Decisión de Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAna Sonia Sanchez
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 07 de Agosto de 2009

Años; 198º y 149º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-00558

PARTE ACTORA: M.J.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 11.266.666.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.V., mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.129.

PARTE DEMANDADA: KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. sociedad mercantil, domi¬ciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 3 de diciembre de1991, bajo el N° 57, Tomo 101-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro.7.705.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 07 de Agosto de 2009 día siendo las 09:30 am, comparecieron ante este Tribunal la parte demandante ciudadana M.T., asistida para este acto por su apoderado judicial J.V., mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.129; y por la parte demandada KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., su apoderado judicial Abogado F.M.S., Inpreabogado No. 7.705, según poder que acompaña en copia, quienes solicitaron previamente la celebración de esta audiencia para llegar a un ACUERDO, jurando la urgencia del caso y renunciando al lapso de comparecencia a la Audiencia Preliminar, por lo que el Tribunal con fundamento a los principios de brevedad, celeridad e inmediatez de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo habilitó el tiempo necesario para celebrar la Audiencia Preliminar Extraordinaria de Mediación del presente proceso el dia de hoy.

Iniciada la Audiencia después de algunas deliberaciones las partes manifiestan que han celebrado la siguiente TRANSACCION JUDICIAL que se contiene en las estipulaciones siguientes, el cual someten a la consideración del tribunal para que la HOMOLOGUE y dé por CONCLUIDO el presente proceso conforme

a lo previsto en el art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERA

LA DEMANDANTE demandó a LA DEMANDADA y posteriormente en fecha 23 de julio del 2009, reformó la demanda para incluir el pedimento de la cancelación de las prestaciones sociales. En el libelo de la demanda se expone por LA DEMANDANTE lo siguiente: Que ingresó a prestar servicio para LA DEMANDADA el 19 de julio del 1993, ocupando el cargo de obrera, en la Planta que LA DEMANDADA tiene en esta ciudad de Barquisimeto, ubicada en la Zona Industrial Comdibar II, Carrera 2-A con Calle A1 y A2, Parcelas 20 y 21 y que renunció el 16 de julio del 2009. Que LA DEMANDANTE ha ocupado diferentes puestos de trabajo, entre ellos: Obrera Alimentadora en la Fábrica 5, luego fue ascendida al cargo de Operadora de Maquina de Empaque en Fábrica 5 y luego es trasladada a la Fábrica 4 en un horario de trabajo comprendido de 3:00 pm. a 11:30 pm. y desde el año 1996, labora en el Turno Nro. 1, en horario comprendido, de 6:00am a 3:00 pm. Que estaba expuesta a condiciones ergonómicas adversas, por largo tiempo. Que INPSASEL, le certificó en el año 2007 que tenía una Enfermedad Ocupacional y para ese año devengaba un Salario Integral Mensual de: MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS, (Bs. F. 1.952.70). Actualmente labora en el Puesto de Trabajo de Hermeticidad y Peso, donde fue reubicada por el Servicio de Seguridad y S.d.L.D.. Como Obrera Alimentadora en la Línea 5, realizaba su trabajo de pie, en turnos rotativos de quince (15) días. Debía alimentar la máquina 3x1, agarraba las galletas (CLUB SOCIAL) con las dos manos, aproximadamente 20 paqueticos de galletas, se tomaban de la banda transportadora para alzarlas e introducirlas en los canales de alimentación de las Cabanas (Canales inclinados donde se depositan los paquetes de galletas) que se encuentran del lado izquierdo y en el centro del puesto de trabajo; para ello debía realizar movimientos repetitivos de rotación y flexión de columna vertebral, bipedestación, prolongada, además de realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión y elevación de miembros superiores, y por lo alto de dichas cabanas su esfuerzo era mayor, debido a sus condiciones antropométricas, ya que no alcanzaba, siendo necesario la colocación de una tarima o plataforma, para realizar dicha actividad laboral, en condiciones adversa. Su actividad se realizaba a una gran velocidad, y de manera constante, por consiguiente se convierte en la gran generadora de trastornos músculo esquelético, causantes de daños a la salud. Cuando la Máquina Owerrat presentaba tallas mecánicas, y debían paralizarla, la lona transportadora seguía expulsando galletas y entonces LA DEMANDANTE debía dirigirse hacia la lona y agarrar las galletas que pasaban por la lona a granel, debía almacenar las galletas en una cesta de metal, de unos 12 kilos, y para cuando comenzara a funcionar la Máquina, entonces debía alimentar las cabanas, con las galletas que salían por la banda trasportadora, y además con las que estaban almacenadas en las cestas, duplicando el trabajo, realizando 20 movimientos por minutos, 1200 movimientos por hora para un total de 10.200 movimientos por jornada, y rotaba de puesto cada quince (15) días, en la Fábrica 5, luego pasó al Área de Empaque, donde laboraba sentada en un banco fijo de metal y cuero, el mismo no tenia espaldar, ni pasamano. Se debían llenar las cajas, con paquetes de galletas, que iban pasando por la lona transportadora, la trabajadora realizaba 8 movimientos, sacaba de 60 a 80 paquetes por minutos, llenaba hasta 3 cajas por minutos, luego debía empujar con la mano, para que la caja cayera a otra banda que la trasladaban hasta la máquina selladora, realizando 32 movimientos por minuto. En este puesto de trabajo estuvo aproximadamente un (01) año, realizando movimientos de rotación y flexión de la columna. En 1995 fue Operadora fija de Fábrica 5. En 1996 fue Operadora de la Fábrica 4 en el turno N° 1, cuya fábrica realiza galletas Hony Brand. Trabajó en la máquina Duboind, con vipedestación y flexión prolongada. Luego de instaladas las nuevas máquinas en la Fábrica 4, siguió desempeñándose como Operadora en las Máquinas Owerrak y en las Cabanas 3x1 nuevas, entonces la actividad laboral se realizaba con rotaciones semanales. La Máquina 3x1 se alimentaba sola, pero seguían siendo muy altas, entonces debían trabajar en plataformas de casi medio metro de alto, y aun así la malla transportadora le quedaba a la trabajadora a nivel de los hombros, en este puesto se cambian los rollos de papel propileno con más frecuencia, ya que esta máquina era más rápida. Cuando laboraba en la Máquina Owerrak, es aquella de la que salen los paquetes 9-S, la trabajadora, debía estar pendiente de que los paquetes no vinieran doblados, y se debían cambiar el papel de polipropileno y estos eran más pesados de 12 Kg., aproximadamente y se llegaban a cambiar hasta 8 veces al día, en esta máquina la jornada laboral se realiza de pie. Desde el año 1998, comenzó a sentir fuerte dolores a nivel de la columna, y acudió al Servicio de Seguridad y Salud de la empresa, donde fue atendida por la médico indicándole tratamiento, pero en vista de que los dolores persistían, decidió asistir en el año 2000, al Departamento de Traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), recibiendo tratamiento medico. En fecha 20-05-2005 se realiza Resonancia Magnética de Columna Lumbar con Secuencias Multiplanares TI y T2 Sagitales y Axiales sin la Administración de Contraste Paramagnético en el Centro de Imágenes donde se informó: Cambios Osteoartrosicos señalados, Degeneración de los Discos Intervertebrales con Discreta Protusión Anular L4-LS que oblitera parcialmente la grasa peridual. Hernia Discal Central L5-S1 más evidente centro lateral, derecha que contacta el estuche oblitera la grasa peridual. El 20-6-2005 fue atendida por el Servicio de Seguridad y Salud de la Empresa. En fecha 05-08-2005 realizó Estudio Electrofisiológico: Condiciones Nerviosas y Electromiografía de las Extremidades Inferiores y Paravertebrales Lumbrosacros, realizado en el Hospital Central Amonio M.P.d.B., en el Servicio de Medicina Física y Rehabilitación "Dr. R.C.L." donde se señala: "Radicalopatía S1 bilateral". En fecha 05-10-2005, es referida al Hospital Rotario de Barquisimeto donde en Informe Medico señala: "Discopatía L5-S1 con protusión mínima y Radiculopatía S1 Bilateral (clínica y electromiografía) Paciente con cervicobraquialgia, dolor en hombro izquierdo, que ha mejorado con terapia de rehabilitación. Se refiere para realizar Programa de Rehabilitación, realizándose la trabajadora 20 terapias; en dicho Centro Medico. En fecha 25-11-2005, es referida por el Servicio de Salud y Seguridad de la empresa, al Hospital Rotario de Barquisimeto para ser evaluada por la medico especialista en neurocirugía quien señala en informe "Analizado del caso en reunión clínica se decide cirugía mínima con ozono-terapia más calor local L5 SI". En fecha 07-11-2005, asiste a la consulta de Reumatología en el Instituto Venezolano de tos Seguros Sociales para cumplir un Programa de Rehabilitación, consistente de 10 terapias. En fecha 05-12-2005, la trabajadora asiste al Servicio de Seguridad y Salud de la Empresa y se le reubicó en Peso y Hermeticidad hasta nueva valoración por medico laboral". En fecha 07-12-2005, el Dr. A.C., Medico Especialista en Neurocirugía, indica que debe ser intervenida para realizar Discoplastia en L5-S1 por Técnica Mínima Invasiva. También el Dr. R.N.F., Medico Ocupacional señaló: Lumbalgia Crónica 2.- Discopatía Lumbar L5-S1, 3,- Cervicobraquialgia izquierda en estudio, 4.- Artritis Reumatoidea. En fecha 01-02-2006, fue intervenida en la fundación Hospital Ortopédico Infantil por el Dr. A.C., quien informó que se le realizó Discoplatia en L5- SI por Técnica Mínima Invasiva.

En fecha 21-02-2006, realizó Rehabilitación de 20 terapias, y asistió a la consulta Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Diresat Lara, Trujillo y Yaracuy. Indicándole no realizar flexo extensión, ni movimientos repetitivos de rotación de la columna vertebral, ni posturas forzadas de miembros superiores y cuello, no mantener la posición de flexión, o extensión del cuello por periodos prolongados, no realizar tareas en la posición de cuclillas, no debe levantar peso mayor a 12 kgrs. , no debe permanecer en bipedestación o sedentación prolongada, ni estar expuesta a vibraciones, ni permanecer sentado en sillas no ergonómicas, evitar subir y bajar escaleras constantemente, recibir charlas sobre higiene postural, y levantamiento correcto de peso. En la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Lara, Yaracuy en fecha 23-02-07 la Dra. N.Q. expresó que tenía Lumbalgia recurrente, Hernia Discal L5-S1, intervenida, Cervicobraquialgia, y que presenta una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo lo que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente. Se evidencia una carente política de seguridad, ya que nunca asociaron los riesgos presente en su puesto de trabajo a las condiciones disergonómicas en la cual se prestaba la labor. Como fundamento de derecho se alega que la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 87, aparte único, establece que "Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras, condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado”. Que LA DEMANDADA no realizó los respectivos Procedimientos Seguros de Trabajo, así como no realizar los Análisis Seguros de Trabajo, las respectivas Notificaciones de Riesgos, ni evaluaciones a puesto de trabajo, por lo que LA DEMANDADA estaba expuesta a movimientos repetitivos, flexión y levantamiento de cargas e incurrió en la violación del Art. 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no capacitó a LA DEMANDANTE y ésta padece pues una Discapacidad Parcial Permanente, con las secuelas o limitaciones como lo señala el Art. 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En conclusión se le debe indemnizar según el Artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), numeral 4, referido al salario correspondiente no menos de dos (2) años ni más de cinco (05) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial y permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión o oficio habitual por lo que le corresponde lo siguiente, teniendo en cuenta que ya no está de reposo médico:

Salario integral mensual x 5años Total

Bs. F. 1.952,70 x 60 meses = Bs. 117.162,00

Asimismo, el artículo 130, antes mencionado, establece Indemnización por secuelas: "Cuando la secuela o deformaciones permanentes prevenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, mas allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contados por días continuos", A los efectos de estas indemnizaciones, el salarlo base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, es decir deberá cancelar una indemnización equivalente a:

SALARIO INTEGRAL MENSUAL X 5 AÑOS = Total

Bs. F 1.952,70 X 60 meses = Bs. F. 117.162,00

Que además demanda Bs. F. 60.000,00 por daño moral, en razón de que LA DEMANDANTE era una persona activa, dinámica que realizaba su trabajo con empeño y dedicación, pero por la enfermedad ocupacional sufre de dolor, nunca más podrá realizar actividades en la Planta, no permanecer mucho tiempo de pie ni sentada, cuya situación le angustia, ya que siente temor ante un futuro incierto, por el solo, hecho, que sabe que con la lesión que presenta no podrá, acceder a otros puesto de trabajo, situación que pudo ser evitada, sí la empresa le hubiese informado correctamente y capacitado con respecto a los movimientos repetitivos, y no se hubiese enfermado, LA DEMANDANTE era una persona enérgica, saludable y que motivado a sus escasos recursos económicos salió a trabajar para darle el sustento a su familia, lo cual no le permitió continuar con sus estudios, ya que solo llegó al 3er. año de Bachillerato, la trabajadora con 35 años de edad y junto a su esposo C.C., a sus dos (02) hijos de nombres K.B. de 20 años de edad, estudiante del 3er Semestre de Administración en la Universidad A.J.d.S. y el n.E.C.d.O. (11) años de edad estudiante del 6to. grado y su madre G.T. de 67 años de edad, junto con ellos, ha creado una serie de sueños y esperanzas, planteándose un mejor proyecte de vida de manera modesta, para ella y los que dependen de ella, trayendo como consecuencia la enfermedad ocupacional que le genera una discapacidad parcial y permanente. Responsabilidad establecida en el articulo 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano Vigente, por lo que la empresa accionada esta en la obligación de resarcir el daño que le causó y cuya indemnización estimamos en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,00). Ahora bien la indemnización por daño moral, no puede ser cuantificable, ni tarifable por la ley, queda a la estimación del Juez, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la victima y la llamada escala del sufrimiento moral.

Y no estando de reposo ni interesada en continuar prestando servicios en la compañía demandada en cualquier otro puesto que pudieran ubicarle, renunció a su trabajo en fecha 16 de julio del 2009. Demandando la cancelación de sus prestaciones sociales por Bs. 92.059,14, y Bs. 80.603,30 por prestaciones acumuladas y Bs. 5.616,10 por utilidades fraccionadas y Bs. 5.839,74 por vacaciones vencidas de acuerdo a los anexos 1, 2, 3, y 4 del libelo. También se solicito en la demanda que se condene a LA DEMANDADA en costas, indexación e intereses moratorios. Se pidió la notificación al ciudadano J.R., en su condición de Coordinador de Asunto Laborales de LA DEMANDADA para que convenga en pagarle a LA DFMANDANTE o de lo contrario sea condenada por el Tribunal a las siguientes cantidades: 1) Bs. 117.162,00 por el artículo 130, numeral 4) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del año 1986, 2) Bs. 117.162,00 por indemnización de secuelas, 3) Bs. 60.000,00 por daño moral, 4) Bs. 92.059,14 por la liquidación de prestaciones sociales.

SEGUNDA

Por su parte LA DEMANDADA expone que es cierto que LA DEMANDANTE ingresó a trabajar en LA DEMANDADA el 19 de julio del 1993 como Obrero General; que LA DEMANDANTE manifestó al Servicio Médico de LA DEMANDADA que sentía cierto malestar a nivel de parte cervical de su columna vertebral; habiendo sido intervenida quirúrgicamente el 1 de febrero de 2006, que siempre fue atendida por LA DEMANDADA y reubicada en la misma Planta, en diferentes puestos, pero LA DEMANDADA no fue negligente ni incurrió en incumplimiento. No es cierto y se niega que LA DEMANDADA haya incumplido alguna norma laboral, ni la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo ni el Código Civil; no es cierto que la labor de LA DEMANDANTE haya sido siempre de pié ni en forma repetitiva ni que envuelva riesgo alguno para EL DEMANDANTE ni que lo sea en condiciones contrarias a lo legalmente ordenado. No es cierto y se niega que la lumbalgia, la discopatía a L5-S1, la profusión L4-L5, la cervicobroquialgia y artritis que dice EL DEMANDANTE padece lo haya sido con ocasión o en relación con su trabajo. Que se le prestó toda la ayuda posible se le pagó la operación quirúrgica y se le reubicó en varios puestos. Es cierto que fue intervenido nuevamente el 1-2-06, pero no en razón de su trabajo sino por las circunstancias físicas de LA DEMANDADA lo que no puede culparse a LA DEMANDADA, sin que por tanto EL DEMANDANTE tenga una incapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual. No es cierto y se niega que la demandada haya tenido culpa o negligencia ni que haya cometido hecho ilícito o incumplimiento o daño alguno. Ni que sean causados ni agravados por su trabajo. Se niega que proceda la aplicación del artículo 130 numeral 3), ni el Parágrafo Cuarto de dicho artículo, ya que no existían secuelas físicas ni psicológicas ni que se haya ido perdiendo su facultad humana de trabajar, ya que como lo que presenta un proceso que nada tiene que ver con su trabajo. Es de destacar que LA DEMANDADA cumple con todas las normas de seguridad industrial tiene constituido el Comité de Higiene y Seguridad Industrial, el Programa de Higiene y Seguridad se le notificó a EL DEMANDANTE los riesgos que tenía en su trabajo y la actividad que realiza EL DEMANDANTE, estaba ajustada a las normas legales. Adiestra y capacita a sus trabajadores y da charlas regularmente sobre las condiciones de trabajo. El Servicio médico de LA DEMANDADA está siempre pendiente de sus trabajadores. Y no existe relación de causalidad entre su trabajo y lo alegado, por lo que LA DEMANDADA no debe responder por las lesiones cervicales que alega padecer, ni que tenga por tanto una enfermedad ocupacional parcial y permanente para su trabajo habitual. Ni que no pueda permanecer de pie ni sentada ni le corresponda ni sea legalmente procedente la aplicación del numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT ni la aplicación de la secuela a que se refiere éste mismo artículo pues no es procedente la solicitud de cancelación de cinco (5) años de salario por la incapacidad y por la secuela. Por lo que se niega y rechaza por tanto que se le deba Bs. F. 117.162,00 por cinco (5) años ni 60 meses, ni a Bs. 1.952,70, ni que se le deba Bs. 117.162,00 por cinco (5) años o 60 meses por secuelas a Bs. 1.952,70, ni se le deba daño moral ni Bs. F. 60.000,00. Ni se le deba indexación, ni intereses, ni por costas ni se le deba Bs. 92.054,14 por liquidación de prestaciones sociales, ya que lo que le corresponde por su liquidación es la cantidad de Bs. F. 46.267,41. Ni se le debe lo que en total demanda de Bs. F. 386.383,14. Que no tiene incapacidad para el trabajo habitual. En todo caso no es que padezca incapacidad para cualquier otro trabajo o labor. El cálculo que hace el libelo es sobre un salario básico diario de Bs. 72.00 y de Bs. 85,77 salario integral diario, luego de incluir las alícuotas de bono vacacional y utilidades, pero debido al tiempo de servicio de LA DEMANDANTE desde 1993 a 1997 le correspondía el corte de cuenta del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se le pagó, y su tiempo de servicio a partir de junio del 97 son doce (12) años a 60 días por año de antigüedad supone 720 días de prestación de antigüedad, al salario de cada mes, por lo que no es procedente lo que se expone en los anexos 1, 2, 3 y 4 del libelo. De este modo, siguiendo los mismos cálculos de tales anexos no resulta que se le deba el monto de Bs. 80.603,30 ni de Bs. 92.059,14 ni Bs. 5.616,10 por utilidades fraccionadas.

Y en lo que respecta a su liquidación le corresponde lo siguiente, teniendo en cuenta la renuncia de LA DFMANDANTE: prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al salario de cada mes con sus alícuotas de utilidades y bono vacacional 660 días, o Bs. F. 18.022,21; 60 días por el Parágrafo 1° de dicho artículo o Bs. 7.654,94; 12 días por los 2 días adicionales de dicho artículo o Bs. F. 977,11; por intereses de prestaciones Bs. F. 397,23, ya que ha recibido los intereses de años anteriores, por vacaciones vencidas 63 días y fraccionados 19,25 días o sea 82,25 días a Bs. F. 71.00 supone Bs. F. 5.839,74; por bono vacacional vencidos 139 días y 42,08 días fraccionados o sea un total de 182,08 días a Bs. F. 71,00 lo que supone Bs. F. 12.927,90; por utilidades 2009 Bs. F. 8.703,13; por sueldo Bs. F. 2.879,38, bono postvacacional Bs. F. 615,42 y reintegro Inces Bs. F. 4,30. Total Bs. F. 58.021,34 y deducido Bs. F. 11.753,93 por (préstamos de prestaciones Bs. F. 10.366,00, Inces Bs. F. 43,52, y anticipo de utilidades Bs. F. 859,99, descuento diciembre 2008 Bs. F. 183.37 y por prestación vivienda y habitad Bs. F. 301.06), supone un total que se le debe de Bs. F. 46.267,41 derivado de su liquidación, sin que nada más se le deba. En total considera LA DEMANDADA que no debe Bs. F. 117.162,00 por responsabilidad subjetiva por la LOPCYMAT, ni Bs. F.117.162,00 por secuela, por la misma Ley, ni Bs. F.60.000 por daño moral ni Bs. F.92.059,14 por concepto de prestaciones sociales ni en total de Bs. F. 386.383,14.

TERCERA

No obstante, lo antes expuesto, con el propósito de poner fin a las diferencias existentes y evitar los gastos consiguientes litigio, las partes, haciéndose recíprocas concesiones, han llegado a la siguiente transacción: Ambas partes reconocen que la relación laboral comenzó el 19 de julio del 1993 y que terminó el 16 de julio del 2009 por renuncia voluntaria presentada por LA DEMANDANTE, y que LA DEMANDADA tiene su Programa de Seguridad e Higiene y el Comité de Higiene y Seguridad Industrial y notificó a LA DEMANDADA sobre los riesgos en su trabajo, y le sufragó los gastos médicos clínicos y le reubicó en puestos de trabajo adicionales y no existe ni imprudencia ni negligencia de LA DEMANDADA ni ha sido incumplidora de las Normas sobre Seguridad y LA DEMANDADA conviene en entregar a LA DEMANDANTE, por vía transaccional, y ésta conviene en recibirlo por todos los montos y conceptos demandados antes expresados en la cláusula primera, que aquí se dan por reproducidos, la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F.175.000,00) que se entrega en este acto en Cheque N° 09926994, Banco Provincial de fecha 04 de AGOSTO de 2009 y será de cuenta de LA DEMANDADA pagar los gastos ocurridos a sus instancia y los honorarios de sus abogados. E igualmente, será de cuenta de LA DEMANDANTE pagar los gastos incurridos a sus instancias y los honorarios de sus abogados.

CUARTA

En consecuencia, EL DEMANDANTE hace constar que nada tiene que reclamar a LA DEMANDADA, ni ésta nada queda a deberle por daño moral, daño material, lucro cesante ni daño emergente ni por la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni por la Ley Orgánica del Trabajo ni por el Código Civil, ni por convenios laborales, ni por hecho ilícito, ni por enfermedad ocupacional, ni por incapacidad ni por secuelas, ni por prestación de antigüedad, ni intereses, ni vacaciones ni bono vacacional, ni por utilidades, ni por la liquidación de prestaciones sociales derivada de la terminación de la relación laboral ni por ningún otro concepto tanto de la demanda interpuesta, indemnización por la Ley Orgánica del Trabajo, y por la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que con el recibo de la cantidad antes mencionada que LA DEMANDADA le ha entregado por vía transaccional, se da totalmente por saldada y satisfecha de cualquier reclamo que pudiera tener contra la misma derivado de dicha demanda y de los hechos alegados en la misma.

QUINTO

Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente una vez conste el recibo del pago. Devuélvanse las pruebas presentadas en la instalación de la audiencia preliminar. Emítase copia a las partes.

La Jueza,

Abg. A.S.S.A.L.S.

Abg. Margareth Sánchez

La parte demandante, La parte demandada,

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