Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección de Monagas, de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección
PonenteMaria Natividad Olivier
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

ASUNTO: TI1-2.009-23049

DEMANDANTE: M.M.M., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 12.679.978, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.973, de este domicilio.

DEMANDADO: F.G.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.091.102, domiciliado en la Urbanización “Juana La Avanzadora”, manzana J-6, Maturín, Estado Monagas.-

APODERADAS JUDICIALES: C.K. DEFENDINI Y YAILIN ROJAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.960 y 140.280, respectivamente, de este domicilio.

HIJOS: Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: TI1-2.009-23049

MOTIVACIÓN

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Por un lado, alegó la demandante que en fecha 28-03-2.007, y según expediente N° 14795, la suprimida Sala Primera del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, declaró Con lugar la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, donde fijó la misma a favor de sus hijos, en la cantidad equivalente a un (01) Salario Mínimo mensual del decretado por el Ejecutivo Nacional, y Dos salarios mínimos para cubrir los gastos de diciembre y un porcentaje igual para cubrir los gastos derivados del inicio de las actividades escolares, y la inclusión de los beneficios médicos, medicinas y cualquier otro que otorgue la Contratación Colectiva de Trabajo. Rielan a los folios Tres (03) y Cuatro (04) del Expediente, Actas de Nacimiento de los hijos. Con esta prueba Documental quedó probada la filiación paterna y materna del Adolescente y el niño con relación a los ciudadanos M.M.M. Y F.G.F.M.. Por cuanto estas pruebas documentales no fueron tachadas ni impugnadas, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia en los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Consta a los folios que van del Cinco (05) al Once (11) del Expediente, Copia de sentencia dictada por el Suprimido Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas, generada por la página WED del Tribunal Supremo de Justicia. De esta prueba documental se desprende que efectivamente cursa expediente signado con el N° 14795, donde el referido Juzgado declaró Con Lugar la demanda de Aumento de Obligación de Manutención señalada por la demandante. Por cuanto esta prueba Documental no fue impugnada por la parte contraria se le otorga valor probatorio. Afirmó la actora que el demandado dejó de cumplir con la Obligación de Manutención a partir del 12-05-2.009, fecha en la cual el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial aprobó y homologó la solicitud de Partición y Liquidación de los bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal, la cual firmaran de común acuerdo. A tal efecto, consignó copia simple del escrito de solicitud debidamente recibido por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.E.M. (para ese entonces fungía como Juzgado Distribuidor), y de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, generada por la página WED del Tribunal Supremo de Justicia. De estas pruebas se desprende que la solicitud de Partición de la Comunidad Conyugal fue debidamente recibida ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.E.M., y posteriormente admitida y homologada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.E.M.. Por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas, se le otorga valor probatorio. Asimismo, afirmó la actora que el demandado no ajusta la Obligación de Manutención según los aumentos del Salario Mínimo, adeudando para el mes de mayo de 2.009, la cantidad de Bs. 479,15, para el mes de junio, la cantidad de Bs. 279,15, para el mes de julio, Bs. 179,15, para el mes de agosto, Bs. 958,30, para el mes de septiembre, Bs. 559,08 y la mensualidad del mes de octubre de 2.009. Dicho alegato fue probado con los movimientos de la Cuenta N° 1687-03117-7 emitidos por el Banco Mercantil, Oficina Maturín II, correspondiente a los meses que van desde enero hasta el mes de octubre de 2.009. La demandante solicita el pago de la cantidad adeudada como Obligación de manutención, para lo cual intimó en la suma de Bs. 2.454,83. En el lapso probatorio, la demandante reprodujo el mérito y valor favorable del escrito de demandada. En este sentido, cabe señalar que es decisión reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no constituye prueba, en tal sentido esta sentenciadora nada tiene que valorar al respecto. La demandante promovió como prueba la realización de una Inspección Judicial en la Sede de la Empresa PDVSA, con Sede en Maturín, Estado Monagas. Llegada la oportunidad para la realización de la misma, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la promovente para el traslado y constitución del Tribunal, en consecuencia, no tiene este Tribunal nada que valorar al respecto. De igual forma, promovió Posiciones Juradas, las cuales fueron promovidas en su oportunidad.

