Decisión nº 604-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 03 de Mayo de 2014.-

204° y 154°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30210-14 RESOLUCIÓN Nº 604-14

En el día de hoy, Sábado (03) de mayo del año Dos mil Catorce (2014), siendo las siete (07:00 .m.) de la noche, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez DR. R.J.G.R. y actuando como secretaria, la profesional del derecho ABOG. L.N.R.F., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales adscritas a La Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. I.I.C. Y ABOG. N.M.R.R., quienes presentan por ante este Tribunal de Control al ciudadano G.R.G.V.. De seguidas, se interroga al ciudadano, acerca de si cuenta o no con abogados de confianza que lo asistan en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una representación privada, este tribunal le designará un defensor público. De inmediato el ciudadano ut supra, solicita el derecho de palabra y una vez otorgado el mismo indica: “Ciudadano Juez, si poseo defensa de confianza que me asista y son los abogados ABG. J.P.A.. E.O.. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal el profesional del derecho indicado y conciente como se encuentra de la designación como defensor de confianza proferida por los ciudadanos, la cual ha recaído en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designado y en ese caso acepte el mismo y preste el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicó: “Ciudadano Juez, yo ABG. J.P., Venezolano, mayor de edad, Abogado de profesión, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.801.016, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 73481, y ABG. E.O., Venezolano, mayor de edad, Abogado de profesión, titular de la cedula de identidad N° V.- 1.962.905, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 6.905 con domicilio procesal de ambos ubicado en: Escritorio Jurídico Alianza C.C. Santo Ángel. Es todo”. Ahora bien, vista la anterior aceptación, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento al profesional del derecho antes referido de la siguiente manera y de forma separada: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos aquí presentes?, para lo cual el profesional del derecho respondió: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”.

Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial a las imputadas y sus respectivas defensas de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a la ciudadana M.I.O.M., quien fuera aprehendido por efectivos castrenses adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento de Seguridad Urbana en fecha 02 de Mayo de 2.014, siendo aproximadamente las 06:30AM, encontrándose en labores de patrullaje por las inmediaciones de la Avenida el M.P.S.L.M.M.d.E.Z. a fin de despejar objetos contundentes, bolsas con desechos sólidos colocados a manera de barricadas en la vía la cual se encontraba truncada a fin de impedir el transito vehicular y peatonal, cuando observaron a un grupo de personas de sexo femenino quienes vociferaban palabras obscenas en contra de la comisión militar así como lanzaban objetos en contra de los efectivos militares por lo cual trataron de aplicar medidas de conducción pasiva siendo infructuoso, y posteriormente fue restringida la ciudadana M.I.O.M. cuando la misma trataba de ingresar al interior de las Residencias Lago Park ya que era una de las personas que estaba arremetiendo contra los funcionarios, y la cual fue restringida de inmediato por la Funcionaria Mayora Maybe a quien de conformidad con lo previsto en el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal se le practicó una revisión corporal logrando encontrar en su poder lo siguiente UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACK BERRY con el cual esta tomaba imágenes de la Comisión actuante, y lo cual se presume que esta ciudadana forma parte de los grupos desestabilizadores que actualmente imperan en la ciudad a fin de obstaculizar el libre transito de las personas y vehículos; seguidamente verificaron los posibles registros policiales que pudieran presentar la detenida de autos ante el SIIPOL, encontrándose sin novedad, por lo que practicaron la aprehensión de la misma por estar en la comisión de un delito flagrante. Acto seguido le fueron leídos sus Derechos Y Garantías Constitucionales contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por la ciudadana M.I.O.M. se subsume indefectiblemente en los delitos de OBSTACULIZACION EN LAS VIAS DE CIRCULACION E INSTIGACION PUBLICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 357 y 285 ambos DEL CODIGO PENAL cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos ciudadano Juez, les sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ORDINALES 3 y 8 DEL ARTÍCULO 242 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 355 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Ahora bien ciudadano Juez, en fuerza de lo antes expresado, se precisa con URGENCIA AUTORICE LA INTERCEPTACION O GRABACION DE COMUNICACIONES PRIVADAS DEL APARATO DE TELEFONIA CELULAR ANTES DESCRITO, A LOS FINES DE QUE EL CONTENIDO DEL MISMO SEA TRANSCRITO Y AGREGADO A LAS ACTUACIONES TODO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 205 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al imputado de actas, en presencia de su defensor de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar al imputado de autos con el objeto de que el mismo indique todos sus datos filiatorios, indicando el mismo ser y llamarse como queda escrito: M.I.O.M., Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.974.465, nacido en fecha 30-03-1976, estado civil divorciada, Profesión u oficio trabaja en la parte administrativa, hijo de EDILMIRA MENDOZA y R.O., Residenciado en: Avenida el milagro residencias Lago Park, Torre Lago piso 02, apartamento 2-C, teléfono 0414-6271418, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Mediana, Estatura: 171 cm; Peso: 76 kg, Tipo de Cejas: pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: morena; Color de Ojos: negros; tipo de nariz: alargada; Tipo de Boca: pequeña. Se deja constancia de que el imputado no presenta ninguna otra característica o referencia a la cual hacer referencia. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO.”.

