Decisión nº OP02-V-2007-000147 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, dieciséis de septiembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: OP02-V-2007-000147

DEMANDANTE: M.D.M.A.U., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.839.125 ASISITIDA POR: LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ABG. A.P.H..

DEMANDADO: V.H.Q.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.544.678. ASISITIDO POR: Abg. A.L.R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.314.

NIÑA: “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de 07 años de edad.

MOTIVO: PRIVACIÓN DE P.P..

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

La presente demanda de Privación de P.P. fue consignada en fecha 19 de septiembre de 2007 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) del Estado Nueva Esparta, por la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO ESPECIALIZADA EN PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ABG. A.P.H., constante de dieciocho (18) folios útiles, en beneficio de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”; quien procede atendiendo a hechos denunciados por la madre de la niña, ciudadana M.D.M.A.U.. En el escrito consignado se expuso y solicitó lo siguiente:

DE LOS HECHOS

…“Ante la sede de la Fiscalía compareció la ciudadana M.D.M.A.U. … procrearon una niña de nombre “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”… la cual nació en la ciudad de Boca Ratón, Estado de Florida, Estados Unidos de Norte América, que actualmente vive con ella, por ser su guardadora. Siendo el caso que desde que se separó del padre de su hija, desde el mes de Junio de 2003, éste dejo progresivamente de cumplir sus obligaciones de padre, no las visitaba ni cubría sus gastos, así como manifestaba desinterés en todo lo relativo a su hija, aunque ambos residían en el País Norte Americano, posteriormente debido a lo continuos maltratos psicológicos que recibía del padre de su hija que le afectaban directamente, en el año 2004, regresé al País. El padre … se quedó en ese país en estado de ilegal, ya que solo poseía visa de turista y como la de ella es de estudiante, esto le beneficiaba en su condición de esposo, al producirse el divorcio … perdió ese beneficio, además mostraba conductas homosexuales indecorosas, de las que solo llegó a enterarse durante su unión, asumiendo conductas delictuales que desconocía se habían iniciado en Venezuela, por lo averiguado se enteró que en fecha 08-02-05, la Sub-Delegación del C.I.C.P.C de Chacao, Municipio Sucre, Estado Miranda, abrió causa… imputándolo por el delito de lesiones personales… así como en fecha 06-12-96, se le abrió la causa … en la que se le imputó por Estafa. En esa misma investigación supo, que en le mes de Octubre de 2005, El Cuerpo de Investigaciones Policiales sobre sustancias Alcohólicas del Condado desolando, Estado de Florida, … se le abrió un Expediente en el cual se le imputó el delito de alteración del orden público y … las cuales le generaron prontuario policial…

… en fecha 10-08-04, el Tribunal de Protección… de esta Circunscripción Judicial, dictó medida de prohibición de salida del Estado y del País, a favor de la pequeña, porque los abuelos paternos… pretendían llevarla a Los Estados Unidos y tuvo temor del peligro que ella pudiera correr ante la ilegalidad en la que se encuentra su padre y las conductas que este presenta, (Exp. N° J2-B-1178-04). Desde entonces no he tenido conocimiento de su paradero y de sus actividades, ya que no ha regresado al País, no ha intentado comunicarse para saber de “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”.

Su desinterés constituye una motivación que me lleva a solicitar por ante este Despacho, una demanda de Privación de P.P., por cuanto considera que este, no está ejerciendo los deberes inherentes a ese Derecho, violándole con su conducta el derecho que tiene a ser criada por su propio padre, a recibir su protección, sus cuidados y amor que esta requiere para su desarrollo integral, exponiéndola a situaciones de riesgo y amenaza de sus derechos fundamentales…

DEL DERECHO

… se considera necesario que el órgano jurisdiccional decida sobre Privación de la P.P. en base a los literales “c” y “d” del artículo 352 ejusdem…

Por lo antes expuesto, es que ocurro a su competente autoridad, a fin de solicitar como en efecto lo hago, al tenor de lo dispuesto en los postulados expuestos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 7 ejusdem, a demandar al ciudadano V.H.Q. VALE… por Privación de P.P..

DE LAS PRUEBAS

Cumpliendo con lo establecido en el Artículo 455 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalo las siguientes:

1) La copia de la partida de nacimiento de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”.

2) Copia de la sentencia de la medida de prohibición de salida del Estado y del País, emanada del Juzgado de Protección, Sala Única de Juicio… del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente, de esta Circunscripción Judicial.

3) Constancia emanada del Colegio Guayamuri, en el cual cursa estudios la precitada niña, así como recibos de pago de las mensualidades constancia del seguro medico que tiene la niña y que fue adquirida por su madre, constancia de su control pediátrico y recibos de compras varias por bienes para “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”.

4) Copia de la cedula de identidad y del pasaporte del demandado.

Solicito se ordene la citación de los ciudadanos:

1) V.T.E.D.R., portadora de la Cédula de identidad N° 4.054.742, de profesión Secretaria Mercantil, residenciada en la Urb. S.I., Qta. Virginia, Municipio Baruta, Estado Miranda, Telf. 0414-785.47.46 y 0212 9797313.-

2) DENILEX DEL VALLE R.D.M., portadora de la Cédula de Identidad N° 13.672.598, de profesión del hogar, Telf. 0414-563.3450 y 0295 2623979, Dirección Res. Terrazas del Mar, Edf. 6, Apto. PH-H, calle Campiare, Pampatar, Estado Nueva Esparta.

3) M.J.A.N., portadora de la Cédula de identidad N° 6.321.576, de profesión estudiante, Telf. 0295 2420039 y 0424 818051, Dirección: Calle Matasiete, Edif. Cotoperi, Apat. PH, sector La Portada, la Asunción, estado Nueva Esparta.

Para que rindan declaración acerca de los particulares siguientes…

(Folios 1 al 04).

Mediante auto de fecha 1° de octubre de 2007 (folio 15), la Jueza Unipersonal N° 01, Suplente Espacial, de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dio por recibido el asunto, ordenando formar expediente y numerarse de acuerdo a la nomenclatura del Circuito Judicial de Protección.

Por auto de fecha 10 de octubre 2007 (folios 16 y 17), la Jueza Unipersonal N° 01 admitió la demanda, ordenando citar al padre de la niña para que compareciera a exponer lo que considerara con relación a la demanda; no obstante, se dejó constancia de que se libraría la correspondiente boleta cuando constara en autos el domicilio del referido padre, para lo cual ordenó oficiar a la Oficina del C.N.E. y a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería. Así mismo, ordenó requerir de la Oficina de Migración y Fronteras del Aeropuerto Internacional S.M., el movimiento migratorio del ciudadano V.Q.V. y de la Dirección de INTERPOL, ubicada en el Aeropuerto Internacional S.M., información con respecto a los antecedentes penales que pudiera presentar dicho ciudadano. Igualmente, la Jueza ordenó que se notificara a la Fiscal VIII del Ministerio Público Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, según lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 461 de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). En cumplimiento de lo ordenado, en la misma fecha de libraron boleta y oficios.

En fecha 24 de octubre de 2007 se recibió oficio N° 9700-281036, suscrito por el Inspector Jefe (E) de INTERPOL NUEVA ESPARTA, informando que, con relación a la solicitud de verificar antecedentes penales, esa oficina sólo verificaba registros policiales a nivel internacional (folios 35 y 36); Por ese motivo, mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2007 el Tribunal ordenó requerirle a dicha oficina que verificara si el ciudadano V.Q.V. poseía registros policiales a nivel internacional.

En fecha 09 de noviembre de 2007 se recibió oficio N° 112 procedente de la ONIDEX – PORLAMAR (folios 39 y 40), informando que los datos del ciudadano V.Q.V. no pueden ser suministrados por cuanto los mismos reposaban en la ONIDEX- CARACAS.

En fecha 16 de noviembre de 2007 se recibió oficio N° 9936, remitido de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas de la ONIDEX (folios 41 y 42), informando que V.Q.V. no registraba movimientos migratorios. Esta información fue ratificada por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, mediante oficio N° 11-131, recibido el 18 de febrero de 2008 en este Circuito Judicial.

En fecha 13 de febrero de 2008 la Fiscal VIII del Ministerio Público diligenció solicitando al Tribunal que se sirviera requerir del Registro Electoral Permanente la información que poseyera sobre el domicilio del Sr. V.Q.V.; igualmente, solicitó que se ordenara la comparecencia de la madre de la niña de autos, a los fines de que se hiciera parte en la causa, puesto que esa representación fiscal desconocía si dicha ciudadana estaba interesada en proseguir con la demanda.

En virtud de las peticiones efectuadas por la representación fiscal, por auto de fecha 18 de febrero de 2008, la Jueza Unipersonal N° 01 ordenó recabar de la Oficina del C.N.E. la información sobre el último domicilio de V.Q.V. (solicitada en fecha 10 de octubre de 2007 con motivo de la admisión de la demanda); Del mismo modo, ordenó la notificación de la madre de la niña para que se diera por enterada del contenido de la diligencia suscrita por la representación fiscal.

En fecha 10 de abril de 2008 se recibió oficio procedente de la Dirección General de Información Electoral del C.N.E. (CNE), notificando sobre la dirección que registraba en sus archivos el Sr. V.Q.V., correspondiendo esta al Estado Miranda (folio 59).

Mediante auto de fecha 18 de abril de 2008, la Jueza Unipersonal N° 01 ordenó emitir boleta de citación a V.Q.V., con el objeto de dar cumplimiento al auto de fecha 10 de octubre de 2007, y tomando en cuenta que el domicilio aportado por el CNE era en el Estado Miranda, acordó exhortar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de dicho Estado a los fines de practicar la citación del demandado. En la misma fecha se libró la boleta y el exhorto.

En fecha 25 de abril de 2008 se levantó acta con motivo de la comparecencia de la ciudadana M.D.M.A.U., quien manifestó:

“Comparezco ante este Tribunal a objeto de darme por notificada del contenido de la diligencia suscrita por la Fiscal VIII del Ministerio Público, de fecha 13-02-2008, al respecto manifiesto mi deseo de continuar con la presente demanda en contra del ciudadano V.Q.V., en virtud de que para realizar cualquier trámite legal de mi hija “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, se hace necesario la autorización del referido ciudadano, aparte de que el mismo nunca se ha preocupado por la Obligación de Manutención de mi hija, e igualmente manifiesto mi preocupación por cuanto el señor ha estado involucrado en conductas delictuales indecorosas en las que no deseo se vea afectada mi hija ni física ni psicológicamente, mucho sabré agradecer a este Tribunal los trámites necesarios para la ubicación del ciudadano V.Q. VALE”

En fecha 11 de agosto de 2008 se recibió del demandado, V.H.Q., debidamente asistido por la Abogada DIANORA BAPTISTA, diligencia mediante la cual se dio por notificado de la demanda y aportó su dirección para todos los efectos del proceso (Alto Prado, Avenida 7-A con senderos, Quinta Los Chicos Malos, Caracas, Venezuela); solicitó el abocamiento de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, a la cual le correspondió el conocimiento de la misma, luego de la distribución realizada con motivo de la implementación de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo, solicitó copias certificadas del expediente y, por cuanto residía en Caracas, pidió que se le notificara vía e-mail (con acuse de recibo) sobre la certificación de Secretaría de haberse practicado su notificación, a los fines de comparecer a los actos procesales subsiguientes, o que se librara exhorto a los Tribunales de Protección del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2008, la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, se abocó al conocimiento de la causa, indicando que sería tramitada por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Titulo IV, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); ordenó la notificación de la ciudadana M.A.U., a los fines de informarle que al vencerse el lapso de abocamiento la causa proseguiría su curso y se fijaría la audiencia preliminar, por auto expreso, previa certificación de Secretaría de haberse cumplido con la notificación de las partes. Se indicó al demandado que no se podía cumplir con lo que peticionara en cuanto a la notificación electrónica, por cuanto el Tribunal de Protección no contaba con los medios electrónicos correspondientes (folios 75 y 76). En esa misma fecha, 16 de septiembre de 2008, se libró boleta de notificación a la madre de la niña de autos, la cual fue consignada por el Alguacil dos día después (el 18 de septiembre de 2008), debidamente recibida.