Por otro lado, el demandado, alegó que cumplió cabalmente con la dispositiva del Tribunal, depositando la cantidad de Bs. 512,00 mensual, así como los gastos derivados de las actividades escolares, beneficios médicos y medicinas que la contratación colectiva otorgaba como beneficios para sus hijos. Adujo además, que anteriormente laboraba en la Empresa WILPRO ENERGY SERVICES EL FURRIAL LIMITED, devengando un salario básico de Bs. 5.383, siendo tomada dicha empresa por el Gobierno Nacional, y pasando a ser trabajador de PDVSA, reajustándose su salario a Bs. 1.540,00. Dicho alegato quedó probado con las Constancias de trabajo cursantes a los folios Nros. 31 y 32, y por cuanto estas pruebas documentales no fueron impugnadas por la parte a quien se les opuso, este Tribunal le otorga valor probatorio. Adujo el demandado que le notificó a la demandante sobre la situación del reajuste de su salario, llevándole constancia de trabajo, pero ésta se negó a recibirla, alegando que debía hablar con su abogado. Que a pesar de esta situación siguió realizando los depósitos todos los meses, pero en la medida que su actual salario se le permitía y cubriendo otros gastos como son: inscripción de colegio, compra de uniformes escolares, útiles escolares y calzado para el colegio. Consta a los folios que van del Cuarenta (40) al Cuarenta y cinco (45), así como de los folios que van del cuarenta y nueve (49) al Cincuenta y Dos (52) del Expediente, recibos generados por la página WEB del Banco Mercantil, de los cuales se desprende la realización de transferencias bancarias realizadas desde la cuenta N° 25561449410 a la cuenta de la demandante, las cuales se describen a continuación: 1.- fecha 29-01-2.009, por Bs. 799,00; 2.- 11-02-2.009, por Bs. 400,00, 3.- 26-02-2.009, por Bs. 399,00; 4.- 25-03-2.009, por Bs. 799,00; 5.- 13-04-2.009, por Bs. 400,00; 6.- 28-04-2.009, por Bs. 399,00; 7.- 01-07-2.009, Bs. 200; 8.- 14-07-2.009, Bs. 200,00; 9.- 30-07-2.009, Bs. 200,00; 10.- 27-08-2.009, Bs. 400,00; 11.- 29-09-2.009, Bs. 400,00; 12.- 28-10-2.009, Bs. 400,00. De igual forma, constan Tres (03) recibos de depósitos bancarios realizados en la cuenta corriente N° 1687031177, cuya titular es la demandante: 1.- fecha 14-05-2.009, por Bs. 400,00; 05-06-2.009, Bs. 400,00 y 3.- 17-06-2.009, Bs. 200,00. Consta al folio N° 37, factura N° 001808, de fecha 15-09-09, de la cual se evidencia que el ciudadano F.F. canceló la inscripción y mensualidad del mes de septiembre de 2.009 del N.C. identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en la Unidad Educativa “Gabriela Mistral, C.A.”. De igual forma, cursa al folio N° 34 Acta Compromiso firmada por el demandado y la representante de la Unidad Educativa, con la cual consta la formalización de la inscripción alegada. Riela al folio N° 35, factura de fecha 21-09-2.009, por la cantidad de Bs. 250,00, emitida por la Empresa “Moda y Tendencia Shop, C.A.”, en virtud de la compra de Un (01) Chemis “Flipper” Azul, una (01) Chemis “Flipper” Blanca, y Dos (02) pantalones para Caballero. Valoradas estas pruebas en su conjunto, a la luz de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dada la conducta procesal de las partes, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, las toma como indicio de que el demandado aportaba con la Obligación de Manutención de sus hijos en forma parcial y no total como lo estableció la sentencia. Adujo el demandado que luego de haber inscrito a su hijo en el Colegio, su madre lo retiró de manera arbitraria y sin notificación alguna. Corre inserta al folio N° 37 constancia emitida por la Directora de la referida Unidad Educativa, en la cual señala que en fecha 15-09-2.009 el niño fue inscrito por su padre en esa Institución para cursar el Sexto Grado de Educación Básica y retirado en fecha 17-09-2.009, cumpliendo con la voluntad que de manera intempestiva manifestó la progenitora. Tal señalamiento fue ratificado con la constancia dirigida a este Juzgado en fecha 19-02-2.010 por la Directora de referida Institución. Por cuanto la prueba documental en cuestión no fue impugnada por la parte adversaria, se le otorga valor probatorio. El demandado manifestó que él jamás dejaría de proveerle a sus hijos todo lo concerniente a la manutención. Que tiene otra hija, procreada en la relación matrimonial que mantiene actualmente. Rielan a los folios 38 y 39 del presente Expediente, Acta de Nacimiento de la Niña Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y Acta contentiva de la celebración del Matrimonio del demandado con la ciudadana Y.D.V.P.R.. Con estas pruebas documentales quedó probada la filiación paterna y el vínculo conyugal alegado por el demandado. Por cuanto estas pruebas documentales no fueron tachadas ni impugnadas, en consecuencia, conservan su pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, el demandado promovió la prueba testimonial de la ciudadana Y.P.. La testigo en su deposición, manifestó que su esposo, aquí demandado, siempre ha cumplido con la Obligación de manutención para sus hijos, que los depósitos lo realiza su esposo o ella, a través de transferencias bancarias, vía Internet; que además de los depósitos también cumple con otros gastos que requieran sus hijos, como ropa, calzado, pago de colegio, uniforme, medicinas, tratamiento odontológico que no cubre el seguro; que los niños gozan de seguro médico, odontológico y plan vacacional, que tiene una niña del demandado; que su esposo cumplía en depositar un salario mínimo, cantidad que estableció el Tribunal, hasta el mes de mayo, cuando cambia de empresa con nuevo salario; que su esposo le notificó a la demandante sobre su cambio de salario, llegando a un acuerdo de palabra con la señora Mónica en cambiar a la mitad de la cantidad fijada como Obligación de Manutención. Este Tribunal le otorga valor probatorio a su deposición, por cuanto los hechos planteados llevan a la convicción de la Jueza que los mismos son ciertos. En lo referente a este alegato, observa esta Juzgadora que no cursa en autos ninguna prueba que pueda demostrar que la progenitora haya aceptado la cancelación de la mitad del monto fijado por el Tribunal en su sentencia, sobre todo si consideramos que la Obligación de Manutención es un derecho que reviste carácter de orden público, es indispensable, intransferible, irrenunciable, a tenor del artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además de considerar que el derecho es de los Niños, y no de los progenitores, debiendo ser considerado el hecho que si fue el Juez que fijó la cantidad a cancelar, debe ser el Juez quien la modifique si las partes no se ponen de acuerdo, pero llegar a un acuerdo en bienestar de los hijos.

