Decisión nº 1350 de Juzgado del Municipio Miranda de Zulia, de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Miranda
PonenteNodesma Mudafar de Ramírez
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO M.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE…..........: Nº 1.407-07.-

SENTENCIA…….........: Nº 1350.-

CAUSA……………......: PENSIÓN DE ALIMENTOS.

DEMANDANTE(S).......: M.J.M.D.G..

DEMANDADO(S).........: R.A.G.P..

Ocurrió por ante este Juzgado del Municipio M.d.l.C. Judicial del Estado Zulia, la ciudadana M.J.M.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.747.380, domiciliada en el Sector Punta de Palma, parcelamiento San José, detrás de la Iglesia San José, Municipio M.d.E.Z., asistida por la abogada en ejercicio YOSUSSI HERNÁNDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 99.826, a los fines de interponer demanda de Pensión de alimentos contra el ciudadano R.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 10.089.035, domiciliado en el Sector Los Jovitos, Avenida Principal, Municipio M.d.E.Z., a favor de sus hijos M.P. y MICHARD J.G.M., de 12 años y 15 meses de edad, respectivamente, alegando en el libelo de la demanda que el ciudadano ya mencionado, desde el día 25 de Octubre de 2006, irresponsablemente se desligo de la obligación de suministrarle a sus hijos alimentos, no aportando el dinero necesario para su manutención, negándose y evadiéndose de cubrir las necesidades prioritarias tales como son: alimentación, vestuario, educación, medicinas entre otras, pese a las reiteradas gestiones por ella realizadas para que cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde cumplir, viéndose en la necesidad de requerir la ayuda económica de familiares y aunado al hecho cierto de tenerla total y absolutamente abandonada, tanto material como espiritualmente, como lo indica el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a pesar que el accionado labora en la Empresa “PEQUIVEN, S.A.”, ubicada en este Municipio M.d.E.Z., requiriendo la cantidad aproximada de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES o UN MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1100,00) mensuales para cubrir dichas necesidades, indicando como medios probatorios según lo contemplado en el articulo 455 ordinal D de la LOPNA en el sentido de que se oficiara al organismo competente para determinar a través de un informe social en la residencia de los niños prenombrados, para que deje constancia de los costos que ocasiona la alimentación permanente de sus hijos; oficiar al departamento de recursos humanos de la empresa Pequiven; promovió las testimoniales de los ciudadanos D.H., R.Z. y Yulimar Urquiola; presentó copia certificada de la partida de nacimiento de los niños antes mencionados y acta de matrimonio civil de los ciudadanos R.G. y M.M..

Mediante escrito separado solicito medida de embargo sobre el 50% del salario que devenga el demandado en la empresa Pequiven; el 50% de las prestaciones; el 50% de las cantidades que posea en caja de ahorros que pudiera existir para los trabajadores de dicha empresa; el 50% de las cantidades que tuviese constituidas el demandado en fideicomiso, e intereses de fideicomiso que le puedan corresponder por su relación laboral con la referida empresa; el 50% de las vacaciones, Bono Vacacional, comisiones, bonos de transferencia, bono de alimentación (cesta ticket), utilidades o aguinaldo, intereses sobre prestaciones o cualquier otra indemnización que pueda corresponderle al demandado como trabajador de la mencionada empresa; el 100% de las primas por hijos, juguetes, y útiles escolares; el 50% de cualquier otro concepto que le pueda corresponder al demandado por su relación laboral con la empresa “Pequiven” en caso de renuncia, retiro, despido, jubilación, incapacidad o muerte o cualquier otro caso que este vigente dicha relación.

A dicha demanda se le da entrada en fecha 15 de Febrero de 2007, y se ordena la comparecencia del demandado al tercer día de despacho siguiente de la constancia en autos de la citación practicada, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Publico en esa misma fecha.-

En la misma fecha este Tribunal ordena retener LA TERCERA PARTE (1/3) del salario que devenga el demandado en la empresa Pequiven; LA TERCERA PARTE (1/3) de las prestaciones; LA TERCERA PARTE (1/3) de las cantidades que posea en caja de ahorros que pudiera existir para los trabajadores de dicha empresa; LA TERCERA PARTE (1/3) de las cantidades que tuvieses constituidas el demandado en fideicomiso, e intereses de fideicomiso que le puedan corresponder por su relación laboral con la referida empresa; LA TERCERA PARTE (1/3) de las vacaciones, Bono Vacacional, comisiones, bonos de transferencia, bono de alimentación (cesta ticket), utilidades o aguinaldo, intereses sobre prestaciones o cualquier otra indemnización que pueda corresponderle al demandado como trabajador de la mencionada empresa; el CIEN POR CIENTO (100%) de las primas por hijos, juguetes, y útiles escolares; LA TERCERA PARTE (1/3) de cualquier otro concepto que le pueda corresponder al demandado por su relación laboral con la empresa “Pequiven” en caso de renuncia, retiro, despido, jubilación, incapacidad o muerte o cualquier otro caso que este vigente dicha relación.

En fecha 16 de Abril de 2007, se da entrada y se agrega el acuse de recibo del oficio Nº 038-07, remitido al Fiscal 36º con competencia en la materia.

En la misma fecha, la demandante asistida por la abogada Yosussi Hernández, mediante diligencia informa al Tribunal que el ciudadano R.G., labora en la empresa PDVSA y no en PEQUIVEN, como había manifestado en el libelo de demanda.

En fecha 16 de Julio de 2007, se les da entrada y se agregan a las actas respectivas, las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin haberse cumplido la ejecución de la medida por falta de impulso de la parte actora.

En fecha 25 de Julio de 2007, el Tribunal ordena elaborar nuevo exhorto al Juzgado Ejecutor de medidas corrigiendo la empresa en la cual labora el demandado.

En fecha 27 de Julio de 2007, la demandante asistida por la abogada Yosussi Hernández, recibe el exhorto para ejecutar la medida.

Mediante diligencia de fecha 20 de Septiembre de 2007, en el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la demandante asistida por la abogada Yosussi Hernández, solicita a dicho Tribunal sea devuelto el exhorto a este Juzgado, a los fines de que sea comisionado un Tribunal Ejecutor en Maracaibo.

En fecha 08 de Octubre de 2007, se les da entrada y se agregan a las actas respectivas, las actuaciones procedentes del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin haberse cumplido la ejecución de la medida conforme lo solicitado por la parte actora.

Esta Sentenciadora para resolver pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la obligación alimentaria y a la perención de la instancia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A. y del Código de Procedimiento civil, los cuales disponen:

Artículo 30: “Todos los niños tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

  2. vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”

Artículo 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”

Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”

Artículo 282 cc: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus menores hijos...”

Artículo 267 cpc: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Artículo 268 cpc; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 cpc: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”

La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.-

El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal).

La perención constituye un expediente práctico sanciona torio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

La autora y jurista Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las C.S. de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:

Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003, con ocasión de un recurso de amparo constitucional contra sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fijó criterio sobre la declaratoria de perención en los juicios de alimentos, asentó:

Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia orla del presente procedimiento, la Sala observa, que en el presente caso surge un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor (sic). En efecto, admitida la demanda y decretada y practicada la medida preventiva para garantizar los derechos de los menores, la parte actora, mantuvo una inactividad procesal anual, por lo que el hoy acciónate solicitó se declarara la perención de la instancia, por parte del juzgador de la primera instancia.

Apelada dicha decisión la alzada revocó el fallo en base a que el interés superior del menor (sic) impedía la perención.

Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiadas, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación sub. iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.

Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara.

Pues bien, decretada la perención, la acciónate pasado tres meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarías, corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese término, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones.

Ante esa posibilidad, la Sala a fin de que los menores disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad (artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (sic)), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantiza de la prioridad absoluta que la vigente Constitución (artículo 78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase – si ello fuere así – la perención de la instancia, de manera que si se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores

De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que desde el día 20 de Septiembre de 2007, hasta el día de hoy, la parte actora no ha realizado ninguna actuación, por lo cual de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal de la parte actora por mas de un año, es decir, la parte actora no ha realizado actos procesales que evidencien la voluntad de ella de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es la sentencia del Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.-

En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia. Así se decide.-

De acuerdo con el texto de la sentencia antes analizada, el criterio sustentado por la Sala Constitucional del M.T. de la República, al declarar la perención de la instancia en los procedimientos donde se encuentra involucrado el orden público, debe mantenerse la medida decretada sobre las prestaciones sociales del demandado, por el lapso de tres meses, contados a partir de la sentencia definitivamente firme. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos esta Juez del Municipio M.d.l.C. Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la causa por Pensión de Alimentos, intentada por la ciudadana M.J.M.D.G., contra el ciudadano R.A.G.P., a favor de sus hijos M.P. y MICHARD J.G.M..-

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.-

TERCERO

Se levanta la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 15 de Febrero de 2007, y se mantiene vigente la que corresponde a LA TERCERA PARTE (1/3) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado de autos por su relación laboral con la empresa “PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA)”, en caso de despido, jubilación o muerte y cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cual sigue y está vigente por el lapso de tres meses, contados a partir de la sentencia definitivamente firme, y una vez que se haga efectiva la presente medida, la cantidad correspondiente deberá ser remitida a este Juzgado en Cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a la parte actora y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado del Municipio M.d.l.C. Judicial del Estado Zulia. En Los Puertos de Altagracia, a los seis (06) días del mes de Octubre del dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Jueza,

Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez

El Secretario,

Abog. J.P.R.

En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta de la mañana (09:50 a.m.) se dicto y publicó el presente fallo bajo el Nº 1350.-

El Secretario,

NMdeR/jepr/mef.-

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