Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

Expediente Nº: UP11-V-2012-000486

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.L.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.697.856, domiciliada en la urbanización B.V., avenida Las América, Edificio Gabriela, Pent-House, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: S.J.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.213.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.J.M.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.047.374, de domicilio desconocido.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: L.M. PIÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 118.989.

NIÑA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana M.L.D.M., antes identificada, asistida por el abogado S.J.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.213, en contra del ciudadano J.J.M.M.L., igualmente identificado, por demanda de Divorcio fundada en la causal 2da del Artículo 185 del Código Civil, que establece “ABANDONO VOLUNTARIO”; alegando la parte actora que en fecha 11 de marzo de 2000, contrajo matrimonio civil con el demandado, que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización B.V., avenida Las Américas, Edificio Gabriela, Pent-House, municipio San Felipe, estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon una (1) hija, la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; que durante los primeros meses de unión matrimonial la relación se desenvolvía en p.a., pero a mediados del mes de octubre del año 2000, comenzaron a suscitarse graves dificultades, además de un comportamiento extraño por parte de su cónyuge, desatendiéndola por completo y dejando de lado los más elementales deberes para con ella y su hija.

Alegó también, que en el mes de marzo de 2001, a días de nacer su hija su cónyuge abandonó su hogar conyugal sin importarle su destino, ni el de su hija, que ha sido imposible el dialogo y menos su reconciliación o cohabitación, hasta el punto que desconoce el lugar donde se encuentra, solo se ha comunicado vía telefónica, pero sin decir donde está, incumpliendo sus deberes como padre, como es la obligación de manutención, crianza, así como los que le impone el matrimonio, de cohabitación, asistencia, entre otros, en ese sentido, compareció ante esta instancia a solicitar la disolución de su unión matrimonial, fundamentándose en la causal 2da del Código Civil.

La demanda fue admitida, en fecha 27 de julio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada, y oficiar al SAIME y DIE, y una vez constaran las resultas de los mismos, se libraría boleta de notificación, a objeto de que compareciera a conocer la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, asimismo, notificar a la Representación del Ministerio Público, se acordó aperturar cuaderno de medidas, a los fines de dictar decisión provisional de las instituciones familiares, una vez concluida la fase de mediación.

A los folios 26 al 31 del expediente, riela escrito y recaudos anexos, mediante los cuales la ciudadana M.L.D.M., otorga Poder autenticado al abogado S.J.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.213, para que defienda sus derechos e intereses en la presente causa, asimismo, consigna cartel de notificación dirigido al ciudadano J.J.M.M.L., y publicado en el Diario “Yaracuy Al Día” en fecha 2 de agosto de 2012.

Al folio 34 corre inserto oficio remitido por el SAIME, donde informan el domicilio del demandado.

Por auto de fecha 04-10-2012, se libró exhorto al Circuito de Protección del estado Carabobo, para que practique la notificación del demandado.

Por auto de fecha 30-10-2012, se acordó oficiar al Servicio de Administración de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que aporten el movimiento Migratorio del demandado.

Al folio 52 corre inserto oficio remitido por el SAIME, donde informan que el ciudadano J.J.M.M.L., no registra movimientos migratorios en el sistema.

Del folio 61 al 79 corre inserto exhorto remitido por el Circuito de Protección del estado Carabobo, sin cumplir la notificación del demandado

Cursa escrito al folio 81 del expediente, presentado por el abogado S.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.213, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita se sirva designar Defensor Judicial a la parte demandada, a objeto de salvaguardar sus derechos en esta causa.

Al folio 86 del expediente, cursa aceptación por parte del abogado L.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 118.989, para ejercer el cargo de Defensor Ad-litem del demandado en esta causa y al folio 88 su juramentación.

Notificado el Defensor Ad litem, se acordó por auto de fecha 15 de marzo de 2013, fijar para el día 27 de marzo de 2013 a las 2:00 p.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.

FASE DE MEDIACIÓN

Por auto que riela al folio 97 del expediente, se acordó diferir la realización de la audiencia única de mediación en esta causa, para el día 8 de abril de 2013, a las 2:00 p.m.

Al folio 98 del expediente, se hizo constar que no hubo despacho en fecha 8 de abril de 2013, y se difirió la celebración de la Audiencia Única de Mediación, para el día 30 de abril de 2013, a las 10:00 a.m.

Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida de abogado, de igual manera se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Vista la incomparecencia de la parte demandada se hizo contar que no hubo acuerdo y la parte demandante insistió en continuar el proceso, se declaró terminada la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.

A los folios 101 y 102 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas, asimismo, se fijó para el día 27 de mayo de 2013, a las 9:00 a.m. la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la presente causa.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2013, se dejó constancia que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y a su vez el defensor ad litem de la parte demandada contestó la demanda, y presentó su escrito de pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION

En la realización de la audiencia de sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte demandante. Se dio por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 31 de mayo de 2013, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la juez abogada E.J.M.N. y se fijó para el día lunes 19 de junio de 2013, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se hizo del conocimiento de las partes que las partes deberían comparecer con la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a la audiencia de juicio, a los fines de emitir su opinión.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana M.L.D.M., acompañada de su apoderado judicial abogado S.J.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.213. Igualmente, se hizo constar la no comparecencia del demandado ciudadano J.J.M.M.L., ni por sí ni por medio de su Defensor ad Litem, de los testigos materializados por la parte demandante comparecieron los ciudadanos, J.A.L.M., J.A.S.L.M. y S.M.P.L.. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y en su lugar tomó la palabra su apoderado judicial, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora, procedió a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, fuese declarado con lugar el presente divorcio. Se dejó constancia que se oyó la opinión de la adolescente de autos por acta separada.

Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por la parte actora, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBA DOCUMENTALES

PRIMERO

Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos M.L.D.M. y J.J.M.M.L., signada con el N° 99, del año 2000, expedida por la coordinación de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, cursante a los folios 8 y 9 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y de la cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 204, del año 2001, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Girardot, estado Aragua, cursante al folio 12 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la adolescente y los ciudadanos M.L.D.M. y J.J.M.M.L., además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. - El ciudadano J.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 19.063.635, residenciado en la Av. A.R., Edificio Residencias Madrid, piso 4, apartamento 4-2, municipio San Felipe, estado Yaracuy, quien al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte actora manifestó; Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.L.d.M. y J.J.M.M.L.; Que sabe y le consta que los ciudadanos M.L.d.M. y J.J.M.M.L. son cónyuges; Que sabe y le consta que los ciudadanos M.L.d.M. y J.J.M.M.L., tuvieron su última residencia conyugal en la urbanización B.V., avenida Las Américas, Edificio Gabriela, Pent-House, municipio San Felipe, estado Yaracuy; Que sabe y le consta que los ciudadanos M.L.d.M. y J.J.M.M.L., procrearon una hija que lleva por nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; Que sabe y le consta que el ciudadano J.J.M.M.L. abandonó voluntariamente el hogar en marzo del año 2006; Que sabe y le consta que el ciudadano J.J.M.M.L. no cumple con las obligaciones propias del matrimonio para con su esposa, porque abandonó él hogar y con ello el apoyo económico, tanto de su esposa como de su hija; Que le consta todo lo dicho, porque conoce a M.L. desde hace como 10 o 9 años y presenció cuando el ciudadano J.M. abandonó el hogar, tomo su pertenencias y se marchó.

  2. - J.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 18.054.410, residenciado en la Av. A.R., Edificio Residencias Madrid, piso 4, apartamento 4-2, municipio San Felipe, estado Yaracuy, quien al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.L.d.M. y J.J.M.M.L., aproximadamente desde hace 9 años; Que sabe y le consta que los ciudadanos M.L.d.M. y J.J.M.M.L. son cónyuges; Que sabe y le consta que los ciudadanos M.L.d.M. y J.J.M.M.L., tuvieron su última residencia conyugal en la urbanización B.V., avenida Las América, Edificio Gabriela, Pent-House, municipio San Felipe, estado Yaracuy; Que sabe y le consta que los ciudadanos M.L.d.M. y J.J.M.M.L., procrearon una hija que lleva por nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; Que sabe y le consta que el ciudadano J.J.M.M.L. abandonó voluntariamente el hogar en marzo del año 2006; Que sabe y le consta que el ciudadano J.J.M.M.L. no cumple con las obligaciones propias del matrimonio para con su esposa; Que tiene conocimiento de los hechos que narra porque los conoce y presenció todos los hechos; y que no tiene ningún interés en el presente juicio.

  3. - S.M.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 8.513.889, vendedora, residenciada en la Avenida Cedeño, entre El casabe y La Mosca, casa N° 13-25, municipio San Felipe, estado Yaracuy, quien al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.L.d.M. y J.J.M.M.L.; Que sabe y le consta que los ciudadanos M.L.d.M. y J.J.M.M.L. son cónyuges; Que sabe y le consta que los ciudadanos M.L.d.M. y J.J.M.M.L., tuvieron su última residencia conyugal en la urbanización B.V., avenida Las América, Edificio Gabriela, Pent-House, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y que allí vivieron desde que se casaron; Que sabe y le consta que los ciudadanos M.L.d.M. y J.J.M.M.L., procrearon una hija que lleva por nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; Que sabe y le consta que el ciudadano J.J.M.M.L. abandonó voluntariamente el hogar en marzo del año 2006, se fue y no ha vuelto; Que presenció los hechos que narra, que él vio todo, cuando él se fue y no ha vuelto, agarró sus maletas y se fue, no volvió más; Que sabe y le consta que el ciudadano J.J.M.M.L. no cumple con las obligaciones propias del matrimonio, no le da cariño, no le da dinero, no la llama, ella tiene que salir sola con su beba; Que tiene conocimiento de los hechos que narra, porque conoce a Mónica desde hace 14 años y siempre han conversado y vio cuando el señor se fue, ella ha estado siempre sola, yo siempre la he visito y siempre me he enterado de todo; Que no tiene interés en el presente juicio.

Testimoniales estas a las cuales se les otorga el merito probatorio de autos, demostrando los testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. P.R.R.H., el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal segunda de divorcio alegada por la cónyuge demandante y así se declara.

Los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos FELIXMAR R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.096.248, residenciada en la avenida 6, entre calles 32 y 33, municipio Independencia, estado Yaracuy. 2.- El ciudadano J.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 12.079.180, residenciado en la urbanización San José, calle 8, casa N° 8-19, municipio Independencia, estado Yaracuy. 3.- El ciudadano P.A.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 5.967.030, residenciado en la avenida 6, entre calles 32 y 33, municipio Independencia, estado Yaracuy. Y 4.- N.A.R.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.585.246, residenciada en la carretera panamericana, Sector Cocorotico, casa S/N, municipio San Felipe, estado Yaracuy, no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que se declara Desierto el acto para ellos.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el municipio San Felipe del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir una adolescente dentro de la relación matrimonial.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que en fecha 11 de marzo de 2000, contrajo matrimonio civil con el demandado, que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización B.V., avenida Las América, Edificio Gabriela, Pent-House, municipio San Felipe, estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon una (1) hija, la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; que durante los primeros meses de unión matrimonial la relación se desenvolvía en p.a., pero a mediados del mes de octubre del año 2000, comenzaron a suscitarse graves dificultades, además de un comportamiento extraño por parte de su cónyuge, desatendiéndola por completo y dejando de lado los más elementales deberes para con ella y su hija.

Alegó también, que en el mes de marzo de 2001, a días de nacer su hija su cónyuge abandonó su hogar conyugal sin importarle su destino, ni el de su hija, que ha sido imposible el dialogo y menos su reconciliación o cohabitación, hasta el punto que desconoce el lugar donde se encuentra, solo se ha comunicado vía telefónica, pero sin decir dónde está, incumpliendo sus deberes como padre, como es la obligación de manutención, crianza, así como los que le impone el matrimonio, de cohabitación, asistencia, entre otros, en ese sentido, compareció ante esta instancia a solicitar la disolución de su unión matrimonial, fundamentándose en la causal 2da del Código Civil.

En el lapso para promover pruebas, las partes demandante y demandada hicieron uso de ese derecho, y en la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada a través del Defensor ad litem, lo hizo en los siguientes términos:

…Rechazo, niego y contradigo tanto los hechos, como el derecho, invocado en el libelo de la demanda, incoada por la ciudadana M.L.D.M., en contra de mi representado, por ser inciertos todos los hechos narrados por ella.

Ciudadana Juez, de esta manera, doy por contestada la irrita demanda intentada por la referida ciudadana. Por lo que solicito a este Tribunal declare sin lugar la presente demanda…

Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.

Establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no sólo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.

El artículo 137 del Código Civil, establece que:

DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE

.

Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y recíproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.

El artículo en análisis, establece la OBLIGACION RECIPROCA DE S.E.E., este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.

Así mismo establece el artículo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones éstas que sólo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987).

En la doctrina patria, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)... como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio… Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290).

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García. En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T..

En el presente caso considera quien juzga que está demostrado por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con las declaración de las testigos ciudadanos J.A.L.M., J.A.S.L.M. Y S.M.P.L., ya que la conducta del demandado fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, y la negativa injustificada del débito conyugal con la demandante, lo que configura las condiciones que deben darse para el abandono voluntario. Igualmente quedó demostrada, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, siendo evidente que sí está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vínculo conyugal y así se establece.

Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de la adolescente de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el artículo 185, numeral 2do del Código Civil, presentada por la ciudadana M.L.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.697.856, domiciliada en la urbanización B.V., avenida Las América, Edificio Gabriela, Pent-House, municipio San Felipe, estado Yaracuy, representada judicialmente por su apoderado judicial abogado S.J.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.213, en contra del ciudadano J.J.M.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.047.374, de domicilio desconocido, representado por su Defensor Ad-Litem, abogado L.M. PIÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 118.989; y en consecuencia queda “Disuelto el Vínculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 11 de marzo del año 2000, según acta Nº 99 emanada del Registro Civil de la Parroquia San José, del municipio Valencia, estado Carabobo. SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la niña de autos, quedan establecidas de la siguiente manera: TERCERO: Ambos padres, tendrán la P.P. y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija. CUARTO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre. QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hija previo acuerdo con la madre, el tiempo que sea necesario, siempre y cuando no interrumpa sus horarios de comida, estudios y descanso. SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, por cuanto no está demostrada la capacidad económica del padre de la adolescente de autos, se establece como aporte del padre para su hija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, los cuales serán depositados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante el Banco Bicentenario, para tal fin, a partir del mes de junio del presente año; En el mes de septiembre depositará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800) para gastos de uniformes y útiles escolares y en el mes de diciembre la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1000) para gastos de estrenos decembrinos, los cuales serán depositados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar por ante el Banco Bicentenario, para tal fin. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil de la Parroquia San José, del municipio Valencia, estado Carabobo, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano Registrador Civil, deberá dar cuenta al Tribunal y al Registrador Principal del estado Carabobo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de junio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. A.I.C.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:45pm

La Secretaria,

Abg. A.I.C.

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