Con respecto a las Posiciones Juradas, señala el Dr. H.D.E. cit., P. 667 que las Posiciones Juradas es un medio de prueba judicial, que constituye una declaración de conocimiento, expresa, seria y terminante, hecha en forma consciente, sin coacción que distribuya la voluntad del actor, por quien es parte en el proceso judicial, la cual recae sobre hechos propios, pertinentes, relevantes y personales del confesante o sobre los cuales tiene conocimiento, que le son perjudiciales o simplemente favorecen al otro sujeto procesal.

De la definición señalada, se puede inferir que de las respuestas que den las partes, se observa el reconocimiento de un hecho propio, personal o del cual tiene conocimiento el absolvente, que le perjudiquen o que simplemente beneficia a la contraparte, de ella, puede extraerse confesiones judiciales de dichos interrogativos.

En el caso que nos ocupa, se puede apreciar de las respuestas dadas, que el demandado confesó que no cancela la totalidad del salario mínimo fijado por el Tribunal en la Sentencia de fecha 28-03-2.007, que cuando canceló en la cuenta de la señora M.M. la obligación de manutención, lo hizo de manera irregular y no por la cantidad estipulada; que ayuda a la progenitora con la compra de útiles escolares; además de confesar que fue liquidado por la Empresa WILPRO, donde trabajaba, y que fue absorbido como trabajador de la Empresa PDVSA; que goza de otros beneficios, como la Tarjeta TEA, por la cantidad de Un Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300,00), además de otros. Por otro lado, la absolvente, al ser interrogada confesó que el demandado puso en conocimiento a la demandante que lo habían cambiado de empresa y le llevó una constancia de trabajo; que el demandado tiene otra hija con su segunda esposa.

Tal como se señaló, las posiciones juradas son un medio para provocar la confesión, y de las absueltas, se pudo evidenciar que el ciudadano F.F., no compareció al Tribunal y solicitó la revisión de la Obligación de manutención, sino que optó por cancelar una cantidad inferior a la fijada en la sentencia, no obstante que tenía suficientes elementos para solicitar la revisión de la Obligación de Manutención, cosa que no ocurrió, prefiriendo el Obligado fijar él mismo el monto que debía cancelar a partir del momento en que fue liquidado de la Empresa WILPRO, y absorbido por la Empresa PDVSA, lo cual quiere decir, que fijó él de forma unilateral el monto que debía cancelar por la manutención de sus Dos (02) hijos.

Ahora bien, en razón de que el ciudadano F.F. tiene una hija más que mantener con su esposa, pero que con la ciudadana M.M. procreó Dos (02) hijos, se impone el deber de aplicar la proporcionalidad, de conformidad con el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además hay que tomar en cuenta que el ciudadano F.F., al ser liquidado por la Empresa WILPRO y ser absorbido por la Empresa PDVSA su sueldo bajó significativamente, se acuerda en consecuencia, fijar la Obligación de manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, duplicados en el mes de Septiembre y diciembre de cada año, considerando que el obligado tiene una hija con su esposa y la ciudadana M.M. tiene dos hijos que mantener, por lo tanto, el monto que debe aportar el progenitor es superior al que le corresponderá a la madre.

El derecho a ser alimentado es un derecho fundamental, el estado, la familia y la sociedad deben coadyuvar para garantizarle a los niños y/o adolescentes una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, pero dentro de esta trilogía de obligados, el primer garante de dicho derecho es el padre y la madre quienes son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar al niño ese derecho.

Está demostrada la filiación entre quienes reclaman la manutención y quien debe suministrarla como se evidencia de las copias simples de las actas de nacimiento de los niños beneficiarios.

Debe valorarse que el derecho a que todo los niños niñas y adolescentes, disfruten de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, es deber de los progenitores, y deben proporcionar de acuerdo a sus ingresos económicos y cargas familiares, las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo.

Alegó la demandante que el progenitor ha cumplido de manera irregular con la obligación de manutención establecida en Sentencia de Aumento de Obligación de Manutención dictada en la causa N° 14795, por la Suprimida Sala Primera del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adeudando la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 2.454,83).

El juicio de cumplimiento de obligación de manutención es un juicio de intimación, en consecuencia, la parte demandante debe estimar en forma detallada las obligaciones de manutención incumplidas e intimar el monto a cobrar, lo cual realizó la parte actora de la siguiente manera:

MES DEBIO CANCELAR DEPOSITÓ ADEUDA

MAYO 879,15 400,00 479,15

JUNIO 879,15 600,00 279,15

JULIO 879,15 700,00 179,15

AGOSTO 1758,3 800,00 958,30

SEPTIEMBRE 959,08 400,00 559,08

OCTUBRE 0 0,00 959,08

Por otro lado, alegó el demandado haber cumplido con la Obligación de Manutención de la siguiente manera:

MES DEBE PAGAR DEPOSITO DEBE

MAYO 879,15 400,00 479,15

JUNIO 879,15 600,00 279,15

JULIO 879,15 600,00 279,15

AGOSTO 1758,3 400,00 958,30

SEPTIEMBRE 959,08 400,00 559,08

OCTUBRE 0 400,00 559,08

Del análisis del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se desprende que existe incumplimiento, cuando exista retraso de pago de dos (2) cuotas consecutivas de obligación de manutención.

Del estudio de las pruebas aportadas para demostrar el cumplimiento de la Obligación de Manutención se deduce que el demandado de autos, ciudadano F.G.F.M., encuadró su conducta en los supuestos contemplados en la norma antes transcrita, la cual es aplicable al presente procedimiento en conformidad con lo establecido en el Artículo 178 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, habida cuenta, que la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención no es contraria a derecho, por estar sancionada por nuestro ordenamiento jurídico, en el Artículo 365 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y durante el contradictorio el demandado nada probó que pudiera demostrar el cumplimiento total del pago de la obligación de manutención a favor de sus hijos, por lo que quedan como ciertos los hechos alegados por la demandante, es decir, el incumplimiento de la obligación de manutención de manera irregular desde el mes de mayo de 2.009 hasta el mes de octubre de 2.009, por lo cual, de un simple cálculo matemático se deduce que el ciudadano F.G.F.M. adeuda la obligación de manutención de la siguiente manera: Mes de Mayo 2.009: Bs. 479,15, Mes de Junio de 2.009: Bs. 279,15; Mes de Julio de 2.009: Bs. 179,15; Mes de Agosto de 2.009: Bs. 958,30; Mes de Septiembre de 2.009: Bs. 559,08 y Mes de Octubre de 2.009: Bs. 559,08, lo cual hace un total de Bs. 3.013,91.

DISPOSITIVA

En mérito de los hechos narrados, y del Derecho alegado por las partes, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con base a los fundamentos de derecho antes señalados, declara CON LUGAR la demanda que por concepto de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoara la ciudadana M.M.M. contra el ciudadano F.G.F.M.. En consecuencia, se condena al demandado al pago de la cantidad de TRES MIL TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMO (Bs. 3.013,91), la cual deberá ser aportada en cuatro (04) cuotas a razón de Bs. 7536,48 cada una, adicionales a las Obligaciones de Manutención presentes y futuras. Queda modificada la Obligación de manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, duplicados en el mes de Septiembre y diciembre de cada año. De igual forma, se acuerda la inclusión de los niños en los beneficios médicos, medicinas, útiles, uniformes escolares, juguetes, y cualquier otro beneficio, que les otorgue la Empresa PDVSA a los hijos de sus trabajadores. La Obligación de Manutención será depositada en la cuenta de ahorro N° 0007-0069-00-00602-76862 del Banco Bicentenario (antes BANFOANDES). Ofíciese lo conducente.

Por cuanto el presente fallo salió fuera de lapso se libra boleta de notificación a las partes.

Regístrese, Publíquese y déjese copia.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Once (11) días del mes de Octubre de dos mil diez. Año 200° y 151°.

La Jueza,

Dra. M.N.O.

La Secretaria

Dra. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:35 a.m. Conste.

La Secretaria.

Exp. N° TI1-2.009-23049

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