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho O.L. defensor publico Nº 10, en su carácter defensa de confianza del imputado de autos, quien expone: “escuchada como ha sido la exposición fiscal, en relación a la precalificación jurídica realizada en contra de mi representada ciudadana M.I.O.M., y vista la medida solicitada esta defensa solicita una menos gravosa de las contempladas en los ordinales 3 y 4, de las conformadas en el, del artículo 242 del COPP, igualmente solicito copias de las actas que conforman la presente causa, es todo”.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es los delitos de OBSTACULIZACION EN LAS VIAS DE CIRCULACION E INSTIGACION PUBLICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 357 y 285 ambos DEL CODIGO PENAL cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado. ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por el imputado de autos ACTA DE INSPECCION TECNICA, suscrita por los funcionarios actuantes, a través de la cual se deja constancia de las características del lugar donde se llevo a efectos la aprehensión. CADENA DE C.D.E.F., en las cuales se deja constancia de las características de las evidencias físicas incautadas.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia del delito de OBSTACULIZACION EN LAS VIAS DE CIRCULACION E INSTIGACION PUBLICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 357 y 285 ambos DEL CODIGO PENAL cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual posee una pena que no supera los diez años, y sin embargo tomando en consideración que además existen prerrogativas que exceden cualquier capacidad física o económica de la imputada visto desde su perspectiva individual; sujetos, a quienes además no se evidencia peligro de fuga ya que además la imputada ha suministrado ante este tribunal sus datos personales, dirección de domicilio procesal y demás rasgos caracteristicas, con lo cual se determina su arraigo en territorio nacional, razón por la cual a criterio de este juzgador considera que es procedente en cuanto a derecho apartarse de la imputación realizada por la representante de La Fiscalia del Ministerio Público y en consecuencia decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana: M.I.O.M., Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.974.465, nacido en fecha 30-03-1976, estado civil divorciada, Profesión u oficio trabaja en la parte administrativa, hijo de EDILMIRA MENDOZA y R.O., Residenciado en: Avenida el milagro residencias Lago Park, Torre Lago piso 02, apartamento 2-C, teléfono 0414-6271418, por considerar al mismo como presunto autor o participe en la comisión del delito de OBSTACULIZACION EN LAS VIAS DE CIRCULACION E INSTIGACION PUBLICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 357 y 285 ambos DEL CODIGO PENAL cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, CON LUGAR lo solicitado por la defensa técnica. Se ordena proveer las copias solicitadas.

Resulta oportuno aclarar que en el presente caso la orientación de la investigación debe seguirse por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Decretando de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.----------

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de la ciudadana M.I.O.M., Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.974.465, nacido en fecha 30-03-1976, estado civil divorciada, Profesión u oficio trabaja en la parte administrativa, hijo de EDILMIRA MENDOZA y R.O., Residenciado en: Avenida el milagro residencias Lago Park, Torre Lago piso 02, apartamento 2-C, teléfono 0414-6271418, por considerar al mismo como presunto autor o participe en la comisión del delito de OBSTACULIZACION EN LAS VIAS DE CIRCULACION E INSTIGACION PUBLICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 357 y 285 ambos DEL CODIGO PENAL cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones una vez cada cuarenta y cinco (45) días, incluyendo las veces que sea convocado y 2.- Prohibición de salida del país, sin autorización expresa del Tribunal.-

TERCERO

A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a La Guardia Bolivariana de Venezuela a los fines de notificarle lo aquí acordado. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las ocho (08:00 p.m.) de la noche. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,

DR. R.J.G.R.

FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. I.I.C.

ABOG. N.M.R.R.

LA IMPUTADA

M.O.M.

LOS DEFENSORES PRIVADOS

ABG. J.P.A.. E.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

RJGR/Daniel

Causa No. 7C-30220-14

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