Decisión nº 4C-2894-06 de Tribunal Cuarto de Control Los Teques de Miranda, de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control Los Teques
PonenteNelida Contreras
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Los Teques, 15 de Mayo de 2.007

196° y 148°

Causa Nº 4C-3344/07

Juez: Abg. N.C.A.

Secretaria: Abg. R.S.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. M.B.M., Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

Defensa: Abg. N.T., adscrita a la Unidad de Defensoria Pública del Estado Miranda.-

Imputado: CAPOTE M.R.G..

Victima: GUERRA MARRERO ARIYURI YANETZI, cédula de identidad Nº V- 19.015.436.

En fecha trece (13) de Abril del año dos mil siete (2007), tuvo lugar Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano CAPOTE M.R.G.; con ocasión a la acusación presentada en contra de este por el Abogado M.T.B.M., Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 deL Código Penal, estando presente en sala de audiencia el mencionado imputado, su Defensora Pública, Abogada N.T., así como la Abogada M.B.M., Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y SU DEFENSORA

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado: R.G.C.M., de 18 años de edad, Indocumentado, de nacionalidad: venezolana, obrero, de estado civil: soltero y de oficio: obrero, el está residenciado en el sector Palo Alto, escalera el dispensario, casa 26, Los Teques, Estado Miranda, asistido de conformidad al artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 125 ordinal 3° de la N.P.A. vigente, por la Defensora Pública Penal, abogada N.T., con asiento laboral calle Carabobo Edificio C3entro M.P. piso 2 local 4, frente a la plaza Miranda, teléfono 339 00 79. Asimismo, el ciudadano R.G.C.M., se encuentran recluido en el Internado Judicial de Los Teques, desde el día 05 de febrero de 2007, fecha cuando se celebró la Audiencia de Presentación de Aprehendidos ante este Juzgado de Control, donde se le acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA

La misma quedó identificada de la siguiente manera: GUERRA MARRERO ARIYURI YANETZI, cédula de identidad Nº V- 19.015.436, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 11-06-1988, de 18 años de edad, soltera, de profesión cajera, residenciada en el Barrio Buenos Aires, Callejón Mara, casa 48 Los Nuevos Teques, Los Teques Estado Miranda.

CAPÍTULO II

RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Conforme a lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por el representante del Ministerio Público, así como en forma oral en la celebración de la Audiencia Preliminar, se puede establecer como hechos objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2° de la N.A.P.V., los siguientes: “El día domingo 04 de febrero del año 2007, siendo aproximadamente las 12:20 de la tarde, se encontraba laborando la ciudadana ARIYURI YANETHZI GUERRA MARRERO, como cajera en la Agencia de LOTERIA “El Goleador” ubicada en la Calle Miquilen con Vargas de la Ciudad de Los Teques Estado Miranda, cuando repentinamente se presentó un sujeto moreno, delgado, vestido con una gorra blanca, camisa de color negro y pantalón de color negro, portando un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte la apuntó exigiéndole que le entregara el dinero que tenia en la cada, y que si se negaba la iba a matar, por lo que inmediatamente la referida ciudadana procedió a entregarle el dinero, saliendo el sujeto en veloz carrera del establecimiento, inmediatamente, siendo las 12:30 horas de la tarde de ese mismo día, encontrándose en labores de patrullaje a pie, los funcionarios J.P., quien se encontraba en compañía del Agente J.A., adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, en momentos que se desplazaban por la Avenida Miquilen, a la altura del Boulevard Vargas…avistaron a un grupo de ciudadanos quienes señalaban que un sujeto que se retiraba corriendo, acababa de cometer un robo a una agencia de loterías, por lo que procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales y darle alcance a la altura del banco de Venezuela….la cual acato, seguidamente, el agente J.A. procedió a realizarle la inspección personal, ….incautándole en la pretina del pantalón del lado derecho 1 facsímil de arma de fuego tipo pistola de color negro, marca FEIXIAANG, serial PY00512, con un cargador del mismo color y la cantidad de 185.000,00 Bs. en papel moneda de aparente curso legal descritos de la siguiente manera: 11 billetes de Bs. 10.000,00 B50612054, C31947187, C57283462,D47593906, D67340163, D68102361, D82037009, E78310355, F00188005, F08009602, F028991797, 15 Billetes de Bs. 5000 seriales A50101325, A58829385, B00065721, B68493802, B75768127, B77279780, B86131172, C07053766, C36051269, C39789511, C76813406, C61275364, C87955493 y G09163717”Asimismo la comisión actuante dejó constancia que se apersonó una ciudadana que se identifico como GUERRA MARRERO ARIYURI YANETHZI, titular de la Cédula de Identidad V.-19.015436, quien manifestó laborar en la Agencia de Loterías “El Goleador” señalando y reconociendo al sujeto detenido como el que la había despojado bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, y del dinero proveniente de las ventas del día, por lo que procedieron a leerle los derechos y dejar constancia que el autos de los hechos quedó identificado como R.G.C.M..

LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN.

De acuerdo con el contenido del numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Ministerio Público, que de todos y cada uno de los elementos probatorios que fueron recabados en la presente investigación, se desprende claramente la responsabilidad penal del ciudadano R.G.C.M.. Los cuales se especifican a continuación:

  1. -Con el Acta Policial de fecha 04 de Febrero del 2007, suscrita por los ciudadanos: Agentes J.P. y J.A., adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda. Los funcionarios prenombrados obtuvieron INFORMACION con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal., fue asentada en el Acta Policial cursante en el expediente, quien tal consta afirmó lo siguiente:“ … Siendo las 12:30 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje a pie, en compañía del Agente J.A., momentos cuando nos desplazábamos por la Avenida Miquilén, a la altura del Boulevard Vargas, fue llamada nuestra atención por un grupo de ciudadanos quienes señalaban que un sujeto que se retiraba corriendo acababa de cometer un robo a una agencia de loterías, procediendo a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales a la altura del Banco de Venezuela en la misma calle Miquilén, la cual acató, acto seguido el Agente J.A., procedió a realizarle la inspección personal, incautándole en la pretina del pantalón del lado derecho 1 facsimil de arma de fuego tipo pistola de color negro, marca FEI XIAANG, serial PY00512, con un cargador del mismo color y la cantidad de Bs. 185.000 en papel moneda de aparente curso legal descritos de la siguiente manera: 11 billetes de Bs. 10.000 seriales B50612054, C31947187, C57283462, D47593906, D67340163, D68102361, D82037009, E78310355, F00188005, F08009602, F028991797, 15 billetes de Bs 5000 seriales A50101325, A58829385, B00065721, B68493802, B75768127, B77279780, B86131172, C07053766, C36051269, C39024744, C39789511, C76813406, C61275364, C87955493, G09163717. Acercándose a la comisión policial una ciudadana que se identificó como GUERRA MARRERO ARIYURI YANETHZI, Titular de la Cédula de Identidad V.- 19.015436, de 18 años de edad, laborando en la Agencia de Loterías “El Goleador” ubicado en la calle Miquilen al lado de la parada de autobuses de lagunetica, señalando y reconociendo al sujeto como el que la había despojado bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, del dinero proveniente de las ventas del día. Procediendo a leerle los derechos y realizar llamada a la central de transmisiones solicitando apoyo de una unidad para el traslado del ciudadano hasta nuestra sede… en donde fue identificado como R.G. CAPOTE MORENO…”

  2. Con el Acta de Entrevista por la ciudadana: ARIYURI YANETHZI GUERRA MARRERO, quien es titular de la titular de la cédula de identidad Nº.19. 015.436, de 18 años de edad, de nacionalidad: Venezolana, de estado civil: soltera y de oficio: Cajera y está residenciada en el barrio Buenos Aires, callejón Mara, casa 48, Los Nuevos Teques, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0416-528-50-09. El ciudadano en cuestión, durante el desarrollo de la respectiva ENTREVISTA, aportó INFORMACION que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. El 04 de Febrero del 2007, tal cual consta en el expediente, expresó lo que parcialmente es transcrito a continuación, en su carácter de víctima de los hechos:“... Yo me encontraba laborando como cajera en la Agencia de lotería “El Goleador” ubicado en la calle Miquilén, se presentó un sujeto moreno, delgado, vestido con una gorra blanca, camisa de color negro y pantalón de color negro, portando un arma de fuego, quien bajo amenaza de muerte me apuntó con el arma y me exigió que le entregara el dinero que tenía en la caja, y que si me negaba me mataba, procediendo a entregarle el dinero, saliendo el sujeto en veloz carrera hacia la calle…. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted lugar, hora y fecha de los hechos narrados? En la Agencia de Loterías El Goleador ubicada en la calle Miquilén de los Teques, Estado Miranda a las 12:30 horas de la tarde de hoy 04-02-07. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted que parentesco tiene con el ciudadano? No lo conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted cual sería el motivo por el cual el ciudadano se presentó a la agencia de lotería? A quitarme el dinero que tenía en la caja. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si reconoce al ciudadano detenido como el que la despojó del dinero bajo amenaza de muerte con un arma de fuego? Si. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si reconoce el arma con el cual el ciudadano la amenazo? Si era toda de color negro. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga cuanto fue la cantidad de dinero que le quitó? No recuerdo la cantidad exacta”.

  3. - Con el Acta de Investigación de fecha 05 de Febrero del 2007, suscrita por el funcionario: Agente E.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. El funcionario prenombrado obtuvo INFORMACION con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal., fue asentada en el Acta Policial cursante en el expediente, quien tal consta afirmó lo siguiente: “… Encontrándome en la sede de este despacho en labores de guardia, se presentó una colisión de la Iapem, al mando del funcionario Agente N.G., adscrito a la División de Patrullaje Vehicular, trayendo oficio número 046 de fecha 2007, donde remiten actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano CAPOTE MORENO R.G.….a quien le fue incautado un facsimil de arma de fuego de color negro, serial PY005513, con un cargador y la cantidad de ciento ochenta mil bolívares en papel moneda de diferentes denominaciones, con la finalidad de que le sean practicado al facsimil y al dinero en efectivo reconocimiento técnico….dándose inicio a las actas procesales signadas con el número H-416.165, que se sustancian por uno de los delitos contra la propiedad.”

  4. - Con la INSPECCION TECNICA practicada por los funcionarios: C.C. y D.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, identificada con el No. 0301, de fecha 05-02-07, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, practicada en la Calle Vargas, local denominado “El Goleador”, Los Teques, Estado Miranda, quienes apreciaron lo siguiente:“…Tratase de un sitio de suceso mixto, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental templada, piso de cemento pulido, paredes frisadas, elementos éstos considerados para el momento de realizar la presente inspección técnica, correspondiente al interior de un local comercial, ubicado en la dirección antes mencionada, el acceso a dicho local se obtiene a través de una puerta arrollable del tipo S.M., con sistema de cierre a base de cerradura a llave el cual al ser inspeccionado no presenta ningún tipo de evidencia, transpuesto el mismo se visualiza un espacio de medianas dimensiones observando un mesón de madera y en su parte superior tres taquillas, se observan varios tiques de juegos de invita y azar. Se realizó un recorrido en procura de evidencias de interés criminalístico siendo infructuoso”.

  5. - Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL practicada por el funcionario: A.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, identificada con las siglas: 9700-113-RT-025, de fecha 05-02-07, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, practicado a las siguientes evidencias:“…1.- Un (01) Facsimil de Arma de fuego, del tipo pistola, confeccionado en material sintético de color negro, conformado por dos tapas unidas por medio de adherencia térmica y tornillos, presenta impresión en bajo relieve en el lateral izquierdo donde se lee: PX4 STORM PY00512. FEI XIANG y en la parte inferior de la empuñadura el logotipo comercial de la marca BERETA. En el lateral derecho presenta inscripción en bajo relieve donde se lee PT00512. PX4 STORM MADE IN CHINA. WARNING: REFER TO READ INSTRUCTION MANUAL. La pieza posee un dispositivo cargador, el cual fue modificado en su estructura, al serle interceptado en su interior una pieza metálica que le proporciona cierto peso, dicho facsimil tiene un sistema de disparo basado en un embolo de aire que se alimenta al accionar la corredera. La pieza se encuentra usada en buen estado de conservación, mantenimiento y funcionamiento.2.- Once (11) ejemplares de papel moneda BILLETES de la denominación de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000)…..Se individualizan mediante el serial número B50612054, C31947187, C57283462, D47593906, D67340163, D68102361, D82037009, E78310355, F00188005, F08009602, F028991797 y suman un total de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (110.000,oo).3.- Catorce (14) ejemplares de papel moneda, BILLETES de la denominación de CINCO MIL BOLIVARES (5.000)…se individualizan mediante el serial número: A50101325, A58829385, B00065721, B68493802, B75768127, B77279780, B86131172, C07053766, C36051269, C39024744, C39789511, C76813406, C61275364, C87955493, y suman un total de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000,oo).4.- Un (01) ejemplar de papel moneda, BILLETE de la denominación de CINCO MIL BOLIVARES (5.000)…se individualizan mediante el serial número: G09163717, y suman un total de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,oo). CONCLUSION: 1.- La pieza peritada antes descrita en el numeral uno, corresponde a una réplica de un arma de fuego verdadera, dicha imitación está diseñada para disparar a propulsión de aire, balines de material sintético, dicho objeto en su estado original de uso y funcionamiento, puede causar lesiones de menor a mediana gravedad, dependiendo de la región anatómica que se vea comprometida, por efecto del disparo realizado, utilizada de manera atípica contra personas como objeto contundente puede causar lesiones de menor a mediana gravedad, lo que dependerá de la región anatómica que se vea comprometida y la intensidad de la acción empleada. Debido a su coincidencia con un arma de fuego, se puede lograr un objetivo determinado bajo el temor de tratarse de un arma verdadera.2.- Las piezas descritas en los numerales 2, 3 y 4, corresponden a papel moneda…y en su totalidad suman CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS BS.185.000.000,oo”

    CAPÍTULO III

    DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS OFRECIDOS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

    De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 197 y 198 ejusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, se admitieron todas las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme a las disposiciones previstas en la norma adjetiva penal, las cuales son:

    TESTIMONIALES:

  6. - Con la DECLARACIÓN de los funcionarios Agentes J.P. y J.A., adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda. Con su declaraciones se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: Por cuanto dejaron constancia a través de un Acta Policial de fecha 04 de Febrero del 2007, de los hechos relacionados con la aprehensión del ciudadano R.G.C.M. así como de la incautación de la cantidad de 180.000 bolívares en efectivo perteneciente a la agencia de loterías “El Goleador” así como de un facsimil de arma de fuego; SEGUNDO: Dicha prueba ES NECESARIA, por cuanto fueron los funcionarios que para demostrar la autoría y participación del imputado en el robo agravado en donde igualmente dejaron constancia que la víctima quedó identificada como ARIYURI YANETHZI GUERRA MARRERO.

  7. - Con la DECLARACIÓN del funcionario: Agente E.V. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: Por cuanto dejó constancia a través de un Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de Febrero del 2007, de lo incautado por parte de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, así como de la aprehensión del imputado CAPOTE M.R.G., en la cual dejó constancia del inicio de las actas procesales signadas con el No. H-416.165; SEGUNDO: Dicha prueba ES NECESARIA, Para demostrar la cadena de custodia de los objetos incautados al imputado.

  8. - Con la DECLARACIÓN de la ciudadana: ARIYURI YANETHZI GUERRA MARRERO, quien es titular de la titular de la cédula de identidad Nº.19. 015.436, de 18 años de edad, de nacionalidad: Venezolana, de estado civil: soltera y de oficio: Cajera y está residenciada en el barrio Buenos Aires, callejón Mara, casa 48, Los Nuevos Teques, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0416-528-50-09. Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: Por cuanto resultó víctima de los hechos el día 04 de Septiembre del 2007, por encontrarse en la agencia de Lotería “El Goleador”, ubicada en la calle Vargas, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, en momentos en el que llegó el hoy acusado y la apuntó con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte la despojó de la cantidad de 180.000 bolívares en efectivo para luego huir del lugar en veloz carrera. Dicha prueba ES NECESARIA, para demostrar la autoría y participación del imputado en el robo agravado, el cual fue reconocido por la víctima una vez que los funcionarios actuantes practicaron su aprehensión.

    DECLARACION DE LOS EXPERTOS:

  9. - La DECLARACIÓN de los expertos: C.C. y D.C., quienes están adscritos a la Sub Delegación del Estado M.d.C.d.I., Científicas. Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: Por cuanto practicó INSPECCION TECNICA Calle Vargas, local denominado “El Goleador”, Los Teques, Estado Miranda; SEGUNDO: Que la Inspección Técnica en cuestión fue practicada por ellos mismos en fecha 05-02-07. TERCERO: Que al practicar la inspección a la que se alude se apreció lo siguiente: Tratase de un sitio de suceso mixto, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental templada, piso de cemento pulido, paredes frisadas, elementos éstos considerados para el momento de realizar la presente inspección técnica, correspondiente al interior de un local comercial, ubicado en la dirección antes mencionada, el acceso a dicho local se obtiene a través de una puerta arrollable del tipo S.M., con sistema de cierre a base de cerradura a llave el cual al ser inspeccionado no presenta ningún tipo de evidencia, transpuesto el mismo se visualiza un espacio de medianas dimensiones observando un mesón de madera y en su parte superior tres taquillas, se observan varios tiques de juegos de invita y azar. Se realizó un recorrido en procura de evidencias de interés criminalístico siendo infructuoso. Dicha prueba igualmente, ES NECESARIA para demostrar que el imputado efectivamente perpetró el Robo Agravado en perjuicio de la ciudadana GUERRA MARRERO ARIYURI YANETHZI y de la Agencia de Lotería El Goleador, lugar en el cual se practicó la referida inspección técnica.

