Decisión nº PJ01042009000032 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteLidsay Medina Porras
ProcedimientoInhibición

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO: VC01-X-2009-000004

PARTE DEMANDANTE: R.F.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.039.814, obrando en representación de sus hijos ALVENIZ BOSCAN FEREIRA y F.B.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V.-13.628.929 y V.- 13.001.847, y en representación como tutora de su hijo inhábil, ciudadano R.B.F., todos en condición de únicos y universales herederos de su causante, ciudadano ALVENIZ BOSCAN FUENMAYOR.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A, última modificación el día 19 de diciembre de 2002, bajo el Nº 60, Tomo 193-A

JUEZA QUE SOLICITA

LA INHIBICIÓN: Abog. M.P.D.S., en su condición de Juez del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se recibieron las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición interpuesta por la ciudadana Jueza Abog. M.P.D.S., en su condición de Juez del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio seguido por la ciudadana R.F.V., ALVENIZ BOSCAN FEREIRA, F.B.F. y R.B.F. en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., de conformidad con lo previsto en el articulo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad legal correspondiente, se dicta sentencia con base a las siguientes consideraciones:

Nuestro ordenamiento jurídico establece la figura de la inhibición, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el Código Procesal Civil, a los fines de garantizar al justiciable el derecho de ser juzgado por un Juez imparcial, y de acuerdo a los postulados constitucionales, determinantes en el proceso, toda vez que garantizan una justicia idónea, transparente, independiente, responsable. (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Al respecto la doctrina al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:

….La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

Se evidencia de las actas procesales que la ciudadana Jueza del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. M.P.D.S., se inhibió a conocer del presente proceso, según acta de fecha 11 de marzo de 2009, que riela del folio 1 al folio 3 de la pieza de Inhibición, aduciendo lo siguiente:

“luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente evidencia quien suscribe la presente Acta que consignado como fue el escrito de contestación de la demanda por parte de la reclamada PDVSA (folios del 163 al 187), en la última parte de dicho escrito se solicitó el LLAMAMIENTO FORZOSO DE LA CIUDADANA L.D.J.Q., PRESUNTA CONCUBINA DEL FALLECIDO ALVENIZ BOSCAN; solicitud de llamamiento que fue negada por esta sentenciadora en forma motivada en auto de fecha 02 de junio de 2.003 (folio 205), cuando ocupé el cargo de JUEZA PROVISORIA DEL EXTINTO JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Contra esta negativa la parte demandada a través de su apoderada Judicial en diligencia de fecha 03 de junio de 2.003 (folio 206), apeló de la misma; recurso de apelación que no consta en las actas procesales que haya sido oído ni en un solo efecto ni en ambos efectos, tomando en cuenta que los apoderados judiciales que para entonces tenía la empresa demandada PDVSA renunciaron al referido poder y luego entró en vigencia la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando en suspenso el presente procedimiento hasta el avocamiento de la nueva juez. Pero es el caso, que al asumir plena jurisdicción en virtud de la consulta que ha sido sometida a mi conocimiento, por la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Estado Zulia; como actual JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, debería resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el cual se encuentra pendiente, referido al llamamiento del tercero, pues esto no ha sido resuelto e incide notablemente en la decisión que al fondo de la presente controversia deba tomarse; y no debo conocerlo, pues obviamente emití opinión al negar el llamamiento forzoso del tercero que efectuara la empresa PDVSA, como parte demandada en el presente procedimiento. Ahora bien, de lo antes transcrito se evidencia claramente que estoy inhabilitada para conocer el fondo de la presente controversia, pues como antes se dijo, “emití opinión sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”; motivo por el cual ME INHIBO de conocer la presente acción que por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y diferencia de prestaciones sociales intentó la ciudadana R.C.F.V., actuando en representación de sus hijos antes identificados, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA S.A., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, ordinal 5º y artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber manifestado mi opinión sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”

Ahora bien, de un análisis exhaustivo del expediente principal se evidencia que en fecha 02 de junio de 2003 (Folio 205) la Juez titular del Tribunal Superior Cuarto de este circuito Judicial, efectivamente se pronunció sobre el presente asunto, emitiendo opinión sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, motivo por el cual, quien decide observa que la ciudadana Juez, dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 31 ordinal 5º y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al plantear un hecho, que podría afectar los derechos constitucionales que tienen los justiciables a obtener una justicia imparcial, responsable y transparente, quedando así debidamente fundamentado el motivo que la incapacita para impartir funciones como administradora de justicia en el presente caso. Por lo que atendiendo al impedimento argumentado, en la parte dispositiva del presente fallo se declara con lugar la inhibición planteada. Así se establece.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. ) CON LUGAR la inhibición planteada por la Abog. M.P.D.S., en su condición de Juez del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  2. ) SE ORDENA comunicar de la presente decisión a la Juez inhibida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009) AÑO 198° DE LA INDEPENDENCIA y 150° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

LIDSAY M.P..

LA SECRETARÍA

M.L.C..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veintiséis minutos de la tarde (02:26, p.m), quedando anotada en el sistema IURIS 2000 bajo el No. PJ01042009000032.

LA SECRETARIA

M.L.C. VARGAS

VC01-X-2009-000004

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