Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 03 de Noviembre de 2008

198º y 149º

Expediente Nº: C-16.235-08

SOLICITANTE: Ciudadana M.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-13.908.663.

APODERADO JUDICIAL: Abogado G.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.644.

MOTIVO: EXEQUATUR

ANTECEDENTES

En fecha 08 de Mayo de 2008, el abogado G.C.V., Inpreabogado 85.644, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana M.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-13.908.663, presentó un escrito contentivo de una solicitud de exequátur, procediendo este Juzgado a darle entrada en fecha 20 de Mayo de 2008, bajo el Nº 16.235. Con la señalada solicitud el apoderado judicial de la ciudadana M.M.P., consignó firmado y sellado el original del Certificado de Divorcio debidamente legalizado por el Tribunal de Primera Instancia Nº 18 de Barcelona, de fecha 17 de julio de 2007, y legalización única de la firma de la funcionaria M.A.A.D.P., Secretaria de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, España.

  1. DE LA SENTENCIA DE EXEQUATUR

    El abogado G.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.644, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-13.908.663, alega en su escrito de solicitud de exequatur lo siguiente:

    “…Solicito el EXEQUATUR de la sentencia de Divorcio que declara disuelto el vinculo matrimonial y el cese de los efectos civiles del matrimonio que unía a los ciudadanos M.M.P. y J.R.M.S., (DEMANDA DE DIVORICO DE MUTUO ACUERDO); quienes contrajeron Matrimonio Civil, ante el Juez deL Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de JULIO de 2.000, en la Ciudad de la Victoria, Estado Aragua, según se evidencia de Partida de Matrimonio que se anexa al presente, marcado con la letra “B”. (…) El citado Matrimonio Martínez-Martínez, quedó disuelto mediante sentencia dictada en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 (FAMILIA) DE BARCELONA, ESPAÑA, signada con el Nº 27596/2007, con su respectiva APOSTILLA, conforme a la Convención de la Haya de fecha 5 de Octubre de 1961, anexada con la letra “C”. En consecuencia, solicito se le de a la sentencia extranjera antes citada fuerza ejecutoria en virtud de que la declaratoria del cese de los efectos civiles del matrimonio de mi representada, se realizó mediante un procedimiento no contencioso (…)”

  2. DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud; toda vez que El Exequatur es el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial para hacer posible que fallos dictados en un Estado extranjero tenga fuerza ejecutiva y ejecutoria en otro distinto.

    En nuestro Código de Procedimiento Civil, el Artículo 856, señala:

    Artículo 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del Lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

    Con respecto a la competencia, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicto sentencia Nº 286/2006, en fecha 18 de Abril del 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, mediante el cual se dejo sentado lo siguiente, a saber: “(...) En virtud de lo dispuesto en las normativas transcritas supra, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que para las decisiones de naturaleza contenciosa, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala.(…)”.

    En este sentido, este Tribunal Superior pasa a evaluar si el procedimiento que dio lugar a la sentencia del Tribunal Español de divorcio es o no de naturaleza contenciosa, por cuanto solo en caso afirmativo, correspondería a la Sala de Casación Civil la competencia para “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados internacionales o en la Ley”, de conformidad a lo estatuido en el numeral 42 y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; resultando que la competencia corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se quiera hacer valer la sentencia o acto, cuando se trate de un procedimiento de naturaleza no contenciosa, ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, se observa que después de revisado el expediente y, en particular, examinado el contenido del texto de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, se evidencia que el proceso de divorcio se inició mediante solicitud de divorcio de mutuo acuerdo y mediante la presentación del convenio regulador de divorcio, por parte de los ciudadanos M.M.P. y J.R.M.S., siendo además que el órgano jurisdiccional español determinó que las partes manifestaron su mutua conformidad de que se decretara el divorcio, cumpliendo con los extremos exigidos por la legislación española, hechos que demuestran de forma concluyente el carácter no contencioso que tuvo el procedimiento de divorcio, por lo que en el caso que nos ocupa, queda plenamente avalada la competencia de este Juzgado Superior para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur. Y así se declara.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Por estas razones, una vez declarada la competencia de este Tribunal Superior, y luego de examinado el cumplimiento de los requisitos de forma y de procedencia que toda solicitud de exequátur debe contener, de conformidad con lo consagrado en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada pasa a decidir la presente solicitud.

    El análisis de cualquier solicitud de exequátur parte de precisar las normas aplicables a la l.d.D.I.P., para lo cual debe atenerse al orden de prelación de las fuentes, asunto que en nuestro país está regulado por el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, a cuyo tenor deben revisarse las normas de Derecho Público sobre la materia, y en particular la existencia de algún Tratado Internacional y en su defecto aplicar las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y para el caso de no existir Tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados como fuentes supletorias.

    Pues bien, en el caso de marras, se solicita la declaratoria de la fuerza ejecutoria en esta República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de Barcelona, España, país con relación al cual no existen tratados, acuerdos o convenios que regulen de manera especifica los presupuestos de fondo que deben cumplir las sentencias extranjeras para que adquieran eficacia y fuerza ejecutoria en nuestro país, por lo que de conformidad con la referida norma del artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, deberán aplicarse las normas de derecho interno contenidas en el Capitulo X de la referida Ley, para resolver lo solicitado.

    Aclarado pues como han sido las aplicaciones de las disposiciones legales anteriores, pasa este sentenciador a verificar si se le han dado cumplimiento a las exigencias del artículo 53, de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto observa:

    1°) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general de relaciones jurídicas privadas. Este Juzgado Superior observa que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se puede evidenciar que en la sentencia dictada por el Juzgado Primera Instancia 18, Barcelona, de fecha 17 de julio de 2007, mediante la cual se decretó disuelto el vínculo matrimonial de la solicitante, ciudadana M.M.P. y el ciudadano J.R.M.S., está referida a materia de carácter civil, que comprende el régimen de la organización de la familia, consagrando instituciones dirigidas a salvaguardar los derechos e intereses de estas personas, en virtud de lo cual se entiende al matrimonio como la base fundamental de la familia y a ésta como la base de la sociedad, siendo el divorcio y su trámite procedimental regulado por la misma materia civil, consideración que traduce el cumplimiento del primer requisito contenido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Y así se establece.

    2°) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido producidas. Con relación al segundo requisito del singularizado artículo, cabe destacarse que tal y como se desprende del contexto de la sentencia extranjera certificada, se apercibió a los peticionarios de su fiel cumplimiento, además de tratarse de una decisión tomada por el Juzgado Primera Instancia 18, Barcelona, constituyendo elementos para determinar la concomitancia con los efectos de la institución de la cosa juzgada en el Derecho; por tanto, a tenor de estas apreciaciones, puede allegar el Sentenciador que suscribe, a la reflexión de que el presupuesto contenido en el requisito in comento se encuentra cumplido. Y así se establece.

    3°) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio. En atención al tercer requisito, se pretende mantener el principio de la territorialidad de la Ley en relación a los bienes inmuebles, y siendo que el caso facti especie del exequátur que hoy se solicita se encuentra referido a una decisión que involucra la tutela judicial de derechos personales, como lo es la petición jurada de divorcio por mutuo consentimiento, dicho requisito no sería aplicable al mismo.

    4°) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley. Ahora bien, en lo que concierne al cuarto requisito, la Ley de Derecho Internacional Privado exige que el Estado sentenciador, en este caso España, tenga jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de dicha ley, aplicados analógicamente, y en tal sentido es pertinente hacer la cita del numeral 2 del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así:

    Artículo 42: Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado civil de las personas o las relaciones familiares:

    1. Cuando el Derecho venezolano sea competente de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

    2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República

    En efecto, se evidencia el lugar de residencia de los peticionarios del divorcio al momento de dictarse la sentencia cuyo pase se solicita, es decir, que tanto el ciudadano J.R.M.S. como la ciudadana M.M.P., quien fungen conjuntamente como peticionarios de la aplicación de la tutela judicial para la acción de divorcio por mutuo consentimiento, por ante el Juzgado Primera Instancia 18, Barcelona, se encuentran domiciliados en Barcelona, por lo que según la aplicación del citado artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado al caso bajo examen, se desprende que existía una vinculación efectiva de la causa con el territorio del Estado Sentenciador, determinando en definitiva, el alcance del requisito bajo análisis con fundamento en las mencionadas previsiones normativas. Y así se establece.

    5°) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

    Por otra parte en cuanto al quinto requisito, habiendo iniciado ambos cónyuges y en forma voluntaria el proceso de divorcio ante el Juzgado Primera Instancia 18, Barcelona, aprecia esta Superioridad que no existió cualidad de demandante ni demandado con respecto al cual necesariamente debiera cumplimentarse el ejercicio de la citación para garantizarle su derecho a la defensa, sino que ambos actuaron como solicitantes, y por ende este requisito no sería aplicable al caso in comento.

    6º) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que hubiere dictado la sentencia extranjera.

    Con respecto al sexto requisito, no se desprenden evidencias ni indicios de autos sobre la existencia de alguna incompatibilidad de la sentencia cuyo pase se solicita, con alguna sentencia anterior, ni mucho menos la existencia de algún juicio pendiente ante los tribunales venezolanos. Y así se establece.

    En último lugar, cabe advertirse que la sentencia extranjera objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público venezolano, debido a que fue proferida (según se verifica del texto de la misma), como consecuencia del hecho que las partes voluntariamente interpusieron una petición de divorcio por mutuo consentimiento, situación ésta que se asemeja a la figura de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento regulada por el artículo 189 del Código Civil Venezolano. Y así se aprecia.

    En conclusión, tomando en consideración los presupuestos fácticos y jurídicos que se desprenden del caso sub iudice, en sintonía con los preceptos normativos de derecho internacional privado aplicados al mismo, se constató el cumplimiento de todos los requisitos regulados por el artículo 53 de la Ley de Derecho de Internacional Privado, indispensables para que las sentencias extranjeras tengan efecto en esta República Bolivariana de Venezuela, por lo que consecuencialmente, resulta acertado en derecho para este oficio jurisdiccional, dar el pase en autoridad de cosa juzgada a la decisión de fecha 17 de Julio de 2007 proferida por el Juzgado Primera Instancia 18, Barcelona, y declarar la fuerza ejecutoria de la misma, concluyéndose a su vez, en la PROCEDENCIA de la presente solicitud de exequátur formulada por la ciudadana M.M.P., y en tal sentido, en la dispositiva de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2007 por el Juzgado Primera Instancia 18, Barcelona, España, producto de la procedencia de la solicitud de exequátur formulada por la ciudadana M.M.P., la cual fue asistida por el abogado G.C.V..

    No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de noviembre del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

    DRA. C.E.G.C.

    LA SECRETARIA,

    ABG. F.R.

    En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:23 p.m. de la tarde.- LA SECRETARIA,

    ABG. F.R.

    CEGC/FR/ml.-

    Exp. C-16.235

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

    Maracay, 03 de Noviembre de 2008

    198º y 149º

    Expediente Nº: C-16.235-08

    SOLICITANTE: Ciudadana M.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-13.908.663.

    APODERADO JUDICIAL: Abogado G.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.644.

    MOTIVO: EXEQUATUR

ANTECEDENTES

En fecha 08 de Mayo de 2008, el abogado G.C.V., Inpreabogado 85.644, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana M.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-13.908.663, presentó un escrito contentivo de una solicitud de exequátur, procediendo este Juzgado a darle entrada en fecha 20 de Mayo de 2008, bajo el Nº 16.235. Con la señalada solicitud el apoderado judicial de la ciudadana M.M.P., consignó firmado y sellado el original del Certificado de Divorcio debidamente legalizado por el Tribunal de Primera Instancia Nº 18 de Barcelona, de fecha 17 de julio de 2007, y legalización única de la firma de la funcionaria M.A.A.D.P., Secretaria de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, España.

  1. DE LA SENTENCIA DE EXEQUATUR

    El abogado G.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.644, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-13.908.663, alega en su escrito de solicitud de exequatur lo siguiente:

    “…Solicito el EXEQUATUR de la sentencia de Divorcio que declara disuelto el vinculo matrimonial y el cese de los efectos civiles del matrimonio que unía a los ciudadanos M.M.P. y J.R.M.S., (DEMANDA DE DIVORICO DE MUTUO ACUERDO); quienes contrajeron Matrimonio Civil, ante el Juez deL Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de JULIO de 2.000, en la Ciudad de la Victoria, Estado Aragua, según se evidencia de Partida de Matrimonio que se anexa al presente, marcado con la letra “B”. (…) El citado Matrimonio Martínez-Martínez, quedó disuelto mediante sentencia dictada en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 (FAMILIA) DE BARCELONA, ESPAÑA, signada con el Nº 27596/2007, con su respectiva APOSTILLA, conforme a la Convención de la Haya de fecha 5 de Octubre de 1961, anexada con la letra “C”. En consecuencia, solicito se le de a la sentencia extranjera antes citada fuerza ejecutoria en virtud de que la declaratoria del cese de los efectos civiles del matrimonio de mi representada, se realizó mediante un procedimiento no contencioso (…)”

  2. DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud; toda vez que El Exequatur es el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial para hacer posible que fallos dictados en un Estado extranjero tenga fuerza ejecutiva y ejecutoria en otro distinto.

    En nuestro Código de Procedimiento Civil, el Artículo 856, señala:

    Artículo 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del Lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

    Con respecto a la competencia, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicto sentencia Nº 286/2006, en fecha 18 de Abril del 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, mediante el cual se dejo sentado lo siguiente, a saber: “(...) En virtud de lo dispuesto en las normativas transcritas supra, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que para las decisiones de naturaleza contenciosa, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala.(…)”.

    En este sentido, este Tribunal Superior pasa a evaluar si el procedimiento que dio lugar a la sentencia del Tribunal Español de divorcio es o no de naturaleza contenciosa, por cuanto solo en caso afirmativo, correspondería a la Sala de Casación Civil la competencia para “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados internacionales o en la Ley”, de conformidad a lo estatuido en el numeral 42 y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; resultando que la competencia corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se quiera hacer valer la sentencia o acto, cuando se trate de un procedimiento de naturaleza no contenciosa, ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, se observa que después de revisado el expediente y, en particular, examinado el contenido del texto de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, se evidencia que el proceso de divorcio se inició mediante solicitud de divorcio de mutuo acuerdo y mediante la presentación del convenio regulador de divorcio, por parte de los ciudadanos M.M.P. y J.R.M.S., siendo además que el órgano jurisdiccional español determinó que las partes manifestaron su mutua conformidad de que se decretara el divorcio, cumpliendo con los extremos exigidos por la legislación española, hechos que demuestran de forma concluyente el carácter no contencioso que tuvo el procedimiento de divorcio, por lo que en el caso que nos ocupa, queda plenamente avalada la competencia de este Juzgado Superior para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur. Y así se declara.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Por estas razones, una vez declarada la competencia de este Tribunal Superior, y luego de examinado el cumplimiento de los requisitos de forma y de procedencia que toda solicitud de exequátur debe contener, de conformidad con lo consagrado en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada pasa a decidir la presente solicitud.

    El análisis de cualquier solicitud de exequátur parte de precisar las normas aplicables a la l.d.D.I.P., para lo cual debe atenerse al orden de prelación de las fuentes, asunto que en nuestro país está regulado por el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, a cuyo tenor deben revisarse las normas de Derecho Público sobre la materia, y en particular la existencia de algún Tratado Internacional y en su defecto aplicar las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y para el caso de no existir Tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados como fuentes supletorias.

    Pues bien, en el caso de marras, se solicita la declaratoria de la fuerza ejecutoria en esta República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de Barcelona, España, país con relación al cual no existen tratados, acuerdos o convenios que regulen de manera especifica los presupuestos de fondo que deben cumplir las sentencias extranjeras para que adquieran eficacia y fuerza ejecutoria en nuestro país, por lo que de conformidad con la referida norma del artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, deberán aplicarse las normas de derecho interno contenidas en el Capitulo X de la referida Ley, para resolver lo solicitado.

    Aclarado pues como han sido las aplicaciones de las disposiciones legales anteriores, pasa este sentenciador a verificar si se le han dado cumplimiento a las exigencias del artículo 53, de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto observa:

    1°) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general de relaciones jurídicas privadas. Este Juzgado Superior observa que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se puede evidenciar que en la sentencia dictada por el Juzgado Primera Instancia 18, Barcelona, de fecha 17 de julio de 2007, mediante la cual se decretó disuelto el vínculo matrimonial de la solicitante, ciudadana M.M.P. y el ciudadano J.R.M.S., está referida a materia de carácter civil, que comprende el régimen de la organización de la familia, consagrando instituciones dirigidas a salvaguardar los derechos e intereses de estas personas, en virtud de lo cual se entiende al matrimonio como la base fundamental de la familia y a ésta como la base de la sociedad, siendo el divorcio y su trámite procedimental regulado por la misma materia civil, consideración que traduce el cumplimiento del primer requisito contenido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Y así se establece.

    2°) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido producidas. Con relación al segundo requisito del singularizado artículo, cabe destacarse que tal y como se desprende del contexto de la sentencia extranjera certificada, se apercibió a los peticionarios de su fiel cumplimiento, además de tratarse de una decisión tomada por el Juzgado Primera Instancia 18, Barcelona, constituyendo elementos para determinar la concomitancia con los efectos de la institución de la cosa juzgada en el Derecho; por tanto, a tenor de estas apreciaciones, puede allegar el Sentenciador que suscribe, a la reflexión de que el presupuesto contenido en el requisito in comento se encuentra cumplido. Y así se establece.

    3°) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio. En atención al tercer requisito, se pretende mantener el principio de la territorialidad de la Ley en relación a los bienes inmuebles, y siendo que el caso facti especie del exequátur que hoy se solicita se encuentra referido a una decisión que involucra la tutela judicial de derechos personales, como lo es la petición jurada de divorcio por mutuo consentimiento, dicho requisito no sería aplicable al mismo.

    4°) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley. Ahora bien, en lo que concierne al cuarto requisito, la Ley de Derecho Internacional Privado exige que el Estado sentenciador, en este caso España, tenga jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de dicha ley, aplicados analógicamente, y en tal sentido es pertinente hacer la cita del numeral 2 del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así:

    Artículo 42: Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado civil de las personas o las relaciones familiares:

    1. Cuando el Derecho venezolano sea competente de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

    2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República

    En efecto, se evidencia el lugar de residencia de los peticionarios del divorcio al momento de dictarse la sentencia cuyo pase se solicita, es decir, que tanto el ciudadano J.R.M.S. como la ciudadana M.M.P., quien fungen conjuntamente como peticionarios de la aplicación de la tutela judicial para la acción de divorcio por mutuo consentimiento, por ante el Juzgado Primera Instancia 18, Barcelona, se encuentran domiciliados en Barcelona, por lo que según la aplicación del citado artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado al caso bajo examen, se desprende que existía una vinculación efectiva de la causa con el territorio del Estado Sentenciador, determinando en definitiva, el alcance del requisito bajo análisis con fundamento en las mencionadas previsiones normativas. Y así se establece.

    5°) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

    Por otra parte en cuanto al quinto requisito, habiendo iniciado ambos cónyuges y en forma voluntaria el proceso de divorcio ante el Juzgado Primera Instancia 18, Barcelona, aprecia esta Superioridad que no existió cualidad de demandante ni demandado con respecto al cual necesariamente debiera cumplimentarse el ejercicio de la citación para garantizarle su derecho a la defensa, sino que ambos actuaron como solicitantes, y por ende este requisito no sería aplicable al caso in comento.

    6º) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que hubiere dictado la sentencia extranjera.

    Con respecto al sexto requisito, no se desprenden evidencias ni indicios de autos sobre la existencia de alguna incompatibilidad de la sentencia cuyo pase se solicita, con alguna sentencia anterior, ni mucho menos la existencia de algún juicio pendiente ante los tribunales venezolanos. Y así se establece.

    En último lugar, cabe advertirse que la sentencia extranjera objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público venezolano, debido a que fue proferida (según se verifica del texto de la misma), como consecuencia del hecho que las partes voluntariamente interpusieron una petición de divorcio por mutuo consentimiento, situación ésta que se asemeja a la figura de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento regulada por el artículo 189 del Código Civil Venezolano. Y así se aprecia.

    En conclusión, tomando en consideración los presupuestos fácticos y jurídicos que se desprenden del caso sub iudice, en sintonía con los preceptos normativos de derecho internacional privado aplicados al mismo, se constató el cumplimiento de todos los requisitos regulados por el artículo 53 de la Ley de Derecho de Internacional Privado, indispensables para que las sentencias extranjeras tengan efecto en esta República Bolivariana de Venezuela, por lo que consecuencialmente, resulta acertado en derecho para este oficio jurisdiccional, dar el pase en autoridad de cosa juzgada a la decisión de fecha 17 de Julio de 2007 proferida por el Juzgado Primera Instancia 18, Barcelona, y declarar la fuerza ejecutoria de la misma, concluyéndose a su vez, en la PROCEDENCIA de la presente solicitud de exequátur formulada por la ciudadana M.M.P., y en tal sentido, en la dispositiva de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2007 por el Juzgado Primera Instancia 18, Barcelona, España, producto de la procedencia de la solicitud de exequátur formulada por la ciudadana M.M.P., la cual fue asistida por el abogado G.C.V..

    No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de noviembre del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

    DRA. C.E.G.C.

    LA SECRETARIA,

    ABG. F.R.

    En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:23 p.m. de la tarde.- LA SECRETARIA,

    ABG. F.R.

    CEGC/FR/ml.-

    Exp. C-16.235

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