Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteErlinda Oropeza Torres
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de octubre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2004-002950

En fecha 18 de Agosto del 2.004 la ciudadana M.V.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 10.759.712, asistida por el abogado, A.D.M.R. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.224 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano R.J.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 11.264.238 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijos de nombres: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Nueve (9) años de edad y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Siete (7) años de edad.

Acompañó acta de matrimonio y Dos Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.

Admitida la solicitud en fecha 17 de Septiembre del 2.004 (f.14), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 23 de Septiembre del 2.004.

En fecha 29 de Septiembre del 2.004, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud al folio 19 y 20.

Se Notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 22/09/04, (f.18)

La Fiscal en diligencia del 18 de Octubre del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.21)

Para decidir el Tribunal observa:

UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana M.V.M.T., solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano R.J.P.A., alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 21 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos M.V.M.T. y R.J.P.A. por ante el P.d.M.N.d.E.C., en fecha 22 de Noviembre de 1.991, bajo el Nro. 458, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.991. La P.P. de los hijos procreados, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quienes permanecerán bajo la Guarda de la Madre.

Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00 Bs.) MENSUALES (para cada niño), cuya suma debe ser entregados directamente a la progenitora en dinero efectivo. Los gastos de educación, medicina, vestuario y cualquier otro gasto extraordinario serán sufragados por ambos progenitores. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: El Padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos todos los días de la semana siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio ni con las horas de descanso. Los fines de semana comprendidos desde el día viernes a las 2 p.m. hasta el día domingo a las 8 p.m. los niños podrán disfrutar de la compañía de su padre un fin de semana completo cada quince (15) días. Los períodos Vacacionales Escolares comprendidos entre el día 20 de Julio de cada año, a las 2 p.m. y hasta el día 12 de septiembre de cada año a las 8 p.m., respectivamente. Para las temporadas navideñas comprendidas desde el día 26 de Diciembre de cada año, a las 2 p.m. y hasta el día 4 de Enero de cada año a las 8 p.m. respectivamente. Para el Carnaval a partir del día Viernes antes de carnaval a las 2 p.m. hasta el día martes de carnaval a las 8 p.m. siempre y cuando la madre permanezca con los niños en Semana Santa de ese año. En Semana Santa a partir del Lunes a las 2 p.m. y hasta el día D.d.R. a las 8 p.m. siempre y cuando la madre permanezca con los niños en Carnaval de ese año. Cualquier otro día de los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales, los decretos por el Gobierno Nacional, Día de Declaración de la Independencia (19), día Internacional del Obrero (1 de Mayo, Día de la Batalla de Carabobo (24 de Junio), Firma del Acta de Independencia (5 de Julio), N.d.L. (24 de Julio), Día de la Raza (12 de Octubre) siempre que coincidan con días Lunes o Viernes. Liquídese a la comunidad de gananciales.

Ofíciese al P.d.M.N.d.E.C. y al Registro Principal de ese Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.

Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 2,

Dra. E.O.T.

El Secretario,

Dr. C.O.P.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:10 a.m.

El Secretario,

Dr. C.O.P.

EOT/CP/Mata.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR