Decisión nº 106-2007 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteMariana Josefina Aponte Quintero
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, once de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: LP21-S-2006-000044

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE DEMANDANTE.: M.L.D.M.., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad Nº 12.974.860, de este domicilio y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.Q.R., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 2.860

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 5, Tomo 146-A Sgdo. Y ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de abril de 1999, bajo el Nº 61, Tomo 18-A Cto.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

ANTECEDENTES PROCESALES.

Vista la solicitud de Calificación de Despido presentado por la ciudadana M.L.D.M., asistida por el abogado en ejercicio E.Q.R., en contra de la empresas ADECCO ETT C.A. y BANCO DE VENEZUELA C.A., este Juzgado ordenó por auto de fecha 03 de octubre de 2006, un despacho saneador ( folio 17 ) , en fecha 10 de octubre del mismo año subananò lo ordenado por el Tribunal mediante escrito presentado conforme lo indicado, motivo por el cual se admitió la demanda y se procedieron a librar los Carteles de Notificación correspondientes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según auto de fecha 13 de octubre de 2006. Agotado los tramites legales pertinentes al caso y llegado el día y la hora para llevar a efecto la celebración de la audiencia preliminar, como lo preceptúa el artículo 129 ejusdem., solamente comparecieron a la misma la ciudadana M.L.D.M., asistida por el abogado en ejercicio E.Q.R., en su carácter de parte demandante en este proceso, dejando en el acta levantada al efecto el día 05 de junio de 2007 constancia de la incomparecencia de las partes codemandadas de autos ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de haber sido debidamente notificadas para la celebración de dicho acto como se desprende de las actas procesales que conformen el expediente.

La parte actora en ese mismo acto consigna escrito de promoción de pruebas junto con sus anexos los cuales se ordena agregarlos al expediente para su debida valoración y apreciación con la finalidad de emitir una decisión en vista de los medios probatorio aportados al proceso.

MOTIVACIONES DEL FALLO

Este Juzgado luego de haber revisado el escrito libelar, su reforma y los elementos de pruebas traídos a los autos por la parte solicitante le es forzoso hacer las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el Título VIII de la Estabilidad en el Trabajo, el procedimiento a seguir ante los Tribunales del Trabajo para la calificación del despido, estableciendo las obligaciones del patrono cuando pretenda despedir a uno o más trabajadores, y la facultad de los trabajadores de ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la causal alegada para despedirlo, ó su despido no se encuentra fundamentado en ninguna de las causales justificadas establecidas en la Ley a los efectos, esto con la finalidad, que el Juez califique su despido como justificado o no, y ordene lo conducente según su decisión.

No obstante lo anterior, la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales los trabajadores en algún momento puedan encontrarse investidos de inamovilidad, y si se produce la acción de despido por parte del patrono, éstos para su legalidad y calificación previa deben seguir el procedimiento establecido en la misma Ley, que corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Siendo que entre los supuestos de inamovilidad y que requieren la calificación previa del Inspector del Trabajo, se encuentra el caso de la inamovilidad laboral, cuando ésta es declarada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.

En el supuesto antes referido, verifica este Juzgado que, la ciudadana M.L.D.M. se encontraba en estado de gravidez para el momento del despido en fecha 26 de septiembre de 2006, igualmente señala la actora que su cargo era con el BANCO DE VENEZUELA C.A. como Ejecutiva de Venta, que su último salario mensual lo era por Bs. 700.000,oo más Bs. 100.000,oo por concepto de gastos de transporte, cesta ticket y una comisión , que celebró contrato en fecha 09 de marzo de 2004 en la demandada BANCO DE VENEZUELA C.A., a través de ADECCO ETT,C.A., empresa de colocación de empleos. .

Conforme nuestra Legislación Sustantiva Laboral, gozan de inamovilidad laboral quienes se encuentran amparados por el fuero sindical, siendo éste fuero, la garantía que detentan algunos trabajadores por las funciones que realizan, de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados sin causa justificada, previamente calificada como tal por el Ente correspondiente, en el caso actual, por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida..

El Artículo 127 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que la calificación de despido de los trabajadores amparados con inamovilidad por los Títulos VI y VII de esta Ley se regirá por las normas especiales que les conciernen, y el Fuero Maternal, se encuentra debidamente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en los Artículo 384 y siguientes, y cuando un patrono pretenda despedir a un trabajador amparado por esta inamovilidad por Fuero Maternal debe realizar la calificación previa de las causas en las que pretenda fundamentar su decisión de despido, y en caso que no cumpla con ello, se aplica el procedimiento dispuesto en el Artículo 453 eiusdem.

Examinando en caso de autos, observa esta Juzgadora que, alega la propia trabajadora en el escrito de solicitud de calificación de despido que para la fecha de su despido, se encontraba embarazada tal como se desprende del instrumento obrante al folio 10 del expediente, suscrito por el Dr. L.M.. Médico de la Mujer, en su Diagnostico Fetal hace constar que la misma lleva una gestación simple de 20 semanas para el 08 de agosto de 2006, con fecha probable del parto el 26 de diciembre de 2006 y para su Despido, el patrono debía seguir el procedimiento instituido al efecto en la propia Ley Orgánica del Trabajo en el Ente Administrativo competente, es decir, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

Como colorario de lo antes expuesto, es necesario traer la sentencia proferida por el Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio de N.H. contra La Clínica Popular La Dolorita que parcialmente dice así:

El artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique, y en caso de constatar que se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “...las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”; sin embargo, debe también precisarse que en la Ley Orgánica del Trabajo, se prevén situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores. Así, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa del ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

De la revisión de las actas procesales se evidencia, que la accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Sur Oeste de Caracas “Dr. Pedro Ortega Díaz” en fecha 11 de agosto de 2006 (folio 31), a los fines de que le calificara el despido y ordenara el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos, alegando que para el momento de producirse su despido se encontraba amparada por una causal de inamovilidad laboral, específicamente la referida al fuero maternal, contenida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Esta Sala observa en cuanto a la mencionada causal de inamovilidad en la que se fundamenta el fallo consultado que los artículos 384, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

“Artículo 384. La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.

Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII (…).

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)

.

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante(...)

. (Subrayados de la Sala).

De las normas antes transcritas, se evidencia que sólo podrá despedirse a una trabajadora que se encuentre investida de fuero maternal, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con base en lo anteriormente expuesto, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso.

En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto la accionante estaba amparada por fuero maternal y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada. Así se declara.

Criterio que este Tribunal hace suyo, aunado a lo anterior, la solicitud de calificación de despido de la ciudadana M.L.D.M., debe ser conocida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, no así, que compete su conocimiento a los Tribunales del Trabajo de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que la trabajadora esta amparada por fuero maternal para el momento del despido hasta por un año desde la fecha de nacimiento del niño, Así se establece.

DECISIÓN

En conformidad a lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN con respecto a la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios caídos incoada por la ciudadana M.L.D.M.. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la consulta obligatoria, suspendiéndose el proceso conforme lo dispone los Artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los once días del mes de junio de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA,

M.J.A.Q.

LA SECRETARIA,

EGLI M.D.D.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidió la copia para su archivo.

SRIA.

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