En fecha 09 de octubre de 2008, el Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con ocasión a las múltiples diligencias consignadas por el demandado, dispuso tenerlo por notificado en el presente asunto, sin más formalidades; asimismo, indicó que fijaría por auto separado la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en el lapso de dos (02) días, a tenor de lo establecido en el articulo 467 ejusdem.

En fecha 09 de octubre de 2008 se recibió de M.D.M.A.U., debidamente asistida por la FISCAL VIII DEL MINISTERIO PÚBLICO, diligencia mediante la cual informa que, pese a que el demandado se puso a derecho en el juicio, no había realizado ningún intento para informarse sobre su hija, a la cual no veía desde que tenía 01 año de edad, lo que en su criterio demostraba su desinterés en cuanto a la misma y ratificó su solicitud de privación de p.p. por el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma.

Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2008, el Tribunal fijó para las 10:00 de la mañana del noveno (9no) día de despacho siguiente, la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le hizo saber a las partes que se requería su presencia personal en dicha oportunidad, a los fines de instar a la conciliación, según lo dispuesto en el encabezado del articulo 469 de dicha Ley, so pena de los efectos que acarrearía su no comparecencia, determinados en el articulo 472 ejusdem.

En fecha 24 de octubre de 2008 se levantó acta con motivo de la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. En ella se indica que, la Jueza, luego de sostener conversación con las partes, dejó constancia de que no hubo ningún arreglo, en razón de lo cual le pidieron que se diera por concluida la fase de mediación y se iniciara la fase de sustanciación. El Tribunal dejó constancia de que por auto expreso fijaría el día y hora de inicio de la fase de sustanciación.

Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2008, el Tribunal fijó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para las 10:00 de la mañana del vigésimo (20mo) día de despacho siguiente. Se le hizo saber a las partes, que dentro de los 10 días siguientes a la conclusión de la mediación, el demandante debía consignar su escrito de pruebas, y el demandado su escrito de contestación a la demanda junto al de pruebas, indicándosele a éste último que en la contestación de la demanda podía reconvenir a la parte demandante. Asimismo, se indicó que la no comparecencia de las partes a la fase de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem. Folio 89.

En fecha 06 de noviembre de 2008 la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folios útil y en anexos veintiséis (26) folios útiles, en el cual alega:

… fue para mi de gran sorpresa que el ciudadano V.H.Q. VALE… manifestara en la oportunidad de la Audiencia conciliatoria que celebramos junto a Usted; que tenía dos (02) años residenciados en el País, y antes de radicarse acá, estuvo haciendo depósitos en el Tribunal del Condado de OSCELOLA, en Florida, Estados Unidos… y que supuestamente me era transferido a una cuenta que yo manejaba en el Bank of América, … que me fue cancelada en el año 2006, sin que me llegaran esos depósitos, razón por la cual, la misma fue cancelada por el mismo Banco y deseo que en tal sentido, se ordene lo conducente a objeto que a través de este Tribunal, puedan darle constancia de ello, porque yo lo solicité, vía telefónica y me indicaron que no podían darme constancia alguna, porque ya no tengo relación bancaria con ellos y que debía ir hasta las oficinas bancarias de esa ciudad, lo que usted comprende, no me resulta fácil. De tal manera que si él, hubiese realmente hecho los depósitos, no me hubieran cerrado la cuenta por esos movimientos. En este mismo orden de ideas, siendo que tiene dos (02) años en Venezuela, el sabe perfectamente que mi familia tiene dedicada en la Isla aproximadamente quince (15) años y desde antes de casarnos, tanto su familia como la mía, han mantenido relaciones de amistad de gran cercanía, y hemos mantenido amigos en común, que aún subsisten, al punto que la Ciudadana C.Q., prima de nuestra hija, Ciudadano TULENE QUINTERO, el cual es hermano del abuelo paterno de “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, mantienen contacto anual con la niña, incluso vienen desde la ciudad de Caracas, para visitarla y para probarlo me permito anexar a la presente una fotografías tomadas con la cámara de la referida ciudadana, la cual data de los años 2006 y 2008… mal puede sustentar el ciudadano V.H.Q.V., que no ha tenido posibilidad de contactarse con mi familia o con mi persona para interesarse por nuestra hija. … la niña cumplió años el pasado 25 de Octubre de 2008, justo al siguiente día de haber estado juntos en el Tribunal… no solo no llamó, no visitó, no se interesó, sino que no envió ningún mensaje o presente a la dirección donde vivimos y que está bien determinada en el libelo de la demanda.

Por otro lado, en cuanto a su alegato de desacato de mi persona a la decisión extranjera, relacionada con el régimen de visita, luego que nos mudamos a Venezuela, me vi en el caso, en fecha 10-08-2004, de solicitar una medida de prohibición de salida por las razones que se aprecian en la misma solicitud de fecha 10-08-2004 y que me fue otorgada,…

Ratifico, que he sido la responsable de los gastos y de la crianza de “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, y que mi familia ha estado siempre pendiente de nosotras y que solo algunos familiares paternos se han ocupado de mantener vinculación con ella.

Pido que se ordenen los exámenes psicológicos a todo el núcleo familiar y que se le garantice el derecho a ser oída a la niña… y que se le requiera a su maestra un informe escolar, la cual puede ser ubicada en el Colegio Guayamuri…. Consigno asimismo, copia de la constancia de estudios de la niña.

Igualmente, ratifico las pruebas documentales que fueron consignadas por mi, en la oportunidad de la demanda y agrego a la presente nuevos recibos de distintos gastos que hago en relación a las necesidades de mi niña, solicito que no sean considerados los testigos que en esa ocasión promoví … y en ese sentido, me permito promover a las siguientes personas:

1.- Ciudadana B.E.A., titular de la Cédula de Identidad N° 5.163.612, domiciliada en la Urb. Playa El Ángel, Avda. A.M., Res. V.S., PH-C.

2.- Ciudadano R.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-1.233.057, domiciliado en, final de la Rinconada de Paraguachí, Sector La Matica, junto a la Finca la Altuvera, casa de entrada por la misma finca, Municipio A.D.C..

3.- Ciudadano A.D.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.585.732 y domiciliado en la Avda. A.M., Residencias Bahia Dorada.

4.- Ciudadana V.C.F., titular de la Cédula de Identidad N° 10.300.873, domiciliada en la Avda. Principal de J.C., Edf. Blue Marina, Apto. 4-3, Pampatar, Municipio Maneiro…

Folios 90 al 120.

En fecha 10 de noviembre de 2008 la apoderada judicial del demandado diligenció solicitando se dictara medida de prohibición de salida del País de la niña, mientras durara el proceso.

En fecha 11 de noviembre de 2008 el demandado consignó escrito de promoción de pruebas, constante de trece (13) folios útil y sus anexos, en el cual señala:

“… Promovemos en todas sus formas de derecho para que así sean valoradas en la definitiva…, las pruebas documentales emitidas en los Estados Unidos de Norteamérica como en este país (Venezuela), que demuestran la conducta real de nuestro mandante, a saber:

Marcada “A”: Copia de la petición de disolución del Matrimonio, Expediente N° 03-DS-1966, formulada ante la Corte de Kissimmee, Estado de Florida, donde se evidencia ciudadana Juez, que no fue la ciudadana M.A., quien acciona el Divorcio y mucho menos por conductas inmorales de V.Q..

Marcada “B”: Copia del Expediente N° 03-DS-1966, de dicha Corte de Kissimmee, donde se establece el “INCOME DEDUCTION ORDER”, estableciéndose la obligación de pago de manutención a favor de M.A.…

Marcado “C”: Copia de los depósitos los Money Order, que se enviaban a la dirección que indicó la Corte de Florida por un monto de Doscientos Veinte Dólares ($220); y que demuestran que el padre de la menor si cumplía en los Estados Unidos su Obligación de Manutención impuesta por el Estado de Florida, pese a que la madre de la menor ya se había traído a Venezuela a la hija “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, para que no tuviera contacto con su padre. Dichos pagos los efectúa nuestro mandante hasta el año 2004, cuando a mediados del mismo regresa a Venezuela.

Marcada “D”: Se promueve en todas sus formas de derecho copia del documento del Expediente N° 03-DS-1966, referente a la orden de visita (Orden RECARDING VISITATION), dictada por la Corte de Florida… donde se ordenaba que la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” debía visitar el 02/09/2004 a su padre en los Estados Unidos; por lo cual igualmente se anexa copia que el padre se dirige a M.A. (de fecha 20 de Julio de 2004), viaje este que efectuaría con su madre lo cual no lo hizo.

Marcada “E”: Promuevo …los BOARDING PASS, a nombre de la ciudadana J.V., para viajar a la ciudad de Miami, a proceder a trasladar a la menor “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” para visitar a su padre, los cuales nunca se utilizaron por impedimento de la familia materna…

Marcada “F”: Promovemos… la declaración jurada de la madre de V.Q., debidamente autenticada en la Notaría Pública de Porlamar, de fecha 09-06-04, bajo el N° 45, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones respectivos, donde se expone el grado de dificultades y conflictos que han ejercido la madre de la menor y su familia contra todo lo que tiene que ver con el padre de la menor, para evitar que tenga contacto con su hijita.

Marcado “G”: Promovemos… toda la documentación enviada al Juez Mc. Donald, … Juez del Condado de Florida, Estados Unidos, donde le indica que debido a Medida de Prohibición de Salida del país, de conformidad con auto de fecha 23/08/04 y que por ello, dicha madre no violaba la orden de visita de la precitada Corte Norteamericana que alega nuestro mandante.

Marcado“H”: “APOSTILLE” (apostilla) emitida por el Estado de Florida, signada por R.H. en su carácter de Notario Público del Estado de florida, de fecha 20/08/2004, N° 2004-52338, de conformidad con las disposiciones conferidas en la Convención de La Haya de fecha 5 de Octubre de 1961, para que los documentos originados en el expediente sean reconocidos por las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela y surtan los efectos legales pertinentes (se anexa copia de la Gaceta Oficial de dicha Convención), con la finalidad de que este Ilustre Juzgado constate la veracidad de los documentos presentados por nuestro mandante en cuanto los derechos y obligaciones que nacieron y se adquirieron en los Estados Unidos de Norteamérica en relación a su ex-esposa y su menor hija …

Marcada “I”: Promovemos … el documento emitido por el Estado de Florida (Office of V.S., denominado CERTIFICATE OF L.B.- FLORIDA (Certificado de Nacimiento) , de la menor … donde se demuestra que dicha niña nació el 25/10/2001, en el Condado de BROWARD, y cuyo padre es el ciudadano V.H.Q., por ende dicha menor no solo la amparan y protegen las leyes venezolanas sino las norteamericanas … ; por ello se quiere demostrar … que mientras el padre estuvo en Estados Unidos, nunca dejó de cumplir con los mandatos que le imponía la Corte de florida …

Marcada “J”: Copia de la Partida de nacimiento de la menor “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” Quintero, registrada en el Municipio F.d.E.C., en fecha 28/02/2003,… la promovemos… para hacer del conocimiento de este Ilustre Tribunal que nuestro representado no tenía conocimiento de dicha acta, se entera cuando la ve en el Expediente que por PRIVACIÓN DE P.P., se incoa ante este Juzgado; evidenciándose una vez mas las actuaciones de la madre en desconocimiento del padre…

DE LAS SOLICITUDES

1) Que la parte demandante exponga con precisión el número exacto de su Cédula de Identidad, dado la ambigüedad que existe en el Expediente de esta causa.

2) Se oficie a la INTREPOL, a los fines de que indique a este Juzgado el incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar y el consecuente desacato a la orden emitida por la Corte del Estado de Florida.

3) Se oficie a la Embajada de Estados Unidos de Norteamérica, así como al Consulado de Venezuela en la ciudad de Miami, a los fines de que remitan el caso integro del Expediente N° 03-DS-1966, con relación a todos los asuntos que en materia de familia (Q.A.), se produjo en dicha Corte y que generaron obligaciones para ambos ciudadanos no solo como esposo (disolución del matrimonio, y con respecto a los derechos de la menor…)

4) Que la madre de la menor… presente a este Tribunal, si la menor ha obtenido o tiene PASAPORTE para salir fuera de Venezuela, ello con la finalidad de corroborar principalmente cuantas veces ha salido la menor fuera del país.

5) Se solicita… que este Juzgado admita cualquier otra prueba que amerite como esencial y pertinente para la solución justa, equitativa y humana a favor de una menor, y de su derecho a crecer en familia…

(Folio 127 al 190).

El 11 de noviembre de 2008 las apoderadas del demandado consignaron el escrito de contestación de la demanda, constante de diez (10) folios útil, rechazando, negando y contradiciendo cada uno de los alegatos de la demandante; en este escrito señalan:

En fecha Dos de Marzo del 2002, la demandante y el demandado contrajeron matrimonio civil en la ciudad de KISSIMMEE, en el Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, más antes de dicha unión matrimonial, concibieron una niña llamada “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, nacida en la ciudad de Boca de Ratón, Estado de Florida… pasado el tiempo la pareja se separa … igualmente ante las autoridades competentes de los Estados Unidos, quedando legalmente divorciados, a lo que la demandante procede desde esa data a traerse la niña de ambos para VENEZUELA, apartándola de su padre por cuatro (4) años … por lo que queremos dejar asentado en este escrito que NO fue el padre de la menor quien la abandona, sino es la madre quien la aleja sin avisar donde o en que parte de Venezuela estarían, más in embargo el padre desde los Estados Unidos depositaba la obligación alimentaria a nombre de su hija ya que de no hacerlo sería penado allá, esto lo efectuó hasta hace aproximadamente dos años cuando llega el padre a este país sin saber de su hija… el padre de la menor se entera del paradero de la madre y de su hija cuando le manifiestan que en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de … los Teques, está una Notificación de una causa que se lleva en el Estado Nueva Esparta por Privación de la P.P. de su hija… es por ello que hoy en nombre de nuestro mandante negamos, rechazamos y contradecimos el alegato de la demandante que “el padre no busca a su menor hija, ni la visita, ni cumplía con sus deberes de padre, siendo como prueba relevante que el padre de la menor se puso a derecho dándose por notificado de la presente causa, en pro de que una vez que se deje comprobado las mentiras y falsedades emitidas por la madre de su hija, se pueda ordenar el tener contacto directo con su hija, y mantener la P.P. de su hija la cual, él pide tenerla por considerar que nunca la ha negado, la adora, y nunca ha deseado ni desearía hacerle algún daño, como SI se lo ha hecho su madre, con el secuestro de la misma sin la autorización del padre y violando todas las ordenes y leyes que en relación a la menor se establecieron en los Estados Unidos y que nunca fueron violados por su padre, al traerse a la niña para Venezuela. Por lo que solicitamos que la causa interpuesta en contra de nuestro mandante sea declarada sin lugar…

… rechazamos y contradecimos, lo que dice la demandante en su solicitud, de que la ruptura del matrimonio … se había efectuado por que el demandado mantenía conductas HOMOSEXUALES, siendo … que quien solicitó el divorcio fue nuestro mandante basado en la incompatibilidad de caracteres entre las partes, por ello solicito que la demandante exhiba documentos donde pruebe la conducta pública y notoria de que nuestro mandante es HOMOSEXUAL, lo cual es rechazado por nuestro representado al manifestar que posterior a su divorcio, él contrajo nuevas nupcias donde procreó otra niña… cuya Partida de nacimiento presentaré en su debida oportunidad procesal.

… rechazamos y contradecimos lo expuesto por la demandante con respecto al incumplimiento del pago de las obligaciones del padre para con su hija… aún cuando la madre se había traído a la niña a Venezuela, él efectuaba depósitos por pago de obligación de manutención, por haberlo determinado como se dijo anteriormente en este escrito la Corte en los Estados Unidos según caso Número DR-03-DS-1966, …, agregando que en infinitas oportunidades el demandado trató de comunicarse y tener contacto con su hija y la demandante trató de impedírselo a toda costa… este Despacho debe tener conocimiento que el demandado …, inició ante la Corte de los Estados Unidos en fecha 14 de Agosto del 2003, un juicio de incumplimiento de régimen de convivencia familiar en contra de la madre de la menor, donde dicha ciudadana desacató lo estipulado en la sentencia definitivamente firme, esto puede ser verificado por la INTERPOL, …se deja claro que fue un juicio de incumplimiento de régimen familiar, … decidiéndose que la niña … se le estaban cercenando sus derechos de convivencia familiar con el padre… por lo que dicha menor debía viajar a los Estados Unidos con un familiar del padre, … es cuando el padre de la menor le manifiesta a su madre que viajara con la menor… y es cuando la madre desconoce de la Sentencia antes aludida y se dispuso deliberadamente a impedir el traslado y encuentro de la menor con su padre, ya que la madre interpone prohibición de salida del país de la menor en Venezuela, tal como riela en los folios 7, 8, 9 de este Expediente, irrespetándose siempre el derecho a la defensa en dicha causa del padre, quien para ese momento se encontraba fuera del país esperando a su hija la cual no llegó, en vista de ello y en desconocimiento del referido juicio … la madre del demandado llama telefónicamente a la familia de su nieta u en ese momento la madre de la demandante y su hija le niegan a la niña, cabe mencionar que la madre del demandante notario documento explicativo de los hechos de los cuales fue victima por parte de la familia materna de su nieta… siendo desde ese momento que el padre no ve a su hija…

… se rechaza, se niega y se contradice lo señalado por la demandante en su solicitud con respecto a que el demandado efectuaba maltratos Psicológicos en los Estados Unidos hacia su persona, ya que en ese país jamás hubo denuncia que corroborara algún tipo de maltrato por parte de V.Q. por lo tanto no existe prueba de ninguna naturaleza que haga que este Juzgador tome como válido dicha acusación.

De igual forma se rechaza y se niega, así como se contradice que el padre de la menor estuviese en estado migratorio ilegal después de su separación ya que el demandado en dicho país cumplía con los deberes de cumplimiento de deposito de las obligaciones que la Corte le imponía por su hija, ello demuestra su carácter de legal en dicho país, mucho más se rechaza y contradice el hecho expuesto por la demandante en relación a que el demandado tenía prontuario delictual en dicho país norteamericano, por lo cual pido a este tribunal que la demandante presente las pruebas …

… se procede a rechazar, a contradecir y a negar lo señalado por la demandante… en cuanto a que nuestro mandante no viene a Venezuela desde el año 2004, lo cual no es cierto, ya que V.H.Q., vive desde hace dos años en la ciudad de caracas… desde que el padre de la niña llegó a Venezuela ha sido imposible su contacto con la menor…

De ello se desprende… que nuestro mandante rechace, contradiga y niega lo también expuesto por la mandante, …el supuesto desinterés del padre por su hija…

DEL DERECHO

…exponemos como la base legal de nuestra defensa la siguiente: ARTÍCULOS 8, 4-A, 10,25, 26, 27, 32-A, 40, 80, 87, 88, 89, 348, 385, 387, 390, todos de la precitada Ley Orgánica de Protección… así como el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en lo relativo a la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

DEL PETITORIO

PRIMERO: Se solicita a este Tribunal… el que la ciudadana demandante consigne copia de su cédula de identidad venezolana con el fin de aclarar cual es el número real de la misma…

SEGUNDO: Solicitamos a este Tribunal oficie a la INTERPOL, con el fin de que se constate el INCUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y DESACATO a la Corte en la cual la ciudadana M.A.U. incurrió…

TERCERO: Se solicita … se oficie a la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica en Venezuela, así como al Consulado de Venezuela en la ciudad de Miami, con el fin de que envien sendos Oficios a la Corte de KISSIMMEE… con el fin de que remitan a este Tribunal, internacionalmente el Caso íntegro del Expediente N° 03-DS-1966…

CUARTO: Se solicita… que oficie … a la Corte de KISSIMMEE… a los fines de que remita a este Tribunal internacionalmente, el caso íntegro N° 03-DS-1966 iniciado en fecha de Junio del 2003, con todas sus actuaciones y su Sentencia Definitivamente Firme, donde se comprueba todo lo alegado por el demandante…

QUINTA: Solicitamos a este Tribunal… exhiba el Pasaporte Venezolano y americano de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, con el propósito de corroborar cuantas veces ha salido la prenombrada niña del país, pese a que tiene prohibición de salida del mismo, por solicitud interpuesta por la propia madre de la niña…

SEXTA: De igual forma requerimos que la demandante presente ante este Tribunal los documentos de divorcio y Régimen de Convivencia Familiar, la cual posee en original.

SEPTIMA: Se solicita … este Tribunal pida del cuerpo de expertos adscrito a este órgano de justicia (equipo multidisciplinario) para que … se realicen los exámenes psico- sociales, que puedan determinar la necesidad que tiene la menor…

OCTAVA: …peticionamos a este Ilustre Despacho se sirva declarar sin Lugar los alegatos expuestos por la demandante en su demanda, por ser las mismas IMPERTINENTES, ILEGALES, FALSAS y sobre todo VIOLATORIAS DE LOS DERECHOS QUE COMO MENOR POSEE LA MENOR “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”

(Folio 191 al 201)

En fecha 18 de noviembre de 2008 se recibieron las resultas del exhorto librado para la notificación del demandado. Folio 202 al 232.

En fecha 26 de noviembre de 2008 se recibió de la Ciudadana M.A., asistida por la FISCAL VIII DEL MINISTERIO PÚBLICO, escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, constante de cinco (05) folios útiles y veinticuatro (24) anexos, manifestando:

“…Se observa del escrito de contestación y de pruebas… que consignan marcada “A” copia del Acta de solicitud de Disolución del matrimonio, interpuesta por V.Q. en fecha Mayo 5 de 2003, en tal sentido, ratifico que el referido ciudadano… fue quien interpuso la solicitud… lo que nunca se ha puesto en duda. En el caso que nos ocupa es irrelevante quien haya o no accionado para que se efectuara la disolución del matrimonio … mi señalamiento inicial en el cuerpo de la demanda, es relacionado a la verdadera causa que tuve internamente, para que el mismo me fuese otorgado y que en ningún momento , me he referido a ella, como la causa o motivo, de el, para solicitar la privación de la p.p., de nuestra hija, ya que he sido bien explicita en reiterar, que el motivo, es la violación de los deberes inherentes al ejercicio que conlleva la misma. … el motivo legal de quien pidió o no el divorcio, no es relevante en la presente causa.

… solicitó … que se requiera al Tribunal del Condado de Osceola, en el Estado de Florida, copia del expediente del proceso de nuestro divorcio, … la cual solo es un instrumento a través del cual se notifica al ciudadano V.Q. la manera como debe responder ante sus obligaciones monetarias, la cantidad y la frecuencia de pago como padre… No constituye prueba fehaciente de que haya cumplido con las mismas, pues eso solo fue un paso preliminar en el inicio de los trámites del divorcio y lo que consigna a los autos en idioma ingles y no debidamente traducido como debe ser. Consecuencialmente y marcado “C”, consigna copia de unos depósitos, los Money orden, y que en el presente caso los desconozco, porque corresponden al año 2005, (enero, marzo, abril, junio, julio), y nunca tuve conocimiento de los mismos, y que no especifican las copias, a que cuenta bancaria fueron depositados y porque concepto, por lo cual solicito al Tribunal, se abstenga de valorarlos. Sin dejar de resaltar, que la cuanta se encuentra cerrada, y para los 2002 y 2004, no se realizó depósito alguno, y reconozco que lo únicos depósitos que hicieron a favor de la manutención de nuestra hija… fue en la época del juicio de divorcio. … han sido presentados a este despacho una serie de copias fotostáticas de unos presuntos pagos realizados a favor de “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” Quintero. Sin embargo, los mismos aparecen en blanco, solo con la cantidad y no aparecen en el texto de los mismos un número de cuenta bancaria a través del cual pueda demostrarse que efectivamente esos pagos se hicieron a favor de la niña.

Además, el primero de los presuntos depósitos fue hecho a partir de Enero de 2004. Si efectivamente son …a favor de la “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” Quintero, por que el ciudadano … comenzó a depositar OCHO meses después de que la Corte del Condado le notificó la forma, modo y tiempo para hacerlo.

… dichos supuestos depósitos… aparecen reflejados solamente hasta junio de 2005…El demandado alega que ha cumplido con TODAS sus obligaciones con “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, incluyendo las que se refieren a la pensión alimentaria a la que está obligado, hasta la fecha actual.

…marcado “D”, relacionado con la copia del documento Order Regarding Visitation; este merecen una consideración especial… . en el texto del mismo se lee en idioma inglés…

Aunque posteriormente se presentará a este Tribunal la traducción oficial de este documento, …solicito respetuosamente se me permita clarificar al mismo sobre lo que significa este párrafo: “V.Q. es el padre secundario y tiene derechos de visita. El padre primario es M.D.m.A.. Ella se mudo a Venezuela, y no existe ningún acuerdo ni orden judicial que prohíba la mudanza.”. Subrayado por quien suscribe. Es decir, que para la Corte del Condado de Osceola, … que y estaba en conocimiento de mi mudanza para Venezuela, no existía ningún impedimento legal para hacerlo, ni fue de manera arbitraria y furtiva, como pretende hacer ver el padre de la niña. Además de esto, existe un documento privado, suscrito por ambas partes ante el Notario Público… del Condado de Osceola…en fecha 14 de Agosto de 2003, y que está siendo traducido y que presentaré en forma oportuna, en el cual se acuerda que V.Q. va a vivir en Venezuela, y que se acompaña a este escrito signado con letra “A”.

El documento marcado “D”, también expresa que la visita de Victoria … a su padre se produciría en Septiembre de 2004, lo cual no pudo efectuarse por tres razones, a saber:

  1. - La prohibición de salida del País de “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, la cual tiene fecha 23 de Agosto de 2004.

  2. - El paso del Huracán FRANCES por las costas de Florida, lo cual es un hecho público y notorio, puesto que obligó a las autoridades estadounidenses a evacuar más de 70.000 personas a partir del 1 de Septiembre de 2004.

  3. - Los supuestos pasajes que se utilizarían en dicho viaje, y cuyas copias han sido consignadas en el expediente, están a nombre de J.V.A., y es solamente UN BOLETO, puesto que el primero de ellos dice BOARDING PASS, esto es únicamente un pase para abordar el avión. Y en este caso, es de regreso, puesto que tiene fecha 27 de Septiembre de 2004. El otro dice PASSENGER RECEIPT, que si es efectivamente el boleto…, y el tercero dice PASSENGER ITINERARY. Lo cual es solamente la descripción del itinerario del pasajero. El boleto de “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” Quintero no me fue presentado nunca, como ya he expresado, porque nunca existió…. Además de esto, en comunicación privada, que me envió el ciudadano V.Q., dice textualmente que la niña debía viajar con su ABUELA MATERNA… no con J.V.A., que es su abuela paterna… yo debía haber recibido dos boletos de pasaje aéreo: Uno a nombre de C.U.D.A., y otro a nombre de “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”… existe una contradicción, ya aclarada,… por lo que necesariamente: desvirtúo esta prueba, por ser irrelevante a este caso.

… declaración jurada de J.V.A., (marcada F, a la cual no debe dársele valor probatorio alguno, ya que nuestra legislación no establece que este tipo de manifestaciones, puedan ser indicativos de hechos probatorios, por que no fueron evacuadas en el Tribunal de la causa y el funcionario que le da fe pública, solo puede hacer eso, darle fe público, pero no puede determinar que su contenido sea cierto o no…

Seguidamente reproduzco textualmente, lo que indica la prueba marcada G: Promovemos… toda la documentación enviada al Juez Mc. Donald, en su carácter de Juez del Condado de Florida, Estados Unidos, donde le indica que debido a medida de prohibición de salida del país, de conformidad con auto de fecha 23/08/04 y que por ello, dicha madre no violaba la orden de visita de la precitada corte norteamericana que alega nuestro mandante. Resaltado Nuestro.

En efecto, … se entiende que yo no estaba actuando de manera contraria a las ordenes de la Corte del Condado de Osceola… Por lo que podemos inferir que, El demandado me otorga la razón en mi planteamiento… es absolutamente temerario inmiscuir a un Tribunal extranjero en este caso en particular, cuando justamente ese mismo Tribunal sentenció: en fecha 9 de Septiembre de 2004, que ESTE ASUNTO DEBE DIRIMIRSE A TRAVES DE LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS.

… el Juez Roger Mc Donald dictamina que el Estado Venezolano es quien debe dirimir cualquier asunto relacionado con el caso número DR-03-DS-1966…

En el caso de la prueba marcada “H”: “APOSTILLA”. … solo puedo comentar que el Derecho Patrio no necesita ser probado. El Juez conoce el Derecho…

En cuanto a la prueba marcada “I”: … copia del Acta de Nacimiento de “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, registrada en el Estado Cojedes. Dicen las Apoderadas del demandado que su representado no tenía conocimiento de la existencia de esa Acta. En primer lugar, es lógico… puesto que no ha tenido contacto con su hija ni sabe de lo que ocurre a su alrededor desde hace más de cuatro (04) años. En segundo lugar, la niña … también es venezolana por el IUS SANGUINIS, es absolutamente legal y procedente que obtenga un Acta de Nacimiento venezolana. En el acta que cursa en el expediente, se observa claramente que es una legalización del Acta de Nacimiento original expedida por la Autoridad Estadounidense. En cuanto … la precisión de el número exacto de mi Cédula de Identidad, es simplemente un error de trascripción…

Su solicitud para que se oficie a la INTERPOL… hago referencia al escrito UT SUPRA mencionado, en el cual la Corte del Condado de Osceola… en fecha 9 de Septiembre de 2004, DECIDE que cualquier asunto relacionado con este caso DEBE SER RESUELTO POR LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS…

1) Se oficie a la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, así como al Consulado de Venezuela en Miami, a los fines de que remitan el caso integro del Expediente 03-DS-1966…

No tiene ninguna relevancia esta solicitud, puesto que en el caso del juicio que he intentado en contra de V.Q., por PRIVACIÓN DE P.P., no interesa este particular.

2) Que la madre de la menor … presente a este Tribunal , si la menor ha obtenido o tiene pasaporte para salir fuera de Venezuela…

…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…

Q.A. posee un pasaporte Norteamericano, el cual venció en fecha 25 de Noviembre de 2006. Es el único pasaporte que posee y consigno copia del mismo en este acto.

Solicito respetuosamente a este Tribunal deseche las pruebas presentadas por la contraparte, en los términos que he expuesto, por ser irrelevantes y poco claras para la resolución del caso que nos ocupa. Asimismo, solicito que cuanto aquí he promovido como prueba, sea admitido y valorado a mi favor , en la definitiva.…”

En fecha 08 de diciembre de 2008 se levantó acta con ocasión de la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la cual comparecieron ambas partes, la demandante asistida por la FISCAL VIII DEL MINISTERIO PÚBLICO y el demandado por las Abogadas S.A. y A.R.. En dicha acta se asentó lo expuesto por la demandante en los siguientes términos:

Luego de leer el escrito de pruebas, pretendo desvirtuar la primera de las mencionadas, así como la prueba b) ya que no son demostrativas del cumplimiento de las obligaciones que le impone la p.p.. La c) que son copias de depósitos de años 2004 y 2005, copias que en ninguna parte dice o demuestran que fueron hechas a nombre de la niña, ni tampoco consta donde fueron depositados, y en caso de que efectivamente hayan sido realizadas en beneficio de la niña son hasta 2005, más de los años subsiguientes. Debo señalar que en la audiencia de conciliación el señor admitió que tiene dos años en Venezuela y en dicho tiempo no le ha pasado nada a la niña. Respecto de la prueba d) que se refiere al orden de visita de la niña, la cual no esta traducida al español, pero que yo si hice la debida traducción, en la cual se establece que yo debía permitir que la niña viajara a visitar a su padre, pero que también se establece que debía viajar acompañada de su abuela materna, siendo que existía un acuerdo en el que la niña debía vivir en Venezuela, en razón de lo cual pretende demostrar que no secuestré a la niña. Posterior a ello introduje Sentencia de Divorcio traducida al español, en la cual se establece que el conocimiento le corresponde a los tribunales de Venezuela. También se encuentran marcado E) los pasajes a nombre de la ciudadana J.V., abuela paterna, donde el único pasaje está a nombre de la referida ciudadana. Pido sea desvirtuada por cuanto no está el pasaje de la niña, aunado a que la niña debía viajar acompañada de su abuela materna, no la paterna, aunado a que en dicha fecha ocurrió un hecho público y notorio como fue el Huracán Frances, por el cual fueron evacuadas más de setenta mil personas. También desvirtúo la prueba F) que es la declaración de la abuela paterna, ya que nuestra legislación no indicada que tales declaraciones sean hecho de prueba y también fueron evacuadas fuera del Tribunal. Respecto de la prueba h) la desvirtúo por cuanto el Juez conoce el derecho patrio. Respecto de la Prueba i) es irrelevante ya que no es indicativo de que haya cumplido con los deberes que le impone la Ley, y sólo implica la traducción ante nuestro país de la partida de su nacimiento, como derecho que le asiste por ser ciudadana venezolana. Respecto a la solicitud del Señor Quintero, de Oficiar a INTERPOL sobre mi supuesto Desacato a la Autoridad Extranjera, cosa que es falsa según la prueba que introduje de la Sentencia emitida por el Juez Mc Donald de fecha 09.09.2004, donde se indica que el régimen de visitas debe dirimirse ante los Jueces Venezolanos, solicitud que me parece ensañamiento en mi contra y que deja a la vista el poco interés que tiene para con la niña, en donde inclusive desde la fecha de la conciliación se ha topado en varias oportunidades con la niña y no ha hecho acercamiento, siendo que al día siguiente de dicha audiencia, cumplía años la niña y tampoco procuró acercarse por ningún medio. Respecto de que desconoce el domicilio de la niña, podrán los testigos dar fe de que la familia paterna sabe donde vive la niña, por lo que el Señor Quintero tiene la forma de poder ubicarla.

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En cuanto a lo expuesto por el demandado, se transcribió lo que sigue:

Debo aclarar que fui yo quien solicitó el divorcio por diferencias entre nosotros, y no como dice la señora que es por Conductas Sexuales indecorosas. Respecto de las acusaciones en mi contra por delitos supuestamente cometidos por mi persona, debo aclarar que en efecto tuve problemas pero que ello quedo resuelto por los Tribunales Competentes, no teniendo actualmente ninguna causa pendiente contra mi persona. Debo aclarar que ella tiene conocimiento de la cuenta en la cual yo debía hacer los depósitos a nombre de la niña, la cual sale especificado en la Sentencia de Divorcio. Respecto de la Prohibición de Salida de la niña decretada en el 2004, debo decir que lo plasmado por ella para obtenerla es infundado, porque supuestamente yo tenía conductas sexuales indecorosas, lo cual es falso, por lo que solicito demuestre cuales son esas conductas homosexuales, la cual se supone deben ser públicas y notorias. … si bien es cierto ella lega el no cumplimiento de la manutención … deja en entredicha la supuesta conducta homosexual, un supuesto prontuario policial de mi cliente y delitos que son cosa juzgada en nuestro país, los cuales expuso en su demanda y de los cuales salió victorioso mi cliente, por el hecho de que no se demostró delito alguno en su contra, así como también del escrito de promoción de pruebas no se evidencia prueba alguna de que la demandante demuestre las conductas indecorosas y delictuales de mi persona, sino un supuesto incumplimiento del régimen de manutención que considero que con una solicitud o demanda de régimen de manutención se pudo subsanar lo relativo a los derechos de mi hija, sin necesidad de tanta agresión a mi moral, ni mucho menos de quitarme el derecho que tengo como padre y al que no pretendo renunciar nunca. …. En efecto me he encontrado con mi hija, pero en la última oportunidad en que se celebró la audiencia anterior, manifesté mi intención de que la visita se diera por intermedio de un régimen supervisado debido a que la niña no me conoce, ello a los fines de evitar traumas a la niña, para que dicho acercamiento fuera progresivo y para evitar el choque entre ambas familias que pudiera afectar a la niña

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En fecha 07 de enero de 2009 las apoderadas del demandado consignaron copia de informe médico correspondiente a V.Q., a los fines de justificar la no presencia de éste al algún acto del proceso, por cuanto se encontraba fuera del Estado Nueva Esparta por motivos de salud.

Mediante auto de fecha 19 de enero de 2009 (folios 272 al 274) se indicó a las partes que la fase de sustanciación del Procedimiento Ordinario no podía exceder de tres (03) meses, a tenor de lo previsto en el segundo aparte del artículo 476 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Del mismo modo, se ordenó la elaboración de Informe Integral al grupo familiar de la niña de autos, para lo cual se comisionó al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección y al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección donde tenía fijado su domicilio el demandado. Asimismo, el Tribunal se pronunció con relación a solicitudes formuladas por ambas partes: Respecto a las solicitudes de la demandante de requerir al Colegio Guayamuri un informe de rendimiento escolar de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” y al Bank Of America, indicó que la parte debía señalar la pertinencia de dichas pruebas; Respecto de los testigos promovidos, se hizo saber que en la oportunidad de la audiencia de juicio debían presentarse los mismos a los fines de la evacuación de la prueba; En cuanto a la oportunidad en que el Tribunal debía oír la opinión de la niña, se hizo saber a las partes que dicha oportunidad sería la fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia de sustanciación; En lo que respecta al escrito de fecha 26 de noviembre de 2008 (oposición a la pruebas del demandado), se aclaró que era extemporáneo porque fue presentado fuera del lapso legal (artículo 474 LOPNNA). Respecto de los escritos consignado por las apoderadas judiciales del demandado: se negó la prohibición de salida del País de la niña, toda vez que el Tribunal autorizó que se realizaran los tramites para la obtención de pasaporte, pero no autorizó viaje alguno. En cuanto a la solicitud de oficiar a INTERPOL, con el objeto de que indique el incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar y el consecuente desacato a la orden emitida por la Corte del Estado de Florida, se negó por no ser dicho organismo el indicado para determinar los incumplimientos efectuados por los padres respecto de la instituciones familiares establecidas. En relación a la solicitud de oficiar a la Embajada de Estados Unidos de Norteamérica, así como al Consulado de Venezuela en el Condado de Miami, a los fines de que remitan el expediente Nº 03-DS-1966, se negó por no constituir la vía idónea para requerir tal información, aunado a lo irrelevante de dicha información para el presente caso. En cuanto a que se requiriera a la parte actora información sobre la obtenido de pasaporte venezolano para la niña de autos, se acordó tal petición, instando a la demandante a manifestarlo en la oportunidad que se fijaría para la prolongación de la audiencia de sustanciación, debiendo presentarlo a los fines de su verificación, en caso afirmativo. En lo que respecta a la solicitud de que se aclarara el número de Cédula de Identidad de la demandante, se negó toda vez que al momento de celebrarse los actos o audiencias en la sede del Tribunal se requería la presentación de los documentos de identidad de las partes. En lo que respecta al segundo, tercer, cuarto y quinto particular del escrito de contestación, se indicó que el Tribunal se había pronunciado en el mismo auto, a excepción de lo referido al pasaporte norteamericano de la niña, por lo que se instó a la actora a exhibirlo en el momento en que se llevara a cabo la prolongación de la audiencia de sustanciación. En lo que respecta a la consignación de los documentos originales sobre el divorcio y el régimen de convivencia familiar establecido por el Tribunal Extranjero, se instó a la demandante a consignarlos, advirtiendo a las partes que a los fines de hacer valer dicha sentencia en el presente asunto, así como los efectos que pudieren haberse derivado de ella, debía haberse cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se instó a las partes a informar sobre la existencia ante este Circuito Judicial de Protección, o ante cualquier otro Tribunal, de demanda o solicitud en la que se hubiere exigido el cumplimiento de las obligaciones que con ocasión a las instituciones familiares hubieren sido impuestas a alguna de ellas. Finalmente, se indicó que por auto separado se fijaría la oportunidad para la prolongación de la fase de sustanciación, siempre que no excediera del término máximo de tres (03) meses, caso en el cual el Tribunal prescindiría de la información que no constara en el expediente y se llevaría a cabo dicha fase. En la misma fecha, 19 de enero de 2009, se libró exhorto a los miembros del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo.

En fecha 05 de febrero de 2009 (f.280) la ciudadana M.A., asistida por la FISCAL VIII DEL MINISTERIO PÚBLICO, consignó diligencia mediante la cual informa al Tribunal aspectos relacionados con el auto de fecha 19 de enero de 2009: indica que la pertinencia del informe de rendimiento escolar que pidió se requiriera al Colegio Guayamuri era para demostrar que su hija, pese a la ausencia del padre, había tenido buen rendimiento, acorde a su edad, en tal sentido, ratificó la petición. En cuanto a la pertinencia de la información que pidió se solicitara al Bank Of America, señaló que la misma era necesaria para demostrar la fecha en la que el demandado dejó de cumplir con la obligación de manutención impuesta por la Corte del Condado Osceola. En lo que respecta a la petición formulada por el Tribunal para que ella presentara los originales del divorcio y del régimen de convivencia familiar establecido por el Tribunal Extranjero, expresó que no los poseía, el primero porque se le había extraviado y el segundo nunca lo tuvo en original, toda vez que se lo enviaron vía fax (la Secretaria del Juzgado extranjero), ya que no estuvo presente en las audiencias por encontrarse en Venezuela.

En fecha 06 de febrero de 2009 la apoderada del demandado consignó copia de informe médico, historia clínica y récipe correspondiente a V.Q., a los fines de justificar la no presencia de éste en el Estado Nueva Esparta, solicitando se considerara la situación del mismo.

En atención a la diligencia de fecha 05 de febrero de 2009 (folio 280), suscrita por la parte actora, el Tribunal, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2009 (folio 289), ordenó oficiar al Colegio Guayamurí y librar Rogatoria al Tribunal de Condado de Osceola, del Estado de La Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, comisionándolos para que oficiaran al BANK OF AMERICA, a los fines de que informaran los movimientos de la cuenta llevada por el ciudadano V.H.Q.V.. Del mismo modo, se aclaró que si en el lapso establecido por la Ley no se tenía dicha información, se prescindiría de ella para llevar a cabo la continuación de la audiencia de sustanciación.

En fecha 20 de marzo de 2009 el Equipo Multidisciplinario realizó el Informe Técnico Integral requerido por el Tribunal (folios 296 al 303), correspondiente a las evaluaciones practicadas a la madre de la niña VICTORIA, siendo suscrito por la Psicóloga M.T.T. y la Trabajadora Social Anarelys Fermín.

En fecha 17 de abril de 2009 se recibió comunicación procedente del Colegio Guayamuri a la cual anexaron información acerca del rendimiento escolar de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, quien cursaba 1° grado, la cual fue descrita en su boletín correspondiente al 1° y 2° lapso. Folios 307 al 315.

Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2009 se fijó para el 13 de julio de 2009, a las 10:00 de la mañana, la oportunidad para celebrar la prolongación de la fase de sustanciación, ocasión en que se daría por concluida la referida fase previo análisis de los elementos existentes en autos y que no pudieron ser analizados con anterioridad. En virtud de que no constaban las resultas del exhorto emitido en fecha 19 de enero de 2009 al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, se instó al ciudadano V.H.Q.V. a acudir ante el mencionado Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en cuanto a su evaluación por parte del Equipo Multidisciplinario de ese Circuito Judicial.

En fecha 13 de Julio de 2009 se celebró la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar (folios 324 y 325), con la presencia de la demandante, M.A., y de la FISCAL VIII DEL MINISTERIO PÚBLICO. En esa oportunidad, la demandante expuso:

Solicito a esta Juzgadora e sirva remitir las actas de la presente causa a la ciudadana Jueza del Tribunal de Juicio a los efectos de que se fije la fecha para la misma, por cuanto ha transcurrido más del lapso previsto en el procedimiento para la fase de sustanciación, y no se aprecia a los autos que el demandado haya informado al Tribunal sobre el domicilio actual y no cumplió con la orden del Tribunal de hacerse la evaluación psico-social.

El Tribunal analizó los elementos probatorios no revisados con anterioridad, observando que constaba la información requerida al Colegio Guayamuri (folios 307 al 315), no así las resultas de la rogatoria librada a los Tribunales del Condado de Osceola, Florida. Asimismo, se refirió a la consignación del informe integral por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, más no del ordenado practicar al demandado mediante comisión a los Tribunales del Estado Carabobo, indicándose que en reiteradas oportunidades se instó al demandado a que acudiera ante dichos Tribunales para gestionar lo conducente. Asimismo, tomando en consideración que a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la fase de sustanciación no debía exceder de tres (03) meses y a la fecha había transcurrido mas de dicho lapso, se prescindió de los medios probatorios que no fueron consignados y se dio por finalizada la sustanciación, ordenando la remisión del asunto al Tribunal de Juicio.

En la misma fecha, 13 de julio de 2009, se recibieron las resultas del exhorto emitido al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección del Estado Carabobo, de las cuales se evidencia que los funcionarios no pudieron realizar las evaluaciones ordenadas por cuanto el demandado se había mudado del domicilio aportado. Folios 328 al 348.

En fecha 16 de julio de 2009 se recibieron las actuaciones en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constantes de 348 folios útiles, ordenándose mediante auto su entrada y fijándose la oportunidad de celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 11 de agosto de 2009, a las 09:30 de la mañana. Se hizo saber que la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” debía comparecer el día señalado a los fines de garantizarle su derecho a opinar y ser oída.

En fecha 11 de agosto de 2009 tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma, la parte demandante, M.D.M.A.U., asistida por la Abogada A.P.H., FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, así mismo el demandado, V.H.Q.V., asistido por la Abogada A.L.R.P.. Se dejó constancia de que la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” se encontraba presente en la Sala Recreativa del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo modo, se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos: B.E.A., R.G., A.D.M., en calidad de testigos de la parte demandante. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por ambas partes, de la siguiente manera.

1) PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.1-PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.1.1- Copia simple de la partida de nacimiento venezolana de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, inserta bajo el N° 675, folio 28, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio F.d.E.C., correspondientes al año 2004, en la cual se evidencia que ella nació en fecha 25/10/2001 en el Hospital NORTHWEST MEDICAL CTR, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, y que es hija de los ciudadanos M.D.M.A. y V.H.Q.. Corre a los folios 05 y 06. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos, M.D.M.A. y V.H.Q. con respecto a la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”.

1.1.2.- Copia simple de sentencia de fecha 10 de Agosto de 2004, dictado en el Expediente J2-B-1178-04 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual se prohibió la salida del Estado y del País de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. Corre del folio 07 al 09. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

1.1.3.- Constancia de fecha 29-10-2008, suscrita por el Administrador del Colegio Guayamuri, quien da fe que la Sra. M.A. es quien había cancelado las mensualidades de la niña V.Q.A., desde su ingreso a dicha institución para cursar la Sala 2 y que la misma se encontraba para el 2008 cursando el 1er grado de primaria. Corre al folio 115.Esta Juzgadora observa que la probanza se trata de un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora les asigna el valor de simple indicio, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar el hecho que los pagos correspondientes desde el ingreso de la niña a la institución escolar, fueron sufragados por su madre, ciudadana M.A., cumplimiento con la obligación en materia de educación. En virtud de esta probanza esta Juzgadora desecha por sobreabundancia (Art. 476 de la LOPNNA) las probanzas consistentes en cinco recibos de caja de la institución escolar, los cuales corren a los folios 10 a 12, así como las facturas emitidas por la misma institución escolar bajo concepto de abono mensualidades, reinscripción y seguro escolar, las cuales rielan a los folios 105 y 106.

1.1.4.- Preboletines y boletines de 1° y 2° lapso de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, año escolar 2008-2009, correspondiente al Colegio Guayamuri, Grado y Sección: 1 “B”, donde se identifica a la maestra con el nombre de WAI YI CHAN. En dicho documentos se aprecian aspectos personales y de índole educativos de la referida niña. Corren del folio 309 al 315. Esta Juzgadora observa que la probanza se trata de un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora les asigna el valor de simple indicio, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar que la niña de autos tiene un rendimiento satisfactorio, lo cual conlleva a demostrar que la ciudadana M.A., esta cumpliendo con el deber de participar en el proceso de educación de su hija.

1.1.5.-Copia de la cedula de identidad y del pasaporte del demandado V.H.Q.V.. Corren al folio 13. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

1.1.6.- Cuatro (04) fotografías a color donde se aprecia a la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” con familiares maternos u paternos (según la información aportada por la madre). Corren a los folios 95 al 98. Esta Juzgadora observa que las reproducciones fotográficas no fueron impugnadas ni rechazadas, en virtud de ellos se tienen como fidedignas conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y las mismas son útiles para demostrar que la niña ha mantenido el contacto con su familia paterna durante los años 2006-2008, fotografías, parentesco corroborado en la audiencia de juicio por testimonial del progenitor.

1.1.7.- Factura N° 196132 del Centro Médico LA FE, de fecha 20-05-2008, emitida a nombre de V.Q., por un monto de 975,04 Bolívares; en cuya descripción general aparecen el diagnostico de Gastritis, se menciona exámenes médicos practicados por Emergencia, así como material médico y medicamentos. Corre al folio 100. Factura N° 196135 del Centro Médico LA FE, de fecha 21-05-2008, emitida a nombre de V.Q., por un monto de 10,00 Bolívares, en cuyo concepto se indica “Lab: ORINA (E)”. Corre al folio 99. Factura s/n emitida a nombre de “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, DE FECHA 21-05-2008, cuya descripción es de un medicamento, el cual es ilegible. Corre al folio 103 y factura de fecha 22-09-2008 emitida por Farmatodo C.A. donde se describen dos (02) medicamentos. Asimismo constan; Récipe de fecha 27-05-2008 a nombre de V.Q., donde se mencionan dos (02) medicamentos Récipe de Medi Kids realizado a nombre de V.Q., de fecha 07-10-2008, por último consta Informe de Egreso medico y resultado de Ecograma Abdominal DE FECHA 21-05-2008, correspondientes a la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, que con hojas identificadas con el membrete del Centro Médico LA FE. Corren a los folios 101 y 102. Factura N° 17076 del Centro Médico LA FE, de fecha 26-05-2008, emitida a nombre de SANITAS VENEZUELA S.A., p.V.Q., titular ALTUVE MONICA, por un monto de 8.444,21 Bolívares; en cuya descripción general aparecen mencionados gastos clínicos, servicios o estudios médicos practicados, así como honorarios médicos. Corre al folio 104. Esta Juzgadora observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora les asigna el valor de simples indicios, ya que estos al ser apreciado en su conjunto son útiles para demostrar el hecho que la niña se le ha garantizado su derecho a la salud y los servicios médicos, y que tiene un seguro privado “sanitas”, el cual es sufragado por su progenitora, corroborado en la oportunidad de la audiencia de juicio.

1.1.8.-Facturas N° 86347 y 10935, de fechas 30-08-2008 y 14-10-2008, a nombre de N.O., emitidas por PalMania y Canaima Sport, C.A. respectivamente, señalándose como concepto en la primera de las mencionadas: IPOD SHUFFLE 2GB PURPURA y en la segunda “ZAPATILLAS NIDA”. Corren al folio 108. . Esta Juzgadora desestima esta probanza por cuanto las misma es impertinente conforme a lo establece el artículo 398 del CPC, ya que dicho ciudadano no es parte en este asunto Y ASI SE DECLARA.-

1.1.9.- Tres (03) recibos emitidos por la empresa Catering Express, C.A. a nombre de “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, por concepto de comidas escolares. Folios 109. Esta Juzgadora observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora les asigna el valor de simples indicios, ya que estos al ser apreciados en su conjunto son útiles para demostrar el hecho que la niña se le ha garantizado su derecho a la alimentación dentro de la institución escolar, los cuales han sido sufragados por su progenitora.

1.1.10.- Dos (02) facturas una emitidas por RATTAN HYPERMARKET C.A a nombre de M.A. y otra emitida por LA CASA DE LA CHUCHERIA C.A, donde se describen artículos varios (que la madre indica que se adquirieron para la fiesta de cumpleaños de la niña, año 2008). Corren al folio 110. Esta Juzgadora observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora les asigna el valor de simples indicios, ya que estos al ser apreciado en su conjunto son útiles para demostrar el hecho que los pagos correspondientes fueron sufragados por la madre de la niña de autos, garantiéndole su derecho a la recreación.

1.1.11- Récipe de Medi Kids realizado a nombre de V.Q., de fecha 07-10-2008, y factura de la misma fecha expedida por Sigo S.A, esta última a nombre de G.A.. Corren al folio 111. Esta Juzgadora observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora les asigna el valor de simples indicios, ya que estos al ser apreciado en su conjunto son útiles para demostrar el hecho que los pagos correspondientes fueron sufragados por el abuelo materno de la niña de autos, garantiéndole su derecho a la salud

1.1.12- Copia del pasaporte norteamericano de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. Corre Del folio 239 al 251. Se solicitó la exhibición de esta Probanza, la cual fue consignada por la parte demandante, Corre Del folio 239 al 251, a los fines de demostrar y corroborar cuantas veces ha salido la prenombrada niña del país, pese a que tiene prohibición de salida del mismo. Esta Juzgadora desestima esta probanza conforme a lo establece el artículo 398 del CPC, por resultar manifiestamente impertinente ya que no constituye prueba alguna para demostrar el hecho controvertido.-

1.1.13.- Copias simples de comunicación traducida al idioma ingles por el Interprete Público Abg. R.L., en fecha 25-08-2004, la cual fue enviada por V.Q. a M.A.; mediante la cual le indica que en virtud de la decisión extranjera tenía derecho a pasar las vacaciones escolares 2004 con su hija, por lo que le solicitaba realizara los tramites respectivos junto a la abuela materna para autorizar a la niña a viajar a los Estados Unidos y que tendría a su disposición los boletos necesarios. A dicha comunicación se anexó copia de sentencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, Juez Unipersonal N° 2, de fecha 10-08-2004, mediante la cual se prohibió la salida del Estado y del País de la niña de autos, la cual también fue traducida al idioma ingles por el mismo interprete. A dichos documentos se anexaron las copias en idioma castellano. Corren del folio 116 al 120 Observa esta Juzgadora que los documentos están en el idioma ingles traducidos por un Interprete Público, los cuales son desechados por su impertinencia, en virtud que se desprende de las actas procesales, que los mismos fueron útiles y pertinentes para los Tribunales de los Estados Unidos de Norte América, pero no para el presente asunto debatito ante este Tribunal de Protección de la Republica Bolivariana de Venezuela.

1.1.14-.- Documento traducido al idioma castellano, por el Interprete Público Abg. R.L. (Gaceta Oficial Extraordinaria 27740 del 19-05-65), en fecha 25-11-2008, correspondiente a una orden judicial emitida por el Circuito Noveno en y para el Condado de Osceola, Estado de la Florida, correspondiente al Expediente DR03-DS-1966; relacionada con el derechos de visitas de V.Q., con relación a su hija V.A.Q.. Según la traducción, los padres acudieron al Tribunal Extranjero el 14-06-2004, el Sr. Quintero solicitó una moción para recoger o devolver a la niña y el Tribunal dictaminó lo siguiente:

…V.Q. es el padre secundario y tiene derechos de visita. El padre primario (Nota del Traductor: quien ejerce la guarda y custodia) es M.D.A.. Ella se ha mudado a Venezuela y no hay acuerdo ni orden de Tribunal, que prohíba tal mudanza. Las partes llegaron a un acuerdo fechado 14 de Agosto de 2003, ambas partes lo reconocen y el Tribunal les ordena cumplirlo.

La madre se siente insegura en cuanto a la devolución de la niña a Venezuela.

El Tribunal le asegura que retener a la niña sería un crimen federal y estadal y sería desacato al Tribunal. Todas estas causales tienen severas penalidades contra el padre si él no devolviera a la niña. A través de su abogado ella podría obtener una orden de recoger a la niña para su regreso y esto se puede realizar rápidamente (a solicitud de parte).

El padre puede tener a la niña con él por tres semanas a partir del 3 de septiembre, 2004 hasta el 24 de septiembre, 2004.

