Decisión nº 333 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

Se da inicio a la presente causa por demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD, intentada por la ciudadana M.L.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.696.490 domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano G.J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.606.145 y del mismo domicilio.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 21 de Septiembre de 2007, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Agotada la citación personal se procedió a la citación por carteles de la parte demandada, dejando constancia en fecha 30 de Abril de 2008, la secretaria del tribunal del cumplimiento de las formalidades.

En fecha, 7 de Julio de 2008, se designó defensor ad litem de la parte demandada, al ciudadano C.O., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 82.973.

En fecha, 27 de Octubre de 2008, el alguacil del tribunal dejó constancia de haber citado al defensor ad litem de la parte demandada.

En fecha, 11 de Noviembre de 2008, el defensor ad litem de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 4 de Diciembre de 2008, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 8 de Diciembre de 2008, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 8 de Enero de 2009, el tribunal agrega las pruebas a las actas.

En fecha, 15 de Enero de 2009, son admitidas las pruebas promovidas.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta su demanda en los siguientes hechos:

Que en fecha Quince (15) de Mayo de 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No. IV, dictó sentencia en la cual se declaró Con lugar la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio y por lo tanto disuelto el vínculo matrimonial contraído por el ciudadano G.J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.606.145, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y su persona M.L.M.T., antes identificada.

Que durante la vigencia del matrimonio el ciudadano G.J.C.S., y su persona adquirieron los siguientes bienes:

Primero

Un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización El Soler, constituida por una vivienda familiar y su parcela de terreno, distinguida con el No. 281, Manzana 10, en Jurisdicción de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z., siendo sus medidas y linderos los siguientes: Norte: En una longitud de ocho metros (8) con la parcela 280, SUR: En una longitud de ocho metros con calle 202 B, Este: En una longitud de diecisiete (17) metros con la avenida 47 E y Oeste: En una longitud de diecisiete (17) metros con parcela 282, con una superficie de CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (136 Mts2) correspondiéndole un porcentaje de (0,1028%) de total del área sobre los derechos y obligaciones de dicha urbanización.

Que este inmueble fue adquirido según se evidencia de documento autenticado ante al Notaría Pública de San Francisco, en fecha 15 de Junio de 2000, anotado bajo el No. 8, Tomo: 31 de los Libros de Autenticaciones, el cual se encuentra a nombre de G.J.C.S., antes identificado, según compra que hiciera a la ciudadana D.M.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.629.842, sobre el cual pesa hipoteca de primer grado a favor del Banco Hipotecario Unido S.A y el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), subrogándose el ciudadano G.J.C.S., el saldo deudor y obligándose a cumplir con todas y cada una de las obligaciones establecidas en el documento de parcelamiento.

Segundo

un (1) vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Año: 2002, Serial de Carrocería: 8VBBPO1C628-A 10576, Serial del motor: 2 A10576, Placas: VBH-21D, Uso: Particular, según certificado de origen No. A-10-032642, de fecha 7 de Mayo de 2001, el cual se encuentra a nombre de G.J.C.S..

Tercero

El menaje de la casa y electrodomésticos.

Que los bienes identificados al momento de solicitar la separación de cuerpos fueron liquidados de la siguiente manera, el bien inmueble identificado le fue adjudicado en plena propiedad, comprometiéndose el ciudadano G.C., a cancelar el gravamen que pesa sobre el mismo, el menaje de la casa y electrodomésticos le fue adjudicado en plena propiedad, y el vehículo identificado, fue adjudicado al ciudadano G.C.S..

Que al momento de dictar sentencia el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No. IV, declaró mantener vigente lo establecido por las partes en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, sin que hasta la presente fecha el ciudadano G.J.C., haya cancelado la deuda que pesa sobre el inmueble, siendo infructuosas las gestiones amistosas realizadas para que cumpla con dicha obligación y así poder registrar el inmueble adquirido.

Que al momento de registrarse la separación de cuerpos no se liquidó lo correspondiente a las prestaciones sociales caja de ahorros, fideicomiso y otros conceptos salariales que le corresponden a su ex cónyuge G.J.C.S., como empleado al servicio de la empresa PETROQUIMÍCA DE VENEZUELA S.A, (PEQUIVEN) ubicada en el Tablazo, Municipio M.d.E.Z., y que alcanza la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) aproximadamente.

Que su ex cónyuge se ha negado rotundamente a liquidar de forma amistosa la comunidad ordinaria de bienes en relación a las prestaciones sociales caja de ahorro y fideicomiso, existente durante la vigencia del matrimonio con su persona, siendo infructuosas las gestiones realizadas para que deponga su actitud y procesa amistosamente a la partición del bien antes identificado.

Por los fundamentos expuestos procede a demandar al ciudadano G.J.C.S., antes identificado, por PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA DE BIENES, para que convenga en darle el cincuenta por ciento (50 %) de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como intereses moratorios y la indexación que le corresponde producto de su trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El defensor ad litem de la parte demanda negó, rechazó y contradijo en todos sus términos la demanda intentada.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PARTE DEMANDANTE:

  1. Acompañó a la demanda, documento autenticado ante al Notaría Pública de San Francisco, en fecha 15 de Junio de 2000, anotado bajo el No. 8, Tomo: 31 de los Libros de Autenticaciones, por medio del cual la ciudadana D.M.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.629.842, vende al ciudadano G.J.C.S., antes identificado, el inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización El Soler, constituida por una vivienda familiar y su parcela de terreno, distinguida con el No. 281, Manzana 10, en Jurisdicción de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z., sobre el cual pesa hipoteca de primer grado a favor del Banco Hipotecario Unido S.A y el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR).

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento auténtico que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

  2. Acompañó a la demanda copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliarios del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 11 de Abril de 2000, bajo el No. 17, Protocolo: 1°, Tomo: 2°, Segundo Trimestre, por medio del cual la ciudadana D.M.P.B., adquiere el inmueble identificado constituido por una casa ubicada en la Urbanización El Soler, constituida por una vivienda familiar y su parcela de terreno, distinguida con el No. 281, Manzana 10, en Jurisdicción de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z., y constituye hipoteca de primer grado a favor del Banco Hipotecario Unido S.A y el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR).

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y la tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de un documento público que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

  3. Acompañó a la demanda copia fotostática de la solicitud de cuerpos y bienes realizada por los ciudadanos G.J.C.S. y la ciudadana M.L.M.T., ante el Tribunal de Protección del Niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 4.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y la tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de un documento público que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

  4. Acompañó a la demanda sentencia dictada en fecha 15 de Mayo de 2007, por medio de la cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No. IV, declaró el divorcio y mantener vigente lo establecido por las partes en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y la tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de un documento público que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

  5. Promovió prueba de informes a los efectos que la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN) ubicada en el Tablazo Municipio M.d.E.Z., informara el monto de los conceptos de Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, Fideicomiso y otros conceptos salariales, líquidos que percibe el ciudadano G.J.C.S., antes identificado.

    En relación a esta prueba mediante comunicación de fecha, 5 de Marzo de 2010, la referida empresa informó, que el referido ciudadano devenga la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.411,44), a lo cual se le aplica la cantidad de UN MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.063,05) en deducciones, Treinta y cuatro (34) días de vacaciones, bono vacacional de cincuenta (50) días, TREINTA Y TRES PUNTO TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33 %) de lo devengado en el año por concepto de utilidades, aporta la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 536,74) a la caja de ahorro, siendo este el mismo aporte de la empresa y recibe como fideicomiso mensual la cantidad de NOVENCIENTOS UN MIL BOLÍVARES (Bs. 901,00).

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 507 ejusdem. Así se establece.

    PARTE DEMANDADA:

    Invocó el mérito favorable que de las actas procesales se desprende.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

    Alega la parte actora que en fecha Quince (15) de Mayo de 2007, el Tribunal de Protección del Niño y de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No. IV, dictó sentencia en la cual se declaró Con lugar la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio y por lo tanto disuelto el vínculo matrimonial contraído por el ciudadano G.J.C.S. y su persona y declaró mantener vigente lo establecido por las partes en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, sin que hasta la presente fecha el ciudadano G.J.C..

    Que al momento de registrarse la separación de cuerpos no se liquidó lo correspondiente a las prestaciones sociales caja de ahorros, fideicomiso y otros conceptos salariales que le corresponden a su ex cónyuge G.J.C.S., como empleado al servicio de la empresa PETROQUIMÍCA DE VENEZUELA S.A, (PEQUIVEN) por lo que procede a demandar al ciudadano G.J.C.S., antes identificado, por PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA DE BIENES, para que convenga en darle el cincuenta por ciento (50 %) de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como intereses moratorios y la indexación que le corresponde producto de su trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien para decidir el Tribunal observa:

    Establece el artículo 148 del Código Civil, lo siguiente:

    Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

    La comunidad conyugal es definida por De Ruggiero, como “una sociedad universal de ganancias.”

    Por su parte Escriche, al referirse a la comunidad señala que:

    es la sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual hacen comunes de ambos los bienes gananciales de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro.

    Asimismo, establece el Código Civil en su artículo 156:

    Son bienes de la comunidad:

    1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

    2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

    3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

    En este mismo orden de ideas, establece el artículo 164 ejusdem:

    Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.

    A tenor de las normas supra citadas, todos los bienes adquiridos a título oneroso durante la vigencia del matrimonio, forman parte de la comunidad conyugal y en tal sentido todos los bienes adquiridos durante ese período se presumen de la comunidad salvo prueba en contrario.

    Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas por las partes, se demuestra, que los bienes habidos durante el vínculo matrimonial, lo constituyen: un (1) inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización El Soler, constituida por una vivienda familiar y su parcela de terreno, distinguida con el No. 281, Manzana 10, en Jurisdicción de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z.; Un (1) vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Año: 2002, Serial de Carrocería: 8VBBPO1C628-A 10576, Serial del motor: 2 A10576, Placas: VBH-21D, Uso: Particular, según certificado de origen No. A-10-032642, de fecha 7 de Mayo de 2001, el cual se encuentra a nombre de G.J.C.S.; El menaje de la casa y electrodomésticos; y las prestaciones sociales, fideicomiso, y otros conceptos laborales percibidos por el ciudadano G.J.C.S., como empleado de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN).

