Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 03 de Mayo de 2011

201º y 152º

Exp. N° 3765

En fecha 17 de Abril de 2009, se recibió la presente Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, interpuesta por la ciudadana M.C.H. D’AUBETERRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.253.996 y de este domicilio, asistida por el abogado NIUMAN ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 114.910, contra la INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 22 de Abril de 2009, se le da entrada y ordena hacer las anotaciones correspondiente, y se pronuncia sobre la admisión por auto separado al folio 37, en fecha 27 de Abril del 2009, se dicta despacho saneador al folio 38, y ordeno librar, las notificaciones respectivas, en fecha 13 de Mayo se recibe el escrito saneador, y en fecha 19 de Mayo de 2009 se admite la demanda, al folio 63.

Del escrito de la Demanda:

Alega la querellante en fecha 01 de Abril de 2004, como contratada según decreto N° A-084/2004, hasta el 10 de Mayo de 2007, fecha en la cual me fue otorgado por medio del debido concurso; el ingreso a la Administración Publica con el cargo de Analista de Compras, adscrita a la Dirección de Administración y Finazas de Instituto Municipal de la vivienda, (adscrita a la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas).

Manifiesta que en fecha 27 de Marzo de 2009, según resolución N° 001-2009, la Presidenta del Instituto declaro la nulidad absoluta del Proceso de selección de concurso publico realizado por dicho instituto, para mi nombramiento como Funcionario Publico, y en fecha 30 de Marzo de 2009, fue notificada de la remoción del cargo que desempeñaba, según resolución N° 002-2009.

Alega que para la fecha de la remoción, devengaba un salario mensual de Un Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1950,00), solicitando se le cancele las siguientes cantidades: la cantidad de:

  1. La cantidad de (Bs. 11.591.67) por concepto de antigüedad correspondiente

    al periodo 2005-2006, por cuanto me corresponden 120 días de salarios

    integrales siendo que el mismo a la fecha de mi egreso era la cantidad

    de (Bs. 96.60) diarios.

  2. La cantidad de (Bs.11.591.67) por concepto de antigüedad correspondiente

    al periodo 2006-2007, por cuanto me corresponden 120 días de salarios

    integrales siendo que el mismo a la fecha de mi egreso era la cantidad

    de (Bs. 96.60) diarios.

  3. La cantidad de (Bs.11.591.67) por concepto de antigüedad correspondiente

    al periodo 2006-2007, por cuanto me corresponden 120 días de salarios

    integrales siendo que el mismo a la fecha de mi egreso era la cantidad

    de (Bs.96.60) diarios.

  4. La cantidad de (Bs.11.591.67) por concepto de antigüedad correspondiente

    al periodo 2008-2009, por cuanto me corresponden 120 días de salarios

    integrales siendo que el mismo a la fecha de mi egreso era la cantidad

    de (Bs.96.60) diarios.

    De la prima de antigüedad, según su fundamento en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio maturín del Estado Monagas y el sindicato de Funcionarios Públicos de la Alcaldías y los Concejos Municipales del Estado Monagas 2001-2002 la cantidad de (Bs. 4.000,00).

    De la bonificación de fin de año, la cantidad de (Bs.2.898,00) según la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2002 de la Alcaldía de Maturín Estado Monagas.

    De las vacaciones, tiene su fundamento en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2002 de la Alcaldía de Maturín Estado Monagas por lo que solicito se me cancele:

  5. La cantidad de (Bs.1.738, 80) por concepto de vacaciones correspondiente

    al periodo 2005-2006, por cuanto me corresponden 18 días de salarios

    normal siendo que el mismo a la fecha de mi egreso era la cantidad de

    (Bs. 96.60, 00) diarios.

  6. La cantidad de (Bs. 2.028,60) por concepto de vacaciones correspondiente

    al periodo 2006-2007, por cuanto me corresponden 21 días de salarios

    normal siendo que el mismo a la fecha de mi egreso era la cantidad de

    (Bs. 96.60, 00) diarios.

  7. La cantidad de (Bs. 2.318,40) por concepto de vacaciones correspondiente

    al periodo 2007-2008, por cuanto me corresponden 24 días de salarios

    normal siendo que el mismo a la fecha de mi egreso era la cantidad de

    (Bs.96.60, 00) diarios.

  8. La cantidad de (Bs. 1.956,15) por concepto de vacaciones fraccionadas

    Correspondiente al periodo 2008-2009, por cuanto me corresponden 20,25

    Días de salario normal siendo que el mismo a la fecha de mi egreso era la

    Cantidad de (Bs.96.60, 00) diarios.

    Del Bono Vacacional, tiene su fundamento en el Artículo 24 de la ley de Estatuto de la Función Publica en concordancia con lo establecido en el Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicito se me cancele la cantidad:

  9. La cantidad de (Bs. 3.864,00) por concepto de bono vacacional del periodo

    2005-2006.

  10. La cantidad de (Bs.3.864,00) por concepto de bono vacacional del periodo

    2006-2007.

  11. La cantidad de (Bs.3.864,00) por concepto de bono vacacional del periodo

    2007-2008.

  12. la cantidad de (Bs. 2.898,00) por concepto de bono vacacional del periodo

    2008-2009.

    El monto por el cual estimo la presente querella es por la cantidad de Setenta y un Mil Novecientos Ochenta bolívares, con Setenta y Dos Sentimos (Bs.71.980,72), No incluyendo Intereses de Mora ni la Indexación contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De la Contestación de la demanda:

    No hubo contestación de la demanda.

    De la Audiencia Preliminar:

    En fecha 01 de julio de 2009, se efectuó la Audiencia Preliminar, en presencia solamente de Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado José O Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 106.724, la cual solicito que no se abriera a pruebas.

    De Las Pruebas:

    La parte demandante presento la siguiente prueba:

    1. Copia simple de la Convención Colectiva del Estado Monagas 2001-2002

      celebrada por la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas.

    2. Copia simple de c.d.t. de fecha 08 de Septiembre del 2008.

    3. Copia simple de la resolución N° 002-2009 de fecha 30 de Marzo del 2009.

    4. C.d.t. en original de fecha 18 de Agosto del 2010.

    5. C.d.t. en original de fecha 08 de Septiembre del 2008.

    6. Resolución N° PRE-013-2007, en original de fecha 09 de febrero del 2007.

    7. Comunicación en original de fecha 10 de mayo de 2007.

    8. Notificación de la resolución N° 001-2009 de fecha 27 de marzo de 2009.

      De la Audiencia Definitiva:

      En fecha 17 de febrero del 2011 fecha fijada para la audiencia, estando presente el abogado J.O.D., Inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 106.724 actuando como apoderado judicial de la parte recurrente y el abogado J.G.F.. Inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 48.645.

      Ratifico en todos en todos y cada una de su partes la presente querella funcionarial incoada, contra el Instituto municipal de la Vivienda solicitando sea declara con lugar, en virtud de este tribunal competente, para conocer la presente causa, así si mismo cabe destacar, que la parte recurrida no dio contestación a la demanda, ni compareció a la audiencia preliminar ni promovió pruebas algunas que desvirtuara lo solicitado, por el contrario según el expediente administrativo debidamente incorporado a las actas procesales y emanado del Instituto de la Vivienda de maturín, hacen plena prueba que mi patrocinada ostento el cargo de analista de compras y que devengo el salario indicado en el escrito de su despacho saneador recibido por este tribunal en la fecha 13 de mayo de 2009, aunado a ello lo hoy reclamado constituye un hecho social enmarcado en la Constitución nacional, igualmente solicito a este tribunal declare con lugar, y sea condenada a pagar cada uno de los conceptos debidamente explanados en la presente querella.

      Seguidamente el apoderado de la parte recurrida expone: consigno en este acto Instrumento poder en copia simple par que una vez confrontado con sus original el cual consigno en este acto con efecto devolutivo solicito sea certificada por la secretaria de este tribunales conformidad con lo previsto en el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil, instrumento que acredita la representación del Municipio Maturín del estado Monagas antes de entrar a abordar el fondo de nuestra defensa queremos acogernos a la prerrogativa que nos otorga tanto la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal como la Ley de Estatuto de la Función Publica en el sentido de que este tribunal considere contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda o querella intentada en contra de mi representado, en el caso de que no se halla dado la contestación a la misma. Por otro lado queremos oponernos de manera formal, y en este acto contradecir las pretensiones alegadas por la querellante por cuanto las mismas están fundadas en hechos irreales y basadas en cálculos que devienen de una situación inexistente, en lo referido a la antigüedad, ya que los cálculos para la obtención de las sumas que se reclaman se basan en un salario que no es cierto y mas aun que pretenden ser calculadas tomando en cuenta un salario integral y es bien sabido que para la obtención de las prestación social se debe tomar como base de calculo el salario normal, y rechazamos el hecho alegado de que mi representada adeude la cantidad de (Bs. 1.625,00) por concepto de bonificación de fin de año, ya que el referido concepto se cancela por igual para todo en cierto momento, igualmente rechazamos el hecho alegado de que mi representado adeude por concepto de vacaciones bien sea como bono vacacional o como disfrute, ya que como lo expresa la querellante manera clara en el escrito de su querella al indicar me cancelo las vacaciones pero no fueron debidamente disfrutadas y es sabido que cuando se cancela un bono vacacional se presume el disfrute de la misma, y es por lo que solicitamos a este Tribunal declara sin lugar la presente querella.