El padre tendrá régimen abierto y liberal de visitas, lo cual significa que las partes deberán discutir y acordar las visitas cada seis meses…

Corre del folio 255 al 256 y al folio 257 corre el documento en idioma ingles que fue objeto de traducción. Observa esta Juzgadora que a pesar que dicha traducción esta traducida al idioma castellano por un Interprete Público, no se le da el valor probatorio contenido en el artículo 850 del CPC por cuanto no cumplió las formalidades para hacer valer la misma ante un Tribunal de la República, sin embargo, se aprecia conforme a la sana critica,

1.1.15.- Documento traducido al idioma castellano por el Interprete Público Abg. R.L. (Gaceta Oficial Extraordinaria 27740 del 19-05-65), en fecha 14-10-2004, correspondiente a un acuerdo privado suscrito entre los padres de “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, el cual fue autenticado ante el funcionario J.R.C., Notario Público del Condado de Osceola, Estado de la Florida, en fecha 14-08-2003. Según la traducción, los padres convinieron en lo siguiente:

“ A). Que “El Padre” V.H.Q., acepta y autoriza a “La Madre”, M.D.M.A. a establecer su residencia y por ende la residencia primaria de su hija en Avenida R.L., Residencias Gonder Beach, Penthouse 6-A, Sector B.V., Porlamar, Estado Nueva Esparta, I.d.M., Venezuela.

B). Que el número de teléfono de la dirección antes expresada en Venezuela es 011-58-295-261-6473.

C). Que cualquier cambio futuro de dirección o teléfono de “La Madre” debe ser participada de inmediato a “El Padre”.

D). Que “El Padre” consiente y permite que “La Madre” viaje con la hija menor siempre que “El Padre” sea previamente notificado de tal actividad.

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  1. “La Madre” mantendrá informado a “El Padre” respecto de la hija menor: su escuela, su progreso escolar, información completa y detallada de sus pediatras, dentistas, asesores, consultores de salud mental, así como los campamentos vacacionales y cualesquiera otro programas o instituciones en las cuales la niña participare.

  2. “La Madre” y “El Padre” convienen en cumplir la Sección 4, sobre P.P. compartida a larga distancia, establecidas por el Juez McDonald del Condado de Osceola, Estado de Florida con fines de visitas y contactos. Las partes manifiestan conocer y entender lo que establece y requiere dicha Sección.

  3. Que “La Madre” les tolerará y permitirá régimen abierto de visitas y contactos con la niña menor a sus abuelos paternos, quienes residen en Venezuela.

  4. Que “La Madre” y “El Padre” han preparado este acuerdo privado libre y voluntariamente y tomando en consideración los mejores intereses de la menor hija.”

Corre del folio 258 al 260. El documento en idioma ingles que fue objeto de traducción corre del folio 261 al 262. Observa esta Juzgadora que la presente probanza traducida por un intérprete público es un documento que estableció unos acuerdos que fueron homologados por el Tribunal de Estados Unidos de Norte América y por cuanto a este último se le dio el valor probatorio, se desecha la misma.

1.1.16.-Documento traducido al idioma castellano, por el Interprete Público Abg. R.L. (Gaceta Oficial Extraordinaria 27740 del 19-05-65), en fecha 14-10-2004, correspondiente a una constancia o certificación judicial emitida por el Tribunal del Distrito del Condado de Osceola, Estado de florida, en la cual se copia textual parte de la misma “ 1) Solicitud y Respuesta: El Tribunal ha revisado la solicitud, el expediente y la respuesta. Aparece que la ex esposa ha utilizado los tribunales de Venezuela para obstaculizar el contacto de la menor con el padre…2) Planteamiento? ¿Que puede hacer un Tribunal de Florida cuando un Tribunal Extranjero ( a los Estados Unidos de América) entorpece una orden de este Tribunal? Decisión: La Respuesta es nada. Cualquier solución tendrá que ser en Venezuela. Este Tribunal ha hecho todo cuanto podía hacer..Fechado 9 de septiembre del 2004. Corre del folio 112 al 114 Observa esta Juzgadora que a pesar que dicha traducción esta traducida al idioma castellano por un Interprete Público, no se le da el valor probatorio contenido en el artículo 850 del CPC por cuanto no cumplió las formalidades para hacer valer la misma ante un Tribunal de la República, sin embargo, se aprecia conforme a la sana critica.

1.2.- PRUEBA TESTIMONIAL:

La demandante en el escrito de pruebas, oportunidad legal establecida en el artículo 474 de la LOPNNA, promovió como testigos a los ciudadanos, B.E.A., R.G., A.D.M., V.C.F., identificados ut-supra, acudiendo los tres primeros a la audiencia de juicio, cuyas deposiciones se analizaran en la parte motiva de la sentencia.-

2) PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

2.1.-PRUEBAS DOCUMENTALES:

2.1.1- Documentos en idioma inglés, los cuales según el promovente son Copia de la Petición de Divorcio ante la Corte de Kissimmee, Estado de Florida, Expediente 03-DS-1966 Y Copias de depósitos de la obligación de manutención establecida por el Tribunal Estadounidense. Corren del folio 141 al 161. Esta Juzgadora observa que los documentos no están extendidos en el idioma castellano, como lo establece el 185 del CPC, en consecuencia carece de valor probatorio

2.1.2- Copias simples de comunicación de fecha 20-07-2004, la cual fue enviada por V.Q. a M.A.; mediante la cual le notifica que el día 02-09-2004 estaba ella en la obligación de trasladar a la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” a la dirección de habitación de su abuela paterna J.V., a los fines de que viajaran juntas a Estados Unidos. Así como carta dirigida a las autoridades venezolanas, suscrita por V.Q., para informar que la Sra. J.V. estaba autorizada por él para viajar con la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. Esta Juzgadora observa que la probanza se trata de un documento privado emanado de la parte demandada, quien ratificó el contenido del documento en juicio, el cual se aprecia, según la sana critica.

2.1.3.-Copias simples de BOARDING PASS, PASSENGER RECEIPT Y PASSENGER ITINERARY a nombre de J.V., de fecha 27-09-2004. Esta Juzgadora desestima esta probanza por cuanto las misma es impertinente conforme a lo establece el artículo 398 del CPC, ya que dicha ciudadana no es parte en este asunto Y ASI SE DECLARA

2.1.4.- Copia simple de declaración jurada hecha por la madre de V.Q., ciudadana J.V., autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, de fecha 09-06-04, bajo el N° 45, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones respectivos, donde expresa lo que hacia para estar con su nieta y sobre llamada telefónica recibida de parte de la abuela materna de su nieta “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. Observa esta Juzgadora que la declaración efectuada por la ciudadana J.V. ante un Notario Público debía ser ratificada en Juicio a los fines de otorgarle valor probatorio, en virtud del principio de inmediación y concentración de la prueba, en consecuencia carece de valor probatorio.-

2.1.5.-Copia fotostática de comunicación en idioma ingles, de fecha 24-08-2004, suscrita por el Dr. R.L. (y una traducción simple del contenido de la misma), dirigida al Juez ROGER J. McDONALD. Según la traducción, la comunicación fue hecha a petición de la Ciudadana M.A., y tuvo como finalidad presentarle al Juez McDONALD la carta recibida por la mencionada Ciudadana de parte del Sr. V.Q., en relación a la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, así como remitirle copia de la sentencia dictada en fecha 10-08-2004 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, Juez Unipersonal N° 2. Corre con sus anexos del folio 171 al 180. Observa esta Juzgadora que los documentos están en el idioma ingles traducidos por un Interprete Público, los cuales son desechados por su impertinencia, en virtud que se desprende de las actas procesales, que los mismos fueron útiles y pertinentes para los Tribunales de los Estados Unidos de Norte América.

2.1.6.-Autorización de V.Q., para que su madre J.V. pudiera viajar con la niña a Miami, Florida, en fecha 03-09-2004 y pudiera trasladarse en el territorio venezolano, la cual fue suscrita por R.H. en su carácter de Notario Público del Estado de Florida, de fecha 18/08/2004, N° 2004-52338, debidamente apostillada. Corren del folio 162 al 167. Observa esta Juzgadora que la autorización de viaje esta debidamente legalizada conforme los establece La Convención para suprimir la exigencia de la legalización de los documentos públicos en el extranjero, sin embargo en cuanto al valor de dicha probanza en juicio, se requiere la prueba testimonial, a los fines de preservar la inmediación y concentración de la prueba, la cual fue ratificada en juicio por quien la suscribió, ciudadano V.Q., en virtud de esto, se aprecia conforme a la sana critica.-

2.1.7.- Copia simple de documento emitido por el Estado de Florida en idioma ingles, denominado CERTIFICATE OF L.B. (Certificado de Nacimiento), correspondiente a la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, donde se indica que la niña nació en el Condado de BROWARD el 25-10-2001, a las 08: 09 de la mañana, y que es hija de M.D.M.A. y V.H.Q.. Esta Juzgadora observa que los documentos no están extendidos en el idioma castellano, como lo establece el 185 del CPC, en consecuencia mal puede esta Juzgadora otorgarles valor probatorio alguno. Así se establece.

2.1.8.- Copia simple de la partida de nacimiento venezolana de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, inserta bajo el N° 675, folio 28, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio F.d.E.C., correspondientes al año 2004, en la cual se evidencia que ella nació en fecha 25/10/2001 en el Hospital NORTHWEST MEDICAL CTR, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, y que es hija de los Ciudadanos M.D.M.A. y V.H.Q.. Corre a los folios 189 y 190. Probanza previamente valorada por esta Juzgadora.

3) REQUERIDA POR EL TRIBUNAL

3.1.-PRUEBA PERICIAL: Informe Técnico Integral de fecha 20 de Marzo de 2009, correspondiente a las evaluaciones practicadas a la Ciudadana M.A. y a la niña V.A., suscrito por la Psicóloga M.T.T. y la Trabajadora Social Anarelys Fermín, funcionarias del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección; en cuyas conclusiones y sugerencias se señala:

1. Desde el punto de vista psicosocial, no se observa impedimento alguno para que la señora M.A. continué ejerciendo efectivamente su rol materno.

2. Evaluación integral (psiquiátrica, psicológica y Social) del Sr. V.Q. que permita corroborar su idoneidad para asumir el rol paterno, elemento necesario para preservar el interés superior de la niña.

3- De establecerse un Régimen de Convivencia familiar es necesario que sea progresivo y previa preparación de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” desde el punto de vista psicológico, de forma tal de no afectar su estabilidad emocional.

4- Asesoramiento psicológico de la Sra. M.A. que le permita acompañar a su hija en este proceso

. Corre del folio 296 al 303. Esta Juzgadora, le da pleno valor probatorio al informe descrito y prevalencia respecto a las demás experticias, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA

III- DE LA OPINION DE LA NIÑA

En la oportunidad de la audiencia de juicio se procedió a escuchar a la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, garantizándosele de esa manera su derecho a opinar y ser oída con relación al presente asunto y a los fines de darle cumplimiento al artículo 80 y cuarto aparte del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida Ley Especial; de acuerdo al Principio de Progresividad quien expuso: “…Cuando vine vi a Víctor que es mi papá, que nos encontramos en el ascensor y el dijo solamente “Buenas”, me hubiese gustado que me saludara hola como estas victoria, te sientes bien…””….Me gustaría que tratara bien a mi mamá, a mi familia y a todos, me gustaría jugar con él, pintar, salir a parque el agua con él….” “…Desde que vine la última vez al Tribunal no lo había visto más, el no vive aquí y yo no tengo su teléfono…” “….Mi papá a veces me llama, cuando nos vimos aquí me empezó a llamar pero ya desde hace mucho tiempo no me llama, el me dijo que tenía una hermana…”. Es importante recordar que la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales no es vinculante para el Juez o Jueza, salvo que la ley establezca lo contrario de manera taxativa. En efecto, si bien la opinión de la niña de autos no es vinculante, es necesario considerarla a fin de tomar una decisión a.e.c.d. acervo probatorio y el propio desarrollo de proceso en función de su interés superior. De la opinión de la niña de autos se observa que a pesar de la ausencia del padre en la v.d.e., tiene la expectativa de compartir con el, cuestión que no puede ser obviado ni desestimado por quien suscribe.

IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La P.P. es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:

"Artículo 347: Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."

Así mismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:

"Artículo 348: La P.P. comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella."

Ahora bien, la LOPNNA, estableció una forma de suspender al padre o la madre del ejercicio de la P.P., a través de la figura de la Privación de la misma, la cual puede ser solicitada cuando el ejercicio de ésta por parte de alguno de los progenitores sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la LOPNNA.

En este sentido, la Fiscalía Octava del Ministerio Público especializada en niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial actuando de conformidad a las facultades legales establecidas en el artículo 170 de la LOPNNA y a petición de la ciudadana M.D.M.A.U., accionó en fecha 19 de septiembre de 2007, ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para privar al ciudadano, V.H.Q.V. de la p.p. sobre su hija, fundamentando su pretensión en el Art. 352 de la LOPNNA, en concreto, la causal “c” relativa al Incumplimiento de los deberes inherentes a la P.P. y la causal “d” relativa a Tratar de corromper o prostituir al hijo o hija o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.

Constata quien Juzga, que del acervo probatorio, no existe prueba alguna que demuestre que el ciudadano V.H.Q.V. haya incurrido en la causal “d” del artículo 352 de la LOPNNA, por lo tanto se declara improcedente dicha causal. Y ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p., causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone:

……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la p.p. implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la p.p. se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…

(Resaltado por el Tribunal)

De las pruebas aportadas en el presente juicio se evidencia que la ciudadana M.D.M.A.U., se trasladó con la niña a Venezuela a establecer su residencia, sin embargo a pesar de la distancia estaban establecidas de mutuo acuerdo por los progenitores el Régimen de Convivencia Familiar, homologado el mismo por un Tribunal extranjero, en concreto, por el Circuito Noveno en y para el Condado de Osceola, Estado de la Florida, correspondiente al Expediente DR03-DS-1966; relacionada con el derechos de visitas de V.Q., con relación a su hija V.A.Q.E. este sentido, y a pesar de la prohibición de salida del país de la niña emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 10 de Agosto de 2004, el ciudadano no hizo valer la sentencia emanada del Tribunal extranjero conforme al procedimiento del exequátur contemplado en el Código de Procedimiento Civil, así como en el la Ley de Derecho Internacional Privado, en consecuencia considera quien suscribe que el precitado ciudadano, no realizó todas las diligencias pertinentes para hacer valer el derecho de mantener relación personal y contacto directo con su hija. Aunado a lo expuesto, el ciudadano V.H.Q.V., se residenció en el país desde finales del año 2006, y durante este tiempo no trató de acercarse a la niña, según lo manifestado por el propio ciudadano en la oportunidad de la audiencia de juicio, declaración de parte, la cual tiene valor probatorio de conformidad al Art. 479 de la LOPNNA. Asimismo quedo ratificada la ausencia del progenitor en la vida de la niña por las testimoniales rendidas en juicio por los ciudadanos B.E.A., R.G. y A.D.M., quienes conocen y tienen contacto frecuente con la familia, la niña y la ciudadana M.A.. En este sentido, por todo lo alegado y probado esta Juzgadora tiene la plena convicción de la ausencia total del ciudadano V.H.Q.V. en la vida social, afectiva, educativa y de salud de su hija desde finales del año 2006, fecha que señala el ciudadano que se residencio en la República Bolivariana de Venezuela.

Cabe advertir, que rielan pruebas en el presente asunto que dejan entrever que el ciudadano V.H.Q.V., tuvo la intención cuando residía en Los Estados Unidos de Norte América, de mantener el contacto con su hija y cumplir con la obligación de manutención, sin embargo no fue consistente, a través de los recursos que establece la ley para hacer valer estos deberes y derechos. En consecuencia, esta intención por parte del mencionado ciudadano no se ha reflejado en hechos ciertos y concretos de procurar el contacto afectivo y el compromiso económico respecto a su hija. Preocupa a quien Juzga, que de seguir el ciudadano V.H.Q.V. con esta actitud, pudiese conllevar o generar una ruptura de la expectativa que la niña tiene respecto a la relación con el, en su rol de padre, expectativa, que fue palpable para quien suscribe, en el momento de escucharla en la oportunidad de la audiencia de juicio. Asimismo del informe elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección se recomienda desde el punto de vista psicológico que el contacto de la niña con el padre sea progresivo para no afectar su estabilidad emocional. En virtud de ello y en aras de garantizar el interés superior de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” y su estabilidad emocional, quien Juzga considera pertinente que el ciudadano V.H.Q.V., sea evaluado integralmente por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección del Estado Carabobo, siendo pertinente que al momento de la evaluación psicológica, el experto se enfoque en una orientación psicológica a los fines de ofrecer herramientas que ayuden al referido ciudadano a ejercer el rol paterno con la estabilidad requerida. En este sentido, se ratifica el Oficio Nro 0121-09 emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de fecha 19 de enero de 2009, agregando lo relativo a la orientación psicológica.-

Por todo lo expuesto y en consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a que debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la LOPNNA, invocada por la accionante, esta Juzgadora considera que forzosamente la presente demanda debe proceder en derecho. ASÍ SE DECLARA.-

No obstante, cabe señalar, que la privación de p.p. es revisable mediante una solicitud de restitución de la misma, pasados que sean dos (02) años de la sentencia firme que decretó la Privación y una vez cesadas las causales que originaron dicha privación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 355 de la LOPNNA.

Se hace saber al ciudadano V.H.Q.V. que a pesar de la Privación de la P.P. respecto a su hija, tiene el derecho a la Convivencia Familiar, al igual que la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” respeto a el, por tratarse de un derecho correlativo de conformidad a lo consagrado en el artículo 385 de la LOPNNA. En consecuencia y por hecho notorio judicial, esta Juzgadora insta al cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar homologado en fecha 16 de abril de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, Expediente signado con la nomenclatura OP02-V-2008-000607, a los fines de garantizarle a la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” el vínculo progresivo con su progenitor.

Por ultimo, esta Juzgadora debe dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 366 de la Ley especial, el cual concierne a la Subsistencia de la Obligación de Manutención aun cuando exista privación de la P.P.,

Observa esta juzgadora y constata por hecho notorio judicial que cursaba en este Circuito Judicial, causa signada con el Nro. OP02-V-2008-000606 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, respecto al Ofrecimiento de Obligación de Manutención incoada por el ciudadano V.H.Q.V. a favor de su hija, la cual fue desistida por incomparecencia del demandante de conformidad a lo establecido en el Art. 472 de la LOPNNA, en virtud de lo expuesto, y por cuanto no se encuentra establecida obligación de manutención, debe esta Juzgadora garantizarla en la presente decisión por mandato legal.-

En este orden de ideas, la obligación de manutención comprende de conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, sin embargo, en el caso concreto se requiere el establecimiento de un quantum de obligación de manutención, para ello quien aquí suscribe, deberá considerar los elementos contenidos en el artículo 369 ejusdem, los cuales son, las necesidades del niño de autos y el segundo, la capacidad económica del obligado alimentario.

Respecto a las necesidades de la niña de autos, se evidencia que cuenta con 7 años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, la cuales fueron señaladas en la oportunidad de la audiencia de juicio por la progenitora, entre las cuales mencionó, colegio, comida y merienda escolar, tareas dirigidas, sumando un monto mensual de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1800).

Respecto a la capacidad económica del obligado alimentario, segundo elemento a considerar, observa esta Juzgadora que en la oportunidad de la audiencia de juicio presentó constancia de trabajo emanada de la empresa DISTRIBUIDORA ALISU CENTRO, C.A. de la cual se desprende que recibe un sueldo mensual de MIL CINCUENTA BOLIVARES, (Bs.1050,00) en virtud de ello, se constata que la capacidad económica del obligado alimentario es limitada, por lo tanto esta Juzgadora fija la obligación de manutención a favor de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales a partir de la publicación de la presente decisión, lo cuales deberán ser depositados por el obligado alimentario mensualmente y por adelantado, en la cuenta corriente nro: 0161-0036-6923-3600-1608 de la Institución Financiera BANPRO, perteneciente a la ciudadana M.D.M.A.U.. Asimismo se establece Dos Bonificaciones especiales, una los primeros cinco días del mes de septiembre por concepto de bono escolar y otra los primeros cinco días del mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalente cada una a una (1) cuota alimentaria, montos éstos que serán aportados por el referido ciudadano a parte de su obligación de manutención mensual. En virtud que la niña esta asegurada a través de un seguro privado, los progenitores pagaran el mismo en proporciones iguales, igualmente los medicamentos que no estén incluidos en el seguro, así como cualquier gasto extraordinario que requiera. Se deja claro, que dicha cuenta bancaria no esta sometida a la administración del tribunal, siendo excepcional que el Tribunal ordene la apertura de cuentas bancarias en entidades financieras públicas o privadas con el objeto de realizar las consignaciones correspondientes, de conformidad a los Lineamientos que deben adoptar los Tribunales y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre la Administración de Bienes de los niños, niñas y adolescentes en las causas de obligación de manutención emanada de Sala Plena en fecha 15 de octubre de 2008.

V-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Privación de P.P. incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público especializada en niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a petición de la ciudadana M.D.M.A.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.839.125, contra el ciudadano V.H.Q.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.544.678, por probarse la causal “C” del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia el precitado ciudadano queda privado de la P.P. respecto a su hija.

SEGUNDO

El ciudadano V.H.Q.V. y la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” tienen el derecho correlativo de la Convivencia Familiar conforme lo establece el Art. 385 de la LOPNNA, en consecuencia se insta al mencionado ciudadano a cumplir el acuerdo homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha 16 de abril de 2009, Expediente signado bajo la nomenclatura OP02-V-2008-000607, y la progenitora en colaborar que el mismo se cumpla, a los fines de garantizarle a su hija el vínculo afectivo de forma progresiva con su progenitor.

TERCERO

En virtud de garantizar el interés superior de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” y su estabilidad emocional, se ordena que el ciudadano V.H.Q.V., sea evaluado integralmente por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección del Estado Carabobo, siendo pertinente que al momento de la evaluación psicológica, el experto se enfoque en una orientación psicológica a los fines de ofrecer herramientas que ayuden al referido ciudadano a ejercer el rol paterno con la estabilidad requerida. En virtud de ello se ratifica el Oficio Nro 0121-09 emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de fecha 19 de enero de 2009, agregando lo relativo a la orientación psicológica.-

CUARTO

Se fija la obligación de manutención a favor de la niña VCTORIA ANDREA en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 250, 00), dicho monto equivale al 28,43 % del Salario Mínimo Urbano, el cual para la fecha es de Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con quince céntimos (Bs. 879, 15), según Decreto No. 6.660, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.151, de fecha 1 de abril de 2.009, esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha cantidad la deberá depositar el ciudadano V.H.Q.V. mensualmente y por adelantado en la cuenta corriente nro: 0161-0036-6923-3600-1608 de la Institución Financiera BANPRO, perteneciente a la ciudadana M.D.M.A.U.. Asimismo se establece Dos Bonificaciones especiales, una los primeros cinco días del mes de septiembre por concepto de bono escolar y otra los primeros cinco días del mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalente cada una a una (1) cuota alimentaria, montos éstos que serán aportados por el referido ciudadano a parte de su obligación de manutención mensual. En virtud que la niña esta asegurada a través de un seguro privado, los progenitores pagaran el mismo en proporciones iguales, igualmente los medicamentos que no estén incluidos en el seguro, así como cualquier gasto extraordinario que requiera.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. M.T.M.

En la misma fecha, a las 3:00 pm, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.T.M.

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