Decisión nº PJ0032012000130 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 8 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 08 de Agosto de 2012

Año 201º y 153º

EXPEDIENTE No. IP21-R-2011-0000132

PARTE DEMANDANTE: M.M., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-14.478.783, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada LIZAY SEMECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.571.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE EVENTOS ETIQUETA Y PROTOCOLO, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anotada bajo el No. 23, Tomo 2-A, en fecha 03 de noviembre de 1995, domiciliada en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas NOHIRIA COLINA PRIMERA y OLUDOET R.D., inscritas respectivamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.599 y 43.853.

MOTIVO: Calificación de Despido.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

De la Demanda: Alega la actora que en fecha 01 de agosto de 2008 comenzó a prestar servicios personales por medio de una relación laboral, ostentado el cargo de Asesora Corporativa, para la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE EVENTOS ETIQUETA Y PROTOCOLO, C. A., ubicada en la Avenida J.L., entre Calles Zamora y Girardot, Frente a la bomba Neves, al lado de Plaza´s Café, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, devengando un último salario mensual de BOLÍVARES DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO EXACTOS (Bs. 2.681,00), en horario comprendido de jueves a domingo, de diez de la mañana (10:00 a. m.) a seis de la tarde (06:00 p. m.) y los días lunes de ocho de la mañana (08:00 a. m.) a una de la tarde (01:00 p. m.), desempeñando sus funciones específicamente en el Bodegón Solo Licores, ubicado en la Avenida Ecuador, al frente del Banco Federal, laborando allí por órdenes expresas y directas de su empleadora, la ciudadana S.A., quien escogía el lugar donde debía prestar sus servicios y llegado el 30 de abril de 2009, procedió a despedirla, pese a la estabilidad laboral de la cual goza, de conformidad con el artículo 187 (segundo aparte) y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la Contestación a la Demanda:

Hechos Admitidos: La existencia de la relación de trabajo, ya que tanto de las actas procesales como de la contestación de la demanda se evidencia que la Sociedad Mercantil demandada contrató a la ciudadana M.M. en ciertas fechas para la realización de ciertos y determinados eventos, al igual que admite la demandada de autos el hecho de haber contratado a la actora como Asesora de la Marca Diageo –Whisky Etiqueta Roja-, en fechas de temporadas altas, motivado al hecho de que la Península de Paraguaná es una zona turística, además de ser una zona libre, admitiendo en tal sentido lo siguiente que contrató a la demandante: 1) Desde el 01 del mes de agosto de 2008 hasta el 15 de septiembre de 2008, como degustadora de la marca de whisky Etiqueta Roja, desde las 02:00 p.m. hasta las 06:00 p.m., los días viernes y sábados, por ser temporada alta por el período de vacaciones escolares. 2) Desde el 01 de diciembre de 2008 hasta el 15 de enero de 2009, como promotora eventual desde las 10:00 a. m hasta las 06:00 p. m., los días jueves a domingo, por ser temporada alta por la celebración de navidades y año nuevo. 3) Desde el 01 de febrero de 2009 hasta el 28 de febrero de 2009, como promotora eventual, desde las 10:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., los días jueves a domingo por ser temporada alta por la celebración del carnaval. 4) Y desde el 01 de abril de 2009, por ser temporada de celebración de Semana Santa, como promotora eventual desde las 10:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., de jueves a domingo. Afirma de igual manera en su contestación la demandada, que se trata de una trabajadora eventual u ocasional conforme lo prevé el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Hechos Negados: La parte demandada alega en su escrito de contestación que es falso que la demandante haya comenzado a prestar sus servicios con el cargo de Asesora Corporativa desde el 01 de agosto de 2008 y que por su contraprestación devengara un salario de Bs. 2.681,00. También negó que la actora laborara en un horario comprendido de jueves a domingo de 10: 00 a.m. a 06:00 p.m. y los lunes de 08:00 a.m. a 01:00 p.m., en el Bodegón Solo Licores, ubicado en la Avenida Ecuador al frente del Banco Federal, bajo órdenes expresas y directas de la ciudadana S.A. y que ésta ciudadana fuera quien escogía el lugar donde debía prestar sus servicios. Asimismo negó el hecho de que llegado el 30 de abril de 2009, la ciudadana S.A. procediera a despedir a la actora e indicó que es falso que la accionante goce de estabilidad laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (segundo aparte) y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la Sentencia Recurrida: En fecha 25 de octubre de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Sentencia Definitiva mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido y no condenó en costas, dada la naturaleza del fallo. Dicha sentencia fue apelada por la parte actora.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por la ciudadana M.M., asistida por la abogada Lizay Semeco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.571, en contra de la Sentencia de fecha 25 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada en fecha 28 de junio de 2012, habida consideración del hecho que este Despacho estuvo sin juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010 hasta el jueves 06 de enero del 2011, fecha en la cual este Sentenciador tomó posesión del cargo como Juez Superior Primero del Trabajo del Estado Falcón, fijándose la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 20 de julio de 2012, ocasión en la cual la parte demandante recurrente expuso sus alegatos y motivos de apelación. Una vez escuchados los mismos, se pronunció el dispositivo del fallo inmediatamente, explicándose de forma oral por quien suscribe, todos y cada uno de los motivos y razones que lo llevaron a tomar la presente decisión.

II) MOTIVA:

II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. A.R.V.C., en la cual se llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Omisis…

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

. (Subrayado de este Juzgado Superior).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, admitió la prestación de servicio por parte de la ciudadana M.M., identificada en autos, pero advirtió que se trataba de una trabajadora eventual u ocasional y que la relación que los unió no se basó en los fundamentos expuestos por ella en el libelo de demanda. Así las cosas, quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la demandada, en lo que respecta a la naturaleza de la relación de trabajo como al resto de los alegatos contenidos en el libelo. Y así se declara.

Luego, este Tribunal tiene como hechos controvertidos en el presente asunto, los siguientes:

1) ¿Determinar si la relación de trabajo que unió a las partes fue de naturaleza eventual u ocasional?

2) ¿Determinar si en el caso de marras procede o no la calificación de despido solicitada?

Ahora bien, para demostrar estos hechos controvertidos, se evacuaron los siguientes medios de prueba:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDANTE.

Documentales:

Original de Contrato de Trabajo, suscrito por la demandante ciudadana M.M. y la Sociedad Mercantil demandada CORPORACIÓN DE EVENTOS ETIQUETA Y PROTOCOLO, C. A., a los fines de demostrar la relación laboral, agregado y marcado con la letra “A”. Este documento obra inserto al folio 33 de la primera pieza de este expediente y fue promovido por la demandante de autos con el fin de demostrar la existencia de la relación laboral y “las condiciones de restricción y discriminación en las cuales las anfitrionas o asesoras de esta [esa] corporación se someten a los fines de llevar a cabo su trabajo” (ver la primera página del escrito de promoción de pruebas de la parte actora –folio 30 de la primera pieza de este expediente-). Ahora bien, pese a que el presente documento fue impugnada por la parte demandada durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio y aún cuando su contenido no es claramente legible, ya que presenta daños, se encuentra parcialmente rasgado en la parte media de su cuerpo y está visiblemente sobrescrito y deteriorado, ésta Alzada lo valora, toda vez que en actas consta de igual manera este documento, formando parte de la copia certificada del Expediente Administrativo que remitiera al Tribunal de Juicio la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo (folio 170 de la primera pieza del expediente) y también fue promovido por la demandada (folio 103 de la primera pieza), cuyos contenidos si pueden apreciarse. Luego, este instrumento demuestra claramente que existió una relación de trabajo entre las partes, lo cual no es un hecho controvertido en el presente asunto y en relación con “las condiciones de restricción y discriminación” que denuncia en su escrito de promoción de pruebas la actora, observa este Tribunal que tales circunstancias y condiciones de trabajo no constituyen un hecho controvertido en el presente asunto. Ahora bien, igualmente debe destacarse que del Contrato de Trabajo bajo análisis, no se observa elemento alguno que haga presumir que la relación de trabajo que unió a las partes haya existido por tiempo indeterminado o de forma continua, como lo afirma la parte demandante en su libelo y que constituye el principal hecho controvertido en el presente asunto. Mérito éste que le otorga este jurisdicente a dicho instrumento. Y así se declara.

Reporte Diario de Asesoras Diageo, el cual posee en su contenido sello húmedo del lugar donde prestaba servicios la demandante de autos como Anfitriona, a los fines de demostrar la existencia de la relación laboral, agregado y marcado con la letra “B”. Pues bien, dicho instrumento obra inserto al folio 34 de la primera pieza de este expediente y observa esta Alzada que no aporta elemento de interés alguno a la resolución del presente asunto, toda vez que, además de no estar suscrito por ninguna de las partes, todas sus “casillas”, “cuadros” o espacios destinados para el llenado de información se encuentran en blanco y más allá de presentar un sello húmedo del bodegón donde afirma la demandante de autos que prestó su servicio como anfitriona (“Solo Licores”), lo que no es un hecho controvertido en el presente asunto, no aporta nada para la solución de los hechos controvertidos, lo que sumado a su impugnación por parte de la demandada, hace forzoso desecharlo del presente juicio, tal y como le fue negado valor probatorio alguno por el Tribunal de Primera Instancia. Y así se decide.

Formato de Reporte de Entrega de Premios, marcado con la letra “C” y Reporte de Incentivos, marcado con la letra “D”, ambos promovidos con el fin de evidenciar la forma en la cual rendía sus cuentas y hacía el reporte de su desempeño diario la demandante de autos a la empresa accionada. Pues bien, dichos instrumentos obran insertos respectivamente en los folios 35 y 36 de la primera pieza de este expediente y observa esta Alzada que no aportan elemento de interés alguno a la resolución del presente asunto, toda vez que, además de no estar suscritos por ninguna de las partes, todas sus “casillas”, “cuadros” o espacios destinados para el llenado de información se encuentran en blanco y más allá de presentar en su membrete un logotipo donde puede leerse DIAGEO y un logo de la demandada de autos, empresas para las cuales afirma la demandante de autos que prestó su servicio (lo que no es un hecho controvertido en el presente asunto), no aportan nada para la solución de los hechos controvertidos, lo que sumado a sus respectivas impugnaciones por parte de la demandada, hace forzoso desecharlos del presente juicio, tal y como les fue negado valor probatorio alguno por el Tribunal de Primera Instancia. Y así se decide.

Comparación de Ventas Finales, marcado con la letra “E”, el cual debía ser presentado (según afirmaciones de la demandante), todos los lunes por cada anfitriona, de manera personal y obligatoria, en una reunión realizada de 08:00 a.m., a 01:00 p.m., a los fines de demostrar la prestación personal del servicio a beneficio de la demandada. Pues bien, dicho instrumento obra inserto al folio 37 de la primera pieza de este expediente y observa esta Alzada que no aporta elemento de interés alguno a la resolución del presente asunto, toda vez que, además de no estar suscrito por ninguna de las partes, todas sus “casillas”, “cuadros” o espacios destinados para el llenado de información se encuentran en blanco y más allá de presentar en su membrete un logotipo donde puede leerse DIAGEO y un logo de la demandada de autos, empresas para las cuales afirma la demandante de autos que prestó su servicio (lo que no es un hecho controvertido en el presente asunto), no aporta nada para la solución de los hechos controvertidos, lo que sumado a su impugnación por parte de la demandada, hace forzoso desecharlo del presente juicio, tal y como le fue negado valor probatorio alguno por el Tribunal de Primera Instancia. Y así se decide.

Copia Simple de Cheque signado bajo el No. 07216458, de Cuenta Cliente No. 0137 0058 36 0009010701, a nombre de la ciudadana Arbeláez Toro S.E., de la entidad bancaria Sofitasa, de fecha 03 de marzo de dos mil nueve, por la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL NOVENTA Y DOS SIN CÉNTIMOS, marcado con la letra “F” y promovido a los fines de evidenciar la continuidad en la prestación de servicio y que la relación de trabajo es anterior a la fecha del contrato que fue promovido y marcado con la letra “A”. Copias simples de cheques pertenecientes a la Corporación, marcados con la letra “G”, girados a favor de la ciudadana G.G., en aras de demostrar la intención del patrono de evadir las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. Pues bien, dichos instrumentos obran insertos respectivamente en los folios 38 y 39 de la primera pieza de este expediente y observa esta Alzada que no aportan elemento de interés alguno a la resolución del presente asunto, toda vez que, el primero de ellos si bien es cierto que es de fecha 30 de marzo de 2009, es decir, un día antes del inicio demostrado en actas de la relación laboral entre las partes, no es menos cierto que de su contenido no se deduce de forma alguna que el monto ordenado a pagar a la actora corresponda a la remuneración de un servicio personal de carácter laboral, como también es cierto que la cuenta corriente de donde emana no está a nombre de la demandada, sino a nombre personal de la ciudadana S.E.A.T.. Por su parte, las fotocopias de cheques marcadas “G”, resultan evidentemente impertinentes, toda vez que tales instrumentos mercantiles están dirigidos a una beneficiaria distinta a la demandante de autos y emitidos por una persona distinta a la demandada. Es decir, estos instrumentos acompañados en fotocopias simples, no aportan nada para la solución de los hechos controvertidos, lo que sumado a sus respectivas impugnaciones por parte de la demandada, hace forzoso desecharlos del presente juicio, tal y como les fue negado valor probatorio alguno por el Tribunal de Primera Instancia. Y así se decide.

Solicitud de Procedimiento de Desmejora, intentado ante la Inspectoría del Trabajo “A.P.” de la ciudad de Punto Fijo, en fecha 23 de abril de 2011, siendo tramitada como un Procedimiento de Reenganche, promovida con la letra “H”, a los fines de demostrar que la empresa decidió unilateralmente prescindir de los servicios de la trabajadora y que ésta para ampararse ejerció acción ante la Inspectoría del Trabajo. Pues bien, este instrumento obra parcialmente inserto en fotocopias simples del folio 40 al 45 de la primera pieza de este expediente, así como también obra íntegramente inserto en fotocopia debidamente certificada por la Inspectoría del Trabajo “A.P.” de Punto Fijo, ante la solicitud de Informe que hiciera el Tribunal de Juicio, de modo que, este Tribunal de Alzada se reserva su valoración para el momento de analizar el mencionado Informe. Y así se establece.

Certificados de Entrenamiento, marcados con las letras “I.1” e “I.2”, promovidos a los fines de demostrar que en virtud de su prestación de servicio le fueron concedidos certificados, los cuales demuestran la anterioridad de la relación de trabajo, respecto al contrato del mes de abril de 2011. Pues bien, dichos instrumentos obran insertos respectivamente en los folios 46 y 47 de la primera pieza de este expediente y observa esta Alzada que no aportan elemento de interés alguno a la resolución del presente asunto, toda vez que ambos, a pesar de contener el nombre de la demandante de autos y presentar fechas anteriores al 1° de abril de 2009, no están vinculados de forma alguna con la demandada, es decir, no fueron emitidos por ésta ni se deduce de sus respectivos contenidos que formen parte de un programa de formación y/o entrenamiento de la actora ordenado y por cuenta de la demandada, como pretende demostrarlo la accionante de autos. Es decir, estos instrumentos acompañados en originales resultan absolutamente impertinentes, ya que no aportan nada para la solución de los hechos controvertidos, lo que sumado a sus respectivas impugnaciones por parte de la demandada, por cuanto siendo documentos privados emanados de terceras personas ajenas a esta causa, no fueron ratificados por medio de sus testimoniales, como lo exige el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso desecharlos del presente juicio, tal y como les fue negado valor probatorio alguno por el Tribunal de Primera Instancia. Y así se decide.

Comprobante de Pago de Comisión, marcado con la letra “J”, emitido por el Banco Mercantil, cuenta No. 168-000156-6, serial de cheque No. 97064291, promovido a los fines de demostrar la continuidad en la prestación del servicio, con los pagos efectuados. Este Sentenciador observa que dicho instrumento, el cual obra inserto al folio 48 de la primera pieza de este expediente, no aporta elemento alguno que sirva para la solución de los hechos controvertidos, puesto que de él no puede deducirse de forma alguna la existencia de una relación laboral continua o permanente entre las partes, de hecho, ni siquiera demuestra la existencia de una relación de trabajo anterior al 1° de abril de 2009, como lo sostiene la demandante. Luego, a su impertinencia manifiesta se suma la impugnación hecha por la demandada de autos con fundamento en la falta de ratificación de su contenido por la persona de la cual emana que es ajena a este proceso judicial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, sumando ambas deficiencias (impertinencia y falta de ratificación testifical), es forzoso desecharlo de este juicio, tal y como le fue negado valor probatorio alguno por el Tribunal de Primera Instancia. Y así se decide.

Único Recibo de Pago entregado por la demandada a la actora, durante todo el tiempo que prestó servicio para ella (según afirmaciones de su promovente), el cual se encuentra marcado con la letra “K”. Este documento riela al folio 49 de la primera pieza de este expediente y fue impugnado por la parte demandada durante la audiencia de juicio. No obstante, más importante que dicha impugnación es el hecho que no aporta ningún elemento para el esclarecimiento de la presente controversia, toda vez que, en el mejor de los casos, su contenido evidencia (en el supuesto que estuviere firmado por las partes o hubiere sido reconocido por la demandada), un recibo de pago con ocasión de una relación de trabajo que no está en discusión que existió, durante un período de tiempo que tampoco se discute (del 1° al 30 de abril de 2009) y conforme a un salario tampoco controvertido. De modo que, además de su impugnación, es evidente su impertinencia a los fines de demostrar el carácter continuo o permanente de la relación de trabajo entre las partes, que pretende demostrar la parte actora. Por lo tanto se desecha del presente juicio, tal y como le fue negado valor probatorio alguno por el Tribunal de Primera Instancia. Y así se decide.

De la Prueba de Informes:

Solicita al Tribunal se sirva a oficiar a la Inspectoría del Trabajo A.P. de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: A) Si por ante la Sala de Reclamos de esa Inspectoría, cursa solicitud de procedimiento por desmejora en la remuneración percibida. B) Si existe dicha reclamación, que remita al Tribunal copia debidamente certificada de dicho expediente. Esta Alzada se pronunciará sobre la valoración de la presente prueba mas adelante, toda vez que la misma fue promovida por la parte demandada y también solicitada de oficio por el Tribunal de Jucio, cuya resulta consta en actas en Copia Certificada del Expediente signado con el No. 053-2009-01-142, emanado de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “A.P.” de Punto Fijo, inserta desde el folio 149 al 189. Y así se establece.

Solicita al Tribunal se sirva a oficiar al Banco Mercantil, Agencia Las Virtudes de la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que rinda informe sobre: A) Información de Comprobante de Pago de comisión de la cuenta signada con el No. 1680-00156-6, serial de cheque No. 97064231; e indique a quién pertenece dicha cuenta bancaria. Pues bien, la resulta de esta solicitud consta en el Oficio No. 59180, de fecha 15 de marzo de 2010, suscrito por la ciudadana E.V.J., Gerente del Banco Mercantil, el cual riela al folio 147 de la primera pieza de este expediente, a través del cual se informa que la cuenta corriente No. 1680-00156-6, está registrada a nombre de Corporación de Eventos Sociales Etiqueta (la demandada de autos), como primer titular y como segundo titular, a nombre de la ciudadana Arbeláez Toro S.E.. Sin embargo, como puede apreciarse, esta información nada aporta al presente juicio, por lo que resulta forzoso desecharla, tal y como también lo hizo el Tribunal de Primera Instancia. Y así se decide.

De la “Prueba Libre”:

De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandante de autos promueve la publicación impresa local de una revista llamada “Moviéndote Paraguaná”, en la cual consta en su página 46, fotografías que evidencian la celebración de fin de año de la empresa DIAGEO, la cual contrata a la demandada de autos CORPORACIÓN DE EVENTOS SOCIALES ETIQUETA Y PROTOCOLO, C. A., ello a los fines de demostrar la relación de trabajo y el hecho de haberse agasajado el excelente trabajo de las promotoras y asesoras, de las cuales formaba parte la demandante, según sus afirmaciones, agregada y marcada con la letra “L”. Pues bien, este instrumento que obra inserto en las actas procesales del folio 50 al 77 de la primera pieza de este expediente, además de haber sido impugnado por emanar de un tercero ajeno a este juicio laboral, quien no lo ratificó en juicio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tampoco aporta nada útil a los efectos de resolver esta controversia, ya que de su contenido y de las fotografías que presenta, no pueden evidenciarse las circunstancias de hecho que pretende la demandante de autos, es decir, la existencia de una relación de trabajo anterior al 1° de abril de 2009 de manera continua o permanente. Por lo que resulta forzoso desecharla de este juicio, tal y como también lo hizo el Tribunal de Primera Instancia. Y así se decide.

De igual forma promueve una tarjeta, en la cual pueden evidenciarse sendos logotipos, tanto de la demandada de autos como de la empresa DIAGEO, con motivo de ser la mejor anfitriona (según afirmaciones de la actora), premio que recibiera en el agasajo realizado y para cuya demostración previamente promovió ejemplar de revista. Pues bien, este instrumento, el cual obra inserto al folio 78 de la primera pieza de este expediente, además de haber sido impugnado por emanar de un tercero ajeno a este juicio laboral, quien no lo ratificó en juicio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tampoco aporta nada útil a los efectos de resolver esta controversia, ya que de su contenido no pueden evidenciarse las circunstancias de hecho que pretende la demandante de autos, es decir, la existencia de una relación de trabajo anterior al 1° de abril de 2009 de manera continua o permanente, de hecho, ni siquiera está dirigida a la demandante de autos, así como a ninguna otra persona, de modo que tampoco demuestra la condición de mejor anfitriona en su persona. Por lo que resulta forzoso desecharla de este juicio, tal y como también lo hizo el Tribunal de Primera Instancia. Y así se decide.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

Documental Administrativa del Expediente signado con el No. 053-2009-01-142, de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “A.P.” de la ciudad de Punto Fijo, marcada con la letra “A”: Sobre la valoración de la presente prueba se pronunciará esta Alzada más adelante, toda vez que la misma fue promovida también por la parte actora y por el Tribunal de oficio como prueba de Informe, cuyas resultas constan en las actas en Copia Certificada del Expediente Administrativo signado con el No. 053-2009-01-142, emanado de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “A.P.” de la ciudad de Punto Fijo, inserta del folio 149 al 189 de la segunda pieza de este expediente. Y así se acuerda.

Formas 14-02 y 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcadas con las letras “A” y “B” respectivamente. Dichos instrumentos obran respectivamente insertos en los folios 102 y 101 de la primera pieza de este expediente, en los cuales puede observarse que la demandada de autos (CORPORACIÓN DE EVENTOS SOCIALES ETIQUETA Y PROTOCOLO, C. A.), registró a la accionante (M.M.), en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 29 de abril de 2009, indicando que su fecha de ingreso fue el 01/04/09 y también consta que la misma demandada hizo la Participación de Retiro del Trabajador al mismo Instituto, el 07 de mayo de 2009, indicando que la fecha del retiro fue el 30/04/09. Así las cosas, el aporte que hacen estos documentos para la resolución de esta controversia es relativamente poco importante, puesto que el período laboral que comprenden, vale decir, todo el mes de abril de 2009, no está controvertido. Sin embargo, se les concede el valor de indicios respecto del carácter eventual u ocasional de la relación de trabajo entre las partes, toda vez que resultan coherentes con el contrato de trabajo escrito que vinculó a las partes, el cual obra en las actas procesales igualmente valorado por esta Alzada. Así se decide.

Contrato de Trabajo entre la demandante y la demandado de fecha 01 de abril de 2009, identificado con la letra “C”. Dicho instrumento obra inserto al folio 103 de la primera pieza de este expediente y debe destacarse que también fue promovido en original parcialmente deteriorado y rayado por la actora (folio 33 de la primera pieza), así como también consta debidamente certificado como parte del Informe remitido por la Inspectoría del Trabajo al tribunal de Juicio (folio 170 de la primera pieza). Así las cosas, este Sentenciador le otorga valor probatorio en los términos anteriormente establecidos al valorar el mismo instrumento promovido por la actora, por lo que se tienen por reproducidos aquí tales términos. Y así se declara.

Prueba de Informes: La demandada pidió al Tribunal de Juicio que solicitara a la Inspectoría del Trabajo “A.P.” de Punto Fijo, la siguiente información: 1) Si por ante esa Sala está en trámite un procedimiento administrativo de Reenganche y Salarios Caídos, signado con el No. 053-2009-01-142. 2) Que indique la identificación de la parte reclamada en el referido procedimiento. 3) Que informe en qué estado se encuentra el referido procedimiento administrativo. 4) Que envíe copia del referido Expediente Administrativo. Pues bien, sobre la valoración de esta prueba se pronunciará esta Alzada más adelante, toda vez que la misma fue promovida también por la parte actora y por el Tribunal de oficio, cuyas resultas constan en actas en Copia Certificada del Expediente Administrativo signado con el No. 053-2009-01-142, emanado de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “A.P.” de la ciudad de Punto Fijo, inserto del folio 149 al 189 de la segunda pieza de este expediente. Y así se acuerda.

Testimoniales: La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos Annys del Valle R.S., M.M.L.M. y A.R.C.P., identificadas con las cédulas de identidad Nos. V-18.630.185, V-16.197.007, V-17.840.675 y V-17.500.939, respectivamente. Luego, observa esta Alzada que la misma parte promovente de este medio de prueba, durante la Audiencia de Juicio desistió expresamente de la misma, razón por la cual esta Alzada, compartiendo el criterio del Tribunal A Quo, habiendo quedado desierto el acto de evacuación de los testigos y habiendo sido expresamente desistidos, desecha los mencionados testigos de este litigio. Y así se decide.

Informe Solicitado por el Tribunal de juicio:

Consta en las actas procesales que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, solicitó informe a la Inspectoría del Trabajo “A.P.” de la misma ciudad. Pues bien, las resultas de esa solicitud obran en las actas procesales del folio 149 al 189 de la primera pieza de este expediente y al respecto, esta Alzada se separa de la valoración realizada por el Tribunal A Quo, el cual no le otorgó valor alguno a este Informe, por considerar que no aporta nada a la resolución del presente caso. No obstante, a juicio de quien aquí decide, lejos de esa apreciación, del Informe bajo estudio si se desprenden elementos importantes que contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

En el referido Expediente Administrativo además de otros hechos, constan las deposiciones de los testigos que en su respectiva oportunidad evacuó el órgano administrativo laboral, las cuales resultan contestes entre sí y absolutamente coherentes con las defensas y excepciones esgrimidas por la parte demandada en su contestación, como será explicado detalladamente más adelante, por lo que se le otorga al mencionado Informe todo el mérito que de él se desprende para el esclarecimiento del presente asunto, especialmente lo atinente a las declaraciones testificales que contiene. Y así se declara.

II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

A continuación se analizan cada uno de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora, única recurrente en el presente asunto, durante la Audiencia de Apelación llevada a cabo bajo la dirección de quien suscribe.

En este orden de ideas, la apoderada judicial de la demandante recurrente indicó, que la sentencia definitiva recurrida viola principios procesales y normas legales. Aseguró que en el presente caso se dejó de aplicar la consecuencia que procesalmente corresponde a la demandada, por haber traído un hecho nuevo en su contestación y no probarlo (según su apreciación). Al respecto dijo que la parte actora expuso en su libelo de demanda que trabajaba para la demandada de autos desde el 01 de agosto de 2008, indicando adicionalmente que lo hacía de manera ininterrumpida, por tiempo indeterminado y que el 30 de abril de 2009, fue despedida. Luego (continua diciendo la parte recurrente), en la contestación de la demandada, la accionada expresamente negó tal argumento y alegó un hecho nuevo, afirmando que la ciudadana M.M. era una trabajadora eventual, reconociendo la relación de trabajo, pero desde el 01 de abril de 2009. Luego (concluye la apoderada judicial de la demandante recurrente), al no comprobar ese hecho nuevo la parte accionada, debió aplicarse la consecuencia jurídica que establece la Ley, porque esa era su carga probatoria y no se aplicó dicha consecuencia. Finalmente indicó la abogada de la demandante apelante, que en las actas procesales está demostrado, especialmente con las pruebas que promovió su representada, que la relación de trabajo que unió a las partes no fue eventual u ocasional como lo afirmó la demandada, sino por tiempo indeterminado.

Así planteada la presente apelación, esta Alzada se pronuncia en los siguientes términos:

Tal y como lo refiere la apoderada judicial de la actora recurrente, de conformidad con las reglas de distribución de la carga de la prueba en el p.l. venezolano, ciertamente la obligación de demostrar un hecho nuevo utilizado para contradecir las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda, corresponde a la parte demandada quien lo incorpora en su defensa. Sobre este acierto inicial no hay dudas. De modo que, al indicar la parte demandada en su contestación que la actora no laboró por tiempo indeterminado como lo sostuvo en su libelo, sino que lo hizo en forma eventual u ocasional, desde luego que tenía el deber procesal de demostrar tal circunstancia de hecho, como acertadamente lo señala la apoderada judicial de la demandante recurrente.

Sin embargo, lo que no comparte esta Alzada con dicha representación judicial, es que según su apreciación, dicho extremo procesal (demostrar el hecho nuevo traído con su contestación), no fue cumplido por la demandada, ya que muy lejos de esa apreciación, observa este Tribunal Superior que tal responsabilidad y deber procesal, fue cabalmente satisfecho, lo que se evidencia de las actas procesales.

Al respecto conviene advertir, que existe un medio de prueba en las actas procesales que no fue valorado por el Tribunal A Quo, el cual, a juicio de este Tribunal de Alzada debe valorarse, como lo es el Informe emanado de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “A.P.” de la ciudad de Punto Fijo (inserta del folio 149 al 189 de la primera pieza de este expediente), con el cual se acompañó copia certificada del Expediente Administrativo signado con el No. 053-2009-01-142. Luego, este medio de prueba trae una cantidad de elementos que van produciendo certidumbre en este Sentenciador en cuanto a la afirmación de la parte demandada conforme a la cual, la relación de trabajo que unió a las partes fue de carácter eventual u ocasional. En efecto, de dicho Expediente Administrativo se observa entre otros aspectos que, ciertamente, tal y como lo afirmó la representante judicial de la demandante recurrente, su representada en efecto acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo para reclamar lo que a su juicio constituyó una desmejora en sus condiciones de trabajo (escrito de reclamo al folio 151 de la primera pieza), en fecha 23 de abril de 2009 (Auto de Admisión al folio 154 de la primera pieza). No obstante, no puede deducirse de tal actuación de la demandante de autos, la conclusión expresada en su escrito de promoción de pruebas, del cual se cita textualmente lo atinente a este medio de prueba:

La pertinencia de esta prueba es la de demostrar que el único propósito de mi persona es amparar y defender mis derechos como trabajadora. Por lo cual es evidente que la empresa decidió unilateralmente prescindir de mis servicios personales como consecuencia de mi búsqueda de ampararme en la ley y proteger mis derechos laborales; acción que ejercí ante la Inspectoría del Trabajo

. (Vuelto del folio 31 de la primera pieza. Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, ciertamente la reclamación hecha por la demandante recurrente en sede administrativa el 23/04/09, constituye un hecho inequívoco (tal y como ella lo afirma con su promoción), de su intención de querer amparar y defender sus derechos laborales. Hasta allí es absolutamente cierto y por eso este Tribunal subrayó esa parte del texto, aunque debe advertirse que ese hecho (la intención de la trabajadora demandante de defender sus derechos laborales), no es un hecho controvertido en el presente asunto. Ahora bien, el resto de su afirmación, conforme a la cual, ese acto de acudir a la Inspectoría del Trabajo a tratar de defender sus derechos laborales, se constituye en demostración evidente de que esa fue la causa de su despido como lo asegura la demandante recurrente, no se deduce del mencionado acto en forma alguna, como indebidamente lo pretende la parte actora, ya que en este asunto, ni siquiera el hecho del despido está demostrado, mientras que por el contrario, si está demostrado que la culminación del vínculo laboral obedece a la culminación del período de tiempo para el cual fue contratada la demandante, con ocasión de eventos específicos encargados a la demandada y, culminada dicha eventualidad u ocasión temporal, culminó naturalmente la relación de trabajo, como se explicará detalladamente más adelante. No obstante, lo cierto es que en el presente asunto no existió despido, ni mucho menos está demostrada causa alguna de despido (justificado o injustificado), como pretende hacerlo ver la demandante y su apoderada, conforme a sus exposiciones. De modo que, el medio de prueba que tanto denunció la representante judicial de la demandante recurrente que debía ser valorado (apreciación que comparte esta Alzada), una vez valorado y analizado por esta Instancia Superior, se observa que no comprueba en lo absoluto el hecho para el cual fue promovido por la accionante y muy por el contrario, se revierte en su contra y afianza con evidencia contundente, el hecho nuevo traído a los autos por la demandada en su contestación, es decir, que la relación de trabajo que existió entre las partes fue de carácter eventual u ocasional, como será explicado más adelante. Y así se declara.

También observa este Tribunal Superior que la parte demandada, ante las reclamaciones hechas por la actora recurrente (entonces trabajadora reclamante), en sede administrativa, contestó aquél reclamo afirmando los mismos hechos y con los mismos argumentos que utilizó para dar contestación a la demanda en sede judicial, es decir, existe una coherencia sistemática en su respuesta conforme a la cual, tanto en la Inspectoría del Trabajo como en el Tribunal Laboral, reconoce expresamente la existencia del vínculo laboral con la reclamante (hoy demandante recurrente), pero advirtiendo que esa relación de trabajó se desarrolló bajo la circunstancia particular de ser eventual u ocasional, dada la naturaleza de la actividad económica que explota.

Luego, ese hecho nuevo alegado por la demandada en sus respectivas contestaciones (administrativa y judicial), resulta coherente con una parte de los medios de prueba que aportó la misma demandada y resulta demostrado por otros, siendo importante advertir adicionalmente, que no obra en las actas procesales un solo elemento probatorio que contradiga esa afirmación nueva, conforme a la cual, el vínculo laboral que unió a la demandada con la actora, fue de carácter eventual u ocasional. Así las cosas, dentro de los medios de prueba que resultan coherentes con el hecho nuevo traído a los autos por la demandada, se encuentra el Contrato de Trabajo Individual suscrito entre las partes, promovido por la demandante y por la accionada e igualmente acompañado al Informe rendido por la Inspectoría del Trabajo “A.P.” de Punto Fijo, formando parte del Expediente Administrativo No. 053-2009-01-142 (folios 33, 103 y 170 de la primera pieza del expediente); y coherente también con las Formas 14-02 y 14-03, respectivamente relacionadas como Registro de Asegurado y Participación de Retiro del Trabajador, promovidas igualmente por la demandada (folios 102 y 101 de la primera pieza), así como anexas al Informe rendido por la Inspectoría del Trabajo “A.P.” de Punto Fijo, formando parte del Expediente Administrativo No. 053-2009-01-142 (folios 169 y 168 de la primera pieza del expediente). Dichos instrumento resultan coherentes con el hecho nuevo afirmado por la demandada en su contestación, toda vez que del primero (el Contrato de Trabajo Individual), se desprende indefectiblemente, que la naturaleza del servicio obliga a las partes a vincularse por tiempo determinado o con ocasión de algún evento o temporada específica, mientras que los segundos de estos instrumentos (las Formas 14-02 y 14-03), demuestran que la demandada efectivamente inscribió y registró a la actora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, durante el período laboral que está demostrado en las actas procesales, vale decir, del 1° de abril al 30 del mismo mes del año 2009, es decir, dicha inscripción y retiro ante el IVSS corresponde al período laboral reconocido expresamente por la demandada y no se corresponde con algún otro período laboral distinto a ese, como por ejemplo, el indicado por la actora en su demanda judicial y en su reclamación administrativa, desde el 1° de agosto del año 2008.

A la coherencia anteriormente indicada entre el hecho nuevo afirmado por la demandada en su contestación y los medios probatorios señalados (Contrato de trabajo Individual y Formas 14-02 y 14-03), promovidos por la demandada de autos, debe sumarse el valor demostrativo de tal hecho nuevo que produce el análisis concatenado y armónico de los anteriores indicios, con los testimonios que obran en las actas procesales de las ciudadanas A.d.V.R.S. (folio 175 de la primera pieza), J.Y.P.M. (folio 176 de la primera pieza) y M.M.L.M. (folio 177 de la primera pieza), los cuales fueron rendidos en el m.d.P.A. incoado por la demandante, ciudadana (M.M.), en contra de la demandada (CORPORACIÓN DE EVENTOS ETIQUETA Y PROTOCOLO, C. A.), ante la Inspectoría del Trabajo “A.P.” de Punto Fijo. Pues bien, observa este Tribunal que dichas declaraciones resultan coherentes entre sí, coherentes y contestes individualmente consideradas y adicionalmente, también resultan coherentes y contestes con el resto del acervo probatorio útil que obra en las actas procesales, todo lo cual produce la convicción antes develada por este Juzgador, conforme a la cual, la parte demandada si satisfizo cabalmente su obligación procesal de demostrar el hecho nuevo que trajo a los autos con su contestación, es decir, si demostró fehacientemente la empresa accionada, que la relación de trabajo que la vinculó con la demandante era de carácter eventual u ocasional. Y así se declara.

A la conclusión precedentemente declarada se arriba, por derivación del análisis armónico de los medios de prueba delatados. Así por ejemplo, todas y cada una de las mencionadas testigos (quienes habían prestado y/o prestaban servicio para la demandada y en consecuencia, eran compañeras de trabajo y/o habían sido compañeras de trabajo de la demandante), indicaron que la manera como prestaban su servicio para la empresa demandada era de forma eventual, es decir, que la CORPORACIÓN DE EVENTOS ETIQUETA Y PROTOCOLO, C. A. las buscaba como “Promotoras de Ventas” cuando había algún evento (boda, foro, congreso) o para la promoción de licores en “bodegones”.

En este estado conviene transcribir la respuesta que cada testigo expresó, respecto de la tercera pregunta común a todas, la cual fue formulada así: “¿Sabe la testigo la relación que existe entre la ciudadana M.M. y la Corporación de Eventos Etiqueta y Protocolo, C. A.?”. Ante esta pregunta, la testigo A.d.V.R.S. contestó: “Si. La Corporación se encarga de contratar a las promotoras cuando tiene alguna planificación de licores o algún evento. Por ejemplo, la planificación sería por un mes. Cuando es algún evento, una boda, foro o un congreso, solamente se contrata por el tiempo que dure el evento” (folio 175, 1ra pieza del expediente). Por su parte, la testigo J.Y.P.M. respondió: “Si. Ella trabajaba de promotora de ventas eventualmente, según la planificación que la empresa nos plantea” (folio 176, 1ra pieza del expediente). Y finalmente, ante la misma pregunta, la testigo M.M.L.M. afirmó: “Bueno, que ella trabajó como promotora de ventas y en algunas ocasiones, en trabajo de protocolo en foros, bodas y congresos” (folio 177, 1ra pieza del expediente).

También afirmaron las deponentes de forma conteste, que para trabajar dependían de la planificación que les presentara “la agencia” (la demandada), que a su vez dependía de que ésta (la demandada), fuera contratada para atender “eventos” (bodas, foros, congresos) o “licores” (promoción de licores en “bodegones”) y que el pago lo hacía la empresa accionada dependiendo del servicio prestado y del tipo de actividad en la cual se hubiese laborado. Así las cosas, indicaron que, cuando se trata de “planificación” (promoción de licores en “bodegones”), se les contrata usualmente por un (1) mes y el sueldo es de Bs. 800,00 y cuando se trata de “eventos” (bodas, foros, congresos), les pagan por horas trabajadas. Cabe destacar que estas afirmaciones coinciden perfectamente con el contenido del Contrato Individual de Trabajo que obra en actas debidamente valorado por esta Alzada y con el objeto social de la demandada, expresado en el particular cuarto del Acta de Asamblea General Ordinaria No. 1, que modificó el artículo tercero del Acta Constitutiva de la demandada, como puede apreciarse al vuelto del folio 164 de la primera pieza de este expediente, que forma parte de los anexos del Informe rendido por la Inspectoría del Trabajo “A.P.” de Punto Fijo.

Asimismo, ante la octava interrogante igualmente común a todas las testigos (séptima para la primera de ellas), conforme a la cual se preguntó: “¿Diga la testigo por qué la ciudadana M.M., no está actualmente en el staff de la Corporación?”; la testigo A.d.V.R.S. contestó: “La corporación le ofreció trabajar en la planificación del mes de mayo, pero ella no aceptó trabajar” (folio 175, 1ra pieza del expediente). Por su parte, la testigo J.Y.P.M. respondió: “porque ella no aceptó la planificación que le planteó la Corporación” (folio 176, 1ra pieza del expediente). Y finalmente, ante la misma pregunta, la testigo M.M.L.M. afirmó: “Ella se le llamó para trabajar para la planificación de mayo y no aceptó” (folio 177, 1ra pieza del expediente).

Como puede apreciarse, del análisis integral de estos testimonios, concatenado en su conjunto con el Contrato de Trabajo Individual, las Formas 14-02 y 14-03 y el Acta de Asamblea General Ordinaria, instrumentos que obran todos en las actas procesales, insiste esta Alzada, no hay espacio para dudar que la relación de trabajo que unió a las partes en litigio fue de carácter eventual u ocasional, como lo afirmó la empresa demandada en su contestación del libelo. Y así se confirma.

Determinado lo anterior, esta Alzada también revisó especial y detalladamente la manera como fue contestada la demanda en relación con la fecha de inicio de la relación laboral indicada por la demandante en su libelo, ya que sobre este particular la apoderada judicial de la actora apelante, insistió en que la demandada también había traído, un hecho nuevo, indicando que su vínculo laboral con la demandante había iniciado el 1° de abril de 2009 (según afirmaciones expuestas en la Audiencia de Apelación). Pues bien, de la revisión de las actas procesales se pudo constatar que la demandante en su libelo afirmó que el vínculo laboral con la empresa accionada comenzó el 1° de agosto de 2008 (folio 1 de la 1ra pieza de este expediente), mientras que por su parte la sociedad mercantil demandada, en su contestación se limitó simplemente a negar ese hecho, sin indicar una fecha distinta, como erróneamente lo denuncia la apoderada judicial de la actora recurrente. De modo que, siendo negado este hecho pura y simplemente por la demandada, quedó en cabeza de la accionante la responsabilidad procesal de demostrar esa afirmación particular de su libelo y tal extremo, a juicio de esta Alzada y del Tribunal de Primera Instancia, no fue satisfecho por la demandante de autos de forma alguna. Es decir, del estudio pormenorizado del legajo probatorio promovido por la parte actora y en general, de todo el acervo probatorio que obra en actas, no hay un solo medio de prueba que demuestre la existencia de una relación de trabajo entre las partes desde el 1° de agosto de 2009 y menos aún, que demuestre que haya sido por tiempo indeterminado y de forma continua, sobre todo si se considera que la inmensa mayoría de los medios de prueba promovidos por la actora no fueron valorados por resultar impertinentes (muchos no aportan nada para la resolución de los hechos controvertidos y otros adicionalmente se encuentran en blanco, es decir, sin información en su contenido), quedando esta afirmación sobre la fecha de inicio de la relación de trabajo indicada por la ciudadana M.M. en su libelo de demanda (1° de agosto de 2008), total y absolutamente desvalida de probanza. Y así se establece.

Por su parte, en relación con la supuesta modificación de las condiciones de trabajo que denuncia la demandante en su libelo, conforme a la cual la empresa accionada había desmejorado las condiciones de trabajo que venía disfrutando la trabajadora desde el 01 de agosto de 2008, indicando que gozaba de un salario superior, de una relación laboral por tiempo indeterminado y que también desempeñaba otro cargo, hechos éstos igualmente denunciados por su apoderada judicial en la Audiencia de Apelación, observa este Tribunal Superior que la ciudadana M.M., no logró demostrar tales hechos, es decir, no logró demostrar las condiciones preexistentes ni las modificaciones a las mismas, siendo que por el contrario, si está demostrado en las actas procesales que el vínculo laboral que unió a las partes lo hubo por tiempo determinado y con ocasión de necesidades de servicio específicas, tales como eventos sociales (bodas, foros, congresos) y/o promoción de licores en “bodegones” (por ocasiones especiales y/o en temporadas también específicas). Razón por la cual resulta igualmente forzoso confirmar este aspecto de la sentencia recurrida. Y así se declara.

Para mayor abundancia de la declaración precedente conviene recordar que, con el fin de demostrar las supuestas modificaciones sobre sus condiciones de trabajo por parte de la demandada, la accionante de autos promovió un conjunto de instrumentos que lejos de aportar información que permitiera resolver ese hecho controvertido, resultaron ser absolutamente impertinentes para tal fin, tal y como fue expresamente declarado al realizar la valoración de cada uno de esos documentos, dentro de los cuales se mencionan el “Reporte Diario de Asesoras DIAGEO”, “Entrega de Premios DIAGEO”, “Reporte de Incentivos DIAGEO”, “Comparación de Ventas Finales DIAGEO”, entre otros, los cuales se encuentran totalmente en blanco y no refieren en lo absoluto, siquiera algunas de las condiciones laborales que la demandante denuncia alteradas, pues no contienen fecha alguna, no indican salario o cantidad de dinero, no mencionan cargo o funciones, como tampoco informan acerca del carácter continuo u ocasional de la prestación del servicio. Por lo que se confirma su impertinencia en este juicio. Y así se declara.

Del mismo modo, en cuanto a las fotocopias simples de dos cheques insertos al folio 39 de la primera pieza, girados a favor de la ciudadana G.G., ya ha establecido esta Alzada en este mismo asunto, que esa persona es ajena a esta causa y tampoco fue promovida al menos como testigo, a los fines de constatar si hubo o no entre las partes una relación de trabajo antes del 1° de abril de 2009, toda vez que, uno de los cheques promovido en fotocopia simple es de fecha 30 de marzo de 2009, es decir, un día antes de la fecha de inicio de la relación de trabajo que está demostrada en autos (1° de abril de 20009). No obstante, como se dijo antes, en el mejor de los casos estamos en presencia de la realización de un pago “supuestamente salarial”, a una persona distinta a la demandante (ajena a este juicio) y exactamente, un día antes de la fecha de inicio de la relación de trabajo indicada por la actora en su libelo. Desde luego, este medio de prueba es tan impertinente como insuficiente. Y así se confirma.

En relación con el Expediente Administrativo signado con el No. 053-2009-01-142, proveniente de la Inspectoría del Trabajo “A.P.” de Punto Fijo, el cual consta inserto del folio 149 al 189 de la primera pieza de este expediente, ya se dijo que lejos de comprobar una relación de trabajo anterior al 1° de abril de 2009 y de carácter permanente, de su contenido se desprenden convicciones que contradicen abiertamente las afirmaciones indicadas por la actora en su libelo de demanda, tal es el caso de evidenciarse que la relación de trabajo entre las partes inició el 1° de abril de 2009 y que fue de naturaleza eventual u ocasional. Y en relación con los Certificados originales acompañados (folios 46 y 47 de la primera pieza de este expediente), también se estableció que resultan igualmente impertinentes a los efectos de demostrar las afirmaciones de la demandante en su libelo, porque ninguno de ellos fue otorgado por la demandada, ni se desprende de su contenido que tales entrenamientos o formación, haya sido ordenada por cuenta de la empresa accionada o realizada por cuenta de ésta; así como el Recibo de Pago promovido (folio 49 de la 1ra pieza), que evidencia una relación de pago posterior al 1° de abril de 2009, lo que no está en discusión.

Es decir, no encuentra esta Alzada elemento alguno que determine o al menos sugiera la existencia de una relación de trabajo durante el período que alega (antes del 1° de abril de 2009) y menos aún, que dicha relación haya existido de forma continua o permanente. Y así se establece.

De modo que, del estudio pormenorizado de todos los medios de prueba que obran en actas, habida consideración de la vehemente insistencia de la apoderada judicial de la demandante recurrente, quien afirmó que la recurrida no tomó en cuenta todos los medios de prueba, esta Alzada coincide con la Juez A Quo al establecer, que la relación de trabajo demostrada en autos es de naturaleza eventual u ocasional, es decir, que la ciudadana M.M. prestó servicios personales para la CORPORACIÓN DE EVENTOS SOCIALES, ETIQUETA Y PROTOCOLO, C. A., de manera eventual, por temporadas o con ocasión de eventos, en los términos que lo dispone el artículo 115 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable al presente caso en razón del tiempo, norma ésta que es del tenor siguiente:

Artículo 115.- Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada

.

Así las cosas, para solucionar adecuadamente el caso bajo estudio, es preciso concatenar esta norma con el único aparte del Parágrafo Único del artículo 112 de la misma Ley, el cual reza lo siguiente:

Artículo 112.- Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa

Parágrafo Único.- Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada, gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos

. (Subrayado del Tribunal).

Luego, es forzoso concluir de la inteligencia de las normas transcritas, del análisis precedente de los alegatos y motivos de esta apelación, del estudio de las afirmaciones indicadas en el libelo de demanda, de la indagación sobre las defensas y excepciones contenidas en la contestación de la demanda, del examen exhaustivo del acervo probatorio que consta en las actas procesales y de la revisión total y minuciosa de la sentencia definitiva recurrida, este Tribunal Superior concluye que dicha decisión está completamente ajustada a derecho y que no viola de forma alguna, disposiciones ni principios laborales sustantivos, ni adjetivos, por lo que se CONFIRMA su dispositivo en todas y cada una de sus partes, el cual declaró SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido y en consecuencia, se declara igualmente SIN LUGAR este Recurso de Apelación. Y así se decide.

Determinado lo anterior, lo pertinente es ordenar la remisión del presente asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que efectúe los respectivos trámites de carácter administrativo en el Sistema de Gestión, Documentación y Automatización Juris 2000 y que posteriormente, remita el presente asunto al Archivo Sede de ese Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de que repose como causa inactiva, advirtiéndose en tal sentido, que la remisión al Tribunal A Quo no se efectuará si no hasta cuando haya transcurrido el lapso legal para que las partes interpongan algún recurso, en aras de garantizarles el derecho a la defensa y al debido proceso, principios consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se dispone.

Por último, a pesar de que en el presente caso la sentencia recurrida fue confirmada en todas y cada una de sus partes, resulta improcedente condenar en costas procesales a la demandante recurrente, ya que está demostrado en actas que la trabajadora M.M. devengaba un salario inferior a la suma de tres salarios mínimos. Ello de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos estudiados, el acervo probatorio que obra en actas, las normas y la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, así como todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, en la persona de su apoderada judicial abogada Lisay Semeco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.571, contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el juicio que por Calificación de Despido tiene incoado la ciudadana M.M., contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE EVENTOS ETIQUETA Y PROTOCOLO, C. A.

SEGUNDO

SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

SE ORDENA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los fines de que efectúe lo propio en el Sistema de Gestión y Automatización Juris 2000 y posteriormente, remita el presente asunto al Archivo Sede de ese Circuito Judicial Laboral, a los fines de que repose como causa inactiva, una vez que transcurra el lapso legal sin que las partes interpongan recurso alguno.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese a las partes la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 08 de agosto de 2012, a las cuatro y cincuenta y cinco minutos de la tarde (04:55 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. En S.a.d.C., fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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