      El Tribunal en su oportunidad declaró Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana M.H. contra el INSTITULO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS.

      Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

      MOTIVOS DE LA DECISIÓN

      I

      De la Competencia

      El presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, puso fin a la relación de empleo público que mantuvo la recurrente con el Instituto de la Vivienda adscrito a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas.

      En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

      En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

      Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

      …Omisis…

      Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

      (Negrillas y subrayado del Tribunal)

      Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se decide.

      Punto Previo

      En primer lugar pasa este Tribunal, a pronunciarse sobre lo alegado por la representación judicial del querellante, mediante el cual señala que por cuanto el querellado no dio contestación, no asistió a la audiencia y no promovió prueba, que desvirtuara lo solicitado, se declare con lugar la presente querella, en este sentido, el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, establece que: Los Instituto Autónomo gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los Estados, Los Distritos Metropolitanos o los Municipios.-

      En este orden de ideas, es importante para este Juzgado traer a colación lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, el cual a la letra reza:

      Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

      En este mismo orden de ideas, el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, dispone:

      Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio.

      Así las cosas, del análisis del los referidos artículos, observa este Tribunal que el Legislador Patrio, estableció que en lo casos que no se de contestación se entenderá como una contestación simple, es decir negada y contradicha la demanda en toda sus partes, y no implica esto un reconocimientos de los hechos ni del derecho, razón por la cual este Tribunal declara contradicha la presente querella. y así se declara.-

      II

      De los Conceptos Reclamados

      La querellante reclama al Instituto de la Vivienda del Municipio Maturín del estado Monagas, la cancelación de Prestaciones Sociales, que se deben pagar con ocasión de la terminación de la relación de empleo y otros conceptos derivados de la misma, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo y en efecto reclama:

      1) Prima por antigüedad la cantidad de (Bs. 4.000,00) más (Bs. 184,00);

      2) Antigüedad 2005-2006, la cantidad de (Bs. 11.591.67);

      3) Antigüedad 2006-2007, la cantidad de (Bs. 11.591,67);

      4) Antigüedad 2007-2008, la cantidad de (Bs. 11.591,67);

      5) Antigüedad 2008-2009, la cantidad de (Bs. 11.591,67);

      6) Bonificación de fin de año, la cantidad de (Bs. 2.898,00);

      7) Vacaciones 2005-2006, la cantidad de (Bs. 1.738.80);

      8) Vacaciones 2006-2007, la cantidad de (Bs. 2.028,60);

      9) Vacaciones 2007-2008, la cantidad de (Bs.2.318, 40); 10) Vacaciones 2008-2009, la cantidad de (Bs. 1.956,15);

      11) Bono Vacacional 2005-2006, la cantidad de (Bs. 3.864,00);

      12) Bono Vacacional 2006-2007, la cantidad de (Bs.3.864, 00);

      13) Bono Vacacional 2007-2008, la cantidad de (Bs. 3.864,00);

      14) Bono Vacacional 2008-2009, la cantidad de (Bs. 2.898,00);

      Total de prestaciones sociales y de más beneficios (Bs. 71.980.72) no incluye los

      Intereses de Mora, Indexación Monetaria, Corrección Monetaria, Costos y Costas Procesales y Honorarios Profesionales.

      III

      De la cualidad del demandante.

      Sobre los hechos alegados debe en primer lugar, este Tribunal establecer su criterio sobre la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo a la recurrente, ya que era un funcionaria de carrera, pues, ejercía el cargo de Analista de Compra.

      La Convención Colectiva, cuya aplicación se invoca inició su vigencia en el año 2.001, según se desprende de la cláusula 76 de dicha Convención Colectiva y a esa fecha, no se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que son los funcionarios de carrera en ejercicio de un cargo de carrera a quienes se les reconoce el derecho de negociar colectivamente (Art. 32).