    No obstante, se observa de la sentencia dictada en fecha 15 de Mayo de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 4, que la comunidad existente respecto del bien inmueble y el vehículo, electrodoméstico y menaje del inmueble fue partido voluntariamente por los solicitantes, y así quedó determinado en el referido fallo, al mantener el régimen establecido por las partes.

    Así pues, solo queda por partir lo percibido por el ciudadano G.C.S., producto de su trabajo, por lo que determinado el único bien que comprende la comunidad por liquidar, se hace menester examinar los supuestos para la procedencia de la partición de la misma, en tal sentido es necesario que concurran ciertos requisitos, tales como:

  6. La existencia de la sentencia de divorcio debidamente ejecutoriada, ya que, como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes. En cuanto a este punto se evidencia de las copias certificadas que rielan al expediente que la decisión que declara la extinción del vínculo matrimonial, convenido entre los ciudadanos M.L.M.T. y G.J.C.S., se encuentra debidamente ejecutoriada.

  7. La existencia de bienes que se hayan adquirido durante el matrimonio, situación ésta que también ha quedado demostrada mediante la aportación de los medios de pruebas que fueron analizados en el punto anterior, específicamente de la prueba de informes remitida por la empresa PEQUIVEN, determinándose que el único activo a liquidar los constituyen las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, causadas desde el 6 de Febrero de 1998 hasta el 15 de Mayo de 2007, correspondientes al ciudadano G.C., como empleado de la indicada empresa, las cuales no han sido liquidadas. Así se establece.

  8. La voluntad de los integrantes de la comunidad de liquidar la misma. Con respecto a este último requisito, se desprende del libelo de demanda, la voluntad real, y efectiva de la ciudadana M.M., de obtener la liquidación de la comunidad de bienes, existentes, contrariamente, el demandado se opone a la misma negando lo expresado en la demanda.

    Como corolario, de lo expuesto habiendo acreditado la parte demandante estas tres circunstancias y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, que establece: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…” es por lo que considera este juzgador que debe declararse procedente la partición de la comunidad conyugal, respecto al único bien que queda por partir como lo es las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorro y otros conceptos laborales percibidos por el ciudadano G.C., desde el 6 de Febrero de 1998, hasta el 15 de Mayo de 2007, fecha en la cual se dictó la sentencia de divorcio, en la proporción de un cincuenta por ciento (50%) para cada comunero no obstante por no tener conocimiento el Tribunal del monto exacto al cual ascendían tales conceptos para la fecha de la extinción del vínculo matrimonial en fecha 15 de Mayo de 2007, es por lo que debe oficiarse a dicho organismo a los fines de establecer el monto exacto de la misma, una vez, quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.

    En cuanto a la indexación judicial solicitada se observa que la presente causa versa sobre una demanda de partición de comunidad conyugal, en la cual solo se discute la existencia de la misma y en caso afirmativo la proporción en la cual debe dividirse, en consecuencia siendo la corrección monetaria destinada a compensar los efectos que produce la inflación sobre el valor adquisitivo de la moneda, a los fines de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, cuando en un proceso se discuta el pago de cantidades de dinero, no siendo este el caso bajo análisis, el Tribunal niega el pedimento referido a este punto. Así se decide.

    De igual manera, respecto a los intereses moratorios, verifica este juzgador que los bienes partibles, no son producto de una obligación cuyo cumplimiento tardío es susceptible de ser reparado mediante la imputación de intereses de mora, por lo que se declara improcedente tal concepto. Así se establece.

    En lo que respecta, al incumplimiento del demandado en lo que se refiere a la cancelación de la deuda que pesa sobre el inmueble adjudicado a la ciudadana M.M., tal hecho no es susceptible de ser analizado en la presente causa, por cuanto tal punto fue decidido por un órgano jurisdiccional distinto como lo es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 4, que declaró el divorcio y la partición de tal bien inmueble. Así se establece.

    VI

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

  9. CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana M.L.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.696.490 domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano G.J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.606.145 y del mismo domicilio.

  10. SE FIJA EL DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente, contado a partir de la constancia en actas de la notificación de las partes de la presente decisión, a las Diez de la mañana (10:00 a.m) para la designación del PARTIDOR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

  11. SE EMPLAZA a las partes para el TERCER (3°) día de despacho siguiente a la constancia de notificación de las partes de la presente decisión, a las once de la mañana, para designar peritos avaluadores para que realicen el justiprecio de los bienes en referencia.

  12. SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Mayo de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez

    Abog. Adan Vivas Santaella

    La Secretaria Accidental

    Abog. Z.V.G..

    En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria Accidental

    Abog. Z.V.G..

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