Decisión nº 3829 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 5 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Unión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº: 3829-15.

PARTE DEMANDANTE: M.O.H.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.868.080, domiciliada en la ciudad de San Fernando, Estado Apure.

APODERADO JUDICAL: G.T., abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.270.482, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 120.916, con domicilio procesal en la calle Boyaca, edificio Don Chucho, local “B”, en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: N.J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.565.853.

EN SEDE: CIVIL (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

ASUNTO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA

Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, por apelación ejercida en fecha 13 de enero de 2015, por el ciudadano N.J.C.P.L., parte accionada, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de enero de 2015, que NIEGA lo solicitado por el ciudadano demandado en diligencia de fecha 07 de enero de 2015, en la cual pide que le sea dictada la Perención de la Instancia.

Ahora bien, en fecha 28 de julio de 2014 fue presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, libelo de demanda de Acción Mero Declarativa, interpuesta por la ciudadana M.O.H.A. contra el ciudadano N.J.C.P.L..

Por auto de fecha 09 de octubre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se ordenó la reposición de la causa al estado de admitir la demanda, dejando nulas y sin efecto todas las actuaciones contenidas en la causa del folio 25 al 41 a partir del 30 de julio de 2014, en virtud de la omisión de la publicación del Edicto correspondiente en este tipo de causa que se hace saber a los terceros interesados que a propuesto la presente acción. En esta misma fecha el Tribunal A Quo admitió la presente demanda y ordenó emplazar al ciudadano N.J.C.P.L., para que compareciera por ante ese Tribunal, así mismo, por auto de esta misma fecha ordenó la publicación del EDICTO respectivo. (Folio 7)

En fecha 17 de octubre de 2014, el demandado N.J.C.P.L., confirió Poder Apud Acta a los abogados NASER RIVAS y R.M.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.868.858 y 4.668.018, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 160.068 y 87.241. (Folio 11)

Mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2015, el ciudadano N.J.C.P.L. parte demandada en el presente juicio, solicitó la Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil. (Folio 13)

Por auto de fecha 9 de enero de 2015, el Tribunal A quo negó la perención de la instancia solicitada por el ciudadano N.J.C.P.L., parte demandada en la presente causa. (Folio 14 al 16)

En fecha 13 de enero del año 2015, la parte apelante ciudadano N.J.C.P.L., ejerció recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 09 de enero de 2015 por el Tribunal A Quo. (Folio 17)

Por auto de fecha 15 de enero de 2015, el Tribunal A Quo oye en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y ordena remitir a esta Superior Instancia junto con oficio Nº 0990/24. (Folio 18)

Esta Alzada dio por recibidas las presentes actuaciones de conformidad con los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 21)

Cursa del folio 22 al 28 escrito de informes presentado en esta Alzada por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 05 de febrero del año 2015.

Rielan del folio 29 al 34 escrito de informes presentado en esta Alzada por el ciudadano N.J.C.P.L. parte demandada en la presente causa.

Cursa del folio 35 al 40 escrito de observaciones presentado por e abogado G.G.T.C. apoderado judicial de la parte demandante.

Por auto de fecha 24 de enero de 2015, este Tribunal dice “visto” y entra la causa al estado de dictar sentencia. (Folio 41)

Este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

Ahora bien, en la presente causa se observa que la demanda fue presentada el 28 de julio del año 2014 y que en fecha 09 de octubre del año 2014 la ciudadana Jueza A Quo repuso la causa y ordenó la publicación de Edicto por lo diarios Visión Apureña y Ultimas Noticias, con intervalos de tres (3) días entre uno y otro, para que compareciera cualquier interesado ante ese Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de la última publicación, consignación y fijación en la puerta del Tribunal; que mediante diligencia de fecha 07 de enero del 2015, el demandado solicitó la Perención de Instancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue negada por el Tribunal A Quo en fecha 09 de enero de 2015, quien señaló lo siguiente:

…Ahora bien, en el caso de autos se observa que la parte demandada fue formalmente citada, en fecha 30/09/2014, tal y como se desprende de la consignación realizada por el Alguacil Titular de este Tribunal a cual riela al folio 40 y su vuelto.

Así pues visto que el ordinal1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé la Perención de la Instancia si la parte demandante no cumple con el impulso de la citación para la parte demandada y de la revisión de las actas procesales se evidencia fehacientemente que la parte demandada esta formalmente citada y la publicación del Edicto se ordena a los fines de que comparezca cualquier persona interesada en las resultas del presente juicio lo cual no aplica para que sea invocada la figura procesal que pretende hacer valer el solicitante, y como se explico ut supra, es que se hace imposible, acordar lo solicitado por la parte demandada. Y así se decide.

Es por todos los razonamientos de hecho, derecho y jurisprudenciales se NIEGA lo solicitado…

En ese mismo orden de ideas tenemos que el apoderado judicial del demandante mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2015 consignó ante el Tribunal A Quo, copia fotostática de Edicto ordenado por ese Tribunal, en el cual no se observa la fecha de su publicación.

En sentencia Nº 1238 de fecha 21 de junio del año 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, señaló lo siguiente:

…Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:

2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.

2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.

2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…

Por lo tanto al no constar en autos que el demandante haya publicado el Edicto en la forma ordenada por el Tribunal A Quo en los diarios Visión Apureña y Últimas Noticias y menos que haya sido consignado en el lapso de treinta (30) días y visto que han transcurrido más de tres (3) meses de que se ordenó su publicación, es por lo que dicha conducta se subsume en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo aplicable esta norma a la obligación de la publicación de los Edictos, en vista que los mismos tienen como propósito notificar al público en general sobre la demanda propuesta, para que toda persona que tenga interés directo y manifiesto se haga parte en el juicio a los fines garantizar el derecho de terceros, cuya carga corresponde al demandante y por lo tanto, no observándose ninguna actividad durante ese lapso se configuro la perención de instancia, que es una figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes, prolongada por un cierto tiempo (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), por lo tanto se declara con lugar la apelación. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano N.J.C.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.655.853, asistido de abogado, contra el auto de fecha 09 de enero del año 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto de fecha 09 de enero de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure.

TERCERO

Se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los cinco (05) días del mes de marzo del año Dos Mil Quince (2015). Año: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.Á.A..

El Secretario Temporal,

Abg. Winder Torrealba.

En esta misma fecha siendo las 10:20 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temporal,

Abg. Winder Torrealba.

Exp. Nº 3829-15

JAA/WT/karly.-

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