      Sin embargo, tal situación no estaba desprovista de regulación legal, ya que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su primer aparte:

      Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y las exigencias de la Administración Pública.

      (Negrillas y cursivas del Tribunal)

      Ahora bien, la Convención Colectiva en cuestión, al definir su ámbito personal de aplicación (Cláusula 3) establece que la convención Colectiva se aplicará a los funcionarios de carrera o de Libre Nombramiento y Remoción que laboren bajo dependencia del Municipio.

      Al respecto, debe señalar este Tribunal, que lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el señalamiento de que los funcionarios de carrera que desempeñen cargos de carrera, son los que tienen derecho a la negociación colectiva. Esto así, queda en consecuencia determinado, que ciertamente el demandante es sujeto de aplicación de la mencionada convención colectiva. Así se decide.

      IV

      De los conceptos reclamados y de su procedencia.

    9. Antigüedad

      En primer lugar, el demandante reclama su antigüedad de conformidad con la Cláusula 42, Literal B de la Convención Colectiva de Trabajo, según la recurrente sería 120 días, por cada año de servicio prestado y que en el caso del funcionario le corresponderían 120 por cada año de servicio, o fracción superior a seis meses, derivadas de la relación de trabajo que mantuvo con la Alcaldía por un lapso de un (03) año, 09 meses y 26 días, que totalizan, según el reclamante la cantidad de 120 días de antigüedad, multiplicado por el salario integral diario de (Bs.96.60,00) que le resulta la cantidad de (Bs. 43,368).

      Para constatar si efectivamente es ese monto que le corresponde, debemos examinar su fecha de ingreso en la Administración, su salario, entre otras cosas y tenemos lo siguiente:

      El recurrente ingresó a prestar sus servicios en la Administración Pública Municipal, de acuerdo a Resolución de fecha 10 de Mayo de 2007, hasta el 30de Marzo del 2009, de acuerdo a la Resolución No. 002-2009, donde se acordó su remoción.

      Ahora bien, podemos determinar que desde el ingreso del querellante a la Administración Pública Municipal, en fecha 10 de Mayo de 2007, hasta el 30 de Marzo de 2009, tuvo un tiempo de servicio de 1 año, 10 meses y 20 días, y que de acuerdo a la cláusula 42, literal B, establece 120 días de antigüedad, por cada año de servicios prestados o fracción superior a seis meses, se debe cancelar por ese concepto, si multiplicamos 120 días teniendo en cuenta que su sueldo normal mensual es de (Bs. 1.950,00), de acuerdo a la C.d.T. que corre inserta al folio 31 del presente asunto, dividido entre 30 días da un total de (Bs. 91.35,00) diario, este monto lo multiplicamos por los 120 días, da un total de quince mil seiscientos (Bs. 10.962,00) por lo que al recurrente le corresponde esa cantidad por el concepto de Antigüedad de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo. Así se decide.

    10. vacaciones vencidas o Bonos Vacacionales Anuales

      Exige el pago de Bonos Vacacionales Anuales, vencido de los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 por la cantidad de (Bs. 14.490,00) comprendida dentro de la cláusula No. 37 de la Convención Colectiva;

      Es de hacer notar que el bono Vacacional correspondiente al periodo 2007-2008 le fue cancelado a la ciudadana M.H., según se evidencia en la planilla de orden de pago de fecha 30 de septiembre de 2008, al folio 128 y 129, de la presente causa

      Ahora bien de la revisión de las actas procesales, se evidencia que fue no se le fue cancelado la bonificación anual correspondiente al periodo 2008-2009, ya que la ciudadana M.H., fue despedía de la administración publica, mediante notificación de fecha 27 de marzo del 2009, emanada de la Dirección de Administración y finanzas de la Alcaldía del Municipio Maturín, más sin embargo, esta Juzgadora aprecia que de acuerdo a lo establecido en el articulo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo que reza lo siguiente:

      El Trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.

      Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para el disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente como el requisito del pago.

      Por lo anteriormente expuesto, corresponde el cálculo de 46 días hábiles, por el periodo 2008-2009 según cláusula 37 de la Contratación Colectiva, a razón de (Bs. 91.35,00) diario, corresponde la cantidad de (Bs. 4.202,01) Así se declara.

