Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 16 de febrero de 2007 fue recibida en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, la presente querella interpuesta por la abogada N.V., Inpreabogado N° 38.214, apoderada judicial de los ciudadanos M.J.O. y E.J.N.O., titulares de las cedulas de identidad Nros 9.696.619 y 12.565.711, respectivamente, procediendo los dos últimos nombrados con la condición de únicos y universales herederos de la De Cujus N.J.D.C.O.P., titular de la cédula de identidad N° 3.433.996, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

I

DE LA QUERELLA

Expone la apoderada judicial de los querellantes que la De Cujus “en su condición de profesional de la docencia ingresó al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN desde el primero (01) de octubre de mil novecientos sesenta y nueve (1969) hasta el primero (1º) de agosto de dos mil tres (2003), por un lapso de treinta y tres (33) años, como se evidencia en la Resolución Nº 03-04-01…”.

Que, “en fecha veintisiete (27) de junio del dos mil seis (2006), el Ministerio del Poder Popular para la Educación, procedió a liquidarle las prestaciones sociales a (su) mandante, (sic) para lo cual elaboró la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la determinación de la relación laboral, señalando los conceptos y las cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes incorpora en dicha Planilla de Liquidación, en la cual se observa que los cálculos fueron efectuados hasta el 12 de septiembre de 2003, planilla que acompañ(a) a la presente demanda (…), a los fines de que se puedan precisar los conceptos y las cantidades que le fueron pagadas, que suman un total neto a pagar de SETENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 77.901.423,92), tal como constan de los voucher de pagos de las prestaciones sociales que le fueron entregados a los hijos legítimos herederos…”.

Que, “(u)na vez revisada la liquidación de prestaciones sociales efectuada por el Ministerio del Poder Popular de la Educación, a través de la Dirección General Sectorial de Personal, por el tiempo que laboró LA DE CUJUS como docente al servicio de dicho Ministerio, se determinó que los pagos realizados no son satisfactorios por cuanto se le adeuda una diferencia por ese concepto, correspondiente a las siguientes cantidades:”

1. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

En el cálculo efectuado por el Ministerio del Poder Popular de la Educación, se puede observar que se comienzan a calcular las prestaciones sociales y sus intereses desde el 28 de julio de 1980 y no desde 1975, cuando le nace el derecho a las prestaciones sociales por ser empleada y funcionaria pública, los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación o finiquito entregado por dicho Ministerio, en contravención de los artículos 37, 39 y 41 de la Ley del Trabajo, (sic) en concordancia con el artículo 26 de la reforma de la Ley de Carrera administrativa, vigente desde 1975; de lo que se desprende que el capital y los intereses generados durante este lapso comprendidos entre 01/10/1975 hasta el 28/07/1980 no estén integrados en el finiquito efectuado y, en consecuencia, se le adeuda una diferencia por este concepto que deberá determinarse mediante experticia complementaria

.

2.- INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DOCENTES: La segunda diferencia surge con ocasión a los Intereses de Fideicomisos Acumulados esto es la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1980, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, artículo 666

. Que, “(d)icho error lo (encuentran) al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales o, interés acumulado como lo denomina la propia administración”. Que, “el interés que se emplea para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales es aquel que establece el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general, Resolución Nº 91-05-01 del BCV”. Que, el Ministerio de Planificación y Desarrollo por órgano de la Dirección de Planificación del Desarrollo de la Función Pública en los Órganos de la Administración Pública Nacional utilizar (sic) como formula (sic) aritmética la siguiente: S= (1+T) N/D-1., donde:

S= El saldo disponible o capital inicial a una fecha cualquiera.

d= el número de días en el año de prestaciones sociales.

n= el número de días del mes.

T= tasa publicada en Gaceta Oficial por el BCV:”.

Que, “es la misma que se utiliza para el cálculo de los intereses del sector privado que, en términos menos complejos los intereses resultan de multiplicar el “Capital o Saldo Disponible” (S=) *‘Tasa de interés del mes del BCV’ (t) / 365 días (d) * por ‘Número de días a pagar en el mes (n)= interés acumulado’”.

Que, “el Ministerio de Educación determinó que dicho interés era de Bs. 6.654.642,62; se observa que el resultado es distinto y surge una diferencia a favor de (su) representada, por ejemplo:”

Si toma(n) el primer valor de la página 1-5 del finiquito se observa que el interés mensual que le da la administración es errada dando como resultado 8.54

.

Que, (a)l aplicar la misma fórmula, el resultado es por 8.96 o sea, que hay una variación por céntimos, céntimos que se convierten en bolívares y consecuencialmente en cifras decimales, centésimas etc”.

Que, “ (e)n consecuencia, al aplicar los conceptos y fórmula aritmética normalmente aceptados, (tienen) que el interés acumulado es de Bs. 8.395.190,06, lo que representa una variación en contra de (su) mandante por la cantidad de Bs. 1.740.547,44”.

Que, “(l)a situación anterior conlleva a que el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 15.518.788,62, siendo el monto correcto Bs. 17.259.336,06 lo que genera intereses por Bs. 72.785.449,97 y no el interés calculado por el patrono de Bs. 51.776.874,18; es decir resulta una diferencia de Bs. 21.008.575,79”.

Que, “(l)os montos descritos anteriormente con errores en los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes, arrojan una discrepancia en el TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR de Bs. 22.749.123,02 en contra de (sus) representados, siendo el monto total correcto de Bs. 90.044.786,02 y no la cifra reflejada de Bs. 67.295.662,80”.

Que, “(e)n relación a RESULTADOS DEL NUEVO RÉGIMEN se mantiene una discrepancia en torno al cálculo de los intereses en perjuicio de (sus) representados, el Ministerio calculó Bs. 10.755.761,12 siendo lo correcto Bs. 14.292.226,62, es decir, hay una diferencia de Bs. 3.536.465,50”.

Que, “(s)e observa un doble descuento por concepto de Anticipos”. Que, “(e)n el anexo C, paginas 1-2 y 2-2, se observa en la columna denominada Anticipos un descuento de Bs. 50.000,00 el 30/09/1997 y posteriormente, el 30/11/1998 otro descuento de Bs. 150.000,00. Lo que significa que cuando la Administración señala en el renglón denominado Sub-total, (…), que la cantidad a pagar es de Bs. 67.295.662,80, ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo, se observa en el renglón denominado Total Anticipos que la administración refleja una deducción del Bs. 150.000,00, para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen anterior sea de Bs. 67.145.662,80 (..) es decir, una vez más vuelve a efectuar un descuento de Bs. 150.000,00 por concepto de anticipo, de esta forma resulta evidente que el Ministerio efectuó un doble descuento que, para los efectos de (sus) cálculos procede(n) a incluir la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00)”.

Que, “(i)gualmente se observa de la hoja de cálculo del Ministerio, (…), un descuento de OCHOCIENTOS QUINCE MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 815.073,70) por concepto de ‘Anticipo del Fideicomiso’ y es el caso que la de cujus en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción nos descontamos dicho valor y procedemos a incluirlo a (sus) cálculos”.

Que, “(e)n el cálculo efectuado por el Ministerio del Poder Popular de la Educación, el TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 77.901.423,92, siendo el monto correcto la cantidad de Bs. 93.630.114, de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden a (sus) representados, es decir, existe una diferencia de Bs. 15.728.690,71 sin incluir en este cálculo la deuda por concepto de interés laboral (…), la cual arroja un monto por este concepto de Bs. 50.466.371,92, calculados desde la fecha de egreso 01/18/2003 hasta la fecha del pago el 27/06/2006, es decir, derecha al pago de los intereses moratorios, conforme a su procedencia en materia laboral, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, “(e)l Ministerio del Poder Popular de la Educación, cuando procedió a pagarle a la de cujus, dejó de pagar parte de las prestaciones sociales y otros conceptos, razón por la cual luego de realizar una revisión minuciosa de los conceptos y las cantidades pagadas, existe una diferencia; motivo por el cual proced(e) a demandar (…) por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo que mantuvo la de cujus con este Ministerio, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Convención Colectiva de Trabajo vigente y en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se detalla en el cuadro de cálculo de prestaciones sociales que se anexa al presente escrito…”.

Que, “(e)n el cuadro anterior podemos notar que existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, que le corresponden a (sus) representados, ya que el monto total que debió pagar el Ministerio del Poder Popular de la Educación es la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 144.096.486,55); de dicho cálculo hay que descontar el monto ya pagado por el Ministerio que fue la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 77.901.423,92); lo cual da como resultado y que se adeuda a favor de (sus) representados la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 66.195.062,63), cantidad y conceptos que demand(a), tanto para el cálculo de las prestaciones sociales como que le corresponde a (sus) representados por los años de servicio laborados en el Ministerio del Poder Popular de la Educación por parte de su difunta madre”.

Que, “(c)omo se ha podido demostrar a través de este escrito, las diferencias demandadas son producto de un errado cálculo, ya que el Ministerio del Poder Popular de la Educación, omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes al trabajador, por lo que tenemos que el resultado varía en céntimos, céntimos que se convierten en bolívares y consecuencialmente en cifras decimales, centésimas, etc”.

Que, “(sus) representados luego de haber efectuado la revisión y haberse percatado que en los cálculos efectuados y en el pago recibido por el Ministerio del Poder Popular de la Educación existe una diferencia de prestaciones sociales que se le adeuda efectuó el reclamo por ante el Ministerio de Educación y Deportes, del pago de las diferencias adeudadas a los fines de agotar el procedimiento administrativo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…); y en cumplimiento del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines de evitar que opere la caducidad…”.

Que, “(c)omo se ha podido demostrar a través de este escrito, las diferencias demandadas son producto de un errado cálculo los cuales ampliamente han sido demostrados y son objeto de la presente demanda, los cuales solicit(a) deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, teniendo como base lo establecido por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal (…), que en caso que nos ocupa debe ser sobre la base del salario integral que el trabajador debió tener para la fecha de su jubilación, montos que deben ser calculados igualmente mediante experticia complementaria del fallo y que demand(a) también para que sean pagados por el Ministerio demandado, ya que los cálculos fueron efectuados sobre sueldo base y no el salario integral”.

Que, (a) la de cujus le corresponden aquellos beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios en el Ministerio del Poder Popular de la Educación, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 86 de la Ley orgánica de Educación y en la Cláusula N° 9, Parágrafo Primero, de la Tercera (III) Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación, signatarias de dicha Convención Colectiva de Trabajo, depositada en fecha 25-05-2000 y vigente desde el 01-01-2000; y por cuanto las prestaciones sociales son consideradas como un derecho social que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración Pública, sin distingo alguno, al ser separado del servicio”.

Que, “(su) representada está amparada por lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, en el cual establece que los miembros del personal docente se rigen en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esa Ley y por la Ley Orgánica del Trabajo, y en especial lo establecido en el artículo 87 ejusdem, donde con claridad y precisión se otorga a los profesionales de la docencia los mismos beneficios, en las mismas formas y condiciones que al resto de los trabajadores, en relación a las prestaciones sociales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios”.

Por lo antes expuesto solicita el pago “de la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 66.195.062,63), monto correspondiente a las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados e inherentes a la terminación de la relación laboral”.

Igualmente solicita el pago “de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por conceptos de intereses sobre las prestaciones sociales, desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandaos y los generados durante este procedimiento, según experticia complementaria del fallo solicitada; igualmente demand(a) los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, calculados desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos, más las costas y costos del presente juicio, tomando en consideración el nuevo criterio que al respecto tiene el Tribunal Supremo de Justicia”.

II

CADUCIDAD

Llegado el momento de proveer acerca de la admisibilidad de la querella, debe este Tribunal pronunciarse sobre la caducidad de la acción, en tal sentido se observa que los actores reclaman el pago de diferencia de prestaciones sociales que le fueran liquidadas –según dice- por el Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 27 de junio de 2006. Ahora bien, observa el Tribunal que las querellas que se reclaman en esta instancia invocándose una relación funcionarial, como lo hacen los querellantes coherederos al ejercer derechos de una funcionaria pública fallecida, están sujetas para su accionar al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso ese hecho que dio lugar a la acción fue el pago de las prestaciones sociales, lo cual ocurrió, según el propio dicho de la querellante, el 27 de junio de 2006, fecha ésta que marca el comienzo del aludido lapso a partir del cual tenía tres (3) meses para querellarse; siendo que interpuso la querella el 15 de febrero de 2007, da como resultado un lapso de siete (07) meses, y diecinueve (19) días, el cual supera esos tres (03) meses, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:

…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

.

(omisis)

Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…

.

Este criterio quedó reiterado nuevamente por la nombrada Sala en los fallos que dictara el 03-10-06 y 14-12-06, en efecto en la última sentencia citada señaló:

(omisis)

En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a los prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso administrativo funcionarial –consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no el naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenidos estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías –p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecha a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional.

En el caso bajo examen, la Sala observa que en su decisión la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aplicó correctamente el lapso de caducidad contemplado por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se estima que la argumentación esgrimida por la solicitante se dirige a expresar su disconformidad con los motivos empleados por el órgano jurisdiccional para arribar a su conclusión.

(…)

Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contenciosos administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

No deja de observar este Tribunal, que la querellante invoca haber intentado el procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ello con el fin de derivar de ello la extensión del lapso de caducidad, alegato que queda rechazado, en virtud de que el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no exige tal agotamiento por el contrario para los reclamos derivados de una relación funcionarial prevé que “sólo” procede contra los mismo el recurso contencioso administrativo funcionarial, dentro del lapso que establece el artículo 94 de esa misma Ley.

En suma la presente querella ha sido interpuesta extemporáneamente por caducidad, y así se decide.

III

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta por la abogada N.V., actuando como apoderada judicial de los ciudadanos M.J.O. y E.J.N.O., quienes a su vez reclaman derechos en su condición de únicos y universales herederos de la De Cujus N.J.D.C.O.P., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

TERESA GARCÍA DE CORNET

EL SECRETARIO TEMPORAL

CESAR AUGUSTO CANTILLO CARDENAS

En esta misma fecha 22 de febrero de 2007, siendo las doce meridiem (12:00 M), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Exp: 07-1860/JC.

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