Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011)

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-001825

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: M.O.A.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número: 11.679.265.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: J.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.564.

DEMANDADAS: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, creado por Ley de Seguros Social Obligatorio, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela, el 24 de julio de 1940, Lugo instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, según Gaceta Oficial No. 36.688, el 22 de mayo de 2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: R.M.R., M.E.Y.N., O.A.H.Q., F.J.G.M., M.R., JIAN AMIRAN DJOUWAYED MALPICA, A.V., G.S., O.A., ERIS VILLEGAS, NECXY OSPEDALES, JULIMAR MORENO, M.G.L.,J.A.O.A.B.G., R.A.C., GREGORIO DI PASCULE, YOLIMAR RIBOT YANALYN ALBURJAS Y LAHOSIE SARCOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.980, 26.841, 80.782, 50.379, 81.073, 36.292, 64.591, 45.984, 89.495, 71.040, 110.663, 67.046, 92.377, 80.054, 99.916, 93.146, 76.212, 109.630, 119.705, 97.188 y 68.081, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesta en fecha 07 de abril de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada J.G., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.O.A.P. contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 12 de abril de 2010, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada así como de la Procuraduría General de la República.

Gestionadas las notificaciones pertinentes a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, el Juzgado 44° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar, mediante acta de fecha 26 de noviembre de 2009, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y la consignación de sus respectivos escritos de pruebas, acordándose la prolongación de la audiencia preliminar.

Luego de varias prolongación, en fecha 20 de septiembre de 2010, el mencionado Juzgado 7º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas levantó acta en la cual dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes y su inmediata remisión a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, para su admisión y evacuación, sin que se evidencie de autos que la demandada haya consignado escrito de contestación a la demanda.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 11 de octubre de 2010 la audiencia Oral de Juicio en el presente expediente.

En fecha 11 de octubre de 2010, oportunidad fijada para este Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento, no se celebró la misma en virtud que la Juez de este Despacho se encontraba de reposo médico, motivo por el cual en fecha 01 de diciembre de 2010 se dictó auto en el cual se reprogramó la celebración de la audiencia oral para el día 10 de febrero de 2011 a las 11:00 a.m., oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de su representante legal o apoderado judicial, y se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo en el cual se declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana M.O.A.P. contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y cantidades de dinero que deberá pagar la demandada a la actora, serán discriminados en el fallo en extenso, incluyendo el pago de los intereses moratorio y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dados los privilegios procesales aplicables a la demandada.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene la parte actora en su escrito libelar:

    Que comenzó a laborar para la demandada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), desde el 01/02/2008 desempeñando el cargo de Analistas, laborando en un horario de 08:00 a.m., a 04:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 1.300,00; equivalente a un salario diario de Bs. 43,33. Que en fecha 01/04/2009 fue despedida de forma injustificada por cuanto no había incurrido en ninguno de los causales contenidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante que se encontraba amparada por el Decreto de Inamovilidad Presidencia No.6.603 de fecha 02 de enero de 2009, publicada en Gaceta Oficial No. 39.090 razón por la cual se amparó ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en fecha 06 de abril de 2009. Alega la parte actora que dicho procedimiento culminó con una P.A. de fecha 29 de septiembre de 2009, en la cual se declaró Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y en fecha 23 de octubre de 2009 se celebró acto para la ejecución voluntaria de la p.a.N.. 592/09 oportunidad en la cual nadie hizo acto de presencia, y en consecuencia, se solicitó la ejecución forzosa de la misma, en cuyo informe se dejó expresa constancia que la actora no fue reenganchada ni le cancelaron los Salarios Caídos. Que en virtud de lo anterior es por lo que acude ante esta sede judicial a reclamar los siguientes conceptos:

    - Prestación de Antigüedad por el tiempo de servicio de 1 año y 02 meses, contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    - Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    - Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado correspondiente al año 2009, contemplado en el artículo 225 del Ley Orgánica del Trabajo

    - Utilidades fraccionadas correspondientes al año 2009, contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    - Utilidades no canceladas correspondientes al año 2008.

    - Vacaciones y Bono Vacacional del periodo 2008-2009.

    - Salarios caídos desde el 01-04-2009 hasta el 05-04-2010 según P.A.N.. 592/09 de fecha 29/09/2009

    Por su parte se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido quedó resumido en determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el actos como consecuencia de la prestación de servicio, así como la naturaleza del despido alegada por éste como injustificado, y las procedencia de los salarios caídos reclamados por la actora, tomando en cuenta los privilegios procesales que le son aplicables a la demandada. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    La parte actora promovió y fueron admitidas por el Tribunal:

    1. Documentales insertas desde el folio treinta y tres (33) hasta el folio noventa y uno (91) ambos inclusive del expediente, correspondientes a la copia certificada del expediente administrativo N°023-09-01-02177, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte Municipio Libertador, relacionado con solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y del Pago de Salarios Caídos iniciado por la actora contra de la demandada, con fecha de despido el 01 de abril de 2009, el cual culminó con P.A. de fecha 29 de septiembre de 2009, a través de la cual se declaró con lugar el procedimiento y se ordenó el pago y salarios caídos, con base al salario devengado por la actora de Bs.1.300,00. Este Juzgado en que las referidas documentales no resultaron atacadas en la oportunidad procesal correspondiente es por lo que les confiere eficacia probatoria. Así se establece.

    La parte demandada promovió:

    1-Documental cursante al folio noventa y tres (93) del expediente, correspondiente a la copia de la Planilla de Prestaciones Sociales marcada con la letra “A”, sobre la cual la parte actora manifestó en la oportunidad de la audiencia oral de juicio no haber recibido las cantidades de dinero allí señaladas. En relación a lo planteado no evidencia el Tribunal que la referida documental esté suscrita por persona alguna en el recuadro correspondiente a la ciudadana M.A., parte actora en el presente procedimiento, razón por la cual se presume que las cantidades allí señaladas no fueron cobradas por la misma, razón por la cual dicha documental se desecha del material probatorio por cuanto nada aporta en la solución del controvertido. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Establecido como ha sido el controvertido en este asunto, considera este Tribunal considera oportuno realizar una reseña de las actuaciones realizadas en el presente expediente en la etapa de mediación, y lo hace de la siguiente manera:

    Se observa que en fecha 17 de mayo de 2010 -folio 21 del expediente- el Juzgado 7° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como que el Juez en fecha 20 de septiembre de 2010 levantó acta con ocasión a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, en la cual dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, motivo por el cual se ordenó la remisión del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio y la incorporación de los elementos probatorios consignados por las partes al inicio de la audiencia preliminar para su posterior admisión y evacuación. Transcurrido el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda sin que esta haya sido consignada en el expediente, se procede a la distribución del mismo correspondiéndole su conocimiento a este Despacho.

    Siendo así, y en relación a la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y la falta de contestación a la demanda, los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen se le tendrá por confeso, dicho lo anterior, se observa que la parte demandada en el presente juicio es el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), por tal sentido, resulta oportuno señalar el contenido el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública establece:

    Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

    En este sentido, se observa que la demandada al formar parte de la administración pública descentralizada y por disposición expresa de dicho artículo, goza de los mismos privilegios y prerrogativas de que goza la República, por tal sentido este Tribunal de observar las prerrogativas establecidas en las Leyes especiales sobre la materia en cuestión, en atención a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

    En este orden de ideas, el artículo 65 de la Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada el 31 de julio de 2008 mediante Gaceta Extraordinaria No. 5.892 señala:

    Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

    Igualmente el artículo 68 de la señalada ley indica:

    Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la república.

    Como consecuencia de lo antes expuesto, es por lo que deben aplicarse a la demandada los privilegios contenidos en la referida Ley Orgánica de la Procuraduría de la República, por tal sentido, se debe tener como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, y por vía de consecuencia negada la prestación personal del servicio. Así se establece.

    Establecido lo anterior, resulta menester realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A dejó por sentado lo siguiente:

    “(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    1. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. (subrayado del Tribunal)

    De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial se observa que en el presente caso, la demandada al haber negado la prestación personal del servicio, corresponde en cabeza de la actora demostrar la presunción de laboralidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a verificar si la parte demandante logró acreditar a los autos la carga probatoria que le correspondía y lo hace en los siguientes términos:

    Cursa a los autos, documentales insertas desde el folio treinta y tres (33) hasta el folio noventa y uno (91) ambos inclusive del expediente, correspondientes a la copia certificada del expediente administrativo N°023-09-01-02177, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte Municipio Libertador, relacionado con solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y del Pago de Salarios Caídos iniciado por la actora contra de la demandada, con fecha de despido el 01 de abril de 2009, el cual culminó con P.A. de fecha 29 de septiembre de 2009, a través de la cual se declaró con lugar el procedimiento y se ordenó el pago y salarios caídos. Se evidencia de dicho expediente admnistrativo (folios 54 hasta el folio 65 ambos inclusive del expediente), copia certificada de los recibos de pago, encabezadas por la demandada “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCIÓN GENERAL DE RRHH Y ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL, DIVISIÓN DE NÓMINA DE PAGO”, las cuales corresponden a los meses de mayo, ,junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2008, y los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2009, así mismo, se evidencia que cursa inserta al folio 66 del expediente copia certificada del oficio signado con el No. 0069 de fecha 15 de febrero de 2008 en el cual se le solicita al Director General de Recursos Humanos que se realice los trámites pertinentes para la contratación de la ciudadana M.O.Á.P., al folio 68 cursa comunicación dirigida a la actora suscrita por el Director General de Recursos Humanos en la cual se le informa que se le ha rescindido el contrato, y desde el folio 51 hasta el folio 53 cursa copia certificada del contrato de trabajo suscrito entre la ciudadana M.O.Á.P. y la demandada.

    Del contenido de las referida documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora y no atacadas por su contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal evidenció del valor probatorio que de ellas se desprende, que la actora efectivamente prestó servicios para la demandada, por lo que, quien aquí decide considera que con las mismas la representación judicial de la parte actora logró cumplir a cabalidad la carga probatoria que le fue atribuida por el desarrollo de la litis demostrando el sustento de sus afirmaciones en lo ateniente a la prestación personal del servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    En esta continuidad de pensamientos, resulta oportuno para este Despacho traer a colación el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 02 de junio de 2004, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso L.A. DURAN contra INVERSIONES COMERCIALES S.R.L. y otros) en la cual se estableció lo siguiente:

    Pues bien, como así lo señala el recurrente, la doctrina imperante en esta Sala en cuanto a la consecuencia jurídica del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, en el supuesto de establecimiento por parte del Juez de la relación laboral, cuando esta haya sido contradicha por la parte demandada y haya sido a su vez demostrada por el actor con pruebas aportadas al proceso de prueba, es la de tenerse como admitidos los hechos aducidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho.

    (Subrayado del Tribunal)

    Trascrito el anterior criterio jurisprudencial el cual este Tribunal comparte, considera que en el caso de autos, que la demandada al haber negado en todas sus partes el libelo de la demanda, entre ellas la prestación personal del servicio, y posteriormente demostrada por la actora mediante los elementos probatorios consignados al proceso en la oportunidad procesal correspondiente a la luz del artículo 73 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tenerse como admitidos el resto de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar siempre que los mismos no sean contrarios a derecho. Así se establece.

    Establecido lo anterior, este Tribunal evidencia que el legitimado activo en su escrito libelar señaló que ingresó a prestar servicios a la demandada, el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES el 01 de febrero de 2008, desarrollando el cargo de Analista laborando en un horario de 08:00 a.m., a 04:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 1.300,00; equivalente a un salario diario de Bs. 43,33. Siendo el caso, que en fecha 01/04/2009 fue despedida de forma injustificada por cuanto no había incurrido en ninguna de los causales contenidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual así fue resuelto por la Inspectoría del Trabajo en la P.A. N°59209, de fecha 29 de septiembre de 2009, del cual quedó demostrado igualmente la fecha de inicio de la relación de trabajo que vinculara a las partes desde 01 de febrero de 2008, así como la fecha de egreso o culminación de la relación de trabajo el 02 de febrero de 2008, que la misma culminó por despido injustificado y que el ultimo salario devengado por la actora fue efectivamente el indicado en su solicitud de Bs. 1.300,00. Así se decide.

    Como consecuencia de lo antes expuesto corresponde a la actora el pago de los siguientes conceptos:

    1. En cuanto a la prestación de antigüedad por el período que va desde el de 01 de febrero de 2008, fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta el 1 de abril de 2009, fecha de terminación de la relación de trabajo, corresponde su pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la actora el pago de 5 días por mes efectivamente laborado y 2 días adicionales por cada año de antigüedad, debiendo calcularse los 5 días por mes con base al salario integral devengado por el accionante con las respectivas alícuotas de 90 días utilidades, tal como fue alegado en el libelo de damanda y 7 días de bono vacacional conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera corresponde en derecho al actor, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el salario devengado por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo el cual se encuentra discriminado en el folio 02 del libelo de la demanda y que será el constituido por el salario básico, así como las alícuotas de 90 días de utilidades y bono vacacional, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

    2. Reclama la Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo pago se considera procedente en derecho, correspondiendo a la actora el pago de 30 días en base al salario integral por concepto de indemnización por despido injustificado, y asimismo, se ordena el pago de 45 días en base al salario integral devengado por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Para el calculo de dicho concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento. Así se decide.

    3. Con relación al concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes al período 2008-2009, y la fracción correspondiente al año 2009, este Juzgado observa que no existe elemento probatorio alguno en el cual se evidencia el pago de tales conceptos, razón por la cual se declara procedente el pago de 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional correspondiente al período 2008-2009 y 2,5 días por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2009 y 1,16 días de bono vacacional fraccionado del año 2009, para un total de 25,66 días que calculados en base al último salario diario devengado por la trabajadora, es decir, Bs. 43,33, arroja la cantidad de Bs. 1,111,84, que deberá pagar la demandada a la actora. Así se decide.

    4. En cuanto, al reclamo del pago de las utilidades correspondientes al año 2008 y las fraccionadas del año 2009, contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado observa que no existe evidencia alguna de haberse efectuado dicho pago, en consecuencia, se declara procedente el pago de este concepto, y se ordena el pago a la parte actora de las utilidades generadas desde el 01 de febrero de 2008 (fecha de inicio de la relación laboral), hasta el 31 de diciembre de 2008, para un total de 10 meses efectivamente laborados, así como la fracción correspondiente al período que va desde el 01 de enero de 2009 al 01 de abril de 2009 (fecha de terminación de la relación laboral), para un total de 3 meses laborados efectivamente; debiendo calcularse el pago de dicho concepto con base a 90 días por año, al no evidenciarse de autos elemento alguno que desvirtúe lo que al respecto reclama la actora, como consecuencia de lo antes expuesto corresponde a la actora el pago de 75 días por concepto de utilidades del año 2008 y 30 días por el año 2009, para un total de 105 días que multiplicados por el salario devengado en ambos períodos de Bs, 43,33, resulta en un total de Bs.4.549,65, que deberá pagar la demandada a la actora por este concepto. Así se decide.

    5. Con relación al reclamo de los salarios caídos desde el 01-04-2009 hasta el 05-04-2010 según P.A.N.. 592/09 de fecha 29/09/2009 , este Juzgado declara procedente este concepto conforme a derecho, y en consecuencia, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el la fecha de despido, es decir, 01 de abril de 2009, hasta la fecha de la interposición de la demandada, es decir 07 de abril de 2010, en base al salario mensual de Bs. 1.300,00. A los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto sufragado por la demandada, a los fines que cuantifique los salarios caídos atendiendo a los parámetros antes expuestos.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada realizar sobre los conceptos cuya procedencia se declaró en el presente fallo, desde el 01 de abril de 2009, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el 22 de abril de 2010, (folio 18 del expediente) hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana M.O.A.P. contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a pagar a la actora las cantidades de dinero que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada realizar sobre los conceptos declarados procedentes en el presente fallo, incluyendo el pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, así como los intereses moratorios y la corrección monetaria, cuya cuantificación se realizará a través de experticia complementaria del fallo en los términos indicados en su parte motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas dados los privilegios procesales aplicables a la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. ANA VICTORIA BARRETO

LA SECRETARIA

EXP: AP21-L-2010-001825

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