Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteNuryvel Antonieta Peña González
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena

PARTE ACTORA: J.G.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en resguardo de los derechos e intereses del niño (...), de (...) años de edad, representado legalmente por la ciudadana M.M.L.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.246.086.

PARTE DEMANDADA: A.J.B.E., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.069.793, quien no acreditó representación alguna a los autos ni estuvo asistido de abogado.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

- I -

NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, introducido en fecha 4 de junio de 2009, en el cual el ciudadano J.G.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en resguardo de los derechos e intereses del niño (...), de (...) años de edad, representado legalmente por la ciudadana M.M.L.P., demandó el cumplimiento de la obligación de manutención a cargo del ciudadano A.J.B.E.. Dicha demanda fue admitida mediante providencia dictada el día 5 del mismo mes y año. El demandado se dio personalmente por citado en fecha 15 de julio de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, posterior a ello, la secretaria adscrita a esta Sala de Juicio certificó dicha citación el día 17 de julio del mismo año. Llegada la oportunidad de la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, se levantó acta el día 23 del citado mes y año, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y la no comparecencia de la parte actora a dicho acto.

Mediante providencia de fecha 10 de agosto de 2009, se acordó dictar sentencia de conformidad con la norma contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

-II-

MOTIVA

2.1- DEL LIBELO DE DEMANDA:

En su escrito de solicitud, la parte actora el ciudadano J.G.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en resguardo de los derechos e intereses del niño (...), representado legalmente por la ciudadana M.M.L.P., en sustento de su pretensión esgrimió los siguientes alegatos:

- Que acude ante esta competente autoridad para demandar como en efecto lo hace al ciudadano A.J.B.E., por cumplimiento de obligación de manutención, la cual fue fijada en fecha 29 de septiembre de 2008, por el monto de trescientos treinta bolívares (Bs. 330,00) mensuales, y que fuere homologado por el juez unipersonal N° 13 de este Circuito Judicial de Protección, siendo que el demandado hasta el mes de junio de 2009, adeudaba la suma de tres mil trescientos bolívares (Bs. 3.300,00) más los intereses.

2.2.- DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadano A.J.B.E., no consignó escrito de contestación alguno, sin embargo en la oportunidad de la reunión conciliatoria, expuso lo siguiente: “Yo, estoy de acuerdo que me sea descontada la cantidad establecida en el acuerdo convenido en la Fiscalía Centésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas con competencia en materia de Protección Civil y Familia, en fecha 28 de octubre de 2008, entre la ciudadana M.M.L.P. y mi personal, por lo cual solicito a este Tribunal oficie a la empresa Servipork, C.A., informándole de lo antes expuesto.”

2.3.- PUNTO PREVIO

Del análisis del libelo de demanda, así como del acta levantada con ocasión de la reunión conciliatoria a la cual solamente acudió la parte demandada, queda plenamente de manifiesto la admisión de los hechos como ciertos por parte del accionado, cuando manifestó que: “Yo, estoy de acuerdo que me sea descontada la cantidad establecida en el acuerdo convenido en la Fiscalía Centésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas con competencia en materia de Protección Civil y Familia, en fecha 28 de octubre de 2008, entre la ciudadana M.M.L.P. y mi personal, por lo cual solicito a este Tribunal oficie a la empresa Servipork, C.A., informándole de lo antes expuesto.”, lo cual se subsume perfectamente dentro de la norma establecida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 389 y 397, lo que trae como consecuencia, que el juez deba proceder a dictar sentencia con prescindencia de la valoración de las pruebas, y ASI SE DECIDE.

Para mayor abundamiento de lo anteriormente explanado, se pasa de seguidas a transcribir el contenido de los artículos antes citados:

Artículo 389. “No habrá lugar al lapso probatorio:

  1. Cuando el punto sobre el cual versare la demanda aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.

  2. Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.

  3. Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, (omissis) Negrillas del Tribunal.

Artículo 397. “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.”… (Omissis) Negrillas del Tribunal.

ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:

Con el avenimiento del demandado a los términos de la demanda sólo queda a quien decide, aplicar la norma contenida en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a los intereses moratorios que, deben ser calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, y a tal efecto se procede a realizar el siguiente cuadro:

MESES MONTO FIJADO ABONADO ADEUDADO 12% N° MESES TOTAL %

Septiembre 2008 330,00 0,00 330,00 3,3 10 33,00

Octubre 2008 330,00 0,00 330,00 3,3 9 29,70

Noviembre 2008 330,00 0,00 330,00 3,3 8 26,40

Diciembre 2008 330,00 0,00 330,00 3,3 7 23,10

Enero 2009 330,00 0,00 330,00 3,3 6 19,80

Febrero 2009 330,00 0,00 330,00 3,3 5 16,50

Marzo 2009 330,00 0,00 330,00 3,3 4 13,20

Abril 2009 330,00 0,00 330,00 3,3 3 9,90

Mayo 2009 330,00 0,00 330,00 3,3 2 6,60

Junio 2009 330,00 0,00 330,00 3,3 1 3,30

TOTAL 3.300,00 0,00 3.300,00 181,50

En conclusión el ciudadano A.J.B.E., adeuda por concepto de obligaciones de manutención causadas y no pagadas la cantidad de BOLIVARES TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA (Bs. 3.300,00), más por concepto de intereses moratorios la cantidad de BOLIVARES CIENTO OCHENTA Y UNO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 181,50), y ASI SE DECIDE.

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