    11. Utilidades Anuales o Bonificación de fin de año.

      Utilidades Anuales o Bonificación de fin de año, por la cantidad de Bs. 15.456,00 correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 comprendida dentro de la cláusula No. 41 de la Convención Colectiva.

      Ahora bien, de la revisión del expediente bajo estudio se observa que no fue cancelada la Bonificación correspondiente al año 2009, por lo que no tiene duda esta Juzgadora, que a la ciudadana M.H., se le adeuda la bonificación de fin de año del año 2009 y en ese sentido, pasa este Tribunal a calcular la bonificación de acuerdo a lo que establece la cláusula 41 de la Convención Colectiva 2001-2002, celebrada entre la alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y Consejos Comunales del estado Monagas que contempla lo siguiente:

      El municipio conviene a cancelarle a los funcionarios así como a los Jubilados y Pensionados una Bonificación de Fin de Año de Cien (100) días pagaderos en la primera Quincena de Noviembre de cada año y durante la vigencia de esta Convención.

      Para los anteriores, se tomara en cuenta el suelo Básico del Funcionario para el mes de octubre, más el promedio de todo lo devengado durante los diez meses transcurridos del año, incluyendo como salario el interés causado por la antigüedad (fideicomiso) quedando entendido que cuneado la antigüedad sea depositada en una Entidad Bancaria no se tomaran en cuenta el Interés causado como salario a los efectos de la cancelación de los Cien (100) Días.

      Para el calculo de la Bonificación de Fin de Año, a los Funcionarios que tengan menos de Un (01) año de servicio, se les pagara en proporción a los meses trabajados.

      En ese sentido, la querellante tenía un salario básico integral mensual de (Bs. 1.950,00), suma un total de Nueve Mil Ciento Treinta y Cinco con Cero céntimos (Bs. 9.135,00). Así se decide.

    12. Intereses de mora, Indexación monetaria, Corrección monetaria, Costos y Costas Procesales, Honorarios Profesionales.

      Resulta oportuno para este Juzgado, traer a colación la sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso I.B.M.M. contra Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), señaló que:

      1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.

      2.- Las prestaciones sociales no constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.

      3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.

      4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales.

      (…)

      Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor (…)

      .

      En concordancia con lo anterior, cabe indicar que este Órgano Jurisdiccional tal y como se explano ut supra la indexación o corrección monetaria de los montos reclamados por la recurrente, derivan de una relación estatuaria, los cuales no son susceptibles de ser indexados por ser deudas de valor, pues son considerados un pago doble para el solicitante, ya que el estar generando intereses un monto establecido por dichas prestaciones, no tendría sentido sumarle a estos intereses un monto o mayor valor por razón de la inflación ya que correspondería entonces un aumento al doble del porcentaje de intereses preestablecido para dicha prestación, razón por la cual, este Tribunal debe negar tal solicitud. Así se decide.

      Respecto de la condenatoria en costos y costas, la misma resulta improcedente por la naturaleza del asunto y por no haber resultado la recurrida totalmente vencida. Así se decide.

      En relación a los Honorarios Profesionales, se niega la condenatoria de pagos de honorarios profesionales, por cuanto en este tipo de recursos, no será procedente la condenatoria en costa del Municipio. Así se decide

      V

      De lo Acordado

      Realizando una sumatoria de los conceptos acordados encontramos que:

      Antigüedad……………………………………………….. (Bs. 10.962,00)

      Bonos Vacacionales Anuales……………………………. (Bs. 4.202,01)

      Utilidades Anuales o Bonificación de fin de año……… (Bs. 9.135,00)

      TOTAL:…………………………………………………… (Bs. 24.298,01)

      Se ordena cancelar a la ciudadana M.H., parte demandante la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON UN CENTIMOS (BS. 24.298,01).

      DECISIÓN

      Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la querella funcionarial.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana M.H., titular de la cédula de identidad N°: V.- 14.253.996, asistida por el abogado T.A. quijada, ambos identificados, contra la INSTITUO DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERO

ORDENA la cancelación a la querellante de la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON UN CENTIMOS (BS. 24.298,01).por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos acordados en esta sentencia.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, en conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 153.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los tres (03) día del mes de M.d.A.D.M.O. (2.011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.E.S.

El Secretario,

J.F.J.

En esta misma fecha siendo las 02:40 p.m., se dictó y publicó, la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

J.F.J.

SES/MCY/jaf.-

EXP 3967.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR