Decisión nº 342 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente 13010

Mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2010, el abogado G.P.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.T.M.L., titular de la cédula de identidad No. 15.281.56; solicita se “….decrete la MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO y ordene la reincorporación inmediata de [su] representada M.T.M.L., al cargo de SECRETARIA adscrita a la Dirección de Imagen Corporativa de la Contraloría General del Estado Zulia hasta tanto se resuelva el fondo de la querella funcionarial”.

En fecha 11 de noviembre de 2010, se ordenó la apertura del cuaderno de medida de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:

Fundamenta el apoderado judicial de la parte querellante su solicitud en los siguientes argumentos:

Que su representada “…se desempeñaba como SECRETARIA adscrita a la Dirección de Imagen Corporativa hasta el día 02 de Junio de 2009 cuando fue removida y retirada de su cargo, por lo que se interpuso la presente demanda en contra de dicho acto administrativo”.

Que “…para el día 16 de agosto de 2010 [su] representada presenta un embarazo de 29 semanas de gestación; y necesita de los ingresos de su trabajo para tener una alimentación adecuada y protección al hijo o hija por nacer, la cual se ha visto desprovista por no tener un slario como que cubrir sus gastos de alimentación, cuestión que viola flagrantemente el artículo 76 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela”.

Que el Fumus B.I. o presunción grave del derecho que se reclama se desprende del “…artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, protege el derecho a la maternidad, sea cual fuera el estado civil de la madre o padre. El Estado garantizará y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio”.

Que “…del Ecograma practicado por el médico Dr. L.F., Ginecólogo-Obstetra-Ecográfista quien certifica que para el 16 de agosto de 2010, presenta embarazo de 29 semanas…”.

Que su representada “…necesita de los ingresos económicos de su trabajo para poder tener una alimentación adecuada, así como la garantía de una asistencia médica a tiempo, lo cual se ha visto desprovista a no tener un salario trabajo, más aún cuando fue retirada del cargo de Secretaria que se evidencia claramente que no es un cargo de confianza y de libre nombramiento y remoción, por no ser cargo de Dirección…”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquél alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus b.i., el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Sentencia Número 402 de fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.E.S.V.).

Así, se reitera, la parte actora debe traer a los autos, acompañado del escrito contentivo de la solicitud de amparo cautelar, los soportes de dicha denuncia, es decir, de la presunta violación de los derechos constitucionales señalados. Asimismo, el pronunciamiento sobre el amparo cautelar se basa única y exclusivamente en presunciones de violaciones o amenazas de violaciones constitucionales, sin dar por cierto las mismas, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal.

Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte querellante.

En el presente caso, la parte querellante alega la violación de la garantía constitucional referente a la protección integral de la maternidad, consagrada en el artículo 76 de la Constitución, el cual establece:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

En tal sentido se observa que la Constitución, en sus artículos 75 y 76 garantiza la protección integral de la maternidad y de la familia “como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, lo cual evidencia que dichos derechos, serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen.

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que riela al folio trescientos treinta y seis (336) de la pieza principal, original de “INFORME ECOGRAFICO I TRIMESTRE” practicado a la ciudadana M.M., suscrito por el Dr. L.F., en fecha 23/03/2010, el cual diagnosticó “Embarazo simple de 7 semanas + 3 días”.

Asimismo, discurre al folio trescientos treinta y ocho (338) de la pieza principal original de “ECOGRAMA OBSTETRICO” practicado a la ciudadana M.M., suscrito por el Dr. L.F., en fecha 16/08/2010, el cual diagnosticó “Embarazo simple activo de 29 semanas”.

De los documentos antes descritos, se evidencia -salvo prueba en contrario- que a la ciudadana M.M.L. en fecha 23 de marzo de 2010, se le diagnosticó “Embarazo simple de 7 semanas + 3 días”; y en fecha 16 de agosto de 2010, se le diagnosticó “Embarazo simple activo de 29 semanas”, de tal manera, que de un calculo de días calendario, se puede establecer -prima facie- que el estado de gravidez de la ciudadana querellante inicio aproximadamente a finales del mes de enero del año 2010.

Igualmente, este Juzgado observa que del folio setenta y tres (73) al setenta y ocho (78) de la pieza principal, riela notificación realizada a la M.T.M.L. en fecha 02 de junio de 2009, del contenido de la Resolución No. 045-2009-I, suscrita por la ciudadana M.M., en su condición de Contralora Interventora de la Contraloría del Estado Zulia, mediante la cual se “…Remover, a partir del primero (01) de Junio de 2009, a la ciudadana M.T.M.L., titular de la cédula de identidad N° V-15.281.568, del cargo de SECRETARIA, de la Contraloría del Estado Zulia…”.

De los documentos antes descritos, se evidencia en prima facie que para la fecha 02 de junio de 2010, fecha en la cual la ciudadana querellante es notificada de la resolución No. 045-2009-I la cual ordena su remoción del cargo de Secretaria de la Contraloría Estado Zulia; esta no se encontraba en estado de gravidez; razón por la cual en esta fase preliminar no aprecia esta Juzgadora la trasgresión al derecho a la protección a la maternidad, tutelado por el artículo 76 de la Constitución de la República, sin perjuicio de que dicha violación constitucional sea determinada en la sentencia definitiva.

Con fundamento en lo expuesto se concluye que, en el caso bajo análisis, no se configura una presunción de buen derecho o fumus b.i. en favor de la parte actora y, mucho menos, el requisito del periculum in mora, este último determinable por la sola verificación del extremo anterior, conforme a la jurisprudencia pacífica de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia –antes referida-; por lo que este Juzgado debe declarar improcedente la acción de amparo constitucional cautelar incoada. Así se declara.

III

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el abogado G.A.P.U., con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana M.T.M.L..

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) día del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las nueve horas y treinta y cuatro minutos de la mañana (09:34 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 342.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

Exp. Nº 13010

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