  10. - La DECLARACIÓN del experto: A.A., quien está adscrito a la Sub Delegación del Estado M.d.C.d.I., Científicas. Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: Por cuanto practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL a: 1) Un (01) Facsimil de Arma de fuego, del tipo pistola, confeccionado en material sintético de color negro, conformado por dos tapas unidas por medio de adherencia térmica y tornillos, presenta impresión en bajo relieve en el lateral izquierdo donde se lee: PX4 STORM PY00512. FEI XIANG y en la parte inferior de la empuñadura el logotipo comercial de la marca BERETA. En el lateral derecho presenta inscripción en bajo relieve donde se lee PT00512. PX4 STORM MADE IN CHINA. WARNING: REFER TO READ INSTRUCTION MANUAL; 2) Once (11) ejemplares de papel moneda BILLETES de la denominación de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000)…..Se individualizan mediante el serial número B50612054, C31947187, C57283462, D47593906, D67340163, D68102361, D82037009, E78310355, F00188005, F08009602, F028991797 y suman un total de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (110.000,oo); 3) Catorce (14) ejemplares de papel moneda, BILLETES de la denominación de CINCO MIL BOLIVARES (5.000)…se individualizan mediante el serial número: A50101325, A58829385, B00065721, B68493802, B75768127, B77279780, B86131172, C07053766, C36051269, C39024744, C39789511, C76813406, C61275364, C87955493, y suman un total de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000,oo); 4) Un (01) ejemplar de papel moneda, BILLETE de la denominación de CINCO MIL BOLIVARES (5.000)…se individualizan mediante el serial número: G09163717, y suman un total de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,oo). SEGUNDO: Que la Experticia de Reconocimiento Legal en cuestión fue identificada con el No. 9700-113-RT-025, de fecha 05-02-07; TERCERO: Que al practicar la experticia a la que se alude se apreció lo siguiente: 1.- La pieza peritada antes descrita en el numeral uno, corresponde a una réplica de un arma de fuego verdadera, dicha imitación está diseñada para disparar a propulsión de aire, balines de material sintético, dicho objeto en su estado original de uso y funcionamiento, puede causar lesiones de menor a mediana gravedad, dependiendo de la región anatómica que se vea comprometida, por efecto del disparo realizado, utilizada de manera atípica contra personas como objeto contundente puede causar lesiones de menor a mediana gravedad, lo que dependerá de la región anatómica que se vea comprometida y la intensidad de la acción empleada. Debido a su coincidencia con un arma de fuego, se puede lograr un objetivo determinado bajo el temor de tratarse de un arma verdadera. 2.- Las piezas descritas en los numerales 2, 3 y 4, corresponden a papel moneda…y en su totalidad suman CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS….BS,185.000.000,oo”. Dicha prueba igualmente, ES NECESARIA por cuanto con el facsímil antes identificado bajo amenaza de muerte el imputado CAPOTE M.R.G., constriñó a la víctima ARIYURI YANETHZI GUERRA MARRERO a entregarle el dinero, proveniente de las ventas del día, de la Agencia de Loterías El Goleador, para la cual labora.

    DOCUMENTALES:

  11. La EXHIBICIÓN y LECTURA del ACTA en la cual se plasman los particulares relativos a la INSPECCION TECNICA practicada en la Calle Vargas, local denominado “El Goleador”, Los Teques, Estado Miranda. Con la exhibición y la lectura que del acta en cuestión se hagan ante los expertos: C.C. y D.C., quienes están adscritos a la Sub Delegación del Estado M.d.C.d.I., Científicas, y ante el Tribunal, respectivamente, en la cual se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: Por cuanto practicaron INSPECCION TECNICA Calle Vargas, local denominado “El Goleador”, Los Teques, Estado Miranda; SEGUNDO: Que la Inspección Técnica en cuestión fue practicada por ellos mismos en fecha 05-02-07. TERCERO: Que al practicar la inspección a la que se alude se apreció lo siguiente: Tratase de un sitio de suceso mixto, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental templada, piso de cemento pulido, paredes frisadas, elementos éstos considerados para el momento de realizar la presente inspección técnica, correspondiente al interior de un local comercial, ubicado en la dirección antes mencionada, el acceso a dicho local se obtiene a través de una puerta arrollable del tipo S.M., con sistema de cierre a base de cerradura a llave el cual al ser inspeccionado no presenta ningún tipo de evidencia, transpuesto el mismo se visualiza un espacio de medianas dimensiones observando un mesón de madera y en su parte superior tres taquillas, se observan varios tiques de juegos de invita y azar. Se realizó un recorrido en procura de evidencias de interés criminalístico siendo infructuoso. Dicha prueba igualmente, ES NECESARIA para demostrar que el imputado efectivamente perpetró el Robo Agravado en perjuicio de la ciudadana GUERRA MARRERO ARIYURI YANETHZI y de la Agencia de Lotería El Goleador, lugar en el cual se practicó la referida inspección técnica.

  12. - La EXHIBICIÓN y LECTURA del ACTA en la cual se plasman los particulares relativos a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL practicada a. Con la exhibición y la lectura que del acta en cuestión se hagan ante el experto: A.A., quienes están adscritos a la Sub Delegación del Estado M.d.C.d.I., Científicas, y ante el Tribunal, respectivamente, en la cual se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: Por cuanto practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL a: 1) Un (01) Facsímil de Arma de fuego, del tipo pistola, confeccionado en material sintético de color negro, conformado por dos tapas unidas por medio de adherencia térmica y tornillos, presenta impresión en bajo relieve en el lateral izquierdo donde se lee: PX4 STORM PY00512. FEI XIANG y en la parte inferior de la empuñadura el logotipo comercial de la marca BERETA. En el lateral derecho presenta inscripción en bajo relieve donde se lee PT00512. PX4 STORM MADE IN CHINA. WARNING: REFER TO READ INSTRUCTION MANUAL; 2) Once (11) ejemplares de papel moneda BILLETES de la denominación de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000)…..Se individualizan mediante el serial número B50612054, C31947187, C57283462, D47593906, D67340163, D68102361, D82037009, E78310355, F00188005, F08009602, F028991797 y suman un total de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (110.000,oo); 3) Catorce (14) ejemplares de papel moneda, BILLETES de la denominación de CINCO MIL BOLIVARES (5.000)…se individualizan mediante el serial número: A50101325, A58829385, B00065721, B68493802, B75768127, B77279780, B86131172, C07053766, C36051269, C39024744, C39789511, C76813406, C61275364, C87955493, y suman un total de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000,oo); 4) Un (01) ejemplar de papel moneda, BILLETE de la denominación de CINCO MIL BOLIVARES (5.000)…se individualizan mediante el serial número: G09163717, y suman un total de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,oo). SEGUNDO: Que la Experticia de Reconocimiento Legal en cuestión fue identificada con el No. 9700-113-RT-025, de fecha 05-02-07; TERCERO: Que al practicar la experticia a la que se alude se apreció lo siguiente: 1.- La pieza peritada antes descrita en el numeral uno, corresponde a una réplica de un arma de fuego verdadera, dicha imitación está diseñada para disparar a propulsión de aire, balines de material sintético, dicho objeto en su estado original de uso y funcionamiento, puede causar lesiones de menor a mediana gravedad, dependiendo de la región anatómica que se vea comprometida, por efecto del disparo realizado, utilizada de manera atípica contra personas como objeto contundente puede causar lesiones de menor a mediana gravedad, lo que dependerá de la región anatómica que se vea comprometida y la intensidad de la acción empleada. Debido a su coincidencia con un arma de fuego, se puede lograr un objetivo determinado bajo el temor de tratarse de un arma verdadera. 2.- Las piezas descritas en los numerales 2, 3 y 4, corresponden a papel moneda…y en su totalidad suman CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS….BS……….185.000.000,oo”. Dicha prueba igualmente, ES NECESARIA por cuanto con el facsímil antes identificado y bajo amenaza de muerte, el imputado CAPOTE M.R.G., constriñó a la víctima ARIYURI YANETHZI GUERRA MARRERO a entregarle el dinero, proveniente de las ventas del día, de la Agencia de Loterías El Goleador, para la cual labora.

    CAPÍTULO IV

    CALIFICACIÓN JURÍDICA

    La Abogada M.B.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Miranda, a fin de dar cumplimiento a lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano R.G.C.M., de 18 años de edad, Indocumentado, de nacionalidad: venezolana, obrero, de estado civil: soltero y de oficio: obrero, el está residenciado en el sector Palo Alto, escalera el dispensario, casa 26, Los Teques, Estado Miranda, ya que de la conducta desplegada por el mismo el día 04 de febrero de 2007, se desprende claramente que estamos en presencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana GUERRA MARRERO ARIYURI, cédula de identidad Nº V-19.015.436, quien está dotada de la cualidad de víctima, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la persona directamente ofendida por el delito imputable al ciudadano CAPOTE M.R.G., ya identificado, quien el día domingo 04 de febrero del año 2007, siendo aproximadamente las 12:20 de la tarde, se encontraba laborando la ciudadana ARIYURI YANETHZI GUERRA MARRERO, como cajera en la Agencia de LOTERIA “El Goleador” ubicada en la Calle Miquilén con Vargas de la Ciudad de Los Teques Estado Miranda, cuando repentinamente se presentó un sujeto moreno, delgado, vestido con una gorra blanca, camisa de color negro y pantalón de color negro, portando un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte la apuntó exigiéndole que le entregara el dinero que tenia en la cada, y que si se negaba la iba a matar, por lo que inmediatamente la referida ciudadana procedió a entregarle el dinero, saliendo el sujeto en veloz carrera del establecimiento inmediatamente, siendo las 12:30 horas de la tarde de ese mismo día, encontrándose en labores de patrullaje a pie, los funcionarios J.P., quien se encontraba en compañía del Agente J.A., adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, en momentos que se desplazaban por la Avenida Miquilén, a la altura del Boulevard Vargas…avistaron a un grupo de ciudadanos quienes señalaban que un sujeto que se retiraba corriendo, acababa de cometer un robo a una agencia de loterías, por lo que procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales y darle alcance a la altura del banco de Venezuela….la cual acato. Seguidamente, el agente J.A. procedió a realizarle la inspección personal, ….incautándole en la pretina del pantalón del lado derecho 1 facsímil de arma de fuego tipo pistola de color negro, marca FEIXIAANG, serial PY00512, con un cargador del mismo color y la cantidad de 185.000,00 Bs. en papel moneda de aparente curso legal descritos de la siguiente manera: 11 billetes de Bs. 10.000,00 B50612054, C31947187, C57283462,D47593906, D67340163, D68102361, D82037009, E78310355, F00188005, F08009602, F028991797, 15 Billetes de Bs. 5000 seriales A50101325, A58829385, B00065721, B68493802, B75768127, B77279780, B86131172, C07053766, C36051269, C39789511, C76813406, C61275364, C87955493 y G09163717”Asimismo la comisión actuante dejó constancia que se apersonó una ciudadana que se identifico como GUERRA MARRERO ARIYURI YANETHZI, titular de la Cédula de Identidad V.-19.015436, quien manifestó laborar en la Agencia de Loterías “El Goleador” señalando y reconociendo al sujeto detenido como el que la había despojado bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, y del dinero proveniente de las ventas del día, por lo que procedieron a leerle los derechos y dejar constancia que el autos de los hechos quedó identificado como R.G.C.M..

