Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-S-2006-000252

En fecha diecisiete (17) del mes de Enero del año 2006, comparecieron, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, los Ciudadanos: M.M.P.Z. y J.D.D.S., de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.245.635 y V-8.326.604, respectivamente, domiciliados en la calle Esperanza con Avenida Intercomunal, Residencias R.C., edificio B, piso 1, apartamento 1-3, Urbanización Colinas del Neverí de la ciudad de Barcelona, Municipio Autónomo S.B.d.E.A., debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio M.M.P.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.191, anexando a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y partidas de nacimiento de sus hijas. (Folios 4 al 7). Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, quienes expusieron:

Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia El C.d.M.A.S.B.d.E.A., en fecha veintitrés (23) del mes de Febrero del año 1991, que de la unión Matrimonial procrearon tres (03) hijas de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que establecieron su domicilio conyugal en: Residencias R.C., edificio B, piso 1, apartamento 1-3, calle Esperanza con Avenida Intercomunal, Urbanización Colinas del Neverí de la ciudad de Barcelona, Municipio Autónomo S.B.d.E.A..-

En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, declaramos que adquirimos los siguientes bienes: PRIMERO: Un inmueble (apartamento), ubicado en Residencias Z.I., edificio B, piso 3, apartamento N° 01, calle Méjico con Avenida J.d.U. de la ciudad de Barcelona, Municipio Autónomo S.B.d.E.A., adquiridos por ambos cónyuges, según consta en documento debidamente registrado el día diecinueve (19) de Octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), anotado bajo el número catorce (14), folios ochenta y uno al ochenta y ocho (81 al 88), protocolo primero (1ero), tomo cuarto (4to), cuarto trimestre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio B.d.E.A. y de lo cual anexamos copia certificada marcada con la letra “E”. Acordando ambos cónyuges venderlo a partir de la presente fecha, y hacer repartición en partes iguales del pago que obtengan por la venta del mismo. A parte de este bien conyugal, ambos cónyuges declaran que no existe comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge, ni que nada tienen que reclamarse por ningún otro concepto.

Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso, que desde hace un tiempo estamos separados, cada quien en domicilios diferentes y aún estando en esta situación no se ha producido por ningún concepto cualquier acercamiento, reconciliación o motivo que no conduzca a tomar nuestra vida como marido y mujer, por esta razón hemos tomado la decisión de solicitar formalmente ante su competente autoridad la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, ya que comprendimos y estamos de acuerdo que no nos une ningún lazo afectivo como pareja que nos puede reconciliar, en consecuencia, el hecho ante descrito se enmarca dentro de las previsiones que contempla los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y dando cumplimiento a lo pautado y preceptuado en la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos 40 y 47 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; nuestro último domicilio conyugal esta en la dirección siguiente: Res. R.C., Edif. “B”, piso 1, apartamento 1-3, calle Esperanza, con Avenida Intercomunal, Urb. Colinas del Neverí, de la ciudad de Barcelona, Municipio Autónomo S.B.d.E.A..

TITULO II

DEL DERECHO

De todas las razones anteriores señaladas se desprenden con relevancia jurídica y fundamentos en las facultades conferidas se basan en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y 189, 190 del Código Civil Venezolano. Además de lo preceptuado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 351 en su parágrafo primero y 453 ejusdem. Para así poder determinar la competencia de este Tribunal en concordancia con los artículos 40 y 47 del Código de Procedimiento Civil.

TITULO III

DE LOS PEDIMENTOS

Por todo lo antes expuesto, ciudadano Juez, es que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, a fin de que declare la presente Separación de Cuerpos y de Bienes de la comunidad conyugal que nos une y tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación expresamos: PRIMERA: En consecuencia de la presente separación y a partir del decreto, se acuerde que cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraigan y hará suyo el fruto de su actividad o industria, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtenga quedando disuelta la comunidad conyugal patrimonial conforme a la ley. Asimismo ambos cónyuges se comprometen de común acuerdo a no maltratarse ni física ni verbalmente, so pena de acudir la parte agraviada por ante las autoridades competentes. SEGUNDA: En relación como se ha venido ejecutando desde nuestra separación de hecho en cuanto a la P.P., será y seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil Venezolano. TERCERA: En lo referente a la Guarda y Custodia, de nuestras menores hijas supra identificadas, en relación a como se ha venido ejecutando desde la separación fáctica, era ejercida por la madre anteriormente identificada viviendo en el inmueble antes identificado, por ello, la madre continuará ejerciendo la Guarda y Custodia de las menores hijas de la misma forma como la ha venido ejerciendo hasta ahora. Nuestras menores hijas antes identificadas, quedan hasta cumplir su mayoría de edad, bajo la custodia de su madre: M.M.P.Z.. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas acordado por los padres es amplio y abierto, pautado en los siguientes términos: Seguirá siendo ejercida sin ningún problema como hasta los actuales momentos. Se acordó por los padres que el padre supra identificado, podrá visitar a sus hijas los días hábiles de las semanas y salir un fin de semana cuando así él lo desee. En cuanto a las vacaciones escolares, la mitad de ellas se comparten con el padre y la otra mitad con la madre, el veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre se compartirán un año el veinticuatro con el padre, el otro año con la madre y el treinta y uno (31) será compartido un año con la madre y el otro año con el padre, y así sucesivamente en forma alterna en los años venideros. Por supuesto, lo referente al día del padre las hijas lo han pasado y compartido con su padre, y el día de la madre lo pasaron y compartieron con la madre y los días de los cumpleaños de las niñas lo compartirán con la madre y el padre, de una u otra forma tratamos de escuchar la opinión de nuestras hijas menores de edad de conformidad a lo preceptuado con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para así decidir y agotar la vía del mutuo acuerdo, lo mejor posible y que valla en beneficio de nuestras menores hijas. En cuanto a como seguirá o viene ejecutando y/o ejerciéndose el Régimen de Visitas, han acordado los progenitores antes identificados de mutuo acuerdo continuar de la misma manera que se venia realizando y/o ejecutando, claro está, que el mismo no debe inferir o interrumpir con sus actividades escolares, y se seguirá intercambiando y/o alternando entre ellos, tanto los fines de semana como las vacaciones escolares, decembrinas, los días feriados y sus cumpleaños, siempre y cuando sean en provecho y bienestar de las menores. QUINTA: Con respecto a la Pensión de Alimentos, para nuestras menores hijas, (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el padre suministraba la cantidad de CUATROCIENTOS MIL CON 00/100 (Bs. 400.000,00) para cubrir los gastos de alimentación y colegio, pero por ser una suma insuficiente para cubrir los gastos de las menores, el padre aportará a partir de este momento todos los quince (15) días de cada mes de forma puntual y consecutiva la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 500.000,00) para cubrir alimentación, y se hará responsable del pago a el colegio Nuestra Sra de la Consolación de su menores hijas (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Igualmente se acuerda que dicha cantidad sea depositada por el padre en una cuenta corriente N° 0134-0262-17-2623027611 a nombre de la madre M.M.P.Z., y se acuerda que el padre desde la fecha que quede firme la presente sentencia comience a depositar puntualmente lo aquí acordado, actualizándola anualmente; esta Pensión de Alimento será aumentada en tanto y en cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades de los menores, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela y del IPC, igualmente vacaciones y utilidades. Por otra parte, será cubiertos otros gastos de las niñas por ambos padres tales como: recreación, atención odontológica, gastos médicos, vestuario y/o ropa, medicina, útiles escolares, entre otros. Para así dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente. A los efectos de dar cumplimiento a lo contemplado en el artículo 340, ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 174 ejusdem, señalamos como domicilio procesal la dirección siguiente: Res. R.C., edificio “B”, piso 1, apartamento 1-3, calle Esperanza con Avenida Intercomunal, Urbanización Colinas del Neverí, Barcelona, Municipio Autónomo S.B.d.E.A..-

El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha veinte (20) del mes de Enero del año 2006, le dio entrada y admitió la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folio 24).- En fecha dos (02) del mes de Febrero del mismo año, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada. Cursante a los folios veintiocho (28) al treinta y dos (32) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por la ciudadana M.P.Z., plenamente identificada en autos, y auto agregando diligencia. En fecha dos (02) del mes de Marzo del año 2006, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada, a excepción de la obligación alimentaría, en la cual ambos padres no están de acuerdo en los términos planteados en la solicitud, por tal razón solicitan al Tribunal se les concedan cuatro días hábiles a partir de la presente fecha para lograr un entendimiento de mutuo acuerdo con respecto a las necesidades alimentarías de las hijas habidas en el matrimonio (folio 33). En fecha 02 del mes de Marzo del año 2006, este Tribunal dicto auto acordando acumular el expediente N° BP02-V-2006-000262, de Obligación Alimentaría, con su respectivo cuaderno de medidas N° BH06-X-2006-000044 al expediente BP02-S-2006-000252, por cuanto se encuentran involucradas la adolescente y niñas de autos. En fecha veintidós (22) del mes de Mayo del año 2007, comparece mediante escrito la ciudadana M.M.P.Z., plenamente identificada en autos, quien solicitó, se sirva decretar la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos y bienes, solicita se declare en divorcio la separación de cuerpos y bienes que encabeza estas actuaciones y entrega de los originales consignados en el expediente. En fecha 30 del mes de Mayo del año 2007, este Tribunal dicto auto acordando notificar al ciudadano J.D.D.S., a los fines de que exponga lo que crea conveniente sobre la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, planteada por la ciudadana M.M.P.Z., librándose la respectiva boleta, y en fecha 30 del mes de Mayo del año 2007, comparece mediante diligencia el ciudadano J.D.D.S., plenamente identificado, quien solicito a este Tribunal la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.

A los fines de dictar Sentencia en la presenta Solicitud esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia El C.d.M.A.S.B.d.E.A., en fecha veintitrés (23) del mes de Febrero del año 1991, y habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos y Bienes por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha dos (02) del mes Marzo del año 2006, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que este Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges M.M.P.Z. y J.D.D.S., se hayan reconciliado, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, convenida entre los cónyuges M.M.P.Z. y J.D.D.S., plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 48, de fecha 23-02-1991, acompañada en autos.

Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de la adolescente y niñas (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ratifica lo homologado en el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes celebrado en fecha 02 de Marzo del año 2006:

PRIMERO

La adolescente y niñas (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), permanecerá bajo la Guarda y Custodia de su madre ciudadana M.M.P.Z., de acuerdo a lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.- La P.P. será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el Artículo 192 del Código Civil y Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.-

SEGUNDO

En cuanto al Régimen de Visitas: El padre ciudadano J.D.D.S., tendrá un régimen de visitas amplio y abierto, pautado en los siguientes términos: Seguirá siendo ejercido sin ningún problema como hasta los actuales momentos, pudiendo visitar a sus hijas los días hábiles de las semanas y salir un fin de semana cuando así él lo desee. En cuanto a las vacaciones escolares, la mitad de ellas se compartirán con el padre y la otra mitad con la madre, el veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre se compartirán un año el veinticuatro con el padre, el otro año con la madre y el treinta y uno (31) será compartido un año con la madre y el otro año con el padre, y así sucesivamente en forma alterna en los años venideros. Por supuesto, lo referente al día del padre las hijas lo pasaran y compartirán con su padre, y el día de la madre lo pasaran y compartirán con la madre y los días de los cumpleaños de las mismas lo compartirán con la madre y el padre, de una u otra forma tratando de escuchar la opinión de las hijas de conformidad a lo preceptuado con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para así decidir y agotar la vía del mutuo acuerdo, lo mejor posible y que valla en beneficio de las mismas, el mismo no debe inferir o interrumpir con sus actividades escolares, y se seguirá intercambiando y/o alternando entre los padres, tanto los fines de semana como las vacaciones escolares, decembrinas, los días feriados y sus cumpleaños, siempre y cuando sean en provecho y bienestar de las hijas.-

TERCERO

En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano J.D.D.S., aportará a partir de este momento todos los quince (15) de cada mes de forma puntual y consecutiva la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 500.000,00) para cubrir alimentación, y se hará responsable del pago a el colegio Nuestra Sra de la Consolación de sus hijas (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Igualmente se acuerda que dicha cantidad sea depositada por el padre en una cuenta corriente N° 0134-0262-17-2623027611 a nombre de la madre M.M.P.Z., y se acuerda que el padre desde la fecha que quede firme la presente sentencia comience a depositar puntualmente lo aquí acordado, actualizándola anualmente; esta Pensión de Alimento será aumentada en tanto y en cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades de los menores, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela y del IPC, igualmente vacaciones y utilidades. Por otra parte, será cubiertos otros gastos de las hijas por ambos padres tales como: recreación, atención odontológica, gastos médicos, vestuario y/o ropa, medicina, útiles escolares, entre otros.

En cuanto a los bienes esta Sala de Juicio N° 02 ratifica en toda y cada una de las partes el convenio Homologado por las partes en el decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes, en lo que respecta a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cuál reza textualmente "....En todo caso de Separación de Cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal". Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-

DRA. A.J.D..-

LA SECRETARIA.-

ABOG. F.M.A..-

En esta misma fecha y siendo las dos y quince de la tarde (2:15pm) se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA.-

ABOG. F.M.A..-

AJD/lba.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR