Decisión nº 5C-36717-04 de Tribunal Quinto de Control Los Teques de Miranda, de 20 de Julio de 2004

Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorTribunal Quinto de Control Los Teques
PonenteNatty Victoria Medina Barrios
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la aprehensión del ciudadano N.E.B.F., como flagrante, esto es, por la comisión de los delitos de lesiones menos graves, porte ilícito de arma de fuego y uso indebido de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 415, 278 y 282 todos del Código Penal,, por lo que se está ante uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación esta que legitima el acto de detención del mismo. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes. TERCERO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 251 numerales 2 y 3, 256 numerales 3 y 4, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 7 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, se acuerda imponer al ciudadano N.E.B.F., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 15-10-1972, hijo de N.R. y C.B., titular de la cédula de identidad personal N° V-12.293.848, de 31 años de edad, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, y domiciliado en el Conjunto Residencial San A.d.L.A., Edificio La Ceiba, planta baja, apartamento 3F12, San A.d.L.A., Estado Miranda, medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 3, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días a partir del día jueves veintidós (22) del corriente mes año, prohibición de comunicación con la víctima, ciudadano P.A.P.P., así como prohibición de concurrir a reuniones por las cercanías de la residencia de la ut supra mencionada victima por el lapso de dos (02) meses. Líbrese boleta de excarcelación. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del texto adjetivo penal patrio, quedan notificadas las partes de los términos en que fuera emitida la decisión. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ,

NATTY M.B.

LA SECRETARIA

ANA CAPOTE CALERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boleta de excarcelación N° 165,

LA SECRETARIA

ANA CAPOTE CALERO

NMB/mn

Causa No. 5C36717/04

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