Decisión nº 283-2006 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteMariana Josefina Aponte Quintero
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y

Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, dieciocho de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: LH21-X-2006-000004

Sentencia Interlocutoria

PARTE DEMANDANTE.: M.L.D.M.., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad Nº 12.974.860, de este domicilio y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.Q.R., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 2.860

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A. Y ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

A los fines de resolver sobre lo solicitado por la parte actora en la parte in fine del escrito libelar, en relación a que se decrete medida cautelar innominada provisional de reincorporación inmediata a sus actividades habituales como Ejecutivo de Venta, este Tribunal ordena la apertura de un cuaderno separado, tal como la pauta nuestro ordenamiento jurídico, realizado el tramite anterior, se observa:

PRIMERO

La presente causa se refiere a un procedimiento de solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana M.L.D.M. contra BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A. Y ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A.

SEGUNDO

Corre agregados al presente asunto los siguientes Instrumentos los cuales fueron consignados por la solicitante junto con su solicitud:

  1. Contrato de trabajo temporal, (folios 5y 6), suscrito entre ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A. y M.D..

  2. Culminación de Contrato Individual por obra determinada, suscrita por la ciudadana G.G., en su carácter de Gerente Comercial Adecco Maracaibo. ( folio 07 )

  3. Informe Médico en copia fotostática sellada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ambulatorio Dr. T.C.S. ( folio 08).

  4. Obra a los folios 09 al 12, informe médico de Control Prenatal realizado a la ciudadana M.L.D.M., avalado por el Dr. L.M..

  5. Copia Fototástica de la Cédula de Identidad de la ciudadana M.D. (folio 13 )

MOTIVACION PARA DECIDIR

Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, además, que constituyen una expresión de la tutela judicial efectiva que pregona nuestro dispositivo Constitucional.

El Profesor R.H.L.R.s.q.l. providencias cautelares son provisionales y depende la medida en su existencia, de un acto judicial posterior al servicio del cual se dicta.

Establece el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente lo siguiente:

A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.

La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.

De la norma anteriormente transcrita se desprende, que en los procesos laborales, el poder cautelar del Juez constituye una garantía del adecuado cumplimiento de las obligaciones laborales que evidentemente debe cumplir el demandado y, en la legislación especial se encuentra inmerso el carácter tuitivo de las disposiciones de orden público en aras de proteger el trabajo como un hecho social.

De tal manera, las medidas innominadas son aquellas que no tienen un nombre especifico asignado, o son referidas a cualquiera providencia preventiva que el juez puede tomar y que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Por otra parte, como quiera que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no determinó sino la finalidad de las medidas preventivas y las condiciones para su procedencia, pero omitió todos los demás dispositivos que constituyen la estructura jurídica del procedimiento cautelar, se hace necesario y aplicable, por disponerlo así el artículo 11 de la mencionada Ley, que dé cumplimiento a lo ordenado por el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.

A manera de ilustración, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución cumple una misión importante en este proceso, no sólo cuando conoce el mismo a través de la sustanciación del juicio y hace uso del despacho saneador, sino que activa los mecanismos de solución de conflictos a través de la mediación.

Nuestro legislador, ha considerado de vital importancia en la nueva justicia laboral, el fenómeno jurídico de la mediación judicial, concibiendo una audiencia preliminar con una duración de hasta de cuatro meses con el fin de estimular y materializar los medios de solución de conflictos, calificados como “ alternos “ , y así evitar el litigio o limitar su objeto.

Asimismo, se debe señalar que la audiencia invita al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a decretar medidas cautelares cuando ha finalizado la audiencia preliminar, ya que éste debe tratar en lo posible de lograr una acuerdo entre las partes, a través de la mediación. Sólo en aquellos casos en que el actor demuestre la existencia de circunstancias que evidencien la dilapidación u ocultamiento de los bienes del demandado, el Juez puede obrar a petición de parte y decretar ( excepcionalmente ) medidas cautelares para evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, siendo una carga del actor traer a los autos elementos suficientes que demuestren tal circunstancia y así podrían, decretarse medidas cautelares antes de la audiencia preliminar, en el transcurso de la misma o durante la audiencia de juicio.

Expuesto lo anterior, tenemos que efectivamente la parte actora consigno elementos probatorios, a su decir; que permiten al Juez decretar una Medida Cautelar de reincorporación inmediata a sus actividades habituales como Ejecutivo de Venta del Banco de Venezuela C.A.

Continua alegando la peticionante, que fue despedida injustificadamente en fecha 26 de septiembre de 2006, sin previa autorización de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, aunado en que se encontraba en estado de gravidez, razones que solicita que se decrete dicha Medida Cautelar.

Visto el contenido del escrito libelar, como sus anexos, teniendo presente los Principios Generales como la uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad; y de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez podrá acordar medidas cautelares. Siendo esto así, para quien decide considera que en el caso de marras no se dan los supuestos pertinentes de que pudiere quedar en un futuro, según la naturaleza como se desarrolle los acontecimientos ilusoria la pretensión de la demandante, ya que la misma va dirigida contra una empresa que a juicio que se pronuncia en este momento, que la demandada vaya a ocultar, desaparecer, dilapidar sus bienes a los efectos de no cumplir con las obligaciones que le impone la Ley. Igualmente, de la documentación presentada no se evidencia de cada uno de su contenido que sea estrictamente necesario, urgente o que se demuestre el fundado temor de que pueda quedar ilusoria las resultas de cualquier fallo que beneficie a la solicitante y que lleven a la convicción de esta Jueza pensar lo contrario en detrimento de lo contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o de nuestra Carta Magna, asimismo el presente asunto se trata de una solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, teniendo por norte en todo procedimiento la búsqueda de la verdad y su misión principal es aplicar los medios alternos de solución de conflictos, como lo son la conciliación, mediación y el arbitraje, en beneficio, igualdad e imparcialidad a los fines de evitar un litigio y lograr un resultado satisfactorio para las partes, motivos por los cuales se niega la Medida Cautelar Innominada solicitada por la por la parte actora en su libelo de demanda. Y así se establece.

DECISION

En mérito a lo anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la ciudadana M.L.D.M.. Contra BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A. y ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A. por CALIFICACION DE DESPIDO REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

No hay condenatoria en costas.

COPIESE, REGISTRESE Y PUBLIQUESE LA PRESENTE DECISION. AÑOS. 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACION.

LA JUEZA,

M.J.A.Q.

LA SECRETARIA,

EGLI M.D.D.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidió la copia para su archivo.

SRIA.

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