Decisión nº 1C-24486-03 de Tribunal Primero de Control Los Teques de Miranda, de 30 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Primero de Control Los Teques
PonenteIris Morante Hernandez
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

Los Teques, 30 de Agosto de 2004

194° y 145°

ACTUACION 1C-24486-03

JUEZ: IRIS MORANTE HERNANDEZ, Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques.

FISCAL: DRA. M.T.B.M., fiscal auxiliar primera del ministerio público con sede en Los Teques.

DEFENSORA: DRA. N.R., Defensora Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda

IMPUTADOS: J.M.V.H., de 28 años de edad, es titular de la cédula de identidad número V-14.155.666, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: desempleado actualmente, es hijo de los ciudadanos: A.H. y D.J.V., ambos vivos, el está residenciado en la Urbanización la Esperanza, San F. deY., casa No. 03, Estado Miranda y F.A. CATARI JIMENEZ, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.161.218, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: Indefinido, es hijo de los ciudadanos padre M.A.C. JIMENEZ (v) y madre M.B.J. (v), el está residenciado en el Barrio el Nacional, parte alta, sector El Sanjón, casa No. D-399, Los Teques, Estado Miranda.

VICTIMAS: J.V.V.V., titular de la Cédula de Identidad No. V.-14.850.414, Venezolano, de 25 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, casado, residenciado en San A. de losA., Granja Valentina, vía Las Polonias, Estado Miranda, teléfono 0212-371-25-85, YVONNE ASSUNTA A.M.V.D.V., titular de la Cédula de Identidad No. E.-81.045.956, natural de Inglaterra, de 55 años de edad, de profesión u oficio Del Hogar, casada, residenciada en San A. de losA., Urbanización La Morita, Granja Valentina, vía Las Polonias, Estado Miranda, teléfono 0212-371-25-85 y M.D.C.P.C., titular de la Cédula de Identidad No. V.-8.682.460, Venezolana, de 36 años de edad, de profesión u oficio Doméstica, soltera, residenciada en el Barrio Brisas de Oriente, calle principal, detrás del dispensario, casa No. 42, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0212-383-18-13.

SECRETARIA: ELIZABETH ATALLAH, Secretaria adscrita al Pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques.

En fecha 09 de Octubre de dos mil tres (2003), el representante del Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los ciudadanos J.M.V.H., de 28 años de edad, es titular de la cédula de identidad número V-14.155.666, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: desempleado actualmente, es hijo de los ciudadanos: A.H. y D.J.V., ambos vivos, el está residenciado en la Urbanización la Esperanza, San F. deY., casa No. 03, Estado Miranda y F.A. CATARI JIMENEZ, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.161.218, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: Indefinido, es hijo de los ciudadanos padre M.A.C. JIMENEZ (v) y madre M.B.J. (v), el está residenciado en el Barrio el Nacional, parte alta, sector El Sanjón, casa No. D-399, Los Teques, Estado Miranda, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 460 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 278 del Código Penal éste último delito cuya comisión se le atribuye al imputado F.A. CATARI JIMENEZ.

En fecha 20 de Agosto de dos mil cuatro (2004) este Tribunal llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la cual el representante del Ministerio Público enunció los siguientes hechos:

“Yo, M.B., de nacionalidad: venezolana, de profesión: Abogado, actuando con el carácter de FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, “ ante usted, con el debido respeto, ocurro y expongo: Como punto previo antes de presentar la acusación quiero poner en conocimiento al Tribunal que dando cumplimiento a la solicitud ordenada por ante este Tribunal donde se solicitaba lo conducente para verificar la verdadera identidad del ciudadano mencionado en el presente caso con el nombre de F.J.S. quien en fecha 30 de julio del año curso, puso al conocimiento al Tribunal que su verdadera identidad era la correspondiente al nombre de F.A. CATARI JIMENEZ, por lo cual en virtud de lo anteriormente expuesto, esta representante fiscal ordeno practicarle al sujeto en cuestión una experticia decadactilar para demostrar su verdadera identidad (modelo R-9), y una vez obtenida la información se constató en dicho resultado que corresponde a la persona de F.A. CATARI JIMENEZ, quedando así establecida su verdadera identidad, a lo cual consigno documento que avala lo anteriormente expuesto constante de seis (06) folios útiles a los fines de que sean consignados al expediente, seguidamente presento formal acusación en contra de los ciudadanos VELASQUEZ HERRERA J.M. Y F.A. CATARI JIMENEZ.

LAS NORMAS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A LA ACUSACIÓN Y LOS DATOS CONCERNIENTES A LA IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y DE SU DEFENSOR.

Actuando de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en el encabezamiento del artículo 326 del texto legal adjetivo en cuestión; y, en el ordinal 3º y en el numeral 11 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; por cuanto el 09 de Octubre del 2003 el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y el Procedimiento Ordinario, y en virtud de que el resultado obtenido una vez concluida la investigación permite aseverar que existe fundamento serio para que se produzca el enjuiciamiento de los imputados, presento ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos J.M.V.H. y F.A. CATARI JIMENEZ . Atendiendo a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 1 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, me permito informarle que los ciudadanos: J.M.V.H., de 28 años de edad, es titular de la cédula de identidad número V-14.155.666, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: desempleado actualmente, es hijo de los ciudadanos: A.H. y D.J.V., ambos vivos, el está residenciado en la Urbanización la Esperanza, San F. deY., casa No. 03, Estado Miranda y F.A. CATARI JIMENEZ, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª 12.161.218, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: Indefinido, es hijo de los ciudadanos padre M.A.C. JIMENEZ (v) y madre M.B.J. (v), el está residenciado en el Barrio el Nacional, parte alta, sector el Sanjón, casa No. D-399, Los Teques, Estado Miranda. Siendo asistidos, al ser presentados ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por el Abogado: J.G., quien desempeñaba el cargo de Defensor Público. Ella tiene asiento laboral en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ubicada en la ciudad de Los Teques, y en este acto por la Dra. N.R., en su carácter de Defensora Pública Penal.

LA RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS

El día 08 de Octubre del presente año, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, la ciudadana Y.V.D.V., se encontraba en la cocina de su residencia, ubicada en la Urbanización la Morita, “Granja Valentina”, en San A. deL.A., Estado Miranda, haciendo el almuerzo y se dirigió a la sala de televisión para preguntarle a su hijo J.V.V.V. si iba a comer y en ese momento éste comenzó a temblar mirando hacia la puerta, y cuando voltearon vieron a dos sujetos que habían ingresado a la residencia y uno de ellos tenía en su poder una pistola, quienes les dijeron que se sentaran que era un atraco, después preguntaron que si se encontraba alguien más en la casa manifestándoles, que se encontraba la señora de servicio de nombre M.P.C. y que la misma se hallaba en la parte de arriba de la residencia y su nieta de 14 meses de edad de nombre A.P., después el sujeto que estaba armado subió al segundo piso y busco a la señora de servicio a quien de igual manera la apuntó con el arma de fuego manifestándole que donde se encontraban las joyas, la revisó y le quitó dos anillos de oro que cargaba en sus manos y al bajar la llevaron al cuarto de televisión, y el sujeto que se encontraba armado le dijo a la ciudadana YVONNE que soltara a la niña, apuntándola con el arma de fuego, después los pusieron a los cuatro en el baño y les preguntaron si tenía prendas de oro y la ciudadana Y.V. les manifestó que sí y la llevaron a la parte de arriba de la residencia, ella les entregó las prendas de oro, mientras el sujeto le decía que se las colocara en su bolsillo y cuando de pronto el asaltante observó arriba de la cama del dormitorio principal que se encontraba una escopeta del esposo de la ciudadana prenombrada y la agarró preguntando si se hallaban mas armas en la residencia, manifestando la misma que no, después bajaron las escaleras le preguntó si tenían dinero en efectivo, haciéndole entrega de la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares en efectivo, después le pidió las llave de la camioneta de su propiedad, amenazándola de muerte por lo que accedió a entregarle las llaves de una camioneta que quedó identificada como marca: Chevrolet, modelo: Gran Vitara, color: rojo, año 2001, placas MCW-25F, y la llevó igualmente baño, manifestándoles a todos los agraviados que se quitaran la ropa, quedando en ropa interior, luego los llevaron al cuarto de televisión y los tiraron en el piso y los amarraron con los cables de teléfono de la casa y los cables del cargador de los celulares, cuando en ese instante el sujeto que estaba armado le entregó al otro asaltante la escopeta y quien fue el que los amordazó, posteriormente el que tenía la escopeta se dirigió hacia un armario donde sacó unas botellas de Whisky y metieron algunas de ellas en la pañalera de la menor A.P. y el resto lo metieron en una maleta, tomaron ropas de los hijos de la ciudadana Y.V. y algunos artículos personales de su esposo, y al bajar se llevaron el radio de la cocina y una cámara fotográfica, y luego se fueron por la cocina, no sin antes arrancar la alarma que se encontraba en la entrada de la misma, y ésta se activó y se fueron del lugar, inmediatamente el ciudadano J.V. procedió a desamarrarse, se asomó por la ventana y habló con su tía quien es vecina de ellos, manifestándole que habían sido atracados, quien llamó a la policía para manifestar lo sucedido, procediendo luego a desamarrar a las demás personas que se encontraban en la residencia.

Posteriormente, siendo las 12:15 de la tarde del prenombrado día, encontrándose de servicio en el puesto de tránsito de Los Cerritos, el funcionario Cabo Primero (TT) NEAL RAMON TREVES PEREZ, funcionario adscrito a la Unidad Estatal No. 12 de T.T., fue notificado por el oficial del día Sargento Primero (TT) O.E., que verificara un accidente de tránsito en el kilómetro 25 de la carretera panamericana, Caracas- Los Teques, frente a la estación de servicios Los Cerritos (Adyacente al puesto), por lo que se trasladó al sitio en comento, pudiendo constatar que se trataba de una colisión simple entre dos vehículos, donde el conductor del vehículo placas MCW-25F, marca: Chevrolet, modelo Vitara, color Vino Tinto, año 2001, se había ausentado del lugar del accidente, procediendo a tomar las medidas de seguridad del caso, elaborar el gráfico demostrativo de la posición final de los vehículos con sus medidas respectivas, y procediendo a movilizar el referido vehículo de la vía y pasarlo al puesto de los cerritos, dejando constancia que el otro vehículo involucrado era Vollskwagen, modelo Polo, año 2001, placas MCY-89J conducido por el ciudadano A.E.O.. Inmediatamente, siendo las 12:30 horas de la tarde, encontrándome en labores de servicio en la estación de gasolina los cerritos, los funcionarios Agente CASTELLANOS IVAN, y ARAQUE RICHARD, adscritos a la División de Orden Público del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, recibieron una llamada por la central de Comunicaciones indicando que en el sector San A. deL.A., específicamente en el sector la Morita, granja la Valentina, sujetos desconocidos portando armas de fuego habían ingresado en dicha vivienda y mantenían secuestrados a los propietarios del lugar bajo amenaza de muerte, sustrayendo varios objetos de la vivienda para luego darse la fuga hacia el centro de Los Teques, en una camioneta marca: Gran Vitara, color vino tinto, placas MCW-25F, cuando en ese instante observaron una colisión entre dos vehículos a la altura del kilómetro 25, adyacente a la estación de servicios Los Cerritos, trasladándose al sitio de la colisión, percatándose que uno de los vehículos involucrados en la colisión era el que había sido radiado por la central de transmisiones, dándole la voz de alto a los tripulantes y procediendo inmediatamente a practicarle la detención a ambos, cuando uno de los sujetos emprendió veloz carrera hacia una zona boscosa, logrando colocar las esposas en una de las manos de uno de ellos, quien forcejeo con el funcionario CASTELLANO IVAN derivándolo al piso y logrando darse a la fuga ingresando también hacia una zona boscosa, posteriormente solicitaron apoyo por radio, presentándose al lugar una comisión de la División de Orden Público, acordonando el lugar e ingresando en la zona boscosa, cuando el Agente Araque Richard, adscrito a la División de Orden Público, localizó a uno de los sujetos que se encontraba esposado, practicándole la detención y trasladándolo hasta la unidad patrullera, posteriormente se dirigieron al puesto de vigilancia de Los Cerritos en donde el Cabo Primero Neal Treves, mantenía en custodia el vehículo en cuestión, posteriormente haciéndole entrega mediante acta de unos objetos que se encontraban en el interior de la camioneta producto del robo, tales como una escopeta marca A.Z. calibre 12, doble cañón, serial 189066, dentro de un estuche de cuero color marrón, marca De Blasi, 16 botellas de Whisky descritas de la siguiente manera: 06 de Buchanas 12 años, 1 Gran Roger 12 años, 1 G.E. 12 años, 1 Chivas Rigal 18 años, 1 Jonnier W.B.L., 1 Jonnier Walter 15 años, 1 Gold Label, 1 Liaphroanig, 1 Swing Raya Roja, 1 Buchanas Reserve, 1 Something Special 18 años, 1 radio reproductor marca Philips modelo AJ3965/17 y las siguientes piezas de vestir: 4 gorras, 1 par de sandalias, 1 bata de baño, 2 correas, 4 pantalones, 2 shores, 4 blusas, 3 corbatas, 1 bolso pañalera, 1 bolso marca Ferrari, 1 maleta viajera marca Effetty, 1 monedero con 80 monedas americanas de bajas denominaciones. Seguidamente la Agente M.P. adscrita a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, en compañía del Agente Castellanos Iván, se trasladaron al lugar donde momentos antes se habían dado a la fuga los asaltantes, observando a otro de los sujetos saliendo de la zona boscosa, dándole la voz de alto practicando su detención, dejando constancia que vestía para el momento, un pantalón negro, camisa gris y zapatos negros, realizándole la inspección respectiva, incautándole en su poder dentro del bolsillo derecho del pantalón negro que vestía para el momento una bolsa de material sintético en cuyo interior se localizaron las siguientes prendas: 1 cadena de color blanco con un crucifijo, 20 pares de zarcillos de los cuales 13 son de color amarillo y 07 de color blanco, 4 anillos de color amarillo y 7 de color blanco, 4 anillos de color amarillo y 03 de color blanco, 4 relojes descritos de la siguiente manera: uno marca Kumel de color amarillo, uno marca Náutica de color cromo, uno marca Swiss Army de color cromo y un T.H. de color cromo, un pisa corbata de color cromo, una medalla con las iniciales L.V de color amarillo, una yunta de color amarillo y un dije en forma de cuerno de color amarillo, incautándole igualmente a dicho ciudadano, específicamente en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revólver cromado con cacha anatómica marca Smit & Wesson, con los seriales limados aprovisionados con (05) cartuchos calibre 38, sin percutir, trasladando a los detenidos junto con lo incautado hasta la sede de la comisión actuante, quedando identificados los imputados como VELASQUEZ HERRERA J.M. y F.J.S., a quien se le incautó a este último el arma de fuego y las prendas arriba descritas. Con lo expuesto se ha dado cumplimiento a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN.

Atendiendo a lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal me permito indicarle que los elementos de convicción que motivan la acusación son los siguientes: 1.- Con el Acta Policial de fecha 08-10-03, suscrita por el funcionario: Cabo Primero (TT) TREVES PEREZ NEAL RAMON, adscrito al puesto de T.L.C., Unidad Estatal No. 12 Miranda. El funcionario prenombrado obtuvo INFORMACION que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal fue asentada en el acta policial cursante en el expediente, quien tal cual consta en el expediente afirmó lo que parcialmente es trascrito a continuación:

… Siendo las 12:15 del mediodía, encontrándome de servicio en el puesto de tránsito de Los Cerritos, me fue notificado por el oficial del día Sargento Primero (TT) O.E., para que verificara un accidente de tránsito en el kilómetro 25 de la carretera panamericana, Caracas- Los Teques, frente a la estación de servicios Los Cerritos (Adyacente al puesto), me trasladé al sitio mencionado y al llegar pude constatar que se trataba de una colisión simple entre dos vehículos, donde el conductor del vehículo placas MCW-25F, marca: Chevrolet, modelo Vitara, color Vino Tinto, año 2001, se había ausentado del lugar del accidente, procedí a tomar las medidas de seguridad del caso, elaborar el gráfico demostrativo de la posición final de los vehículos con sus medidas respectivas, se procedió a movilizar este vehículo de la vía y pasarlo al puesto de los cerritos, el otro vehículo involucrado placas MCY-89J, marca Vollskwagen, modelo Polo, año 2001, conducido por el ciudadano A.E.O.. Al momento de haber pasado el vehículo placas MCW-25F, al estacionamiento del puesto, se presentó una comisión policial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, al mando del Agente I.C., y los agentes de Orden Público al mando del Agente M.A.A., quienes manifestaron que el vehículo antes mencionado se encontraba involucrado en un delito contra la propiedad. 2.- Con el Acta Policial de fecha 08-10-03, suscrita por los funcionarios: Agente CASTELLANOS IVAN, y ARAQUE RICHARD, adscritos a la División de Orden Público del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda. Los funcionarios prenombrados obtuvieron INFORMACION que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal fue asentada en el acta policial cursante en el expediente, quien tal cual consta en el expediente afirmó lo que parcialmente es trascrito a continuación: “ ...Siendo las 12:30 horas de la tarde, encontrándome en labores de servicio en la estación de gasolina los cerritos, se recibió llamado de Nuestra central de Comunicaciones indicando que en el sector San A. deL.A., específicamente en el sector la Morita, granja la Valentina, sujetos desconocidos portando armas de fuego habían ingresado en dicha vivienda y mantenían secuestrados a los propietarios del lugar bajo amenaza de muerte, sustrayendo varios objetos de la vivienda para luego darse la fuga hacia el centro de Los Teques, en una camioneta marca: Gran Vitara, color vino tinto, placas MCW-25F, momento después observé a una colisión entre dos vehículos a la altura del kilómetro 23, adyacente a la estación de servicios Los Cerritos, trasladándome al sitio de la colisión, observé que uno de los vehículos involucrado en la colisión era el que había sido radiado por la central de comunicaciones, dándole la voz de alto a los tripulantes y procediendo inmediatamente a practicarle la detención a ambos, cuando uno de los sujetos emprendió veloz carrera hacia una zona boscosa, logrando colocar las esposas en una de las manos a uno de ellos, quien forcejeo con mi persona derivándome y logrando darse a la fuga ingresando también en la zona boscosa, posteriormente solicité apoyo por radio, presentándose al lugar una comisión de la División de Orden Público, acordonando el lugar e ingresando en la zona boscosa, cuando el Agente Araque Richard, adscrito a la División de Orden Público, localizó a uno de los sujetos que se encontraba esposado, practicándole la detención del mismo y trasladándolo hasta la unidad patrullera, posteriormente nos dirigimos al puesto de vigilancia de Los Cerritos en donde el Cabo Primero Neal Treves, mantenía en custodia el vehículo en cuestión, posteriormente haciéndole entrega mediante acta según oficio, 054-3, de fecha 08/10/03 firmado por el comisario (TT) J.G.G., Comandante de la Unidad Estadal No, 12, donde se describen objetos los cuales se encontraron en su interior tales como: Una escopeta marca A.Z. calibre 12, doble cañón, serial 189066, dentro de un estuche de cuero color marrón, marca De Blasi, 16 botellas de Whisky descritas de la siguiente manera: 06 de Buchanas 12 años, 1 Gran Roger 12 años, 1 G.E. 12 años, 1 Chivas Rigal 18 años, 1 Jonnier W.B.L., 1 Jonnier Walter 15 años, 1 Gold Label, 1 Liaphroanig, 1 Swing Raya Roja, 1 Buchanas Reserve, 1 Something Special 18 años, 1 radio reproductor marca Philips modelo AJ3965/17 y las siguientes piezas de vestir: 4 gorras, 1 par de sandalias, 1 bata de baño, 2 correas, 4 pantalones, 2 shores, 4 blusas, 3 corbatas, 1 bolso pañalera, 1 bolso marca Ferrari, 1 maleta viajera marca Effetty, 1 monedero con 80 monedas americanas de bajas denominaciones. Seguidamente la Agente M.P. adscrita a la División de Patrullaje Vehicular, en compañía del Agente Castellanos Ivan, se trasladaron al lugar donde momentos antes se habrían dado a la fuga, observando9 a otros de los sujetos saliendo de la zona boscosa, dándole la voz de alto practicando la detención de un sujeto que vestía pantalón negro, camisa gris y zapatos negros, realizándole la inspección respectiva, incautándole en su poder dentro del bolsillo derecho del pantalón negro que vestía para el momento una bolsa de material sintético en cuyo en cuyo interior se localizaron las siguientes prendas: 1 cadena de color blanco con un crucifijo, 20 pares de zarcillos de los cuales 13 son de color amarillo y 07 de color blanco, 4 anillos de color amarillo y 7 de color blanco, 4 anillos de color amarillo y 03 de color blanco, 4 relojes descritos de la siguiente manera: uno marca Kumel de color amarillo, uno marca Náutica de color cromo, uno marca Swiss Army de color cromo y un T.H. de color cromo, un pisa corbata de color cromo, una medalla con las iniciales L.V de color amarillo, una yunta de color amarillo y un dije en forma de cuerno de color amarillo. De la misma manera le localicé sujeta con la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revólver cromado con cacha anatómica marca Smit & Wesson, con los seriales limados aprovisionados con (05) cartuchos calibre 38, sin percutir, trasladando a los detenidos junto con lo incautado hasta la sede de nuestro comando, quedando identificados los sujetos como VELASQUEZ HERRERA J.M. y F.A. CATARI JIMENEZ, a quien se le incautó el arma de fuego y las prendas arriba descritas… 3.- Con el Acta de entrevista en la sede de la comisaría de la División de Orden Público, de fecha 08-10-03, al el ciudadano J.V.V.V., titular de la Cédula de Identidad No. V.-14.850.414, Venezolano, de 25 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, casado, residenciado en San A. de losA., granja Valentina, vía Las Polonias, Estado Miranda, teléfono 0212-371-25-85. El ciudadano en cuestión, durante el desarrollo de la respectiva ENTREVISTA, aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por el funcionario entrevistador con fundamento a lo establecido en el artículo del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa oportunidad expresó lo que parcialmente es trascrito a continuación en su carácter de víctima de los hechos: “…Eran las 11:30 de la mañana y yo me encontraba acostado viendo televisión y mi mamá se fue con mi sobrina a la cocina, después entraron dos tipos que traían encañonada a mi mamá y a la niña con un arma, uno de ellos intentó cubrirse la cara con un trapo rosado que tomo pero se la quitó y la dejó caer al piso, le preguntó a mi mamá sobre mas personas en la casa y le dijo que solo la señora de servicio se encontraba, subió uno de ellos a buscarla y le dijo al otro que si nos movíamos nos matara, luego el sujeto de pantalón blue jeans que nos apuntaba, le preguntó a mi madre si tenía oro en la casa y ella le dijo que en su habitación, él se la llevó y después de un rato bajaron y el tipo tenía la escopeta de mi papá y me preguntó si teníamos mas balas y yo le dije que tenía dos adentro, se la dio al compañero y lo dejó vigilándonos después que nos amarraron dejándonos en ropa interior utilizando los cables de los teléfonos y sus cargadores, le dijeron a las mujeres que sí hacían algo las iban a violar y matarían a la niña, después uno salió hacia la camioneta con una maleta azul y la pañalera donde metieron aproximadamente 16 botellas de licor en su mayoría whisky, luego salieron por la cocina y activaron la alarma, en ese momento me pude desatar las piernas y me asomé por la ventana y hablé con mi tía, que había escuchado la alarma, ella comenzó a gritar y yo me terminé de desatar las manos y le corté los cables a los demás, ellos cerraron todas las puertas de la casa, busqué las copias de la llave en la cartera de mi mamá y salimos a la calle y estaban varias patrullas de la policía…” 4.- Con la segunda Acta de entrevista en la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de fecha 24-10-03 a el ciudadano J.V.V.V., titular de la Cédula de Identidad No. V.-14.850.414, Venezolano, de 25 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, casado, residenciado en San A. de losA., Urbanización la morita, granja Valentina, vía las polonias, Estado Miranda, teléfono 0212-371-25-85. El ciudadano en cuestión, durante el desarrollo de la respectiva ENTREVISTA, aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por el funcionario entrevistador con fundamento a lo establecido en el encabezamiento del artículo del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa oportunidad expresó lo que parcialmente es trascrito a continuación en su carácter de víctima de los hechos: “…El día 08 de Octubre del presente año, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, yo estaba acostado viendo televisión en mi casa ubicada en la Morita, entonces entró mi mamá quien venía con dos tipos detrás de ella encañonándola, quienes preguntaron si habían mas personas en la casa, entonces le dijimos que arriba estaba la señora que estaba limpiando y en eso uno de los sujetos que tenía el arma subió a buscarla y le dijo a su compañero que nos cuidara a nosotros y que si nos movíamos nos matara y que primero lo hiciera con mi sobrina de 14 meses, después bajó el otro sujeto con la señora María, y le preguntó a mi mamá si en la casa había oro y mi mamá le dijo que sí y subió con ella a su cuarto y después el sujeto bajó con mi mamá y con la escopeta de mi papá, y me preguntaron si tenían mas cartuchos y yo le dije que se encontraban dos dentro de la escopeta, después los sujetos nos mandaron a quitar la ropa dejándonos en ropa interior en la sala de estar de la casa, y nos amordazaron con los cables de teléfono y con los cables del cargador del celular y el otro sujeto buscó una maleta en la parte de arriba y la llenó de botellas de whisky, ropa y unos zapatos, así como también colocó otras botellas de whisky en la pañalera de mi sobrina y nos dijo que si nos movíamos iban a violar a mi sobrina, a mi mamá y a la señora de servicio, entonces ellos preguntaron que de quien era la camioneta que se encontraba en la entrada de la casa y mi mamá dijo que era de ella y entonces le pidió las llaves y dijo que si no se las daba mataba a mi sobrinita, entonces mi mamá le dio las llaves y uno de los sujetos salió para afuera con la maleta cargada y la montó en la camioneta y el otro dijo que se iba a quedar 10 minutos más para constatar que no nos moviéramos y en eso uno de ellos cuando estaba saliendo afuera observó la alarma de la casa en la pared y cuando la arrancaron empezó a sonar la alarma y entonces los sujetos se fueron y mi tía se asomó en la ventana y empezó a llamarme a mí y yo me traté de desatar las piernas y le dije a mi tía si la camioneta de mi mamá se la habían llevado y me dijo que sí y me preguntó que había pasado y que hacía en ropa interior y yo le dije que nos habían atracado y ella fue a llamar por teléfono a la policía y mientras tantos yo logré desatarme las manos y busqué un cuchillo y desamarré a mi mamá y a la señora de servicio y después busqué en la cartera de mi mamá las copias de la casa y cuando abrí la puerta ya estaban las patrullas afueras de polisalias, quienes nos manifestaron que habían capturado a los sujetos asaltantes a la altura de la bomba los cerritos. Y posteriormente en la audiencia celebrada ante el Tribunal de Control reconocí a losa sujetos asaltantes como los autores del hecho… PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga usted si logró observar si los ciudadanos asaltantes al momento de cometer el robo venían a pie o en algún vehículo? Yo creo que venían a pié porque no logré ver ningún vehículo afuera de la casa SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Describa usted las características del vehículo que señala en su declaración que es propiedad de su madre y el cual fue producto del robo? Una Gran Vitara, color roja y gris, placas MCW-25F, año 2001 TERCERA PREGUNTA: ¿ Diga usted si recuerda las características físicas de los ciudadanos que efectuaron el atraco y el grado de participación de cada uno de ellos? Eran dos sujetos uno era de estatura baja, de piel morena clara, flaco, pelo negro, bigotes escasos y tenía pantalón blue jeans azul y la camisa no la recuerdo y este sujeto era el que tenía el arma de fuego que era el que nos amenazaba de muerte, también fue el que subió a la parte de arriba de la casa y buscó las prendas de oro, los relojes, y las botellas de whisky, la escopeta de mi papá la cual se la dio a su compañera y por último fue el que se llevó la camioneta de mi mamá y la iba conduciendo, y el otro sujeto era mas alto que el otro, delgado, moreno claro, cabello negro, y se encontraba vestido con unos blue jeans negros y una camisa azul clara, y fue el que tenía la escopeta de mi papá y nos tenía encañonándonos y el fue el que nos amordazó y nos obligó a quitarnos la ropa CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted específicamente que objetos le fueron despojados de su propiedad y de los que se encontraban en el interior de la residencia? A mi me quitaron un celular marca motorota V60, color plateado, una esclava de plata, dos relojes marca swiss army y uno marca Nautica y aproximadamente Cincuenta mil Bolívares en efectivo, a mi mamá le quitaron el anillo de matrimonio, otro anillo de oro, un reloj T.H., un teléfono celular y su camioneta y a la señora que limpia le quitaron unos anillos, y l6 botellas de Whisky de mi papá y la escopeta QUINTA PREGUNTA: ¿ Que lapso de tiempo transcurrió desde el momento que los sujetos practicaron el robo al momento que se retiraron? Aproximadamente media hora SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted que tiempo transcurrió desde que los sujetos se retiraron al momento que fueron aprehendidos por la policía del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda? Como una hora aproximadamente. 5.- Con el Acta de entrevista en la sede de la División de Orden Público, de fecha 08-10-03, a la ciudadana YVONNE ASSUNTA A.M.V.D.V., titular de la Cédula de Identidad No. E.-81.045.956, natural de Inglaterra, de 55 años de edad, de profesión u oficio Del Hogar, casada, residenciada en San A. de losA., Urbanización la morita, granja Valentina, vía las polonias, Estado Miranda, teléfono 0212-371-25-85. La ciudadana en cuestión, durante el desarrollo de la respectiva ENTREVISTA, aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por el funcionario entrevistador con fundamento a lo establecido en el artículo del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa oportunidad expresó lo que parcialmente es trascrito a continuación en su carácter de víctima de los hechos: “…Eran las 11:30 de la mañana y yo me encontraba en compañía de mi hijo J.V., la señora María, la empleada de servicio y mi nieta Ariana, en momentos en que me disponía a dar alimento a la niña en la sala de la televisión, cuando me di cuenta de que habían entrado dos hombres de los cuales uno tenía parte de la cara cubierta con un chal de color rosado de mi propiedad, y me apuntaba con un arma de fuego, el otro no tenía cubierta la cara, y nos obligaron a mi hijo, a mi nieta y a mí a meternos en el baño, preguntando si habían mas personas en la casa, le respondí que solo estábamos nosotros y la señora de servicio la cual se encontraba en la parte superior en sus labores, el que tenía el arma que vestía jeans y camisa clara, me preguntó si tenía oro en la casa, le contesté que sí en mi habitación, este sujeto me acompañó hasta la habitación, para buscar las prendas, una vez en el cuarto me dijo que vaciara el contenido del estuche de prendas en su bolsillo, después vio la escopeta de mi marido que se encontraba sobre la cama, y me preguntó si tenía mas armas, le dije que no, me preguntó si tenía balas para la escopeta, luego le dije que no y bajamos hasta la sala de televisión allí mi hijo le indicó que la escopeta tenía dos 2 cartuchos dentro y se quedó tranquilo, nos amarró de pies y manos con el cable de los teléfonos y los cargadores de los teléfonos celulares luego de hacernos quitar la ropa quedando en ropa interior, y le entregó la escopeta al otro de pantalón oscuro, y le dijo que nos vigilara mientras el registraba la casa, comenzó a sacar el licor y me pidió una bolsa y le dije donde podía encontrarla, me dijo que le entregara las llaves de la camioneta amenazándome con dispararle a la niña, después cerraron todas las puertas de la casa y salieron por la cocina y se activó la alarma, mi hijo José, se empezó a desatar logrando asomarse por la ventana y mi vecina gritaba el nombre de mi hijo, porque escuchó la alarma, ellos hablaron y mi vecina llamó a mi marido al trabajo, mi hijo nos desató cortando el cable con un cuchillo, buscamos la copia de las llaves en la cartera y salimos a la calle y estaban varias patrullas…” 6 .- Con la segunda Acta de entrevista en la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de fecha 24-10-03 a la ciudadana YVONNE ASSUNTA A.M.V.D.V., titular de la Cédula de Identidad No. E.-81.045.956, natural de Inglaterra, de 55 años de edad, de profesión u oficio Del Hogar, casada, residenciada en San A. de losA., Urbanización la morita, granja Valentina, vía las polonias, Estado Miranda, teléfono 0212-371-25-85. La ciudadana en cuestión, durante el desarrollo de la respectiva ENTREVISTA, aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por el funcionario entrevistador con fundamento a lo establecido en el encabezamiento del artículo del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa oportunidad expresó lo que parcialmente es trascrito a continuación en su carácter de víctima de los hechos: “… El día 08 de Octubre del presente año, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, yo estaba en la cocina de mi residencia haciendo el almuerzo para mi nieta, de allí me fui a la sala de televisión para preguntarle a José quien es mi hijo si iba a comer y en ese momento el comenzó a temblar mirando hacia la puerta, y cuando yo volteo veo a dos sujetos que habían ingresado a la residencia y uno de ellos tenía en su poder una pistola y me dijeron que me sentara que era un atraco y después me preguntaron que si se encontraba alguien más en la casa y yo le dije que sí, que se encontraba la señora que me viene a limpiar y mi nieta de 14 meses de edad, después el sujeto que estaba armado subió al segundo piso y busco a la señora de servicio y al bajar la llevaron al cuarto de televisión mientras yo tenía a mi nieta en brazos que empezó a llorar y el que estaba armado me dijo que soltara a la niña, y yo le pregunte si me podía acercarme a ella para calmarla y este me dijo que sí pero apuntando a la niña con el arma de fuego, después nos pusieron a los cuatro en el baño y me preguntaron si tenía prendas de oro y yo le digo que sí y me llevaron arriba mientras yo le entregaba a mi nieta a mi hijo, le dí el oro y me dijo que le colocara todo el oro en su bolsillo y después arriba de la cama estaba la escopeta de mi marido y el agarró la escopeta y me preguntaron si teníamos mas armas y yo le contesté que era la única que teníamos, después bajamos las escalera me preguntó si teníamos efectivo en la casa y yo le entregué Ciento Cincuenta Mil Bolívares en efectivo, después me pidió la llave de la camioneta y yo primero le dije que la camioneta no era mía porque no quería entregarle la llave y después me dijo que si no le entregaba la llave de la camioneta iba a matar a mi nieta por lo que accedí a entregarle las llaves de mi camioneta, de allá me llevó al baño y me dijo a mi, a mi hijo y al servicio que nos quitáramos la ropa y quedamos en ropa interior y luego nos llevaron al cuarto de televisión y nos tiraron en el piso y nos amarraron con los cables de teléfono de la casa y los cables del cargador del celular, y el sujeto que estaba armado le entregó al otro la escopeta quien nos apuntaba y fue quien nos amordazo, y luego entre ellos mismos empezaron a pelear por cuanto manifestaban que no nos habían amarrado bien y después el que tenía la escopeta se dirigió hacia un armario donde sacó unas botellas de Whisky y me preguntaron por una bolsa y yo le digo que se encontraban en el lavandero y metieron algunas botellas en la pañalera de mi nieta y el resto lo metieron en una maleta, tomaron ropa de mi hija hembra y algunos artículos personales de mi marido, y al bajar se llevaron el radio de la cocina y una cámara fotográfica, y luego se fueron por la cocina y arrancaron la alarma que se encontraba en la entrada de la cocina, la alarma se activó y se fueron rápido y mi cuñada que es vecina mía empezó a gritar y en eso mi hijo procedió a desamarrarse y se asomó por la ventana y habló con su tía y le dijo que habían sido atracados por lo ella llamó a la policía, y luego José buscó un cuchillo y nos desamarró a nosotros y luego yo voy para la sala y busco las llaves de la casa que se encontraban en mi cartera y cuando salgo a la puerta principal se encontraban tres patrullas de la policía Municipal de los Salias, quienes nos manifestaron que los asaltantes habían chocado mi camioneta a la altura de los cerritos y que los habían agarrado funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda y posteriormente cuando me encontraba en la Audiencia celebrada ante el Tribunal de control, reconocí a los sujetos como los autores del robo… PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga usted si logró observar si los ciudadanos asaltantes al momento de cometer el robo venían a pie o en algún vehículo? Yo creo que venían a pié porque venían con los zapatos llenos de tierra y no logré ver ningún vehículo afuera de la casa SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Describa usted las características del vehículo que señala en su declaración que es de su propiedad y el cual fue producto del robo? Una Gran Vitara, color roja y gris, placas MCW-25F, año 2001 TERCERA PREGUNTA: ¿ Diga usted si recuerda las características físicas de los ciudadanos que efectuaron el atraco y el grado de participación de cada uno de ellos? Eran dos sujetos uno era de estatura baja, de piel morena clara, flaco, pelo negro, bigotes escasos y tenía pantalón blue jeans azul y la camisa no la recuerdo y este sujeto era el que tenía el arma de fuego que era el que nos amenazaba de muerte, también fue el que subió a la parte de arriba de la casa y buscó las prendas de oro, los relojes, y las botellas de whisky que se encontraban en el bar, la escopeta de mi esposo la cual se la dio a su compañero y por último fue el que me pidió las llaves de mi camioneta y el otro sujeto era mas alto que el otro, delgado, moreno claro, cabello negro, y se encontraba vestido con unos blue jeans negros y una camisa azul clara, y fue el que tenía la escopeta de mi esposo y nos tenía encañonándonos y el fue el que nos amordazó y nos obligó a quitarnos la ropa y agarró parte de las botellas de whisky que se encontraban en el armario CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted específicamente que objetos le fueron despojados de su propiedad y de los que se encontraban en el interior de la residencia? A mi me quitaron prendas de oro, tales como tres anillos de oro entre ellos el de matrimonio, dos pulseras de oro, y mi reloj, y otras prendas más, dos collares de cristal, mi teléfono celular, mi cámara, mi radio reproductor, y Doscientos Mil Bolívares en efectivo, dos llaves de la casa y mi camioneta, a mi hijo le quitaron un celular marca motorota V60, color plateado, una esclava de plata, dos relojes marca swiss army y uno marca Nautica y aproximadamente Cincuenta mil Bolívares en efectivo, y a la señora que limpia le quitaron unos anillos, y l6 botellas de Whisky de mi esposo y la escopeta …” 7.- Con el Acta de entrevista en la sede de la División de Orden Público, de fecha 08-10-03, a la ciudadana M.D.C.P.C., titular de la Cédula de Identidad No. V.-8.682.460, Venezolana, de 36 años de edad, de profesión u oficio: Doméstica, soltera, residenciada en el Barrio Brisas de Oriente, calle principal, detrás del dispensario, casa No. 42, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0212-383-18-13. La ciudadana en cuestión, durante el desarrollo de la respectiva ENTREVISTA, aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por el funcionario entrevistador con fundamento a lo establecido en el artículo del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa oportunidad expresó lo que parcialmente es trascrito a continuación en su carácter de víctima de los hechos “…Yo me encontraba limpiando en la parte superior de la casa exactamente en el segundo piso, cuando una persona me apuntó con una pistola y me dijo que si gritaba me iba a matar y que en la parte de abajo habían 10 hombres y tenemos la casa tomada y me dijo que bajara y nos encerró en el baño a mi, José y la niña, el sujeto subió al piso de arriba con la señora Ivana para que ella le entregara las joyas, luego bajaron hasta el baño donde yo me encontraba y nos obligaron a quitarnos la ropa y que si no lo hacíamos nos iban a matar y a la niña siempre la apuntaban con la escopeta, luego nos pasaron al cuarto de al lado del baño y nos amarraron y los balandros empezaron a robar diferentes cosas de valor de la casa como botellas de Whisky, una escopeta y una maleta llena de diferentes cosas y las guardaron en la camioneta de la señora de la casa, los balandros dijeron que se iban y que si alguno de nosotros se movía del lugar nos iban a matar, todos nos quedamos tranquilos en el lugar hasta que la señora Titina llegó a la casa y José logró desamarrarse y nos ayudó a desatarnos, luego salimos de la casa en ese momento llegaron los policías…” 8.- Con la segunda Acta de entrevista en la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de fecha 24-10-03 a la ciudadana M.D.C.P.C., titular de la Cédula de Identidad No. V.-8.682.460, Venezolana, de 36 años de edad, de profesión u oficio: Doméstica, soltera, residenciada en el Barrio Brisas de Oriente, calle principal, detrás del dispensario, casa No. 42, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0212-383-18-13. La ciudadana en cuestión, durante el desarrollo de la respectiva ENTREVISTA, aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por el funcionario entrevistador con fundamento a lo establecido en el encabezamiento del artículo del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa oportunidad expresó lo que parcialmente es trascrito a continuación en su carácter de víctima de los hechos: “…El día 08 de Octubre del presente año, siendo aproximadamente las 11.30 horas de la mañana, yo estaba en el segundo piso de la residencia para la cual trabajo los días miércoles y estaba limpiando y cuando me volteo observo a un sujeto que se encontraba apuntándome que me dice que no me asuste y que no grite porque ya sabían que yo era la que trabaja alí, y que de todas maneras tenían la casa rodada por diez hombres ç y que tenían a las personas en la parte de abajo encañonadas, me dijo asimismo que donde se encontraban las joyas y yo le dije que yo iba para esa casa a trabajar y me dijo que bajara con él, me revisó y me quitó dos anillos de oro que tenía en mis manos y me encerraron el baño en compañía de la señora YVONNE, JOSE y la nieta de la señora, en seguida abrieron otra vez la puerta y le dijeron a la señora YVONNE que donde estaban las joyas y ella le dijo que en la mesita de noche de su esposo había un cofrecito que ahí estaban las joyas y se la llevó para arriba, mientras nosotros continuábamos encerrados en el baño, al rato la bajaron y nos encerraron a los cuatro y nos obligaron a quitarnos la ropa y a quedar en ropa interior, en ese momento nos trasladaron para el cuarto de la televisión, nos tiraron en el piso, nos amordazaron y amarraron con unos cables de teléfono y de los cargadores del celular y luego el que estaba armado le entrega la escopeta al otro sujeto quien nos apuntaba y decía muy nervioso que quería ver correr sangre y empezaron a pelear entre ellos por cuanto decían que nos habían dejado mal amarrados y amenazaba a la señora YVONNE con la escopeta y entonces el otro malandro que era el que tenía la pistola, empezó a cargar prendas de vestir, botellas de whisky, una chaqueta de cuero y metieron todo en una maleta y otras cosas las cargaban, entonces uno de los malandros le pidió las llaves de la camioneta a la señora YVONE y empezaron a meter todos los objetos en el interior de la misma, y uno de ellos dijo que iba e esperar un rato más, y en ese momento se fueron hacia fuera y jalaron la alarma y empezó a sonar y ellos se fueron en la camioneta diciendo que nos quedáramos quieto y que no llamáramos a la policía porque uno de ellos se iba a quedar en la puerta, cuando la señora ADOLORATA M.M.D.V., que es cuñada de la señora YVONNE, empezó a gritar y en eso JOSE se desamarra y se acerca a la ventana y le dijo que los habían atracado y llamó a la policía, luego nos desamarró a nosotros y llegó la policía de Municipal de los Salias salió y manifestaron que habían agarrado a los asaltantes y que los tenían en los cerritos y nos dirigimos para allá… PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga usted si logró observar si los ciudadanos asaltantes al momento de cometer el robo venían a pie o en algún vehículo? Yo estaba en la parte de arriba y en ese mismo momento no sentí ningún ruido, así como tampoco a los perros ladrar y no sabría decir en que llegaron SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Describa usted las características del vehículo que señala en su declaración que es propiedad de la señora YVONNE y el cual fue producto del robo? Una Gran Vitara, color roja y gris, placas MCW-25F, año 2001 TERCERA PREGUNTA: ¿ Diga usted si recuerda las características físicas de los ciudadanos que efectuaron el atraco y el grado de participación de cada uno de ellos? Eran dos sujetos uno era de estatura baja, de piel morena clara, flaco, pelo negro, bigotes escasos y tenía pantalón blue jeans azul y una camisa gris y este sujeto era el que tenía el arma de fuego que era el que nos amenazaba de muerte, también fue el que subió a la parte de arriba de la casa y buscó las prendas de oro, los relojes, y las botellas de whisky que se encontraban en el bar, la escopeta del señor L.V. la cual se la dio a su compañero y por último fue el que se camioneta y el otro sujeto era mas alto que el otro, delgado, moreno claro, cabello negro, y se encontraba vestido con unos blue jeans negros y una camisa azul clara, y fue el que tenía la escopeta del señor de la casa y nos tenía encañonándonos y el fue el que nos amordazó y nos obligó a quitarnos la ropa y agarró parte de las botellas de whisky que se encontraban en el armario y revisó el cuarto de televisión donde nos encontrábamos nosotros CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted específicamente que objetos le fueron despojados de su propiedad y de los que se encontraban en el interior de la residencia? A mi me quitaron dos anillos de oro y yo observé que se llevaron prendas de oro, tales como anillos pulseras de oro, relojes, y otras prendas más, teléfonos celulares, un radio reproductor que se encontraba en la cocina, y dinero en efectivo, las llaves de la casa, la camioneta, las botellas de Whisky y la escopeta…” 9.- Con el Acta de Avalúo No. 6227, de fecha 13-10-2003, practicada por el experto (Perito evaluador) ANTONIO J ROSQUETE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-2.118.007, funcionario designado por la Dirección de Vigilancia de T.T., quien con fundamento a lo establecido en el del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al practicar el AVALUO de rigor a los datos del vehículo examinado: Placas: MCW-25F, propietario: I. deV., Marca: Chevrolet, Tipo: Sedan, Modelo: Grand Vitara, Color: Rojo, Año 2001, Serial de Carrocería: 8LDFTD62V10002302, Serial del Motor: H25A136888; expresó lo que parcialmente es trascrito a continuación: “ … Y por cuanto el vehículo en referencia ha sufrido los siguientes daños: Parachoque trasero lado izquierdo abollado, stop izquierdo rayado, puerta trasera izquierda rayada, guardafango trasero izquierdo rayado, retrovisor izquierdo rayado…Concluyo que el valor de los daños asciende a la cantidad de: Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000)…” 10.- Con la Inspección Ocular 1175 de fecha 09-10-2003, practicada por los funcionarios NILROD SILVA y O.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Técnica, en el estacionamiento de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de los Teques, a un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAN VITARA, COLOR: ROJO, AÑO 2002, USO: PARTICULAR, PLACAS MCW-25F, quienes con fundamento a lo establecido en el del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, al practicar la INSPECCION, correspondiente al vehículo recuperado, es decir aquél que había sido objeto de apoderamiento, expresaron lo que parcialmente es trascrito a continuación: “...Al ser inspeccionado internamente el citado vehículo, se aprecia la pintura y latonería en regular estado de conservación; presenta abolladura en el parachoque trasero lado izquierdo, en la parte interna, se aprecia en regular estado de conservación... ”. 11.-Con la Experticia de Reconocimiento Legal No. 2002 de fecha 09-10-2003, practicada por el ciudadano: J.G.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada de Vehículos, a un vehículo clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, color roja, placas MCW-25F, serial de carrocería 8LDFTD62V10002302, serial del motor AAV309406 , quien con fundamento a lo establecido en el del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al practicar la EXPERTICIA de rigor a los seriales de carrocería y motor correspondiente al vehículo recuperado, es decir aquél que había sido objeto de apoderamiento, expresó lo que parcialmente es trascrito a continuación: “... De conformidad con el pedimento formulado procedí a inspeccionar el vehículo en estudio, presentando los siguientes seriales identificativos 8LDFTD62V10002302 para la carrocería y para el motor H25A136888, apreciándose ambos en estado ORIGINAL. El mismo posee un valor aproximado de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 20.000.000)...”. 12.- Con la Inspección Ocular No. 1161 de fecha 09-10-2003, practicada por los ciudadanos: W.M. y M.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Técnica, en la vía las polonias, Quinta Valentina, San A. de losA., Estado Miranda, quienes con fundamento a lo establecido en el del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, al practicar la INSPECCION correspondiente, expresaron lo que parcialmente es trascrito a continuación: “... Trátese de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una vivienda del tipo unifamiliar ubicada en el lugar antes mencionado, el mismo se observa protegido en su entrada principal por un portón de una hoja, del tipo corredizo, en buen estado de uso y conservación, posterior a esta se observa una vialidad que nos conduce al interior de la residencia donde nos encontramos con un espacio destinado al aparcamiento de vehículos automotores, así mismo se aprecia la entrada principal a la vivienda protegida por una puerta de madera con vidrio en su superficie de dos hojas del tipo batiente en buen estado de uso y conservación, una vez en el interior del lugar, nos percatamos que la iluminación es artificial, temperatura ambiental fresca y piso de cerámica, posterior a la entrada principal se observa una escalera de madera la cual nos conduce a la parte superior de la misma en donde se observan cinco habitaciones dormitorios y tres baños, se hizo un rastreo en el lugar en busca de evidencias o rastros dactilares procesables para el presente legajo, arrojando negativos debido a que la parte agraviada había modificado el lugar…”. 13.- Con la Experticia de Avalúo Real No. 113, de fecha 09-19-03, practicado por los ciudadanos O.M. y E.L., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Técnica, quien con fundamento a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al practicar la EXPERTICIA de rigor a las piezas que habían sido objeto del apoderamiento: 1-. Dieciséis (16) botellas de Whisky, clasificadas de la siguiente manera: 06 marca Buchanas 12 años, Una (01) marca Gran Roger 12 años, una (01) marca G.E. 12 años, una (01) marca Chivas Rigal 18 años, una (01) marca Jonnier W.B.L. 18 años, una (01) marca Jhonny walter pure mal 15 años, una (01) marca Gold Label 18 años, una (01) marca Laphroanig 10 años, una (01) marca Swing Raya Roja, una (01) marca Buchanas Reserve, una (01) marca Something Special 18 años. Las piezas se observan en buen estado de conservación, valoradas en la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000), 2-. Un radio reproductor marca Philips modelo AJ3965/17. La pieza se aprecia usada y en buen estado de conservación, valorada en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000), 3.- Las siguientes piezas de vestir desglosadas de la siguiente manera: cuatro (04) gorras, cuatro (04) pantalones de uso femenino, 02 shores de uso femenino, dos (02) camisetas de uso femenino, tres (03) suéter, tres (03) corbatas, un par de sandalias de uso femenino. Las piezas se observan usadas y en regular estado de conservación, valoradas en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 120.000); 4.- Un (01) bolso tipo pañalera, Un (01) bolso marca Ferrari, Una (01) maleta viajera marca Effetty, dos (02) correas, una cartera pequeña de uso femenino contentiva en su interior de la cantidad de (80) monedas americanas de las denominaciones de un cuarto de dólar, cinco centavos y un centavo. Las piezas se observan usadas y en buen estado de uso y conservación, valoradas en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000) 5.- Las siguientes prendas desglosadas de la siguiente manera: seis (06) esclavas de oro, dos (02) esclavas de color plateado, una (01) cadena de plata con su respectivo crucifijo, (13) pares de zarcillos de oro, siete (07) pares de zarcillos de plata, cuatro (04) anillos de oro, tres (03) anillos de plata, un (01) pisa corbata de metal amarillo, una (01)medalla de metal amarillo con las letras LV, una (01) yunta de metal amarillo y un dije con forma de cuerno de oro. Las piezas se hallan en buen estado de uso y conservación, valoradas en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000); 6-. Cuatro relojes: Uno de metal amarillo, marca KUMEL, tres (03) de metal color cromo, uno marca T.H., otro marca SWISS y otro marca NAUTICA. Las piezas se hallan en buen estado de uso y conservación, valoradas en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000), 7.- Una escopeta, doble cañón, marca A.Z., calibre 12, serial 189066, con empuñadura de madera y su respectivo estuche original de BLASI. La pieza se halla en buen estado de uso y conservación, valorada en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000); expresaron lo que parcialmente es trascrito a continuación: “…CONCLUSIONES: Para los efectos del presente peritaje de avalúo real, se tomó en cuenta, el material de elaboración, el uso y el propio estado actual en que se encuentra la pieza, por lo que se estimó un valor real total de SEIS MILLONES CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 6.170.000,oo)…” 14.- Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres No. 9700-018-6222, de fecha 03-11-2003, practicada por los expertos Inspector O.G.M. y el Detective F.B., funcionarios adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , quienes con fundamento a lo establecido en el del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al practicar la EXPERTICIA de rigor a: A.-Un (01) arma de fuego, según su mecanismo de accionamiento del tipo Revólver, marca SMITH & WESSON, calibre 38 special, modelo 60-7, fabricado en U.S.A, acabado superficial acero inoxidable, longitud del cañón de 45 milímetros, giro helicoidal Dextrógiro (hacia la derecha), con cinco campos y cinco estrías, conjunto de mira alza y guión fijos; empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro, con el emblema dorado, modalidad de accionamiento simple y doble acción, modalidad de ejecución de disparo semiautomática; sistema de carga mediante una nuez volcable con cinco recámaras; serial 1170, serial de orden; ver peritación; B.- Cinco (05) balas, para armas de fuego del calibre 38, especial, de fuego central, de estructura cuatro blindadas de forma cilindro ojival y una raso de plomo de forma cilindro truncada, de las marcas: Dos AP 02, Dos WINCHESTER y una CAVIN; sus cuerpos se componen de concha, pólvora, proyectil y cápsula del fulminante; expresaron lo que parcialmente es trascrito a continuación: “ … PERITACION: Examinados los mecanismos del arma de fuego tipo pistola descrito en el texto de este informe, se constató que se encuentran en buen estado de funcionamiento. Es de señalar que en el borde inferior del aro metálico de su empuñadura, presenta huellas de limadura o similares, vista tal anormalidad procedimos a aplicar el METODO DE RESTAURACION DE CARACTERES BORRADOS EN METAL, dando como resultado lo que indicaremos en las conclusiones; CONCLUSIONES: 1.- Aplicado el METODO DE RESTAURACION DE CARACTERES BORRADOS EN METAL, el arma de fuego antes mencionada dio como resultado POSITIVO, observándose los dígitos BKZ9803, el mismo al ser verificado a través de nuestro sistema de información policial se contacto que se encuentra solicitada por el delito de Hurto, por la Sub- Delegación de Los Teques, Estado Miranda, según Expediente Nº G-167.401 de fecha 01 de Junio del 2002, información suministrada por el funcionario C.S., credencial Nº 12315, adscrito a esa División. 2.- Las Balas suministradas como incriminadas fueron utilizadas en los disparos de prueba antes señalados. 3.- Se envía a la División de Dotación de Equipos Policiales el arma de fuego tipo REVOLVER, según planilla de remisión No. 3487 de fecha 23OCT03, la cual quedará a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Miranda…” 15.- Lo expuesto por la ciudadana Y.A.V.D.V. al suscribir una COMUNICACIÓN de fecha 13-10-03, dirigida al Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien en su carácter de víctima de los hechos autorizó a la ciudadana VERONICA NEFASTO HERNANDEZ. Mediante la emisión de la comunicación en cuestión la suscribiente requirió la entrega de un vehículo de su propiedad, el cual no se encontraba en su poder por cuanto se hallaba a disposición de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y que fue el objeto del apoderamiento. En el instrumento en cuestión se asienta textualmente lo siguiente: “…Ciudadano: Fiscal Primero del Ministerio Público… yo VERONICA NEFASTO HERNANDEZ, titular de las cédula de identidad Nro 12.880.248, autorizada por la ciudadana Y.A.V.D.V., solicito se sirva ordenar la entrega formal de un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAN VITARA, COLOR: ROJO, AÑO 2001, USO: PARTICULAR, PLACAS MCW-25F …” 16.- Lo expuesto por la ciudadana Y.A.V.D.V. al suscribir una COMUNICACIÓN de fecha 13-10-03, dirigida al Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien en su carácter de víctima de los hechos autorizó a la ciudadana VERONICA NEFASTO HERNANDEZ. Mediante la emisión de la comunicación en cuestión la suscribiente requirió la entrega de los objetos precedentemente descritos, los cuales no se encontraban en su poder por cuanto se hallaban a disposición de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y que fueron el objeto del apoderamiento. En el instrumento en cuestión se asienta textualmente lo siguiente: “… Ciudadano: Fiscal Primero del Ministerio Público… yo VERONICA NEFASTO HERNANDEZ, titular de las cédula de identidad Nro 12.880.248, autorizada por la ciudadana Y.A.V.D.V., solicito se sirva ordenar la entrega formal de los siguientes objetos: 1-. Dieciséis (16) botellas de Whisky, clasificadas de la siguiente manera: 06 marca Buchanas 12 años, Una (01) marca Gran Roger 12 años, una (01) marca G.E. 12 años, una (01) marca Chivas Rigal 18 años, una (01) marca Jonnier W.B.L. 18 años, una (01) marca Jhonny walter pure mal 15 años, una (01) marca Gold Label 18 años, una (01) marca Laphroanig 10 años, una (01) marca Swing Raya Roja, una (01) marca Buchanas Reserve, una (01) marca Something Special 18 años. 2-. Un radio reproductor marca Philips modelo AJ3965/17, 3.- Las siguientes piezas de vestir desglosadas de la siguiente manera: cuatro (04) gorras, cuatro (04) pantalones de uso femenino, 02 shores de uso femenino, dos (02) camisetas de uso femenino, tres (03) suéter, tres (03) corbatas, un par de sandalias de uso femenino; 4.- Un (01) bolso tipo pañalera, Un (01) bolso marca Ferrari, Una (01) maleta viajera marca Effetty, dos (02) correas, una cartera pequeña de uso femenino contentiva en su interior de la cantidad de (80) monedas americanas de las denominaciones de un cuarto de dólar, cinco centavos y un centavo; 5.- Las siguientes prendas desglosadas de la siguiente manera: seis (06) esclavas de oro, dos (02) esclavas de color plateado, una (01) cadena de plata con su respectivo crucifijo, (13) pares de zarcillos de oro, siete (07) pares de zarcillos de plata, cuatro (04) anillos de oro, tres (03) anillos de plata, un (01) pisa corbata de metal amarillo, una (01)medalla de metal amarillo con las letras LV, una (01) yunta de metal amarillo y un dije con forma de cuerno de oro; 6-. Cuatro relojes: Uno de metal amarillo, marca KUMEL, tres (03) de metal color cromo, uno marca T.H., otro marca SWISS y otro marca NAUTICA y 7.- Una escopeta, doble cañón, marca A.Z., calibre 12, serial 189066, con empuñadura de madera y su respectivo estuche original de BLASI. 17.- Lo expuesto en el OFICIO identificado con las siglas 15F1-1708-2003, de fecha 14 de Octubre del 2003, suscrito por el FISCAL AUXILIAR PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA y por la ciudadana VERONICA NEFASTO HERNANDEZ, previa autorización de la ciudadana Y.A.V.D.V., en su carácter de víctima. Mediante la emisión del oficio en cuestión se hizo entrega a la ciudadana referida del vehículo precedentemente descrito, que fue objeto del robo, que pese era de su propiedad no se encontraba en su poder por estar a disposición del órgano público al que se hizo alusión. En el instrumento en cuestión se asienta textualmente lo siguiente: “… FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO… Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, … Tengo a bien dirigirme a usted, con ocasión de solicitar… se sirva entregar a la ciudadana VERONICA NEFASTO HERNANDEZ, C.I 12.880.248, previa autorización de la ciudadana Y.A.V.D.V.... C.I E-81.045.956, un vehículo el cual posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAN VITARA, COLOR: ROJO, AÑO 2001, USO: PARTICULAR, S/C: 8LDFTD62V10002302, S/M H25A136888, PLACAS MCW-25F …” 18.- Lo expuesto en el OFICIO identificado con las siglas 15F1-1779-2003, de fecha 21 de Octubre del 2003, suscrito por el FISCAL AUXILIAR PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA y por la ciudadana VERONICA NEFASTO HERNANDEZ, previa autorización de la ciudadana Y.A.V.D.V., en su carácter de víctima. Mediante la emisión del oficio en cuestión se hizo entrega a la ciudadana referida de los objetos precedentemente descritos, que fue objeto del robo, que pese eran de su propiedad no se encontraba en su poder por estar a disposición del órgano público al que se hizo alusión. En el instrumento en cuestión se asienta textualmente lo siguiente: “… FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO… Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, … Tengo a bien dirigirme a usted, con ocasión de solicitar… se sirva entregar a la ciudadana VERONICA NEFASTO HERNANDEZ, C.I 12.880.248, previa autorización de la ciudadana Y.A.V.D.V.... C.I E-81.045.956, los siguientes objetos que a continuación se describen: 1-. Dieciséis (16) botellas de Whisky, clasificadas de la siguiente manera: 06 marca Buchanas 12 años, Una (01) marca Gran Roger 12 años, una (01) marca G.E. 12 años, una (01) marca Chivas Rigal 18 años, una (01) marca Jonnier W.B.L. 18 años, una (01) marca Jhonny walter pure mal 15 años, una (01) marca Gold Label 18 años, una (01) marca Laphroanig 10 años, una (01) marca Swing Raya Roja, una (01) marca Buchanas Reserve, una (01) marca Something Special 18 años. 2-. Un radio reproductor marca Philips modelo AJ3965/17, 3.- Las siguientes piezas de vestir desglosadas de la siguiente manera: cuatro (04) gorras, cuatro (04) pantalones de uso femenino, 02 shores de uso femenino, dos (02) camisetas de uso femenino, tres (03) suéter, tres (03) corbatas, un par de sandalias de uso femenino; 4.- Un (01) bolso tipo pañalera, Un (01) bolso marca Ferrari, Una (01) maleta viajera marca Effetty, dos (02) correas, una cartera pequeña de uso femenino contentiva en su interior de la cantidad de (80) monedas americanas de las denominaciones de un cuarto de dólar, cinco centavos y un centavo; 5.- Las siguientes prendas desglosadas de la siguiente manera: seis (06) esclavas de oro, dos (02) esclavas de color plateado, una (01) cadena de plata con su respectivo crucifijo, (13) pares de zarcillos de oro, siete (07) pares de zarcillos de plata, cuatro (04) anillos de oro, tres (03) anillos de plata, un (01) pisa corbata de metal amarillo, una (01)medalla de metal amarillo con las letras LV, una (01) yunta de metal amarillo y un dije con forma de cuerno de oro; 6-. Cuatro relojes: Uno de metal amarillo, marca KUMEL, tres (03) de metal color cromo, uno marca T.H., otro marca SWISS y otro marca NAUTICA y 7.- Una escopeta, doble cañón, marca A.Z., calibre 12, serial 189066, con empuñadura de madera y su respectivo estuche original de BLASI. 19.- Con la denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de los Teques, el día 01-06-02, por el ciudadano J.R. PITA GUILLEN, Venezolano, titular de la Cédula de identidad No. V.-9.417.559, de 33 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Kenda, residencias “Los Pinos”, piso 2, apartamento 2-A, Los Teques, Estado Miranda, teléfono (0212) 364-87-86, por el delito de hurto de un arma de fuego tipo Revólver, marca SMITH & WESSON, calibre 38, serial número BKZ9803 de color negro, signada la denuncia bajo el No. G-167.401, suscrita por el funcionario J.C., quien tal cual como consta en el acta policial del Expediente afirmó lo siguiente en su carácter de víctima: “…Comparezco por ante este despacho a fin de denunciar que personas desconocidas hurtaron mi arma de fuego de tipo personal, marca S.W., tipo revólver, calibre 38, serial BKZ9803, dicha arma la había dejado en casa de mi cuñado de nombre M.G., específicamente sobre un módulo que tiene en la sala, eso fue el día de ayer que fui a dicha casa y dejé olvidado el revólver, me fui de la casa como a las 3:00 horas de la tarde y en la noche llamé a mi cuñado a fin de informarle que el arma se me había quedado sobre el módulo y mi cuñado me dijo que el arma no estaba allí… ” 20.- Con el Acta de entrevista en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, de fecha 07-11-03, al ciudadano J.R. PITA GUILLEN, Venezolano, titular de la Cédula de identidad No. V.-9.417.559, de 33 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Kenda, residencias “Los Pinos”, piso 2, apartamento 2-A, Los Teques, Estado Miranda, teléfono (0212) 364-87-86, quien tal cual consta en el acta policial del expediente afirmó lo siguiente, en su carácter de víctima: “ …Resulta ser que en días pasados recibí una llamada telefónica de una persona identificándose ser funcionario de la PTJ, y el mismo me notificó la recuperación de mi arma de fuego, tipo revólver marca S.W., calibre 38, special, serial BKZ9803… El funcionario instructor pone de vista la Experticia Balística No. 6222, y el mismo identifica el arma de fuego de su propiedad y de haber notificado a este despacho, en fecha 01-06-02 que le fue hurtada…”

LA EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES; ES DECIR, LA CALIFICACIÓN JURÍDICA O TIPOS PENALES IMPUTADOS.

A fin de dar cumplimiento a lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal he de indicarle que en opinión del Representante del Ministerio Público ha de considerarse perpetrado el delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho cuya comisión se le atribuye a los imputados J.M.V.H. y F.A. CATARI JIMENEZ, en perjuicio de la ciudadana Y.A.V.D.V., quien resultó víctima de los hechos antes narrados, puesto que los agresores, portando arma de fuego, por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes y con ataque a la libertad individual, se apoderaron de un vehículo automotor MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAN VITARA, COLOR: ROJO, AÑO 2001, USO: PARTICULAR, S/C: 8LDFTD62V10002302, S/M H25A136888, PLACAS MCW-25F, propiedad de la ciudadana prenombrada, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro. Igualmente, ha de considerarse perpetrado el delito de: ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 460 del Código Penal, hecho cuya comisión se le atribuye a los imputados J.M.V.H. y F.A. CATARI JIMENEZ en perjuicio de los ciudadanos Y.A.V.D.V., J.V.V.V. y M.D.C.P.C., quienes resultaron víctimas de los hechos antes narrados, puesto que los agresores, portando arma de fuego, bajo amenaza de muerte y con ataque a la libertad individual, amarraron a las víctimas con un cables de teléfonos, en la boca, en las manos, y en los pies, dejándolos en ropa interior, para luego despojarlos de los objetos que fueron precedentemente descritos. Igualmente, ha de considerarse perpetrado el delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en los artículo 278 del Código Penal, hecho cuya comisión se le atribuye al imputado F.A. CATARI JIMENEZ, por cuanto al practicar la detención del imputado prenombrado, los funcionarios actuantes le incautaron en la pretina del pantalón que vestía para el momento un arma de fuego tipo Revólver, marca SMITH & WESSON, calibre 38, serial número BKZ9803 de color negro, no acreditando, el mismo el porte de la mencionada arma.

EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO, CON INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA O NECESIDAD.

Atendiendo a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes testigos, quienes deberán ser citados por el Tribunal en las direcciones que aporto, de acuerdo a lo previsto en los artículos 184 y 188, ejusdem: TESTIMONIALES: 1.- Con la DECLARACIÓN del funcionario policial: Cabo Primero (TT) TREVES PEREZ NEAL RAMON, adscrito al puesto de T.L.C., Unidad Estatal No. 12 Miranda. Con sus declaración se pretende comprobar que elaboró el Acta Policial de fecha 08-10-03 y dejó constancia de lo siguiente: PRIMERO: De lo concerniente a un impacto en el que estuvo involucrado, el 08 de Octubre del 2003 los ciudadanos J.M.V.H. y F.A. CATARI JIMENEZ, quienes venían a bordo de una camioneta MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAN VITARA, COLOR: ROJO, AÑO 2001, USO: PARTICULAR, S/C: 8LDFTD62V10002302, S/M H25A136888, PLACAS MCW-25F; SEGUNDO: Que el accidente se origina a la altura del kilómetro 25 de la carretera panamericana, Caracas- Los Teques, frente a la estación de servicios Los Cerritos, donde se pudo corroborar que el tipo de accidente fue (COLISION SIMPLE ENTRE DOS VEHICULOS), TERCERO: Se pretende comprobar igualmente que siendo las 12:15 del mediodía, encontrándose de servicio en el puesto de tránsito de Los Cerritos, fue notificado por el oficial del día Sargento Primero (TT) O.E., que verificara un accidente de tránsito en el kilómetro 25 de la carretera panamericana, Caracas- Los Teques, frente a la estación de servicios Los Cerritos (Adyacente al puesto), se trasladó al sitio mencionado y al llegar pudo constatar que se trataba de una colisión simple entre dos vehículos, donde el conductor del vehículo placas MCW-25F, marca: Chevrolet, modelo Vitara, color Vino Tinto, año 2001, se había ausentado del lugar del accidente, CUARTO: que procedieron a tomar las medidas de seguridad del caso, elaborar el gráfico demostrativo de la posición final de los vehículos con sus medidas respectivas, y a movilizar este vehículo de la vía y pasarlo al puesto de los cerritos, y que el otro vehículo involucrado placas MCY-89J, marca Vollskwagen, modelo Polo, año 2001, conducido por el ciudadano A.E.O.. QUINTO; Que al momento de haber pasado el vehículo placas MCW-25F, al estacionamiento del puesto, se presentó una comisión policial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, al mando del Agente I.C., y los agentes de Orden Público al mando del Agente M.A.A., quienes manifestaron que el vehículo antes mencionado se encontraba involucrado en un delito contra la propiedad…

El medio de prueba ofrecido ha sido obtenido e incorporado al proceso con sujeción a las disposiciones plasmadas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Se ha dado cumplimiento al hacerlo, a las formalidades establecidas y exigidas en la legislación procesal penal para obtener la evidencia respectiva y para incorporarla posteriormente al proceso. El medio de prueba ofrecido, por lo demás está referido directamente al hecho objeto de la imputación y es efectivamente útil para el descubrimiento de la verdad.

  1. - Con la DECLARACIÓN de los funcionarios policiales: Agente CASTELLANOS IVAN, y ARAQUE RICHARD, adscritos a la División de Orden Público del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda. Con sus declaración se pretende comprobar que elaboraron el Acta Policial de fecha 08-10-03 y dejó constancia de lo siguiente: PRIMERO: “ ...Siendo las 12:30 horas de la tarde, encontrándome en labores de servicio en la estación de gasolina los cerritos, se recibió llamado de Nuestra central de Comunicaciones indicando que en el sector San A. deL.A., específicamente en el sector la Morita, granja la Valentina, sujetos desconocidos portando armas de fuego habían ingresado en dicha vivienda y mantenían secuestrados a los propietarios del lugar bajo amenaza de muerte, sustrayendo varios objetos de la vivienda para luego darse la fuga hacia el centro de Los Teques, en una camioneta marca: Gran Vitara, color vino tinto, placas MCW-25F, SEGUNDO: que momentos después observaron a una colisión entre dos vehículos a la altura del kilómetro 23, adyacente a la estación de servicios Los Cerritos, trasladándose al sitio de la colisión, percatándose que uno de los vehículos involucrado en la colisión era el que había sido radiado por la central de comunicaciones, a quien le dieron la voz de alto a los tripulantes y procediendo inmediatamente a practicarle la detención a ambos, cuando uno de los sujetos emprendió veloz carrera hacia una zona boscosa, logrando colocar las esposas en una de las manos a uno de ellos, quien forcejeo con uno de los funcionarios de la comisión actuante y logrando darse a la fuga ingresando también en la zona boscosa, TERCERO: Que posteriormente solicitaron apoyo por radio, presentándose al lugar una comisión de la División de Orden Público, acordonando el lugar e ingresando en la zona boscosa, cuando el Agente Araque Richard, adscrito a la División de Orden Público, localizó a uno de los sujetos que se encontraba esposado, practicándole la detención del mismo y trasladándolo hasta la unidad patrullera, CUARTO: Que posteriormente se dirigieron al puesto de vigilancia de Los Cerritos en donde el Cabo Primero Neal Treves, mantenía en custodia el vehículo en cuestión, posteriormente haciéndole entrega mediante acta, donde se describen objetos los cuales se encontraron en su interior tales como: Una escopeta marca A.Z. calibre 12, doble cañón, serial 189066, dentro de un estuche de cuero color marrón, marca De Blasi, 16 botellas de Whisky descritas de la siguiente manera: 06 de Buchanas 12 años, 1 Gran Roger 12 años, 1 G.E. 12 años, 1 Chivas Rigal 18 años, 1 Jonnier W.B.L., 1 Jonnier Walter 15 años, 1 Gold Label, 1 Liaphroanig, 1 Swing Raya Roja, 1 Buchanas Reserve, 1 Something Special 18 años, 1 radio reproductor marca Philips modelo AJ3965/17 y las siguientes piezas de vestir: 4 gorras, 1 par de sandalias, 1 bata de baño, 2 correas, 4 pantalones, 2 shores, 4 blusas, 3 corbatas, 1 bolso pañalera, 1 bolso marca Ferrari, 1 maleta viajera marca Effetty, 1 monedero con 80 monedas americanas de bajas denominaciones. QUINTO: Que seguidamente la Agente M.P. adscrita a la División de Patrullaje Vehicular, en compañía del Agente Castellanos Ivan, se trasladaron al lugar donde momentos antes se habrían dado a la fuga, observando a otros de los sujetos saliendo de la zona boscosa, dándole la voz de alto practicando la detención de un sujeto que vestía pantalón negro, camisa gris y zapatos negros, realizándole la inspección respectiva, incautándole en su poder dentro del bolsillo derecho del pantalón negro que vestía para el momento una bolsa de material sintético en cuyo en cuyo interior se localizaron las siguientes prendas: 1 cadena de color blanco con un crucifijo, 20 pares de zarcillos de los cuales 13 son de color amarillo y 07 de color blanco, 4 anillos de color amarillo y 7 de color blanco, 4 anillos de color amarillo y 03 de color blanco, 4 relojes descritos de la siguiente manera: uno marca Kumel de color amarillo, uno marca Náutica de color cromo, uno marca Swiss Army de color cromo y un T.H. de color cromo, un pisa corbata de color cromo, una medalla con las iniciales L.V de color amarillo, una yunta de color amarillo y un dije en forma de cuerno de color amarillo. SEXTO: Que de la misma manera le localizaron sujeta con la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revólver cromado con cacha anatómica marca Smit & Wesson, con los seriales limados aprovisionados con (05) cartuchos calibre 38, sin percutir, trasladando a los detenidos junto con lo incautado hasta la sede de nuestro comando, SEPTIMO: Que los imputados quedaron identificados como VELASSQUEZ HERRERA J.M. y F.J.S., a quien se le incautó a éste último el arma de fuego y las prendas arriba descritas…”

    El medio de prueba ofrecido ha sido obtenido e incorporado al proceso con sujeción a las disposiciones plasmadas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Se ha dado cumplimiento al hacerlo, a las formalidades establecidas y exigidas en la legislación procesal penal para obtener la evidencia respectiva y para incorporarla posteriormente al proceso. El medio de prueba ofrecido, por lo demás está referido directamente al hecho objeto de la imputación y es efectivamente útil para el descubrimiento de la verdad.

  2. - Con la DECLARACIÓN del ciudadano J.V.V.V., titular de la Cédula de Identidad No. V.-14.850.414, Venezolano, de 25 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, casado, residenciado en San A. de losA., Urbanización la morita, granja Valentina, vía las polonias, Estado Miranda, teléfono 0212-371-25-85, quien resultó víctima de los hechos. Con su declaración se pretende comprobar que: “… PRIMERO: El día 08 de Octubre del presente año, siendo aproximadamente las 11.30 horas de la mañana, se estaba acostado viendo televisión en su casa ubicada en la Morita, entonces entró su mamá quien venía con dos tipos detrás de ella encañonándola, quienes preguntaron si habían mas personas en la casa, entonces le dijeron que arriba estaba la señora que estaba limpiando y en eso uno de los sujetos que tenía el arma subió a buscarla y le dijo a su compañero que los cuidara a ellos y que si se movían los matara y que primero lo hiciera con su sobrina de 14 meses, SEGUNDO: Que después bajó el otro sujeto con la señora María, y le preguntó a su mamá si en la casa había oro y su mamá le dijo que sí y subió con ella a su cuarto y después el sujeto bajó con su mamá y con la escopeta de su papá, y le preguntaron si tenían mas cartuchos y le dijo que se encontraban dos dentro de la escopeta, TERCERO: Que después los sujetos los mandaron a quitar la ropa dejándonos en ropa interior en la sala de estar de la casa, y los amordazaron con los cables de teléfono y con los cables del cargador del celular y el otro sujeto buscó una maleta en la parte de arriba y la llenó de botellas de whisky, ropa y unos zapatos, así como también colocó otras botellas de whisky en la pañalera de su sobrina y les decía que si se movían iban a violar a su sobrina, a su mamá y a la señora de servicio, entonces ellos preguntaron que de quien era la camioneta que se encontraba en la entrada de la casa y su mamá dijo que era de ella y entonces le pidió las llaves y dijo que si no se las daba mataba a su sobrinita, CUARTO: Que su mamá le dio las llaves y uno de los sujetos salió para afuera con la maleta cargada y la montó en la camioneta y el otro dijo que se iba a quedar 10 minutos más para constatar que no se movieran y en eso uno de ellos cuando estaba saliendo afuera observó la alarma de la casa en la pared y cuando la arrancaron empezó a sonar la alarma y entonces los sujetos se fueron. QUINTO: Que su tía se asomó en la ventana y empezó a llamarlo, se desató las piernas y le dijo a su tía que la camioneta de su mamá se la habían llevado y ella fue a llamar por teléfono a la policía, mientras que él logró desatarse las manos y buscó un cuchillo y desamarró a su mamá y a la señora de servicio y cuando abrió la puerta ya estaban las patrullas afueras de polisalias, quienes les manifestaron que habían capturado a los sujetos asaltantes a la altura de la bomba los cerritos. SEXTO: Que posteriormente en la audiencia celebrada ante el Tribunal de Control reconoció a los imputados como los autores del hecho… PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga usted si logró observar si los ciudadanos asaltantes al momento de cometer el robo venían a pie o en algún vehículo? Yo creo que venían a pié porque no logré ver ningún vehículo afuera de la casa SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Describa usted las características del vehículo que señala en su declaración que es propiedad de su madre y el cual fue producto del robo? Una Gran Vitara, color roja y gris, placas MCW-25F, año 2001 TERCERA PREGUNTA: ¿ Diga usted si recuerda las características físicas de los ciudadanos que efectuaron el atraco y el grado de participación de cada uno de ellos? Eran dos sujetos uno era de estatura baja, de piel morena clara, flaco, pelo negro, bigotes escasos y tenía pantalón blue jeans azul y la camisa no la recuerdo y este sujeto era el que tenía el arma de fuego que era el que nos amenazaba de muerte, también fue el que subió a la parte de arriba de la casa y buscó las prendas de oro, los relojes, y las botellas de whisky, la escopeta de mi papá la cual se la dio a su compañera y por último fue el que se llevó la camioneta de mi mamá y la iba conduciendo, y el otro sujeto era mas alto que el otro, delgado, moreno claro, cabello negro, y se encontraba vestido con unos blue jeans negros y una camisa azul clara, y fue el que tenía la escopeta de mi papá y nos tenía encañonándonos y el fue el que nos amordazó y nos obligó a quitarnos la ropa CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted específicamente que objetos le fueron despojados de su propiedad y de los que se encontraban en el interior de la residencia? A mi me quitaron un celular marca motorota V60, color plateado, una esclava de plata, dos relojes marca Swiss Army y uno marca Náutica y aproximadamente Cincuenta mil Bolívares en efectivo, a mi mamá le quitaron el anillo de matrimonio, otro anillo de oro, un reloj T.H., un teléfono celular y su camioneta y a la señora que limpia le quitaron unos anillos, y l6 botellas de Whisky de mi papá y la escopeta QUINTA PREGUNTA: ¿ Que lapso de tiempo transcurrió desde el momento que los sujetos practicaron el robo al momento que se retiraron? Aproximadamente media hora SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted que tiempo transcurrió desde que los sujetos se retiraron al momento que fueron aprehendidos por la policía del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda? Como una hora aproximadamente…”

    El medio de prueba ofrecido he sido obtenido e incorporado al proceso con sujeción a las disposiciones plasmadas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Se ha dado cumplimiento al hacerlo, a las formalidades establecidas y exigidas en la legislación procesal penal para obtener la evidencia respectiva y para incorporarla posteriormente al proceso. El medio de prueba ofrecido, por lo demás está referido directamente al hecho objeto de la imputación y es efectivamente útil para el descubrimiento de la verdad.

  3. - Con la DECLARACIÓN de la ciudadana YVONNE ASSUNTA A.M.V.D.V., titular de la Cédula de Identidad No. E.-81.045.956, natural de Inglaterra, de 55 años de edad, de profesión u oficio Del Hogar, casada, residenciada en San A. de losA., Urbanización la morita, granja Valentina, vía las polonias, Estado Miranda, teléfono 0212-371-25-85, quien resultó víctima en el presente caso. Con su declaración se pretende comprobar: PRIMERO: El día 08 de Octubre del presente año, siendo aproximadamente las 11.30 horas de la mañana, estaba en la cocina de su residencia haciendo el almuerzo para su nieta, de allí me fui a la sala de televisión para preguntarle a José quien es su hijo si iba a comer y en ese momento éste comenzó a temblar mirando hacia la puerta, y cuando volteo veo a dos sujetos que habían ingresado a la residencia y uno de ellos tenía en su poder una pistola y dijeron que se sentara que era un atraco, SEGUNDO: Que después le preguntaron que si se encontraba alguien más en la casa y le dije que sí, que se encontraba la señora que me viene a limpiar y su nieta de 14 meses de edad, después el sujeto que estaba armado subió al segundo piso y busco a la señora de servicio y al bajar la llevaron al cuarto de televisión mientras que tenía a su nieta en brazos que empezó a llorar y el que estaba armado le dijo que soltara a la niña, TERCERO: Que después los pusieron a los cuatro en el baño y le preguntaron si tenía prendas de oro y ella le digo que sí y la llevaron arriba mientras le entregaba a su nieta a su hijo, CUARTO: Que le dio el oro y le dijo que se lo colocara todo en su bolsillo y después observó que en la cama estaba la escopeta de su marido y el agarró la escopeta preguntándole si tenían mas armas y ella le contestó que no, QUINTO: Que después bajaron las escaleras y el asaltante preguntó si tenían efectivo en la casa y le entregó Ciento Cincuenta Mil Bolívares en efectivo, SEXTO: después me pidió la llave de la camioneta y después le dijo que si no le entregaba la llave de la camioneta iba a matar a su nieta por lo que accedió a entregarle las llaves de mi camioneta, SEPTIMO: Que la llevaron al baño y le dijo a ella, a su hijo y al servicio que se quitaran la ropa y quedaron en ropa interior y luego los llevaron al cuarto de televisión y los tiraron en el piso y los amarraron con los cables de teléfono de la casa y los cables del cargador del celular, y el sujeto que estaba armado le entregó al otro la escopeta quien los apuntaba y fue quien los amordazo, OCTAVO: Que después el que tenía la escopeta se dirigió hacia un armario donde sacó unas botellas de Whisky y metieron algunas botellas en la pañalera de su nieta y el resto lo metieron en una maleta, tomaron ropa de su hija hembra y algunos artículos personales de su marido, y al bajar se llevaron el radio de la cocina y una cámara fotográfica, y luego se fueron por la cocina y arrancaron la alarma que se encontraba en la entrada de la cocina, la alarma se activó y se fueron rápido, su cuñada que es vecina empezó a gritar llamó a la policía, NOVENO: Que en la Audiencia celebrada ante el Tribunal de control, reconocí a los sujetos como los autores del robo… PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga usted si logró observar si los ciudadanos asaltantes al momento de cometer el robo venían a pie o en algún vehículo? Yo creo que venían a pié porque venían con los zapatos llenos de tierra y no logré ver ningún vehículo afuera de la casa SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Describa usted las características del vehículo que señala en su declaración que es de su propiedad y el cual fue producto del robo? Una Gran Vitara, color roja y gris, placas MCW-25F, año 2001 TERCERA PREGUNTA: ¿ Diga usted si recuerda las características físicas de los ciudadanos que efectuaron el atraco y el grado de participación de cada uno de ellos? Eran dos sujetos uno era de estatura baja, de piel morena clara, flaco, pelo negro, bigotes escasos y tenía pantalón blue jeans azul y la camisa no la recuerdo y este sujeto era el que tenía el arma de fuego que era el que nos amenazaba de muerte, también fue el que subió a la parte de arriba de la casa y buscó las prendas de oro, los relojes, y las botellas de whisky que se encontraban en el bar, la escopeta de mi esposo la cual se la dio a su compañero y por último fue el que me pidió las llaves de mi camioneta y el otro sujeto era mas alto que el otro, delgado, moreno claro, cabello negro, y se encontraba vestido con unos blue jeans negros y una camisa azul clara, y fue el que tenía la escopeta de mi esposo y nos tenía encañonándonos y el fue el que nos amordazó y nos obligó a quitarnos la ropa y agarró parte de las botellas de whisky que se encontraban en el armario CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted específicamente que objetos le fueron despojados de su propiedad y de los que se encontraban en el interior de la residencia? A mi me quitaron prendas de oro, tales como tres anillos de oro entre ellos el de matrimonio, dos pulseras de oro, y mi reloj, y otras prendas más, dos collares de cristal, mi teléfono celular, mi cámara, mi radio reproductor, y Doscientos Mil Bolívares en efectivo, dos llaves de la casa y mi camioneta, a mi hijo le quitaron un celular marca motorota V60, color plateado, una esclava de plata, dos relojes marca swiss army y uno marca Nautica y aproximadamente Cincuenta mil Bolívares en efectivo, y a la señora que limpia le quitaron unos anillos, y l6 botellas de Whisky de mi esposo y la escopeta …”

    El medio de prueba ofrecido he sido obtenido e incorporado al proceso con sujeción a las disposiciones plasmadas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Se ha dado cumplimiento al hacerlo, a las formalidades establecidas y exigidas en la legislación procesal penal para obtener la evidencia respectiva y para incorporarla posteriormente al proceso. El medio de prueba ofrecido, por lo demás está referido directamente al hecho objeto de la imputación y es efectivamente útil para el descubrimiento de la verdad.

  4. - Con la DECLARACIÓN de la ciudadana M.D.C.P.C., titular de la Cédula de Identidad No. V.-8.682.460, Venezolana, de 36 años de edad, de profesión u oficio Doméstica, soltera, residenciada en el Barrio Brisas de Oriente, calle principal, detrás del dispensario, casa No. 42, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0212-383-18-13, quien resultó víctima en el presente caso. Con su declaración se pretende comprobar: PRIMERO: El día 08 de Octubre del presente año, siendo aproximadamente las 11.30 horas de la mañana, estaba en el segundo piso de la residencia para la cual trabaja los días miércoles y estaba limpiando y cuando me volteo observo a un sujeto que se encontraba apuntándola y le dice que no se asuste y que no grite porque ya sabían que ella trabajaba allí, y que de todas maneras tenían la casa rodada por diez hombres y que tenían a las personas en la parte de abajo encañonadas, SEGUNDO: que le preguntaron donde se encontraban las joyas y le dijo que bajara con él, la revisó y le quitó dos anillos de oro que tenía en sus manos TERCERO: que la encerraron el baño en compañía de la señora YVONNE, JOSE y la nieta de la señora, y en seguida abrieron otra vez la puerta y le dijeron a la señora YVONNE que donde estaban las joyas y ella le dijo que en la mesita de noche de su esposo había un cofrecito que ahí estaban las joyas y se la llevó para arriba, mientras continuaban encerrados en el baño, CUARTO: Que al rato bajaron y encerraron a los cuatro y los obligaron a quitarse la ropa y a quedar en ropa interior, en ese momento nos trasladaron para el cuarto de la televisión, y los tiraron en el piso, los amordazaron y amarraron con unos cables de teléfono y de los cargadores del celular y luego el que estaba armado le entregó la escopeta al otro sujeto quien los apuntaba y decía muy nervioso que quería ver correr sangre y amenazaba a la señora YVONNE con la escopeta y entonces el otro malandro que era el que tenía la pistola, empezó a cargar prendas de vestir, botellas de whisky, una chaqueta de cuero y metieron todo en una maleta y otras cosas las cargaban, QUINTO: que uno de los asaltantes le pidió las llaves de la camioneta a la señora YVONE y empezaron a meter todos los objetos en el interior de la misma, y uno de ellos dijo que iba a esperar un rato más, y en ese momento se fueron hacia fuera y jalaron la alarma y empezó a sonar y ellos se fueron en la camioneta diciendo que se quedaran quietos SEXTO: Que en la Audiencia celebrada ante el Tribunal de control, reconocí a los sujetos como los autores del robo… PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga usted si logró observar si los ciudadanos asaltantes al momento de cometer el robo venían a pie o en algún vehículo? Yo estaba en la parte de arriba y en ese mismo momento no sentí ningún ruido, así como tampoco a los perros ladrar y no sabría decir en que llegaron SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Describa usted las características del vehículo que señala en su declaración que es propiedad de la señora YVONNE y el cual fue producto del robo? Una Gran Vitara, color roja y gris, placas MCW-25F, año 2001 TERCERA PREGUNTA: ¿ Diga usted si recuerda las características físicas de los ciudadanos que efectuaron el atraco y el grado de participación de cada uno de ellos? Eran dos sujetos uno era de estatura baja, de piel morena clara, flaco, pelo negro, bigotes escasos y tenía pantalón blue jeans azul y una camisa gris y este sujeto era el que tenía el arma de fuego que era el que nos amenazaba de muerte, también fue el que subió a la parte de arriba de la casa y buscó las prendas de oro, los relojes, y las botellas de whisky que se encontraban en el bar, la escopeta del señor L.V. la cual se la dio a su compañero y por último fue el que se camioneta y el otro sujeto era mas alto que el otro, delgado, moreno claro, cabello negro, y se encontraba vestido con unos blue jeans negros y una camisa azul clara, y fue el que tenía la escopeta del señor de la casa y nos tenía encañonándonos y el fue el que nos amordazó y nos obligó a quitarnos la ropa y agarró parte de las botellas de whisky que se encontraban en el armario y revisó el cuarto de televisión donde nos encontrábamos nosotros CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted específicamente que objetos le fueron despojados de su propiedad y de los que se encontraban en el interior de la residencia? A mi me quitaron dos anillos de oro y yo observé que se llevaron prendas de oro, tales como anillos pulseras de oro, relojes, y otras prendas más, teléfonos celulares, un radio reproductor que se encontraba en la cocina, y dinero en efectivo, las llaves de la casa, la camioneta, las botellas de Whisky y la escopeta…”

    El medio de prueba ofrecido he sido obtenido e incorporado al proceso con sujeción a las disposiciones plasmadas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Se ha dado cumplimiento al hacerlo, a las formalidades establecidas y exigidas en la legislación procesal penal para obtener la evidencia respectiva y para incorporarla posteriormente al proceso. El medio de prueba ofrecido, por lo demás está referido directamente al hecho objeto de la imputación y es efectivamente útil para el descubrimiento de la verdad.

  5. - Con la DECLARACIÓN del experto (Perito evaluador) ANTONIO J ROSQUETE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-2.118.007, funcionario designado por la Dirección de Vigilancia de T.T. donde deja constancia de haber practicado Acta de Avalúo Acta de Avalúo No. 66227 de fecha 13-10-03. Con su declaración se pretende comprobar que al practicar el Avalúo se apreció lo siguiente: “…PRIMERO: Parachoque trasero lado izquierdo abollado, stop izquierdo rayado, puerta trasera izquierda rayada, guardafango trasero izquierdo rayado, retrovisor izquierdo rayado; SEGUNDO: que fue el ciudadano que practicó Acta de avalúo real al Vehículo perteneciente a la víctima que fue objeto del robo, el cual quedó identificado como una camioneta Gran Vitara, color vino tinto, placas MCW-25F. TERCERO: que los daños ocasionados al vehículo ascienden a un valor real a la cantidad de: Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000)…”

    El medio de prueba ofrecido ha sido obtenido e incorporado al proceso con sujeción a las disposiciones plasmadas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Se ha dado cumplimiento al hacerlo, a las formalidades establecidas y exigidas en la legislación procesal penal para obtener la evidencia respectiva y para incorporarla posteriormente al proceso. El medio de prueba ofrecido, por lo demás está referido directamente al hecho objeto de la imputación y es efectivamente útil para el descubrimiento de la verdad.

  6. - Con la DECLARACIÓN de los ciudadanos NILROD SILVA y O.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Con sus declaraciones se pretende comprobar que practicaron Inspección Ocular No. 1175 de fecha 09-10-2003, a un vehículo a un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAN VITARA, COLOR: ROJO, AÑO 2002, USO: PARTICULAR, PLACAS MCW-25F, quienes tal cual consta en el acta del expediente, afirmaron lo siguiente: “… PRIMERO: que los funcionarios en cuestión elaboraron y suscribieron el informe pericial precedentemente identificado SEGUNDO: que al ser inspeccionado internamente, el citado vehículo, se aprecia la pintura y latonería en regular estado de conservación; presenta abolladura en el parachoque trasero lado izquierdo, en la parte interna, se aprecia en regular estado de conservación; TERCERO: que el prenombrado vehículo fue el que venían los imputados J.M.V.H. y F.J.S., producto del apoderamiento, por medio de violencias o amenazas, en donde trasladaban parte de los objetos precedentemente descritos que fueron producto del robo…”

    El medio de prueba ofrecido he sido obtenido e incorporado al proceso con sujeción a las disposiciones plasmadas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Se ha dado cumplimiento al hacerlo, a las formalidades establecidas y exigidas en la legislación procesal penal para obtener la evidencia respectiva y para incorporarla posteriormente al proceso. El medio de prueba ofrecido, por lo demás está referido directamente al hecho objeto de la imputación y es efectivamente útil para el descubrimiento de la verdad.

  7. - Con la DECLARACIÓN del ciudadano J.G.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Brigada de Vehículos. Con su declaración se pretende comprobar que: practicó Experticia de Reconocimiento, No. 2002 de fecha 09-10-2003, a un vehículo clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, color roja, placas MCW-25F, serial de carrocería 8LDFTD62V10002302, serial del motor AAV309406, quien tal cual consta en el acta del expediente, afirmó lo siguiente: “ … PRIMERO: que el funcionario en cuestión elaboró y suscribió el informe pericial precedentemente identificado SEGUNDO: Que inspeccionó el vehículo identificado, presentando el serial de carrocería 8LDFTD62V10002302, serial del motor H25A136888, apreciándose ambos en estado ORIGINAL y que el mismo posee un valor aproximado de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 20.000.000) TERCERO: que el prenombrado vehículo fue el que venían los J.M.V.H. y F.J.S., producto del apoderamiento, por medio de violencias o amenazas, en donde trasladaban parte de los objetos precedentemente descritos que fueron producto del robo…”

    El medio de prueba ofrecido he sido obtenido e incorporado al proceso con sujeción a las disposiciones plasmadas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Se ha dado cumplimiento al hacerlo, a las formalidades establecidas y exigidas en la legislación procesal penal para obtener la evidencia respectiva y para incorporarla posteriormente al proceso. El medio de prueba ofrecido, por lo demás está referido directamente al hecho objeto de la imputación y es efectivamente útil para el descubrimiento de la verdad.

  8. - Con la DECLARACIÓN de los ciudadanos W.M. y M.B., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento de Técnica. Con sus declaraciones se pretende comprobar que practicaron Inspección Ocular No. 1161 de fecha 09-10-2003, en la vía las polonias, Quinta Valentina, San A. de losA., Estado Miranda, quienes tal cual consta en el acta del expediente, afirmaron lo siguiente: “… PRIMERO: que los funcionarios en cuestión elaboraron y suscribieron el informe pericial precedentemente identificado SEGUNDO: que al ser inspeccionado externamente el referido establecimiento, aprecia lo que precedentemente fue descrito; TERCERO: que el prenombrado lugar, fue donde se cometió el robo agravado por parte de los imputados.

    El medio de prueba ofrecido he sido obtenido e incorporado al proceso con sujeción a las disposiciones plasmadas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Se ha dado cumplimiento al hacerlo, a las formalidades establecidas y exigidas en la legislación procesal penal para obtener la evidencia respectiva y para incorporarla posteriormente al proceso. El medio de prueba ofrecido, por lo demás está referido directamente al hecho objeto de la imputación y es efectivamente útil para el descubrimiento de la verdad.

  9. - Con la DECLARACIÓN de los ciudadanos O.M. y E.L. funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Técnica. Con su declaración se pretende comprobar que practicó Experticia de Avalúo Real No. 113, de fecha 09-10-03, a 1-. Dieciséis (16) botellas de Whisky, clasificadas de la siguiente manera: 06 marca Buchanas 12 años, Una (01) marca Gran Roger 12 años, una (01) marca G.E. 12 años, una (01) marca Chivas Rigal 18 años, una (01) marca Jonnier W.B.L. 18 años, una (01) marca Jhonny walter pure mal 15 años, una (01) marca Gold Label 18 años, una (01) marca Laphroanig 10 años, una (01) marca Swing Raya Roja, una (01) marca Buchanas Reserve, una (01) marca Something Special 18 años. Las piezas se observan en buen estado de conservación, valoradas en la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000), 2-. Un radio reproductor marca Philips modelo AJ3965/17. La pieza se aprecia usada y en buen estado de conservación, valorada en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000), 3.- Las siguientes piezas de vestir desglosadas de la siguiente manera: cuatro (04) gorras, cuatro (04) pantalones de uso femenino, 02 shores de uso femenino, dos (02) camisetas de uso femenino, tres (03) suéter, tres (03) corbatas, un par de sandalias de uso femenino. Las piezas se observan usadas y en regular estado de conservación, valoradas en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 120.000); 4.- Un (01) bolso tipo pañalera, Un (01) bolso marca Ferrari, Una (01) maleta viajera marca Effetty, dos (02) correas, una cartera pequeña de uso femenino contentiva en su interior de la cantidad de (80) monedas americanas de las denominaciones de un cuarto de dólar, cinco centavos y un centavo. Las piezas se observan usadas y en buen estado de uso y conservación, valoradas en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000) 5.- Las siguientes prendas desglosadas de la siguiente manera: seis (06) esclavas de oro, dos (02) esclavas de color plateado, una (01) cadena de plata con su respectivo crucifijo, (13) pares de zarcillos de oro, siete (07) pares de zarcillos de plata, cuatro (04) anillos de oro, tres (03) anillos de plata, un (01) pisa corbata de metal amarillo, una (01)medalla de metal amarillo con las letras LV, una (01) yunta de metal amarillo y un dije con forma de cuerno de oro. Las piezas se hallan en buen estado de uso y conservación, valoradas en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000); 6-. Cuatro relojes: Uno de metal amarillo, marca KUMEL, tres (03) de metal color cromo, uno marca T.H., otro marca SWISS y otro marca NAUTICA. Las piezas se hallan en buen estado de uso y conservación, valoradas en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000), 7.- Una escopeta, doble cañón, marca A.Z., calibre 12, serial 189066, con empuñadura de madera y su respectivo estuche original de BLASI. La pieza se halla en buen estado de uso y conservación, valorada en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000); quien tal cual consta en el acta del expediente, afirmaron lo siguiente: “…CONCLUSIONES: “…Para los efectos del presente peritaje de avalúo real, se tomó en cuenta, el material de elaboración, el uso y el propio estado actual en que se encuentra la pieza, por lo que se estimó un valor real total de SEIS MILLONES CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 6.170.000,oo), las referidas piezas, fueron las que recuperó la policía del IAPEM producto del robo, las cuales fueron localizadas unas en el interior del vehículo clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, color roja, placas MCW-25F, serial de carrocería 8LDFTD62V10002302, serial del motor AAV309406, producto del apoderamiento, propiedad de la ciudadana YVONNE ASSUNTA A.M.V.D.V. en donde venían los imputados, y otras incautadas al imputado F.J.S., dentro del bolsillo derecho del pantalón negro que vestía para el momento, las cuales fueron reconocidas por las víctimas como de su propiedad…”

    El medio de prueba ofrecido he sido obtenido e incorporado al proceso con sujeción a las disposiciones plasmadas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Se ha dado cumplimiento al hacerlo, a las formalidades establecidas y exigidas en la legislación procesal penal para obtener la evidencia respectiva y para incorporarla posteriormente al proceso. El medio de prueba ofrecido, por lo demás está referido directamente al hecho objeto de la imputación y es efectivamente útil para el descubrimiento de la verdad.

  10. - Con la DECLARACIÓN de los ciudadanos Inspector O.G.M. y el Detective F.B., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Balística. Con su declaración se pretende comprobar que practicaron Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres, No. 9700-018-6222, de fecha 03-11-2003, a : A.-Un (01) arma de fuego, según su mecanismo de accionamiento del tipo Revólver, marca SMITH & WESSON, calibre 38 special, modelo 60-7, fabricado en U.S.A, acabado superficial acero inoxidable, longitud del cañón de 45 milímetros, giro helicoidal Dextrógiro (hacia la derecha), con cinco campos y cinco estrías, conjunto de mira alza y guión fijos; empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro, con el emblema dorado, modalidad de accionamiento simple y doble acción, modalidad de ejecución de disparo semiautomática; sistema de carga mediante una nuez volcable con cinco recámaras; serial 1170, serial de orden; ver peritación; B.- Cinco (05) balas, para armas de fuego del calibre 38, especial, de fuego central, de estructura cuatro blindadas de forma cilindro ojival y una raso de plomo de forma cilindro truncada, de las marcas: Dos AP 02, Dos WINCHESTER y una CAVIN; sus cuerpos se componen de concha, pólvora, proyectil y cápsula del fulminante, quienes tal cual consta en el acta del expediente, afirmaron lo siguiente: “ … PRIMERO: que los funcionarios en cuestión elaboraron y suscribieron el informe pericial precedentemente identificado SEGUNDO: que examinados los mecanismos del arma de fuego tipo pistola descrito en el texto de este informe, se constató que se encuentran en buen estado de funcionamiento TERCERO: que la prenombrada arma de fuego que fue objeto del robo, se le incautó al imputado F.J.S., cuando se le practicó su aprehensión CUARTO: Que aplicado el METODO DE RESTAURACION DE CARACTERES BORRADOS EN METAL, el arma de fuego antes mencionada dio como resultado POSITIVO, observándose los dígitos BKZ9803, el mismo al ser verificado a través de nuestro sistema de información policial se contacto que se encuentra solicitada por el delito de Hurto, por la Sub- Delegación de Los Teques, Estado Miranda, según Expediente Nº G-167.401 de fecha 01 de Junio del 2002…”

    El medio de prueba ofrecido he sido obtenido e incorporado al proceso con sujeción a las disposiciones plasmadas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Se ha dado cumplimiento al hacerlo, a las formalidades establecidas y exigidas en la legislación procesal penal para obtener la evidencia respectiva y para incorporarla posteriormente al proceso. El medio de prueba ofrecido, por lo demás está referido directamente al hecho objeto de la imputación y es efectivamente útil para el descubrimiento de la verdad.

  11. - Con la DECLARACIÓN del ciudadano J.R. PITA GUILLEN, Venezolano, titular de la Cédula de identidad No. V.-9.417.559, de 33 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Kenda, residencias “Los Pinos”, piso 2, apartamento 2-A, Los Teques, Estado Miranda, teléfono (0212) 364-87-86, quien resultó víctima en el presente caso. Con su declaración se pretende comprobar: PRIMERO: Que fue el ciudadano que formuló la denuncia del arma de fuego de su propiedad, tipo Revólver, marca SMITH & WESSON, calibre 38, serial número BKZ9803 de color negro, la cual fue hurtada en fecha 01-06-02, por lo cual se dirigió hacia la Delegación de Los Teques, a formular la denuncia respectiva, la cual quedó distinguida con el No. G-167.401 SEGUNDO: Que recibió llamada telefónica por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes le manifestaron de la recuperación del arma de fuego de su propiedad precedentemente descrita. TERCERO: que aportó documentación que lo acreditaba como propietario del arma de fuego y que reconoció a través de la experticia el arma como de su propiedad.

    El medio de prueba ofrecido he sido obtenido e incorporado al proceso con sujeción a las disposiciones plasmadas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Se ha dado cumplimiento al hacerlo, a las formalidades establecidas y exigidas en la legislación procesal penal para obtener la evidencia respectiva y para incorporarla posteriormente al proceso. El medio de prueba ofrecido, por lo demás está referido directamente al hecho objeto de la imputación y es efectivamente útil para el descubrimiento de la verdad.

    DOCUMENTALES

    Solicito, sean incorporados en el Juicio a través de su exhibición y correspondiente lectura, los siguientes documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- La exhibición y lectura del instrumento en el que se asienta lo percibido al practicarse el ACTA DE AVALÚO No. 66227 de fecha 13-10-03. Con la lectura y la exhibición que del instrumento en cuestión se haga ante el ciudadano experto (Perito evaluador) ANTONIO J ROSQUETE; de lo cual se pretende comprobar lo siguiente: PRIMERO: que fue el ciudadano que practicó Acta de avalúo real al Vehículo perteneciente al imputado. SEGUNDO: que los daños ocasionados al vehículo ascienden a un valor real de la cantidad de: Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo)…” El medio de prueba ofrecido he sido obtenido e incorporado al proceso con sujeción a las disposiciones plasmadas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Se ha dado cumplimiento al hacerlo, a las formalidades establecidas y exigidas en la legislación procesal penal para obtener la evidencia respectiva y para incorporarla posteriormente al proceso. El medio de prueba ofrecido, por lo demás está referido directamente al hecho objeto de la imputación y es efectivamente útil para el descubrimiento de la verdad. 2.- La exhibición y lectura del instrumento en el que se asienta lo percibido al practicarse la INSPECCIÓN OCULAR No. 1175 de fecha 09-10-2003, a un vehículo clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, color roja, placas MCW-25F, serial de carrocería 8LDFTD62V10002302, serial del motor AAV309406. Con la lectura y la exhibición que del instrumento en cuestión se haga ante los funcionarios: NILROD SILVA y O.M., de lo cual se pretende comprobar lo siguiente: PRIMERO: que ambos funcionarios suscribieron la Inspección Ocular No. 1175 de fecha 09-10-2003, al vehículo precedentemente descrito, en el estacionamiento de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de los Teques, SEGUNDO: que al practicar la inspección apreciaron lo que precedentemente fue descrito; TERCERO: Se pretende comprobar con dicho informe las condiciones físicas presentadas en el vehículo que fue objeto del robo y que una vez que ocurre el accidente venían en el interior del mismo los imputados, en las circunstancias de modo tiempo y lugar que fueron precedentemente descritas. El medio de prueba ofrecido he sido obtenido e incorporado al proceso con sujeción a las disposiciones plasmadas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Se ha dado cumplimiento al hacerlo, a las formalidades establecidas y exigidas en la legislación procesal penal para obtener la evidencia respectiva y para incorporarla posteriormente al proceso. El medio de prueba ofrecido, por lo demás está referido directamente al hecho objeto de la imputación y es efectivamente útil para el descubrimiento de la verdad. 3.- La exhibición y lectura del instrumento en el que se asienta lo percibido al practicarse la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO No. 2002 de fecha 09-10-2003, a un vehículo clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, color roja, placas MCW-25F, serial de carrocería 8LDFTD62V10002302, serial del motor AAV309406. Con la lectura y la exhibición que del instrumento en cuestión se haga ante el funcionario: J.G.P., de lo cual se pretende comprobar lo siguiente: PRIMERO: que fue el funcionario que suscribió la Experticia de Reconocimiento No. 2002 de fecha 09-10-03, al vehículo precedentemente descrito; SEGUNDO: que al practicar la experticia apreció lo que precedentemente fue descrito; TERCERO: Se pretende comprobar con dicho informe que el vehículo posee un valor aproximado de Veinte Millones de Bolívares ( Bs. 20.000.000) que fue objeto del robo y que una vez que ocurre el accidente venían en el interior del mismo los imputados prenombrados, en las circunstancias de modo tiempo y lugar que fueron precedentemente descritas CUARTO: que el prenombrado vehículo fue el que venían los J.M.V.H. y F.J.S., producto del apoderamiento, por medio de violencias o amenazas, en donde trasladaban parte de los objetos precedentemente descritos que fueron producto del robo…” El medio de prueba ofrecido he sido obtenido e incorporado al proceso con sujeción a las disposiciones plasmadas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Se ha dado cumplimiento al hacerlo, a las formalidades establecidas y exigidas en la legislación procesal penal para obtener la evidencia respectiva y para incorporarla posteriormente al proceso. El medio de prueba ofrecido, por lo demás está referido directamente al hecho objeto de la imputación y es efectivamente útil para el descubrimiento de la verdad. 4.- La exhibición y lectura del instrumento en el que se asienta lo percibido al practicarse la INSPECCIÓN OCULAR No. 1161 de fecha 09-10-2003, en la vía las polonias, Quinta Valentina, San A. de losA., Estado Miranda. Con la lectura y la exhibición que del instrumento en cuestión se haga ante los funcionarios: W.M. y M.B., de lo cual se pretende comprobar lo siguiente: PRIMERO: que ambos funcionarios suscribieron la Inspección Ocular No. 1161 de fecha 09-10-2003 en los lugar donde ocurrieron los hechos SEGUNDO: que al practicar la inspección apreciaron lo que precedentemente fue descrito. TERCERO: que el prenombrado lugar, fue donde se cometió el robo agravado por parte de los imputados. El medio de prueba ofrecido he sido obtenido e incorporado al proceso con sujeción a las disposiciones plasmadas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Se ha dado cumplimiento al hacerlo, a las formalidades establecidas y exigidas en la legislación procesal penal para obtener la evidencia respectiva y para incorporarla posteriormente al proceso. El medio de prueba ofrecido, por lo demás está referido directamente al hecho objeto de la imputación y es efectivamente útil para el descubrimiento de la verdad. 5.- La exhibición y lectura del instrumento en el que se asienta lo percibido al practicarse la EXPERTICIA DE AVALUO REAL No. 113, de fecha 09-10-03, a las siguientes piezas: 1-. Dieciséis (16) botellas de Whisky, clasificadas de la siguiente manera: 06 marca Buchanas 12 años, Una (01) marca Gran Roger 12 años, una (01) marca G.E. 12 años, una (01) marca Chivas Rigal 18 años, una (01) marca Jonnier W.B.L. 18 años, una (01) marca Jhonny walter pure mal 15 años, una (01) marca Gold Label 18 años, una (01) marca Laphroanig 10 años, una (01) marca Swing Raya Roja, una (01) marca Buchanas Reserve, una (01) marca Something Special 18 años. Las piezas se observan en buen estado de conservación, valoradas en la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000), 2-. Un radio reproductor marca Philips modelo AJ3965/17. La pieza se aprecia usada y en buen estado de conservación, valorada en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000), 3.- Las siguientes piezas de vestir desglosadas de la siguiente manera: cuatro (04) gorras, cuatro (04) pantalones de uso femenino, 02 shores de uso femenino, dos (02) camisetas de uso femenino, tres (03) suéter, tres (03) corbatas, un par de sandalias de uso femenino. Las piezas se observan usadas y en regular estado de conservación, valoradas en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 120.000); 4.- Un (01) bolso tipo pañalera, Un (01) bolso marca Ferrari, Una (01) maleta viajera marca Effetty, dos (02) correas, una cartera pequeña de uso femenino contentiva en su interior de la cantidad de (80) monedas americanas de las denominaciones de un cuarto de dólar, cinco centavos y un centavo. Las piezas se observan usadas y en buen estado de uso y conservación, valoradas en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000) 5.- Las siguientes prendas desglosadas de la siguiente manera: seis (06) esclavas de oro, dos (02) esclavas de color plateado, una (01) cadena de plata con su respectivo crucifijo, (13) pares de zarcillos de oro, siete (07) pares de zarcillos de plata, cuatro (04) anillos de oro, tres (03) anillos de plata, un (01) pisa corbata de metal amarillo, una (01)medalla de metal amarillo con las letras LV, una (01) yunta de metal amarillo y un dije con forma de cuerno de oro. Las piezas se hallan en buen estado de uso y conservación, valoradas en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000); 6-. Cuatro relojes: Uno de metal amarillo, marca KUMEL, tres (03) de metal color cromo, uno marca T.H., otro marca SWISS y otro marca NAUTICA. Las piezas se hallan en buen estado de uso y conservación, valoradas en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000), 7.- Una escopeta, doble cañón, marca A.Z., calibre 12, serial 189066, con empuñadura de madera y su respectivo estuche original de BLASI. La pieza se halla en buen estado de uso y conservación, valorada en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000); Con la lectura y la exhibición que del instrumento en cuestión se haga ante los funcionarios: O.M. y E.L., de lo cual se pretende comprobar lo siguiente: PRIMERO: que los funcionarios prenombrados suscribieron la Experticia de Avalúo Real No. 113 de fecha 09-10-2003, SEGUNDO: que se tomaron en cuenta, marca, uso al que están destinados y estado actual de conservación de los objetos precedentemente descritos, por lo que se estimó un valor real de total de SEIS MILLONES CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 6.170.000,oo), TERCERO: que las referidas piezas, fueron las que recuperó la policía del IAPEM producto del robo, las cuales fueron localizadas unas en el interior del vehículo clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, color roja, placas MCW-25F, serial de carrocería 8LDFTD62V10002302, serial del motor AAV309406, producto del apoderamiento, propiedad de la ciudadana YVONNE ASSUNTA A.M.V.D.V. en donde venían los imputados, y otras incautadas al imputado F.J.S., dentro del bolsillo derecho del pantalón negro que vestía para el momento; las cuales fueron reconocidas por las víctimas como de su propiedad…” El medio de prueba ofrecido he sido obtenido e incorporado al proceso con sujeción a las disposiciones plasmadas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Se ha dado cumplimiento al hacerlo, a las formalidades establecidas y exigidas en la legislación procesal penal para obtener la evidencia respectiva y para incorporarla posteriormente al proceso. El medio de prueba ofrecido, por lo demás está referido directamente al hecho objeto de la imputación y es efectivamente útil para el descubrimiento de la verdad. 6.- La exhibición y lectura del instrumento en que se asienta lo percibido al practicarse la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y RESTAURACION DE CARACTERES No. 9700-018-6222, de fecha 03-11-2003. Con la lectura y la exhibición que del instrumento en cuestión se haga ante los funcionarios: Inspector O.G.M. y el Detective F.B., de lo cual se pretende comprobar lo siguiente: PRIMERO: que fueron los funcionarios que suscribieron la Experticia a: A.-Un (01) arma de fuego, según su mecanismo de accionamiento del tipo Revólver, marca SMITH & WESSON, calibre 38 special, modelo 60-7, fabricado en U.S.A, acabado superficial acero inoxidable, longitud del cañón de 45 milímetros, giro helicoidal Dextrógiro (hacia la derecha), con cinco campos y cinco estrías, conjunto de mira alza y guión fijos; empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro, con el emblema dorado, modalidad de accionamiento simple y doble acción, modalidad de ejecución de disparo semiautomática; sistema de carga mediante una nuez volcable con cinco recámaras; serial 1170, serial de orden; ver peritación; B.- Cinco (05) balas, para armas de fuego del calibre 38, especial, de fuego central, de estructura cuatro blindadas de forma cilindro ojival y una raso de plomo de forma cilindro truncada, de las marcas: Dos AP 02, Dos WINCHESTER y una CAVIN; sus cuerpos se componen de concha, pólvora, proyectil y cápsula del fulminante, SEGUNDO: que los funcionarios en cuestión elaboraron y suscribieron el informe pericial precedentemente identificado TERCERO: que examinados los mecanismos del arma de fuego tipo pistola descrito en el texto de este informe, se constató que se encuentra en buen estado de funcionamiento CUARTO: que la prenombrada arma de fuego que fue objeto del robo, se le incautó al imputado F.J.S., cuando se le practicó su aprehensión QUINTO: Que aplicado el METODO DE RESTAURACION DE CARACTERES BORRADOS EN METAL, el arma de fuego antes mencionada dio como resultado POSITIVO, observándose los dígitos BKZ9803, el mismo al ser verificado a través de nuestro sistema de información policial se contacto que se encuentra solicitada por el delito de Hurto, por la Sub- Delegación de Los Teques, Estado Miranda, según Expediente Nº G-167.401 de fecha 01 de Junio del 2002…” El medio de prueba ofrecido he sido obtenido e incorporado al proceso con sujeción a las disposiciones plasmadas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Se ha dado cumplimiento al hacerlo, a las formalidades establecidas y exigidas en la legislación procesal penal para obtener la evidencia respectiva y para incorporarla posteriormente al proceso. El medio de prueba ofrecido, por lo demás está referido directamente al hecho objeto de la imputación y es efectivamente útil para el descubrimiento de la verdad. 7.- La exhibición y lectura de la DENUNCIA identificada con las siglas: G-167.401, de fecha 01 de Junio del 2002, realizada por el ciudadano J.R. PITA GUILLEN. Con la lectura y la exhibición que del instrumento en cuestión se pretende demostrar lo siguiente: PRIMERO: Que en fecha 01-06-02, el ciudadano prenombrado, denunció el hurto de un arma de fuego de su propiedad, tipo Revólver, marca SMITH & WESSON, calibre 38, serial número BKZ9803 de color negro. SEGUNDO: Que el arma de fuego precedentemente descrita se le incautó al imputado F.J.S., cuando se le practicó su aprehensión, la cual fue utilizada para amenazar a las víctimas bajo amenaza de muerte para cometer el robo agravado. El medio de prueba ofrecido he sido obtenido e incorporado al proceso con sujeción a las disposiciones plasmadas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Se ha dado cumplimiento al hacerlo, a las formalidades establecidas y exigidas en la legislación procesal penal para obtener la evidencia respectiva y para incorporarla posteriormente al proceso. El medio de prueba ofrecido, por lo demás está referido directamente al hecho objeto de la imputación y es efectivamente útil para el descubrimiento de la verdad. 8.- La exhibición y lectura del INSTRUMENTO dirigido al Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por la ciudadana: Y.A.V.D.V., quien lo suscribe de fecha 13-10-03. Con la lectura y la exhibición que del instrumento se pretende demostrar lo siguiente: PRIMERO: que dicho documento fue suscrito por ella, quien resultó víctima de los hechos antes narrados, mediante el cual autoriza a la ciudadana VERONICA NEFASTO HERNANDEZ; SEGUNDO: que mediante su emisión requirió la entrega de un vehículo de su propiedad clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, color roja, placas MCW-25F, serial de carrocería 8LDFTD62V10002302, serial del motor AAV309406, que fue objeto de un robo, y no se encontraba en su poder por cuanto se hallaba a disposición de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. El medio de prueba ofrecido he sido obtenido e incorporado al proceso con sujeción a las disposiciones plasmadas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Se ha dado cumplimiento al hacerlo, a las formalidades establecidas y exigidas en la legislación procesal penal para obtener la evidencia respectiva y para incorporarla posteriormente al proceso. El medio de prueba ofrecido, por lo demás está referido directamente al hecho objeto de la imputación y es efectivamente útil para el descubrimiento de la verdad. 9.- La exhibición y lectura del OFICIO identificado con las siglas: 15F1-1708-2003, de fecha 14 de Octubre del 2003, suscrito por el FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA y por la ciudadana VERONICA NEFASTO HERNANDEZ, previa autorización de la ciudadana Y.A.V.D.V., en su carácter de víctima. Con la lectura y la exhibición que del instrumento en cuestión se pretende demostrar que dicho documento fue expedido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con la finalidad de hacer entrega de un vehículo clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, color roja, placas MCW-25F, serial de carrocería 8LDFTD62V10002302, serial del motor AAV309406, que fue objeto de un robo y de que pese a que era de su propiedad no se encontraba en su poder por estar a disposición del órgano Público al que se hizo alusión. El medio de prueba ofrecido he sido obtenido e incorporado al proceso con sujeción a las disposiciones plasmadas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Se ha dado cumplimiento al hacerlo, a las formalidades establecidas y exigidas en la legislación procesal penal para obtener la evidencia respectiva y para incorporarla posteriormente al proceso. El medio de prueba ofrecido, por lo demás está referido directamente al hecho objeto de la imputación y es efectivamente útil para el descubrimiento de la verdad. 10.- La exhibición y lectura del INSTRUMENTO dirigido al Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por la ciudadana: Y.A.V.D.V., quien lo suscribe de fecha 13-10-03. Con la lectura y la exhibición que del instrumento se pretende demostrar lo siguiente: PRIMERO: que dicho documento fue suscrito por ella, quien resultó víctima de los hechos antes narrados, mediante el cual autoriza a la ciudadana VERONICA NEFASTO HERNANDEZ; SEGUNDO: que mediante su emisión requirió la entrega de 1-. Dieciséis (16) botellas de Whisky, clasificadas de la siguiente manera: 06 marca Buchanas 12 años, Una (01) marca Gran Roger 12 años, una (01) marca G.E. 12 años, una (01) marca Chivas Rigal 18 años, una (01) marca Jonnier W.B.L. 18 años, una (01) marca Jhonny walter pure mal 15 años, una (01) marca Gold Label 18 años, una (01) marca Laphroanig 10 años, una (01) marca Swing Raya Roja, una (01) marca Buchanas Reserve, una (01) marca Something Special 18 años. 2-. Un radio reproductor marca Philips modelo AJ3965/17, 3.- Las siguientes piezas de vestir desglosadas de la siguiente manera: cuatro (04) gorras, cuatro (04) pantalones de uso femenino, 02 shores de uso femenino, dos (02) camisetas de uso femenino, tres (03) suéter, tres (03) corbatas, un par de sandalias de uso femenino; 4.- Un (01) bolso tipo pañalera, Un (01) bolso marca Ferrari, Una (01) maleta viajera marca Effetty, dos (02) correas, una cartera pequeña de uso femenino contentiva en su interior de la cantidad de (80) monedas americanas de las denominaciones de un cuarto de dólar, cinco centavos y un centavo; 5.- Las siguientes prendas desglosadas de la siguiente manera: seis (06) esclavas de oro, dos (02) esclavas de color plateado, una (01) cadena de plata con su respectivo crucifijo, (13) pares de zarcillos de oro, siete (07) pares de zarcillos de plata, cuatro (04) anillos de oro, tres (03) anillos de plata, un (01) pisa corbata de metal amarillo, una (01)medalla de metal amarillo con las letras LV, una (01) yunta de metal amarillo y un dije con forma de cuerno de oro; 6-. Cuatro relojes: Uno de metal amarillo, marca KUMEL, tres (03) de metal color cromo, uno marca T.H., otro marca SWISS y otro marca NAUTICA y 7.- Una escopeta, doble cañón, marca A.Z., calibre 12, serial 189066, con empuñadura de madera y su respectivo estuche original de BLASI, que fueron objeto de un robo, y no se encontraba en su poder por cuanto se hallaba a disposición de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. El medio de prueba ofrecido he sido obtenido e incorporado al proceso con sujeción a las disposiciones plasmadas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Se ha dado cumplimiento al hacerlo, a las formalidades establecidas y exigidas en la legislación procesal penal para obtener la evidencia respectiva y para incorporarla posteriormente al proceso. El medio de prueba ofrecido, por lo demás está referido directamente al hecho objeto de la imputación y es efectivamente útil para el descubrimiento de la verdad. 11.- La exhibición y lectura del OFICIO identificado con las siglas: 15F1-1779-2003, de fecha 21 de Octubre del 2003, suscrito por el FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA y por la ciudadana VERONICA NEFASTO HERNANDEZ, previa autorización de la ciudadana Y.A.V.D.V., en su carácter de víctima. Con la lectura y la exhibición que del instrumento en cuestión se pretende demostrar que dicho documento fue expedido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con la finalidad de hacer entrega de los objetos 1-. Dieciséis (16) botellas de Whisky, clasificadas de la siguiente manera: 06 marca Buchanas 12 años, Una (01) marca Gran Roger 12 años, una (01) marca G.E. 12 años, una (01) marca Chivas Rigal 18 años, una (01) marca Jonnier W.B.L. 18 años, una (01) marca Jhonny walter pure mal 15 años, una (01) marca Gold Label 18 años, una (01) marca Laphroanig 10 años, una (01) marca Swing Raya Roja, una (01) marca Buchanas Reserve, una (01) marca Something Special 18 años. 2-. Un radio reproductor marca Philips modelo AJ3965/17, 3.- Las siguientes piezas de vestir desglosadas de la siguiente manera: cuatro (04) gorras, cuatro (04) pantalones de uso femenino, 02 shores de uso femenino, dos (02) camisetas de uso femenino, tres (03) suéter, tres (03) corbatas, un par de sandalias de uso femenino; 4.- Un (01) bolso tipo pañalera, Un (01) bolso marca Ferrari, Una (01) maleta viajera marca Effetty, dos (02) correas, una cartera pequeña de uso femenino contentiva en su interior de la cantidad de (80) monedas americanas de las denominaciones de un cuarto de dólar, cinco centavos y un centavo; 5.- Las siguientes prendas desglosadas de la siguiente manera: seis (06) esclavas de oro, dos (02) esclavas de color plateado, una (01) cadena de plata con su respectivo crucifijo, (13) pares de zarcillos de oro, siete (07) pares de zarcillos de plata, cuatro (04) anillos de oro, tres (03) anillos de plata, un (01) pisa corbata de metal amarillo, una (01)medalla de metal amarillo con las letras LV, una (01) yunta de metal amarillo y un dije con forma de cuerno de oro; 6-. Cuatro relojes: Uno de metal amarillo, marca KUMEL, tres (03) de metal color cromo, uno marca T.H., otro marca SWISS y otro marca NAUTICA y 7.- Una escopeta, doble cañón, marca A.Z., calibre 12, serial 189066, con empuñadura de madera y su respectivo estuche original de BLASI, de su propiedad, que fueron objeto del robo y de que pese a que eran de su propiedad no se encontraba en su poder por estar a disposición del órgano Público al que se hizo alusión. El medio de prueba ofrecido he sido obtenido e incorporado al proceso con sujeción a las disposiciones plasmadas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Se ha dado cumplimiento al hacerlo, a las formalidades establecidas y exigidas en la legislación procesal penal para obtener la evidencia respectiva y para incorporarla posteriormente al proceso. El medio de prueba ofrecido, por lo demás está referido directamente al hecho objeto de la imputación y es efectivamente útil para el descubrimiento de la verdad.

    LA SOLICITUD DEL ENJUICIAMIENTO DE LOS IMPUTADOS

    Atendiendo a lo dispuesto tanto en el primer aparte como en el numeral 6 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SOLICITO que tanto la acusación presentada como los medios de prueba ofrecidas sean admitidas totalmente. SOLICITO, por lo demás, el enjuiciamiento de los imputados: J.M.V.H. y F.A. CATARI JIMENEZ, por considerarlos AUTORES del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos Y.A.V.D.V., J.V.V.V. y M.D.C.P.C., quienes resultaron víctimas de los hechos antes narrados, puesto que los agresores, portando arma de fuego, bajo amenaza de muerte y con ataque a la libertad individual, amarraron a las víctimas con un cables de teléfonos, en la boca, en las manos, y en los pies, para luego despojarlos de los objetos que fueron precedentemente descritos. Igualmente, SOLICITO el enjuiciamiento de los imputados J.M.V.H. y F.A. CATARI JIMENEZ, por considerarlos AUTORES del delito de: ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Y.A.V.D.V., J.V.V.V. y M.D.C.P.C., quienes resultaron víctimas de los hechos antes narrados, puesto que los agresores, portando arma de fuego, bajo amenaza de muerte y con ataque a la libertad individual, amarraron a las víctimas con un cables de teléfonos, en la boca, en las manos, y en los pies, dejándolos en ropa interior y colocarlos en el piso, para luego despojarlos de los objetos que fueron precedentemente descritos. Asimismo, SOLICITO el enjuiciamiento del imputado F.A. CATARI JIMENEZ por considerarlo AUTOR de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en los artículo 278 del Código Penal, por cuanto al practicar la detención del imputado prenombrado, los funcionarios actuantes le incautaron en la pretina del pantalón que vestía para el momento un arma de fuego tipo Revólver, marca SMITH & WESSON, calibre 38, serial número BKZ9803 de color negro, no acreditando, el mismo el porte de la mencionada arma. Igualmente solicito, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 251 y 252 Ejusdem, mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos VELASQUEZ HERRERA J.M. Y F.A. CATARI JIMENEZ, para el tiempo que dure el Juicio Oral y Público, en virtud de la existencia de una presunción razonable de que los imputados pueden fugarse y hacer nugatorios los fines del proceso penal y por encontrarnos ante un delito cuyo bien jurídico tutelado es pluriofensivo, al violar el derecho a la propiedad y libertad individual, con seria amenaza a la vida. Seguidamente la Juez le cede la palabra a los imputados quienes manifestaron su deseo de querer declarar y lo hacen por separado el ciudadano VELASQUEZ HERRERA J.M. quien expuso: “ En la oportunidad que el Tribunal me interrogue manifestare mi deseo de admitir los hechos y solicito al Tribunal mi permanencia en el Internado Judicial de Los Teques en virtud de que es el sitio más cercano de mi familia, es todo”, se deja constancia que la fiscal no tiene preguntas que formularle al acusado así como tampoco la defensa, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se hace salir de la sala al declarante y entra a la misma F.A. CATARI JIMENEZ, quien expone: “ Todas las acusaciones formuladas por la parte acusadora es cierto y yo asumo todas las acusaciones que se me han hecho por ser ciertas, hágase la voluntad de acuerdo a lo que está establecido en la Ley, quisiera dejar por escrito el asunto se tome en cuenta a los administradores del justicia presentes que tengo el intestino y el colón afuera, quiero ser operado, mis órganos están infectados y las tripas se me están comiendo, tengo mi historia medica en el hospital de Coche, todo está ahí, todo está en que me lleven y me intervengan, es todo”. De seguidas se le dio el derecho de palabra a la defensa quien señaló: “ Yo, N.R.M., Defensor Público Penal de esta misma Circunscripción Judicial; actuando en mí carácter de Defensor de los ciudadanos VELÁSQUEZ HERRERA J.M. y F.A. CATARI JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 13.728.420 y No. V.- 12.161.218, respectivamente, con nomenclatura número 1C-24486-03, de ese Despacho a su digno cargo, ocurro ante usted de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal con base a lo siguiente: La ciudadana Representante del Ministerio Público Dra. M.B., presentó escrito acusatorio en contra de mis representados antes señalados, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; hecho cuya comisión se le atribuye al imputado F.A. CATARI JIMENEZ. Esta Defensa niega y rechaza, se opone y contradice el escrito acusatorio en contra de mis defendidos con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que de seguida expongo: PRIMERO: Solicito sea desestimada por infundada y carente de sustento la acusación Fiscal, ya que la misma, se presenta como producto de investigación superficial y mediatizada y no como resultado de una investigación realizada para alcanzar la verdad material. El artículo 326 del C.O.P.P., establece que el Fiscal del Ministerio Público acusará cuando la investigación proporcione FUNDAMENTO SERIO para el enjuiciamiento del imputado. La seriedad a que alude el legislador está indudablemente basada en una investigación equilibrada y dirigida a alcanzar la verdad material, no así la que aparezca como resultado de una investigación mediatizada, encaminada única y exclusivamente a mí representado. La Representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio no cumple con los requisitos de forma establecidos en el mencionado artículo 326 del C.O.P.P.; en tal sentido el NUMERAL SEGUNDO establece: “una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado” El escrito de acusación carece de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye a mis representados. Se relata de manera resumida y contradictoria el ACTA POLICIAL. El NUMERAL TERCERO del artículo 326 C.O.P.P. señala “los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. En tal sentido la acusación Fiscal carece de motivación y fundamento serio, es que acaso no estamos en presencia de un Procedimiento Ordinario a los fines de que se pudiera recabar una serie de elementos de convicción con los cuales se pudiera EXCULPAR O INCULPAR A MÍS REPRESENTADOS. El NUMERAL CUARTO establece “la expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. El escrito acusatorio debe versar sobre fundamentos serios y recabar suficientes elementos de convicción, para considerar a mis representados como autores de los presuntos delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, éste último delito cuya comisión se le atribuye al imputado F.A. CATARI JIMENEZ. Como señaló la Representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio del cual no se evidencia un ITER CRIMINIS que nos permita establecer la existencia de un fundamento serio para un enjuiciamiento generándose de estas formas dudas y afectándose el derecho a la Defensa toda vez que de existir inseguridad en una calificación no existen elementos de que defenderse por su imprecisión. El NUMERAL QUINTO establece “el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.” Esta Defensa resguardando el Principio de la Defensa e Igualdad entre las partes, Principio de Contradicción, Oralidad, Inmediación, pide que dichas Experticias sean exhibidas en la Audiencia Preliminar. 2-La Defensa se opone de igual forma a: 1.- La exhibición y lectura del instrumento ACTA DE AVALÚO No. 66227 de fecha 13-10-03. 2.- La exhibición y lectura del instrumento de la INSPECCIÓN OCULAR Nº 1175 de fecha 09-10-2003, a un vehículo clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, color roja, placas MCW-25F, serial de carrocería 8LDFTD62V10002302, serial del motor AAV309406. 3.- La exhibición y lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 2002 de fecha 09-10-2003, a un vehículo clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, color roja, placas MCW-25F, serial de carrocería 8LDFTD62V10002302, serial del motor AAV309406. 4.- La exhibición y lectura de la INSPECCIÓN OCULAR No. 1161 de fecha 09-10-2003, en la vía Las Polonias, Quinta Valentina, San A. de losA., Estado Miranda. 5.- La EXPERTICIA DE AVALUO REAL No. 113, de fecha 09-10-03. 6.- La exhibición y lectura de la EXPERTICIA DE AVALUO REAL No. 113, de fecha 09-10-03, 7.- La exhibición y lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y RESTAURACION DE CARACTERES No. 9700-018-6222, de fecha 03-11-2003. 8.- La exhibición y lectura de la DENUNCIA identificada con las siglas: G-167.401, de fecha 01 de Junio del 2002, realizada por el ciudadano J.R. PITA GUILLEN. 9.- La exhibición y lectura del INSTRUMENTO dirigido al Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por la ciudadana: Y.A.V.D.V., quien lo suscribe de fecha 13-10-03. 10.- La exhibición y lectura del , OFICIO identificado con las siglas: 15F1-1708-2003, de fecha 14 de Octubre del 2003, suscrito por el FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA y por la ciudadana VERONICA NEFASTO HERNANDEZ, 11.- La exhibición y lectura del INSTRUMENTO dirigido al Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por la ciudadana: Y.A.V.D.V., quien lo suscribe de fecha 13-10-03. 12.- La exhibición y lectura del OFICIO identificado con las siglas: 15F1-1779-2003, de fecha 21 de Octubre del 2003, suscrito por el FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA y por la ciudadana VERONICA NEFASTO HERNANDEZ, previa autorización de la ciudadana Y.A.V.D.V., en su carácter de víctima. En atención a las anteriores pruebas, enumeradas del 1 al 12, solicito que no sean incorporadas por su lectura lo cual cercena en todo momento el derecho a la Defensa y de poder ejercer el Principio de Contradicción. Si bien es cierto que la Representante del Ministerio Público lo invoca así en su escrito de acusación no es menos cierto que se está apoyando en el artículo 339 numeral 2º del C.O.P.P, y esta norma es muy clara al expresar que solo serán incorporadas por su lectura aquellas experticias y testimoniales que hayan sido recibidas conforme a las reglas de la Prueba Anticipada. Por todo lo anteriormente expuesto y en aras de una buena Administración de Justicia, la Defensa solicita la Desestimación total de la presente Acusación presentada por la Representante del Ministerio Público en contra de mis representados VELÁSQUEZ HERRERA J.M. y F.A. CATARI JIMENEZ, y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la causa conforme lo establecido en el ordinal 3 del Artículo 330 del C.O.P.P., solicitud que fundamento en lo expuesto anteriormente, por carecer la acusación Fiscal de los requisitos de fondo y de forma exigidos taxativamente por el legislador en el Artículo 326 del C.O.P.P., así mismo por carecer de un fundamento serio para el enjuiciamiento de mis defendidos. Solicitud que espero sea declarada conforme al petitorio de la Defensa. SEGUNDO: En el supuesto que este Tribunal desestime los alegatos esgrimidos por la Defensa en relación a la falta de Fundamentación de la Acusación presentada, solicito en virtud del Principio de Inocencia y Afirmación y de Estado de Libertad, se le conceda una Medida Cautelar de las Menos Gravosas a mis defendidos de las establecidas en el artículo 256 planteando como posibles las del numeral 3° y 4° todas del C.O.P.P TERCERO: Si el Tribunal no estima los alegatos antes expuestos y ordena la Apertura de Juicio Oral, esta Defensa solicita: Si el Tribunal Admitiese el escrito acusatorio, solicito la Exhibición de las pruebas en la Audiencia Preliminar y que se ordene la ratificación en la Audiencia Oral y Pública. Así mismo amparándome en los Principios Procésales y Constitucionales me reservo el derecho a interrogar a los testigos y expertos ofrecidos por el Ministerio Público. De conformidad con lo establecido en el Artículo 343 del C.O.P.P me reservo el derecho de promover nuevas pruebas que pudieran surgir con posterioridad y a su vez me acojo al Principio de Comunidad de la Prueba, donde hago mías, a los efectos de su debida impugnación en el Debate Oral, todas las actuaciones y pruebas ofrecidas por la Representante Fiscal, ello en el caso que el Ministerio Público renunciare a éstas de manera total o parcial. Conforme a lo aquí expuesto, solicito se considere evacuada la oposición al escrito de acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.O.P.P. sean admitidas su totalidad los alegatos de la Defensa y en consecuencia no se admita la acusación Fiscal y sea decretado el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 3 del artículo 330 del C.O.P.P. Es todo. Seguidamente la Juez, le cede la palabra a la Fiscal a del Ministerio público, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que subsane las excepciones opuestas por la Defensa, quien expone: Solicito que se declaren sin lugar las excepciones expuestas por la defensa, en cuanto a la violación del artículo 28 numeral cuarto, literal i, por inobservancia del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2º, 3º, 4º y 5, en cuanto a la relación clara, precisa y circunstanciada de el hecho punible que se le atribuye a los imputados, se puede apreciar que en todo momento fue expuesto oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, asimismo, en cuanto a los elementos de convicción y los medios de pruebas, fueron ofrecidos y explicados oralmente en esta audiencia desarrollando la pertinencia y necesidad de cada uno de ellos, y en cuanto a los preceptos jurídicos aplicables, en todo momento quedó demostrado la autoría y participación de los imputados en los delitos supra mencionados, por lo que solicito que dichas excepciones sean declaradas sin lugar por ser inoficiosas y no ajustadas a derecho y se admita en su totalidad el escrito acusatorio y los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y solicito igualmente que se mantenga la medida privativa de libertad para el tiempo que dure el juicio oral y público en contra de los imputados. Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones N° 1C-24486-03 y cumplidas las formalidades de ley, este Tribunal procede a señalar y resolver como punto previo la excepción opuesta por la Defensa en tal sentido SE DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Dra. N.R. en su carácter de defensora del ciudadano VELASQUEZ HERRERA J.M. Y F.A. CATARI JIMENEZ, prevista en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público cumple con los requisitos previstos en el artículo del artículo 326 ejusdem, es decir contiene los datos que sirven para identificar al ciudadano antes nombrado, la Fiscal explano una relación clara y precisa y circunstanciada del delito que se le atribuye al ciudadano imputado. Consta los fundamentos de la imputación, expresando en dicha acusación los elementos de convicción que la motivan, constan los preceptos jurídicos aplicables; ofreció la representante del Ministerio Público los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral, indicando oralmente la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas y finalmente solicitó el enjuiciamiento de los supra mencionados ciudadanos J.M.V.H. y F.A. CATARI JIMENEZ, por considerarlos AUTORES del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos Y.A.V.D.V., J.V.V.V. y M.D.C.P.C., solicitó igualmente, el enjuiciamiento de los imputados J.M.V.H. y F.A. CATARI JIMENEZ, por considerarlos AUTORES del delito de: ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Y.A.V.D.V., J.V.V.V. y M.D.C.P.C.. Asimismo, SOLICITO el enjuiciamiento del imputado F.A. CATARI JIMENEZ por considerarlo AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en los artículo 278 del Código Penal.

    Seguidamente ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el PRONUNCIAMIENTO siguiente:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos VELASQUEZ HERRERA J.M.G., de 29 años de edad, es titular de la cédula de identidad número 14.155.666, de nacionalidad: venezolana, de estado Cédula de Identidad civil: soltero y de oficio: Latonero, dirección de residencia: Sector Pan de Azúcar, 24 de julio, Casa S/N°, calle principal, es la única casa de dos pisos frisada, Los Teques, Nacido el 15-03-1975, es hijo de los ciudadanos: A.H. (f) y D.J.V. (v), y F.A. CATARI JIMENEZ, de 33 años de edad, es titular de la cédula de identidad número 12.161.218, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: Comerciante, dirección de residencia: Pan de Azúcar, parte alta, sector la cañada, casa S/N°, es un rancho, cerca de la bodega del gordo, Los Teques, Estado Miranda, Nacido el 15-09-1970, es hijo de los ciudadanos: M.B.J. (v) y M.A.C. (v), por considerarlos AUTORES de los delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos Y.A.V.D.V., J.V.V.V., M.D.C.P.C., y ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Y.A.V.D.V., J.V.V.V. y M.D.C.P.C.. Asimismo, se admite la acusación fiscal contra el ciudadano F.A. CATARI JIMENEZ por considerarlo AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en los artículo 278 del Código Penal, hechos estos cometidos en la circunstancia de tiempo, modo y lugar descrito en el libelo acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público por ser legales, necesarias, lícitas y pertinentes en la celebración del Juicio Oral y Público.

TERCERO

ADMITIDA como ha sido la Acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos VELASQUEZ HERRERA J.M.G. y F.A. CATARI JIMENEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede la palabra al acusado VELASQUEZ HERRERA J.M.G., de 29 años de edad, es titular de la cédula de identidad número 14.155.666, de nacionalidad: venezolana, de estado Cédula de Identidad civil: soltero y de oficio: Latonero, dirección de residencia: Sector Pan de Azúcar, 24 de julio, Casa S/N°, calle principal, es la única casa de dos pisos frisada, Los Teques, Nacido el 15-03-1975, es hijo de los ciudadanos: A.H. (f) y D.J.V. (v), quien expone: “Admito los hechos por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 460 del Código Penal a los efectos de la imposición inmediata de la pena” y F.A. CATARI JIMENEZ, de 33 años de edad, es titular de la cédula de identidad número 12.161.218, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: Comerciante, dirección de residencia: Pan de Azúcar, parte alta, sector la cañada, casa S/N°, es un rancho, cerca de la bodega del gordo, Los Teques, Estado Miranda, Nacido el 15-09-1970, es hijo de los ciudadanos: M.B.J. (v) y M.A.C. (v), quien expone: “Admito los hechos por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 460 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 278 del Código Penal a los efectos de la imposición inmediata de la pena”,

CUARTO

Este Tribunal de Control admitidos los hechos por parte de los acusados VELASQUEZ HERRERA J.M.G., de 29 años de edad, es titular de la cédula de identidad número 14.155.666, de nacionalidad: venezolana, de estado Cédula de Identidad civil: soltero y de oficio: Latonero, dirección de residencia: Sector Pan de Azúcar, 24 de julio, Casa S/N°, calle principal, es la única casa de dos pisos frisada, Los Teques, Nacido el 15-03-1975, es hijo de los ciudadanos: A.H. (f) y D.J.V. (v), y F.A. CATARI JIMENEZ, de 33 años de edad, es titular de la cédula de identidad número 12.161.218, de nacionalidad: venezolana, de estado Cédula de Identidad civil: soltero y de oficio: Comerciante, dirección de residencia: Pan de Azúcar, parte alta, sector la cañada, casa S/N°, es un rancho, cerca de la bodega del gordo, Los Teques, Estado Miranda, Nacido el 15-09-1970, es hijo de los ciudadanos: M.B.J. (v) y M.A.C. (v), CONDENA al ciudadano VELASQUEZ HERRERA J.M.G., de 29 años de edad, es titular de la cédula de identidad número 14.155.666, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: Latonero, dirección de residencia: Sector Pan de Azúcar, 24 de julio, Casa S/N°, calle principal, es la única casa de dos pisos frisada, Los Teques, Nacido el 15-03-1975, es hijo de los ciudadanos: A.H. (f) y D.J.V. (v) a cumplir la pena de Doce (12) años de presidio en el establecimiento penal que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional por ser autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos Y.A.V.D.V., J.V.V.V., M.D.C.P.C., y ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Y.A.V.D.V., J.V.V.V. y M.D.C.P.C.. Y al ciudadano F.A. CATARI JIMENEZ, de 33 años de edad, es titular de la cédula de identidad número 12.161.218, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: Comerciante, dirección de residencia: Pan de Azúcar, parte alta, sector la cañada, casa S/N°, es un rancho, cerca de la bodega del gordo, Los Teques, Estado Miranda, Nacido el 15-09-1970, es hijo de los ciudadanos: M.B.J. (v) y M.A.C. (v) a cumplir la pena de Quince (15) años y cuatro (04) Meses de Presidio en el establecimiento penal que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional por ser autor responsable de la comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos Y.A.V.D.V., J.V.V.V. y M.D.C.P.C., ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Y.A.V.D.V., J.V.V.V. y M.D.C.P.C., y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en los artículo 278 del Código Penal.

QUINTO

Se condena al ciudadanos VELASQUEZ HERRERA J.M.G., de 29 años de edad, es titular de la cédula de identidad número 14.155.666, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: Latonero, dirección de residencia: Sector Pan de Azúcar, 24 de julio, Casa S/N°, calle principal, es la única casa de dos pisos frisada, Los Teques, Nacido el 15-03-1975, es hijo de los ciudadanos: A.H. (f) y D.J.V. (v) y al ciudadano F.A. CATARI JIMENEZ, de 33 años de edad, es titular de la cédula de identidad número 12.161.218, de nacionalidad: venezolana, de estado Cédula de Identidad civil: soltero y de oficio: Comerciante, dirección de residencia: Pan de Azúcar, parte alta, sector la cañada, casa S/N°, es un rancho, cerca de la bodega del gordo, Los Teques, Estado Miranda, Nacido el 15-09-1970, es hijo de los ciudadanos: M.B.J. (v) y M.A.C. (v), a cumplir las penas accesorias de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal estas son: 1.- interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2.-La inhabilitación política mientras dure la pena. 3.-La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la pena.

SEXTO

No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido 254 ejusdem.

SEPTIMO

Los penados continuarán recluidos en el Internado Judicial de Los Teques a la orden del Tribunal de ejecución competente, manteniéndose la medida de Privación Judicial de Libertad dictada en su contra.-

OCTAVO

Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

NOVENO

Se ordena oficiar al Director del Internado Judicial de los Teques, a los fines de que se gestione ante el Director del Hospital V.S. lo relativo a la operación que requiere con carácter de urgencia el ciudadano F.A. CATARI JIMENEZ.

DECIMO

Las partes presentes renuncian al lapso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECIMO PRIMERO

Se ordena remitir las presentes actuaciones a la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de la distribución correspondiente en el Tribunal de Ejecución competente.

DECIMO SEGUNDO

Se ordena remitir el arma incautada en el presente procedimiento al organismo correspondiente.

DISPOSITIVA

Seguidamente ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el PRONUNCIAMIENTO siguiente:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos VELASQUEZ HERRERA J.M.G., de 29 años de edad, es titular de la cédula de identidad número 14.155.666, de nacionalidad: venezolana, de estado Cédula de Identidad civil: soltero y de oficio: Latonero, dirección de residencia: Sector Pan de Azúcar, 24 de julio, Casa S/N°, calle principal, es la única casa de dos pisos frisada, Los Teques, Nacido el 15-03-1975, es hijo de los ciudadanos: A.H. (f) y D.J.V. (v), y F.A. CATARI JIMENEZ, de 33 años de edad, es titular de la cédula de identidad número 12.161.218, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: Comerciante, dirección de residencia: Pan de Azúcar, parte alta, sector la cañada, casa S/N°, es un rancho, cerca de la bodega del gordo, Los Teques, Estado Miranda, Nacido el 15-09-1970, es hijo de los ciudadanos: M.B.J. (v) y M.A.C. (v), por considerarlos AUTORES de los delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos Y.A.V.D.V., J.V.V.V., M.D.C.P.C., y ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Y.A.V.D.V., J.V.V.V. y M.D.C.P.C.. Asimismo, se admite la acusación fiscal contra el ciudadano F.A. CATARI JIMENEZ por considerarlo AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en los artículo 278 del Código Penal, hechos estos cometidos en la circunstancia de tiempo, modo y lugar descrito en el libelo acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público por ser legales, necesarias, lícitas y pertinentes en la celebración del Juicio Oral y Público.

TERCERO

ADMITIDA como ha sido la Acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos VELASQUEZ HERRERA J.M.G. y F.A. CATARI JIMENEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede la palabra al acusado VELASQUEZ HERRERA J.M.G., de 29 años de edad, es titular de la cédula de identidad número 14.155.666, de nacionalidad: venezolana, de estado Cédula de Identidad civil: soltero y de oficio: Latonero, dirección de residencia: Sector Pan de Azúcar, 24 de julio, Casa S/N°, calle principal, es la única casa de dos pisos frisada, Los Teques, Nacido el 15-03-1975, es hijo de los ciudadanos: A.H. (f) y D.J.V. (v), quien expone: “Admito los hechos por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 460 del Código Penal a los efectos de la imposición inmediata de la pena” y F.A. CATARI JIMENEZ, de 33 años de edad, es titular de la cédula de identidad número 12.161.218, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: Comerciante, dirección de residencia: Pan de Azúcar, parte alta, sector la cañada, casa S/N°, es un rancho, cerca de la bodega del gordo, Los Teques, Estado Miranda, Nacido el 15-09-1970, es hijo de los ciudadanos: M.B.J. (v) y M.A.C. (v), quien expone: “Admito los hechos por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 460 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 278 del Código Penal a los efectos de la imposición inmediata de la pena”,

CUARTO

Este Tribunal de Control admitidos los hechos por parte de los acusados VELASQUEZ HERRERA J.M.G., de 29 años de edad, es titular de la cédula de identidad número 14.155.666, de nacionalidad: venezolana, de estado Cédula de Identidad civil: soltero y de oficio: Latonero, dirección de residencia: Sector Pan de Azúcar, 24 de julio, Casa S/N°, calle principal, es la única casa de dos pisos frisada, Los Teques, Nacido el 15-03-1975, es hijo de los ciudadanos: A.H. (f) y D.J.V. (v), y F.A. CATARI JIMENEZ, de 33 años de edad, es titular de la cédula de identidad número 12.161.218, de nacionalidad: venezolana, de estado Cédula de Identidad civil: soltero y de oficio: Comerciante, dirección de residencia: Pan de Azúcar, parte alta, sector la cañada, casa S/N°, es un rancho, cerca de la bodega del gordo, Los Teques, Estado Miranda, Nacido el 15-09-1970, es hijo de los ciudadanos: M.B.J. (v) y M.A.C. (v), CONDENA al ciudadano VELASQUEZ HERRERA J.M.G., de 29 años de edad, es titular de la cédula de identidad número 14.155.666, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: Latonero, dirección de residencia: Sector Pan de Azúcar, 24 de julio, Casa S/N°, calle principal, es la única casa de dos pisos frisada, Los Teques, Nacido el 15-03-1975, es hijo de los ciudadanos: A.H. (f) y D.J.V. (v) a cumplir la pena de Doce (12) años de presidio en el establecimiento penal que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional por ser autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos Y.A.V.D.V., J.V.V.V., M.D.C.P.C., y ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Y.A.V.D.V., J.V.V.V. y M.D.C.P.C.. Y al ciudadano F.A. CATARI JIMENEZ, de 33 años de edad, es titular de la cédula de identidad número 12.161.218, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: Comerciante, dirección de residencia: Pan de Azúcar, parte alta, sector la cañada, casa S/N°, es un rancho, cerca de la bodega del gordo, Los Teques, Estado Miranda, Nacido el 15-09-1970, es hijo de los ciudadanos: M.B.J. (v) y M.A.C. (v) a cumplir la pena de Quince (15) años y cuatro (04) Meses de Presidio en el establecimiento penal que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional por ser autor responsable de la comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos Y.A.V.D.V., J.V.V.V. y M.D.C.P.C., ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Y.A.V.D.V., J.V.V.V. y M.D.C.P.C., y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en los artículo 278 del Código Penal.

QUINTO

Se condena al ciudadanos VELASQUEZ HERRERA J.M.G., de 29 años de edad, es titular de la cédula de identidad número 14.155.666, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: Latonero, dirección de residencia: Sector Pan de Azúcar, 24 de julio, Casa S/N°, calle principal, es la única casa de dos pisos frisada, Los Teques, Nacido el 15-03-1975, es hijo de los ciudadanos: A.H. (f) y D.J.V. (v) y al ciudadano F.A. CATARI JIMENEZ, de 33 años de edad, es titular de la cédula de identidad número 12.161.218, de nacionalidad: venezolana, de estado Cédula de Identidad civil: soltero y de oficio: Comerciante, dirección de residencia: Pan de Azúcar, parte alta, sector la cañada, casa S/N°, es un rancho, cerca de la bodega del gordo, Los Teques, Estado Miranda, Nacido el 15-09-1970, es hijo de los ciudadanos: M.B.J. (v) y M.A.C. (v), a cumplir las penas accesorias de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal estas son: 1.- interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2.-La inhabilitación política mientras dure la pena. 3.-La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la pena.

SEXTO

No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido 254 ejusdem.

SEPTIMO

Los penados continuarán recluidos en el Internado Judicial de Los Teques a la orden del Tribunal de ejecución competente, manteniéndose la medida de Privación Judicial de Libertad dictada en su contra.-

OCTAVO

Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

NOVENO

Se ordena oficiar al Director del Internado Judicial de los Teques, a los fines de que se gestione ante el Director del Hospital V.S. lo relativo a la operación que requiere con carácter de urgencia el ciudadano F.A. CATARI JIMENEZ.

DECIMO

Las partes presentes renuncian al lapso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECIMO PRIMERO

Se ordena remitir las presentes actuaciones a la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de la distribución correspondiente en el Tribunal de Ejecución competente.

DECIMO SEGUNDO

Se ordena remitir el arma incautada en el presente procedimiento al organismo correspondiente.

Publíquese, diarícese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

La Juez

IRIS MORANTE HERNANDEZ

La Secretaria

ELIZABETH ATALLAH

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

ACTUACION 1C-24486-03

IMH/EA/jpc.-

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