fallo esto es hasta la fecha de este fallo, SEPTIEMBRE del año 2005 y que asciende a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,00) más los intereses de mora calculados a razón del doce por ciento (12 %) anual o su equivalente uno por ciento (1 %) mensual, en base a seis mensualidades alimentarias, representan la suma de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.72.000,00), para totalizar la suma de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.1.272.000,00), conforme lo previsto en el articulo 374 LOPNA y ASI SE DECIDE.

De conformidad con las previsiones del artículo 223 LOPNA se sanciona prudencialmente al obligado con multa de UN MES DE INGRESO, visto el número de pensiones pendientes por cancelar.

Para no hacer nugatoria la sanción legal, se fija la multa en base al monto del salario mínimo urbano vigente para empresas con menos de veinte trabajadores por representar este el grupo al cual laboran la mayoría de los trabajadores de la república que asciende a esta fecha a la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.371.232,80), según gaceta oficial No 38.174 de fecha 27/04/05, cantidad que deberá depositar a favor del Fondo Municipal, en el Banco Industrial de Venezuela, cuenta corriente Nº 0001025155 todo conforme lo previsto en el Artículo 374 LOPNA, pago adicional al que deberá dar cumplimiento voluntario el demandado acreditándolo suficientemente en autos en un plazo que no podrá exceder de quince (15) días continuos a partir de la ejecutoriedad del presente fallo dada la finalidad Alimentaría de la obligación a cuyo cumplimiento se condena.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2005. Anos 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2

Abg. Yolanda F Guerrero G La Secretaria,

Abg. R.F.A.

En la misma fecha siendo la 02:00 p.m. se publico y registro la presente sentencia dentro del Lapso legal, Conste:

La Secretaria,

Abg. R.F.A.

Exp. No C-5575-05

YFGG/yg

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