Decisión nº PJ0152009000100 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoInhibición

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto Principal N° VP01-R-2008-000592

Asunto N° VC01-X-2009-000008

INHIBICIÓN

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la decisión de la abogada M.I.P.F.D.S., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proferida en fecha 21 de mayo de 2009, de inhibirse de conocer del juicio seguido por la ciudadana D.M.V. frente a la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES GIPCV, C.A., de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 22 de mayo de 2009, se dio cuenta en este Juzgado Superior y se fijó oportunidad a los fines de decidir la inhibición.

I. DE LA INHIBICIÓN

La abogada M.P.D.S., actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se inhibió de seguir conociendo del juicio seguido por la ciudadana D.M.V. frente a la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES GIPCV, C.A. por las siguientes razones:

” Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente evidencia quien suscribe la presente Acta, que cuando esta causa se encontraba bajo el conocimiento del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, me fue consultado sobre los razonamientos de la apelación interpuesta por la parte actora en virtud de la incomparecencia de la misma a la continuación de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, fijada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitiendo mi opinión al respecto.

Pero es el caso, que como JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, debería resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el cual se encuentra pendiente, y no debo conocerlo, pues obviamente emití opinión al momento que me fuese consultado.

Ahora bien, de lo antes transcrito se evidencia claramente que estoy inhabilitada para conocer el fondo de la presente controversia, pues como antes se dijo, “emití opinión sobre la apelación pendiente por resolver”; motivo por el cual ME INHIBO de conocer la presente acción que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentada por la ciudadana D.M.V., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad personal Nº 5.844.346, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS GENERALES GIPCV, C.A., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, ordinal 5º y artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber manifestado mi opinión sobre la apelación pendiente. Siendo así, la imparcialidad que debe presidir la conducta del juez, encuentra en la inhibición un fundamento claro y contundente para mi abstención de conocer de la presente acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, toda vez que tendría que pronunciarme sobre la procedencia o no de una apelación que previamente me fue consultada, antes que la misma pasara al conocimiento de quien suscribe, cuestión que resulta totalmente contraria a derecho. En este sentido, de conformidad con el artículo 34 de lo Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la remisión de las presentes actuaciones y del expediente principal, al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (que por distribución corresponda), a los fines de que resuelva la Inhibición planteada, suspendiendo el curso de la causa, conforme lo establecido en el artículo 32 ejusdem”.

II DE LA COMPETENCIA

En primer lugar pasa este Juzgado Superior a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para lo cual se observa:

Al tratarse el caso sub júdice sobre una incidencia de inhibición, es pertinente destacar que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación en materia procesal laboral, están establecidas en el Capítulo Segundo del Título Tercero, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, el artículo 34 eiusdem, establece:

Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley. En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de éste quien deba suplirlo conforme a la ley

.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998) establece lo que a continuación se transcribe:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Conforme a la normativa antes transcrita, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, es este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de ser un tribunal de la misma categoría en la jurisdicción al tribunal cuya juez ha manifestado causa de abstención de conocer, en atención a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

Artículo 15. Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias: Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo. Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo. Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las leyes respectivas.

Así se declara.

III MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado determinar si es procedente, la inhibición formulada por la abogada M.I.P.F.D.S., actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En tal sentido, el Juez inhibido consideró que se encontraba comprometida su competencia subjetiva para conocer de la presente causa por haber emitido opinión sobre la apelación pendiente por resolver, circunstancia por la cual su imparcialidad se verá comprometida

El autor Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

En tal sentido, la finalidad de la inhibición, así como el caso de la recusación, es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso, para lo cual se requiere que se motive la inhibición fundamentándola en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en sus actuaciones procesales, entendiendo que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él, por lo que resulta normal que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, no consta medio de prueba alguno que demuestre la comprobación de los dichos de la funcionaria judicial, sin embargo, se tiene como prueba de los hechos, el dicho de la Juez inhibida, que merece fe pública, pues, de lo contrario se afectaría la transparencia de su actuación.

En efecto, la absoluta idoneidad del juez constituye una condición eficiente y necesaria del interés general de una recta administración de justicia, en cuya garantía no debe existir ninguna vinculación subjetiva u objetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, lo que lleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

En consecuencia, visto que los hechos declarados son subsumibles en los supuestos normativos de la causal invocada por la juez inhibida, este Tribunal Superior considera que la inhibición planteada es procedente, por lo que en el dispositivo del fallo se estimará la inhibición planteada y se apartará a la juez del conocimiento de la causa. Así se decide.

IV. DECISIÓN

En vista de los razonamientos antes expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

QUE ES COMPETENTE para conocer de la presente inhibición.

SEGUNDO

CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada M.I.P.F.D.S., Juez Provisoria del Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el expediente contentivo del juicio seguido por la ciudadana D.M.V. frente a la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES GIPCV, C.A., por lo que en consecuencia, se aparta a la nombrada juez del conocimiento de la causa.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia http://zulia.tsj.gov.ve/.

Publíquese, regístrese y remítase copia de esta decisión a la Juez inhibida.

Dada en Maracaibo a veintiséis de mayo de dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

_______________________________

M.A.U.H.

El Secretario,

_______________________________

R.H.H.N.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 14:33 horas, quedó registrada bajo el número PJ0152009000100

El Secretario,

_______________________________

R.H.H.N.

ASUNTO: VH02-X-2009-000026

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