    CAPÍTULO V

    DE LA DEFENSA

    Respecto de la imputación Fiscal, la Abogada N.T., en su condición de Defensora Pública, expuso: “YO, N.T., Defensora Público Penal, (S) actuando en este acto en representación de la Dra. M.M.P., defensora del ciudadano R.G.C.M. titular de la cédula de identidad N° 20.413.027, imputado en la causa signada con el N° 4C-3344-07, nomenclatura de éste Tribunal, ante usted, acudo respetuosamente de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar contestación al escrito acusatorio interpuesto por la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a, en dónde acusa a mi Defendido CAPOTE M.R.G., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. La Defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de mi Defendido CAPOTE M.R.G. y en consecuencia realiza los siguientes argumentos: CAPITULO PRIMERO: Opongo al escrito de acusación la excepción contenida en el artículo 28, Ordinal 4°, literal “i” “acción promovida ilegalmente” por falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, al no contener ésta los requisitos previstos en el ordinal 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En el capitulo Tercero del escrito de acusación denominado “LA RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO”, no se da cumplimiento a las exigencias del ordinal 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: La acusación deberá contener una relación clara, precisa circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado”. El Ministerio Público expresa: “ El día domingo 04 de febrero del año 2007, siendo aproximadamente las 12:20 de la tarde, se encontraba laborando la ciudadana ARIYURI YANETHZI GUERRA MARRERO, como cajera en la Agencia de LOTERIA “El Goleador” ubicada en la Calle Miquilén con Vargas de la Ciudad de Los Teques Estado Miranda, cuando repentinamente se presentó un sujeto moreno, delgado, vestido con una gorra blanca, camisa de color negro y pantalón de color negro, portando un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte la apuntó exigiéndole que le entregara el dinero que tenia en la cada, y que si se negaba la iba a matar, por lo que inmediatamente la referida ciudadana procedió a entregarle el dinero, saliendo el sujeto en veloz carrera del establecimiento”Inmediatamente, siendo las 12:30 horas de la tarde de ese mismo día, encontrándose en labores de patrullaje a pie, los funcionarios J.P., quien se encontraba en compañía del Agente J.A., adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, en momentos que se desplazaban por la Avenida Miquilén, a la altura del Boulevard Vargas…avistaron a un grupo de ciudadanos quienes señalaban que un sujeto que se retiraba corriendo, acababa de cometer un robo a una agencia de loterías, por lo que procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales y darle alcance a la altura del banco de Venezuela….la cual acato”“Seguidamente, el agente J.A. procedió a realizarle la inspección personal, ….incautándole en la pretina del pantalón del lado derecho 1 facsímil de arma de fuego tipo pistola de color negro, marca FEIXIAANG, serial PY00512, con un cargador del mismo color y la cantidad de 185.000,00 Bs. en papel moneda de aparente curso legal descritos de la siguiente manera: 11 billetes de Bs. 10.000,00 B50612054, C31947187, C57283462,D47593906, D67340163, D68102361, D82037009, E78310355, F00188005, F08009602, F028991797, 15 Billetes de Bs. 5000 seriales A50101325, A58829385, B00065721, B68493802, B75768127, B77279780, B86131172, C07053766, C36051269, C39789511, C76813406, C61275364, C87955493 y G09163717”Asimismo la comisión actuante dejó constancia que se apersonó una ciudadana que se identifico como GUERRA MARRERO ARIYURI YANETHZI, titular de la Cédula de Identidad V.-19.015436, quien manifestó laborar en la Agencia de Loterías “El Goleador” señalando y reconociendo al sujeto detenido como el que la había despojado bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, y del dinero proveniente de las ventas del día, por lo que procedieron a leerle los derechos y dejar constancia que el autos de los hechos quedó identificado como R.G.C.M.. El Ministerio Público narra lo que pareciera ser el contenido de un acta policial dónde consta la aprehensión de mi Defendido R.G.C.M., sin establecer cual es la conducta desplegada por el imputado, que se le atribuye en forma concreta y encuadra en forma perfecta en una disposición legal de carácter penal, narra de una manera general, sin especificar ¿donde estaba ubicado mi defendido? ¿Donde estaba ubicada la victima? ¿De que sitio se tomo el dinero? ¿Hacia que lado supuestamente corrió mi defendido? ¿Dónde están las declaraciones de las personas que presenciaron el hecho? De acuerdo al dicho de los funcionarios actuantes, asimismo esta Defensa se pregunta ¿Cómo no sabe la victima que cantidad de dinero tenía en la caja registradora? Si se supone que como cajera debe llevar el control de las entradas y salidas de dinero, en estas condiciones no se puede ejercer el derecho a la defensa, siendo violatorio del ordinal 2° del artículo 326 del Código citado, por lo que solicito se declare con lugar la excepción y se desestime la acusación. Opongo al escrito de acusación la excepción contenida en el artículo 28 Ordinal 4°, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del ordinal 3° del artículo 326 ejusdem, que exige que la acusación deberá contener los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, no bastando para cumplir con tal requisito que el Ministerio Público presente en el capítulo Cuarto del escrito de acusación denominado “ELEMENTOS DE CONVICCIÓN” la enumeración de elementos, sin decir porque cada uno de ellos, sirve para establecer el hecho punible atribuido al imputado y la participación de éste en el mismo. Fundamentar significa la indicación y descripción de los motivos o razones en que se apoya cualquier actuación, en este caso la acusación. Al respecto cree importante la defensa citar al Autor Julio B.J.Maier, en su obra titulada “Derecho Procesal Penal” Tomo I, fundamentos (Editores del Puerto S:R:L: Buenos Aires, 1.999, 2da edición 1ra, reimpresión, Págs. 553,558 y 559) al referirse a esto expone:“… La imputación correctamente formulada es la llave que abre la puerta de la posibilidad defenderse eficientemente … para que la posibilidad de ser oído sea un medio eficiente de ejercitar la defensa, ella no puede reposar… en un relato impreciso y desordenado de la acción u omisión que se pone a cargo del imputado y mucho menos en una abstracción (cometió homicidio o usurpación) acudiendo al nombre de la infracción, sino que por el contrario, debe tener como presupuesto la afirmación clara, precisa y circunstanciada de un hecho concreto, singular de la vida de una persona… El defecto de la acusación que no fue propuesta conforme a esta regla conduce a la ineficacia del acto, pues lesiona el derecho del imputado a una defensa eficiente, garantizado constitucionalmente, precisamente por ello, la ineficacia es absoluta en el sentido de que una acusación es defectuosa desde el punto de vista indicado no puede ser el presupuesto valido del juicio y la Sentencia, a su vez, defectuosa cuando siguen a una acusación ineficaz…”El Ministerio Público debe establecer y convencer al Juez de control de la existencia de un hecho punible, de la vinculación del imputado con ese hecho punible y de la procedencia a que se aperture el juicio oral y público, lo que tiene estrecha relación con principios garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, el debido proceso el derecho a la defensa, igualdad de las partes y contradicción. Nadie puede defenderse de lo desconocido. Sin fundamento no existe la acusación. Por lo antes expuesto solicito, se desestime la acusación, declarándose con lugar la excepción opuesta. CAPITULO TERCERO: Opongo el escrito de acusación la excepción contenida en el artículo 28, Ordinal 4° literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del Ordinal 5° del artículo 326 ejusdem, al no expresar el Ministerio Fiscal debidamente la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida en el Capitulo quinto de la Acusación denominado “Medios de Prueba” A- Testimonios B- Documentos, violando así el ordinal 5° del artículo 326 de la norma adjetiva penal, que exige que la acusación deberá contener “ El ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el Juicio con indicación de su pertinencia o necesidad”, tal exigencia esta vinculada directamente al derecho a la defensa y la contradicción de la prueba, se requiere que se analice el porque es pertinente y necesaria el medio de prueba ofrecido y de que forma cada uno de esos elementos va a demostrar en el proceso bien sea la comisión del hecho punible o la culpabilidad del imputado y a manera de ilustrar sobre lo alegado menciono las pruebas ofrecidas en el capítulo quinto referido a la declaración de los Funcionarios L.T., y J.R., adscritos a la División de Patrullaje a pie, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, al decir solamente, DICHAS DECLARACIONES ES PERTINENTE, toda vez que fueron los funcionarios que efectuaron las primeras investigaciones relacionadas con la presente investigación, y NECESARIA, toda vez que a través de sus declaraciones se demostrara como se practicó la aprehensión del ciudadano. En relación a la declaración de la ciudadana R.T., se dice que DICHA DECLARACION ES PERTINENTE en virtud de que es VICTIMA en la presente investigación y NECESARIA, porque se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos cuando fue despojado bajo amenaza de muerte por el imputado de su celular. En cuanto a la declaración del funcionario GLEIBER URBINA adscrito al Departamento de Técnicas Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda, se dice que DICHA DECLARACION ES PERTINENTE, toda vez que fue el funcionario que practico el Reconocimiento Legal a UN TELEFONO CELULAR, MARCA MOTOROLA, COLOR GRIS Y PLATEADO, MODELO C333, SERIAL 1CE0168, Y NECESARIA, porque demuestra la existencia material del celular incautado al ciudadano, por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Tal aseveración es incierta, el funcionario que practica un reconocimiento de un objeto, jamás podrá demostrar a quien le fue supuestamente incautado, su dicho versará sobre el objeto examinado, sus características, uso, es una prueba técnica, para demostrar la existencia material de la cosa. El Ministerio Público expresa en el escrito de acusación que de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece como pruebas, las siguientes ACTAS INSPECCIONES Y EXPERTICIAS, para ser incorporadas durante el desarrollo del debate en el Juicio Oral por su Lectura. Primero: ACTA POLICIAL de fecha 07 de febrero del 2004, suscritas por los funcionarios L.T. y J.R.. Segundo: Experticia de Reconocimiento Legal practicado por el funcionario GLEIBER URBINA, adscrito al Departamento de Técnicas Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda a un TELEFONO CELULAR, sin expresar en forma debida su pertinencia y necesidad, por lo que solicito se declare con lugar la excepción opuesta y se desestime la acusación. En el supuesto de ser declarada sin lugar la excepción opuesta, solicito no admita para ser incorporado por su lectura como documento de conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en el capítulo quinto de la acusación, tales como, ACTA POLICIAL de fecha 7 de febrero del 2004, suscrita por los funcionarios L.T. y J.R., EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicado por el funcionario GLEIBER URBINA, por las razones siguientes: Ninguno de los medios probatorios señalados son documento, y la manera de ingresar al proceso dichos medios probatorios es a través de la intervención en el juicio oral de la persona que realizó el acta policial, y el reconocimiento técnico. El documento se caracteriza por ser de naturaleza extra-procesal, es decir, se forma fuera del proceso. Se viola el artículo 339. Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se pretende incorporar dichos medios como documento, sin serlo. Se violenta el debido proceso. El artículo 197 ejusdem, establece: “ Licitud de la prueba: Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código …” Las actas policiales no son documentos, sino actas documentadas por escrito, elaboradas por un funcionario, y a través de ellas, informa sobre su actuación o procedimiento. Las experticias son pruebas de carácter personal, y no documento, al respecto la defensa señala lo expresado por el Dr: J.E.R., en la Revista de Derecho Probatorio N°11, página 100 “… Creemos que toda experticia practicada en la fase preparatoria que se pretende hacer valer en juicio y que por lo tanto se promueve, debe ser ratificada por quién dictaminó, por lo tanto la pericia, autopsia o de cualquier otro tipo, emanada de la Medicatura Forense, a pesar de que su autor es un funcionario público, no se subsume en una prueba documental con valor probatorio prefijado, por lo que el autor del dictamen deberán concurrir a los autos como experto, para responder por la prueba de experticia promovida, la cual no es otra cosa que el dictamen o informe…”Por lo antes expuesto solicito no admita los referidos medios de prueba como documento para ser incorporados por su lectura, por ser violatorio del debido proceso y la licitud de la prueba, previsto en los artículos 49 ordinal 1° de la Constitución, y 197 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO CUARTO. Es necesario señalar que el Juez de Control le corresponde en esta etapa del proceso el control de la acusación, tanto formal como material. En este sentido la defensa cree necesario citar al libro de M.V.G. “NUEVO DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO. Las instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal. Edición Revisada y Actualizada. Universidad Católica A.B., Caracas- 2001-Paginas-157 y 159, el cual dice: “… Esta etapa, ubicada entre la fase preparatoria y la del Juicio Oral, tiene por función determinar si hay fundamento serio para llevar a juicio al imputado, con ello se previene la sanción anticipada o llamada por la doctrina español pena de banquillo, la cual se configuraría si el Juez de esta fase se limitare a intervenir de manera meramente formal homologando lo actuado por el Ministerio Público… El control de la acusación que se concreta en la fase intermedia no es solo formal sino también material. El Control formal se reduce a la verificación por parte del Juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber: identificación del o de los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido. El Control material conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, esto es, si aquella tiene un fundamento serio…” En virtud de lo antes expuesto, la defensa solicita muy respetuosamente a la ciudadana Juez de Control, que en la audiencia preliminar declare con lugar la excepción opuesta por la defensa y por ende no sea admitida la acusación presentada por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y desestime la misma. En todo caso solicito no sean admitidas las pruebas presentadas por el Ministerio Fiscal y sobre las cuales la defensa ha hecho oposición en virtud de no haber sido incorporadas legalmente, y en consecuencia decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 33 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo a ratificar su escrito de que mi defendido le fuera realizado un reconocimiento medico legal, solicito copia simple del acta, es todo”.

    CAPÍTULO VI

    DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    Finalmente, admitida la acusación formal presentada por la representante del Ministerio Público, al ciudadano CAPOTE M.R.G., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana GUERRA MARRERO ARIYURI YANETHZI; el Tribunal procedió a explicarle al acusado CAPOTE M.R.G., del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los acuerdos Reparatorios y a la suspensión condicional del proceso, manifestando este su expresa voluntad de si acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, por lo cual éste Tribunal, en aplicación al principio de oportunidad y con arreglo a lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emitió sentencia condenatoria, prescindiendo por tanto de los medios probatorios y de la solicitud de enjuiciamiento efectuada en la Audiencia preliminar por parte de la vindicta pública, en virtud de la libre manifestación por parte del imputado de acogerse a la institución que comporta este procedimiento especial, y la imposición inmediata de la sanción correspondiente al hecho imputado.

    CAPÍTULO VII

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION opuesta por la defensa, contenidas en el numeral 4 literal I, en relación con los numerales 2, 3 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que se evidencia del escrito acusatorio rectificado por la representación fiscal, de que estamos en presencia de un delito de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y revistiendo el mismo carácter penal, cumpliendo así con todas las exigencias legales del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En al cambio de precalificación jurídica Solicitada por la defensa del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal Venezolano, por el delito de ROBO GENERICO, este Tribunal, declara SIN LUGAR. En cuanto a a la solicitud que hiciere la defensa a que se declare el sobreseimiento de la presente causa, este tribunal lo declara SIN LUGAR.

SEGUNDA

Se ADMITE totalmente la acusación presentada por la DRA. M.T.B.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, y el cambio de calificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, por cuanto la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume al delito de ROBO AGRAVADDO EN GRADO DE FUSTRACCION, previsto en la norma adjetiva referida, en contra del ciudadano R.G.C.M., de 18 años de edad, Indocumentado, de nacionalidad: venezolana, obrero, de estado civil: soltero y de oficio: obrero, el está residenciado en el sector Palo Alto, escalera el dispensario, casa 26, Los Teques, Estado Miranda., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, y perpetrado en perjuicio de la ciudadana MARRERO GUERRA ARIYURI YANETZI, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Ejusdem.

TERCERO

Se admiten todas y cada una de las pruebas, ofrecidas por el MINISTERIO PUBLICO, por cuanto las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para la realización del JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Ahora bien, una vez ADMITIDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, se le impone nuevamente al acusado CAPOTE M.R.G., del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 37, 40 y 42 ejusdem, referentes a Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, y se procede a escucharlo y manifiesto lo siguiente: “SI DESEO ADMITIR DE LOS HECHOS Y ME IMPONGAN LA PENA, es Todo…”. Visto lo manifestado por el acusado en el sentido que no desea acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución el proceso, y en este caso que hoy nos ocupa solo procede la Admisión de los hechos de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido el Tribunal, pasa a emitir los restantes pronunciamientos.

CUARTO

CONDENA: Al ciudadano R.G.C.M., de 18 años de edad, Indocumentado, de nacionalidad: venezolana, obrero, de estado civil: soltero y de oficio: obrero, el está residenciado en el sector Palo Alto, escalera el dispensario, casa 26, Los Teques, Estado Miranda, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, y perpetrado en perjuicio de la ciudadana G.M.A.Y., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO MESES (08) DE PRISIÓN en el Establecimiento Penal, que a tal efecto le designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujeto a las siguientes PENAS ACCESORIAS: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable del delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, y perpetrado en perjuicio de la ciudadana GUERRA MARRERO ARIYURI YANETZI, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el 376 de la N.A.P.V.. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha para el cumplimiento de la pena, el día trece (13) de septiembre de dos mil trece (2.013), toda vez que la aprehensión de dicho ciudadano tuvo lugar en fecha cuatro (04) de de febrero dos mil siete (2.007).

QUINTO

No se imponen costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido 254 eiusdem. Quedan todas las partes debidamente notificadas de la presente sentencia. Se ordena su remisión en la oportunidad legal para el Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución.

SEXTO

En cuanto a la solicitud que hiciere la defensa en relación a que se le practique reconocimiento medico al ciudadano CAPOTE M.R.G., este tribunal ACUERDA Ratificar el oficio dirigido al Internado judicial Penal de Los Teques, a los fines de que traslade al referido imputado para la sede de la Medicatura forense para la practica del examen de reconocimiento legal, en virtud de que hasta la presente fecha no consta las resultas de que se haya hecho efectivo el traslado, y visto lo manifestado por el mismo imputado en la audiencia, inserto a los folios 47 y 52 respectivamente.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones, en la oportunidad correspondiente, a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a todas las partes de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.-

LA JUEZ

DRA. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO

La Secretaria

ABG. R.S.R.

Causa Nº 4C-2894-06

NCA/nélida.

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