Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. 2156-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

200º Y 151º

Parte querellante: M.P.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.848.563.

Apoderados judiciales de la parte querellante: Abogados María de los A.M.O., L.E.P.C., D.J.S.P. y E.R.W., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 124.524, 98.377, 99.948 y 102.898, en el mismo orden.

Parte querellada: Parlamento Andino.

Representante Judicial de la Parte Querellada: Abogado R.A.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.299.

Motivo: Querella Funcionarial -Diferencia de Prestaciones Sociales, Indemnización por Mobbing, Indemnización por Daño Emergente y Lucro Cesante, Indemnización por Daño Moral y Otros-.

Mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2008, por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se realizó la correspondiente distribución, y se le asignó el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido el 26 de marzo de 2008 y anotado en el libro de causas bajo el Nº 2156-08.

Mediante auto de fecha 1 de abril de 2008, se ordenó la reformulación del escrito libelar; una vez reformulado dicho escrito, este Tribunal en fecha 27 de mayo de 2008 admitió la presente querella, la cual fue contestada el 27 de febrero del 2009. Posteriormente, el 10 de marzo del mismo año, se celebró la audiencia preliminar, y en ella se solicitó la apertura del lapso probatorio. El 12 de marzo de 2009, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró inadmisible la querella por inepta acumulación. Consecutivamente y posterior a la apelación de dicha decisión, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto; Revocó el fallo apelado y Ordenó la remisión del presente expediente a los fines de la continuación del procedimiento en el estado en el que se encontraba al momento de la apelación.

En fecha 25 de enero de 2011, se celebró la audiencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 107 eiusdem, y se dejó constancia que compareció sólo la parte querellante. En la oportunidad legal consiguiente se dictó el dispositivo del fallo y se declaró Sin Lugar el recurso interpuesto. Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

I

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Los apoderados judiciales de la parte querellante solicitan:

i) El reconocimiento de la diferencia en la acreditación de la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses por la cantidad de Bs. 60.680,16.

ii) El pago del período vacacional fraccionado correspondiente al período 2007-2008, incluyendo los daños de descanso comprendidos en dicho período vacacional por la cantidad de Bs. 6.345,25.

iii) El pago de la diferencia de los períodos vacacionales disfrutados por la cantidad de Bs. 85.686,84.

iv) Pago de la diferencia de los bonos vacacionales por la cantidad de 34.295,15.

v) El pago del bono vacacional correspondiente al período 2007-2008 por la cantidad de Bs.6.798, 48.

vi) El pago del aguinaldo fraccionado correspondiente al período 2007-2008 por la cantidad de 20.395,44.

vii) El recálculo de las diferencias de las bonificaciones de fin de año canceladas por el Parlamento Andino por la cantidad de Bs.115.504, 55.

viii) El pago de los salarios retenidos desde el mes de septiembre de 2007 a enero de 2008 por la cantidad de 38.391,42.

ix) El pago de la prima de antigüedad años 2004, 2005, 2006 y 2007 con inicio de la relación laboral en el año 1993 por la cantidad de 28.170, 22.

x) El pago por concepto de indemnización de la LOT por responsabilidad objetiva por la cantidad de Bs.9.220, 80.

xi) El pago por concepto de indemnización contemplada en el artículo 130 de la LOPCYMAT por la cantidad de Bs. 496.289,09.

xii) El pago por concepto de indemnización por daño emergente y lucro cesante por la cantidad de 100.000, 00.

xiii) El pago por concepto de indemnización por despido por la cantidad de Bs. 107.495, 98.

La parte querellante sustentó su petitum en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada, se desempeñó como Secretaria Directiva del Parlamento Andino desde el 21 de octubre de 2000, sin embargo ya se desempeñaba en el cargo de Abogado II en la Asamblea Nacional.

Afirma que una vez aprobado el concurso público se convirtió en funcionario de carrera legislativa desde el año 2008.

Sostienen que desde el 1 de marzo de 1993 hasta el 31 de enero de 1998, fue contratada por el Parlamento Andino, en el cargo de Directora de Secretaría; y desde el 1 de febrero de 1998 hasta el 31 de enero de 2000 ingresó a la nómina del extinto Congreso de la República, pese a trabajar en la sede del Parlamento Andino.

En fecha 31 de enero de 2000, renunció al extinto Congreso de la República y posteriormente en 13 de octubre de 2000 ingresó al Parlamento Andino hasta el 31 de diciembre de 2004 al cargo de Secretaria Nacional contratada.

En fecha 1 de enero de 2005 ingresó a nómina de la Asamblea Nacional en provisión de cargo como Abogada II adscrita a la Dirección de Recursos Humanos y continuó en forma ininterrumpida como Secretaria Nacional del Parlamento Andino.

Que la Asamblea Nacional cancelaba su sueldo como Abogado II y los demás beneficios del cargo, aún cuando le correspondía al Parlamento Andino asumir dichos pagos y cancelar además, la diferencia de sueldo generada por el cargo de Secretaria Nacional, en base a los beneficios que por convención colectiva de trabajo le tocaba.

Que en noviembre de 2006 la Asamblea Nacional cambia de status jurídico a su poderdante y sustituye la comisión de servicios por ubicación administrativa en el Parlamento Andino y por ende desde el 2006 hasta enero de 2008 se encontraba en esa sede con el cargo de Secretaria de Mesa Directiva.

Que en fecha 25 de enero de 2008 se notificó a su representada del traslado del Parlamento Andino a la Consultoría Jurídica de la Asamblea Nacional.

Señalan que el Parlamento Andino no reconoció los beneficios contemplados en las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas, homologadas y reconocidas por éste y que de conformidad con el artículo 47 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional debió cancelar su cuotaparte con motivo del sueldo cancelado a su poderdante y que es por ello, que desde el mes de enero del año 2004 no recibió el pago de los beneficios como primas y bonificaciones y las incidencias salariales de éstos en otros beneficios.

Denuncian que su patrocinada resultó centro de terror laboral o Mobbing que generaron en el último año de comisión de servicios un ambiente laboral adverso y que identificó mediante los siguientes hechos:

Los retardos y omisiones en el otorgamiento de beneficios y el desconocimiento de los derechos que le correspondían.

Falta de inclusión oportuna de su persona en la homologación de sueldos decretados por la Dirección de Recursos Humanos en el año 2006, la cual se hizo efectiva meses después de las reclamaciones presentadas.

Por la propuesta realizada por la Dirección de Recursos Humanos durante el período 2007 para lograr el cambio de funciones de dicho cargo, creación de cargos paralelos y reducción de funciones, a pesar que las funciones de Secretaria Nacional se encontraban claramente establecidas en el Reglamento de l Parlamento Interno Andino.

Sobre este argumento resaltan que dicha dirección no tiene competencias para introducir puntos de cuenta en la Mesa Directiva y lo realizó en usurpación de funciones de la Secretaria Nacional.

Por las discusiones planteadas durante ocho (8) meses donde se sometieron a discusión y se rumoreó la supuesta destitución de su representada, en virtud de presentar sus trabajos con errores, no tener la preparación para el cargo o por las presuntas enemistades con algunos parlamentarios, pero es el caso que en enero de 2007 el Presidente del Parlamento Andino solicita una prórroga de la comisión de servicios por la experiencia y aptitudes académicas de su representada.

Por la usurpación de funciones de la secretaria nacional evidenciadas en diversas resoluciones y la modificación de los nombramientos y funciones en perjuicio de su mandante, las cuales fueron publicadas en Gaceta Oficial, incumpliendo los requerimientos de validez, pues debieron ser fieles a la discusión de las mismas y los puntos acordados en la mesa directiva.

Por el traslado gestionado en fecha 21 de julio de 2007 por la Directora de Recursos Humanos, a través de un conjunto de comunicaciones, a pesar de haber cesado en sus funciones.

Alega que en fecha 14 de agosto de 2007 le otorgaron reposo a su mandante, validado por el seguro social, hasta el 2 de noviembre del mismo año.

Narra que la Dirección de Recursos Humanos procedió a elaborar un conjunto de comunicaciones y exhorto a la designación de una secretaria accidental para suplir su ausencia.

Durante el reposo médico se le hicieron a la secretaria de su mandante un conjunto de inquisiciones respecto al paradero de la misma, y fue cuestionada su capacidad e integridad en el cargo.

Que a la madre de su representada le realizaron varias llamadas anónimas a los fines de tener conocimiento si aquella se encontraba en la ciudad.

Que en la oportunidad de consignar una extensión del reposo otorgado, la Dirección de Recursos Humanos le solicitó un inventario de sus pertenencias y que en el traslado de dichos objetos no se le prestó ayuda pese a conocer los padecimientos de su mandante.

Aducen que en fecha 30 de julio de 2007, posteriormente a la consignación de nuevos reposos médicos, se le remite al domicilio de la querellante un memorando mediante el cual se le hace saber que fue aprobado su traslado y no se requerían sus servicios en el Parlamento Andino; se cuestiona la justificación de los reposos médicos y que dicho traslado se fundamenta en que el cargo de la querellante había sido ocupado por otra persona.

Refieren que se le remitió al domicilio de su mandante nuevo memorando mediante el cual le hacen saber que su liquidación estaba lista.

Que en fecha 2 de noviembre de 2007 día que correspondía la reincorporación a su mandante, le informó un funcionario de Asuntos Laborales de la Asamblea Nacional que hasta que no fuera notificada de su traslado continuaba laborando en el Parlamento Andino.

Alegan que en conversaciones con el Presidente del Parlamento Andino a los fines de aclarar su situación laboral, se le informa que el motivo de su traslado fue la sobre calificación para el cargo.

Señalan que su oficina fue utilizada como depósito y no se le acondicionó un nuevo espacio donde realizar sus labores.

Que después de procurarse un espacio físico sin conseguirlo su mandante debió prestar sus servicios durante los meses de noviembre, diciembre y enero desde su casa, debiendo presentarse en la sede del Parlamento para firmar la entrada y salida.

Que durante ese período su sueldo fue retenido sin explicación alguna de su exclusión de nómina, pese a haber continuado ejerciendo sus funciones regulares.

Exponen que en fecha 20 de diciembre de 2008 recibe por el sueldo retenido, el aguinaldo y otros conceptos por la cantidad de Bs. 76.436.918,57.En fecha 25 de enero de 2008 la Asamblea Nacional le notifica sobre su traslado a la Consultoría Jurídica y que hasta la fecha aún no le devolvieron la totalidad e sus objetos personales.

Agregan que las acciones de la Dirección de Recursos Humanos en enero de 2005, a parte de crear un ambiente de trabajo hostil para la querellante, detuvo los aportes debía realizar el parlamento sobre el sueldo depositado, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la prestación de antigüedad, lo cual se verificó cuando se solicitó dicha información en el 2007.

Que la reclamación de los derechos de su representado sólo ha obtenido negativas del Parlamento Andino.

Aducen que en fecha 15 de agosto de 2000, la Mesa Directiva del Parlamento Andino creó una estructura organizativa que preveía los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y que con el incremento de actividades se redimensionó y se aprobaron beneficios que al principio sólo eran aprobados en las reuniones de dicha mesa.

Señalan por otra parte que el sueldo de la querellante en el Parlamento Andino estaba compuesto por:

El sueldo básico que a decir de esa representación, recibió hasta el mes de diciembre por la cantidad de Bs. 4.919.165,03, el cual debió ser modificado, a partir del mes de enero de 2008, en el cual terminó su relación laboral, a la cantidad de Bs. 6.247.339,57, y sobre el cual debe realizarse el pago de los beneficios contractuales a pesar de la retención del salario que sufrió.

La prima de profesionalización que en su juicio, derivaba de la homologación de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Asamblea Nacional a los funcionarios del Parlamento Andino, la cual fue cancelada desde enero de 2004 a diciembre de 2005 por la cantidad de Bs. 78.000,00 mensuales; desde enero a diciembre de 2006 por la cantidad de BS. 97.500, 00; desde el mes de enero de 2007 hasta enero de 2008 por la cantidad de Bs. 117.000,00, por lo que solicitan sea cancelado por este concepto la cantidad de Bs. 117.000,00.

La prima por transporte por la homologación antes referida, la cual a su decir le corresponde a su representada la cantidad de Bs. 88.000,00, monto que fue cancelado por este concepto desde el mes de enero de 2007 hasta el mes de enero de 20008, por lo que le correspondía el equivalente a dicha cantidad para el mes de enero de 2008.

Y por último la prima de antigüedad que a su juicio fue desconocida por el Parlamento Andino pese a que desde diciembre de 2003 hasta el mes de noviembre de 2004, tenía acumulada una antigüedad de 11 años y le correspondía por el “contenido de la Cláusula, el equivalente a 18% sobre el sueldo normal.” Motivo por el cual le debieron conocer a su representada los montos y porcentajes que se relacionan con dicha cláusula y que por éste concepto para el mes de enero de 2008 le debieron cancelar la cantidad de Bs. 1.225.944,52.

Concluyen que el sueldo normal de su patrocinante entonces es el compuesto por el sueldo básico, prima de profesionalización, prima por transporte y prima por antigüedad y el cual a su juicio asciende a la cantidad de Bs. 7.678, 28 mensuales y Bs. 255,94 diarios que es la base para el cálculo de los conceptos como días laborados, vacaciones y bono vacacional.

Reclama la alícuota del bono vacacional que le correspondía para el año 2008, equivalente a sesenta (60) días de sueldo integral, que deberá ser calculado a su juicio, de conformidad con el artículo 89 de la Convención Colectiva de la Asamblea Nacional, esto es: “…su Sueldo Normal diario Bs. F. 255,94, debe incluirse la Alícuota de Aguinaldo, la cual para este concepto es de Bs.21, 23, ello significa que por concepto de Bono Vacacional le correspondería el equivalente a Bs.F. 16.636, 28; en consecuencia y con la finalidad de obtener la incidencia de este Bono sobre el Sueldo de nuestro mandante, debemos dividir dicha cantidad entre 360 días del año, operación que arroja el equivalente a Bs.F.46, 21 por concepto de Alícuota de Bono Vacacional y así solicitamos se decida.”

Solicitan además la alícuota del bono de fin de año o aguinaldo cuya base de cálculo se obtiene al “sumar al Sueldo Normal diario, la alícuota de bono vacacional, lo que es equivalente a Bs.F. 302,15. Así dicha base salarial para la obtención de la incidencia del Bono de Fin de Año o Aguinaldo, radica en la práctica y la misma CCT suscrita por el Parlamento Andino, que preceptúa que dicho concepto será calculado con base al Sueldo Integral, cantidad que al ser multiplicada por los 180 días que por concepto de Bono de Fin de Año, correspondía al Parlamento Andino Cancelar para el año 2007-2008 (Sic), obtenemos que por este concepto le correspondería el equivalente a Bs. 54.387, 85. En este orden de ideas y a los fines de obtener la incidencia de este Bono, sobre el Sueldo, debemos dividir dicha cantidad entre 360 días del año, lo que arroja una incidencia diaria por Bonificación de Fin de Año, equivalente a Bs.F 151, 08 y así esperamos sea decidido.”

Indican que como sueldo integral le adeudan a su mandante para el momento de su traslado la cantidad de Bs. 453,23 diarios y Bs. 13.596,00 mensuales, y así lo solicitan.

Por otra parte reclama los siguientes conceptos adeudados por el Parlamento Andino:

Diferencia de prestación de antigüedad, adeudada por el Parlamento Andino, por cuanto a su decir, obvió el pago de los días adicionales por prestación de antigüedad según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Diferencia en la acreditación de la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses sobre prestaciones sociales los cuales calcularon en la cantidad de Bs. F. 22.399, 31.

El pago de las vacaciones fraccionadas correspondientes al período octubre-2007 y enero-2008, en virtud que a su mandante le correspondían veinticinco (25) días por concepto de vacaciones anuales remuneradas según el Contrato Colectivo y el equivalente a las vacaciones colectivas de quince (15) días del mes de diciembre de 2007; la cancelación de los días festivos y de descanso de los períodos vacacionales adeudados, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 6.345, 25, en virtud de cuarenta (40) días de vacaciones.

La diferencia en el pago de vacaciones disfrutadas y períodos vacacionales pendientes de disfrute, generadas por la omisión de la incidencia sobre el sueldo normal de los conceptos relativos al sueldo básico, primas de profesionalización, transporte y antigüedad, por no cumplir los períodos vacacionales al igual que la jornada trabajada y como consecuencia de tener vacaciones pendiente de disfrute, ya que sólo disfrutó quince (15) días de vacaciones colectivas y que a su juicio, son autónomas de los veinticinco (25) días que establece la Cláusula 69 de la Convención Colectiva, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 85.686, 84.

El recálculo de los bonos vacacionales pagados durante la relación estatutaria, ya que el Parlamento Andino a su decir, sólo canceló una porción y no lo que estaba obligado a pagar, motivo por el que reclaman el pago de 75,67 días por este concepto que arroja una cantidad de Bs. 34.295, 15.

El bono vacacional del período 2007-2008 por cuanto para el momento de la transferencia le correspondía por pago de la fracción de bono vacacional el equivalente a sesenta (60) días de sueldo integral, razón por la cual solicitan el equivalente a quince (15) días de sueldo integral por la cantidad de Bs. 6.798, 48.

El bono de fin de año y aguinaldos fraccionados 2007-2008, le correspondía a la querellante por este concepto el equivalente a ciento ochenta (180) días de sueldo integral al momento de su traslado, lo que arroja la cantidad de Bs. 20.395, 44.

La diferencia en el pago de la bonificación de fin de año durante la relación contractual se le adeuda el equivalente a 254, 85 días por la cantidad de Bs. 115.503, 55, en virtud que la querellante sólo consideró parte del sueldo integral.

Los sueldos normales retenidos en los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2007 y del mes de enero de 2008, con motivo de su desincorporación ilegítima de nómina, lo que alcanza un equivalente a ciento cincuenta (150) días de sueldo normal por la cantidad de Bs. 38.391, 42.

Reclama la prima de antigüedad por la cantidad de Bs. 28.170, 22, originada de conformidad con el contenido de la Convención Colectiva.

Reclama una indemnización por acoso laboral o Mobbing con ocasión a las situaciones padecidas por su poderdante en el Parlamento Andino, de acuerdo a los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que a juicio de esta representación, la ocurrencia de los hechos se asimila a la aparición de una enfermedad, aún cuando no fue reportada ni evacuada experticia médica alguna para determinar su incapacidad, la cual calcula en la cantidad de Bs. 56.015, 47, y ya que la misma excede el mínimo permitido, por cuanto dicha indemnización a su decir, debe ser considerada hasta los quince (15) salarios mínimos, solicitan sólo el pago de la cantidad de Bs. 9.220, 80 por concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente.

Asimismo demandan al Parlamento al pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente Laboral, ya que a su entender, hubo intencionalidad por parte de ese parlamento de ocultar los riesgos que acechaban a su puesto de trabajo y los gravísimos riesgos de la actividad que identificaron como Mobbing, circunstancias que se unen con su problema de columna y la intencionalidad de humillarla al requerirle durante su reposo la entrega de llaves de su oficina y la realización de un inventario, la cual estima en cinco (5) años de sueldo integral por días continuos por la cantidad de Bs. 496.289, 09.

Solicitan por indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la presunta conducta culposa del querellado, que se desprende a su decir de la actuación negligente del Parlamento Andino, ya que no cumplió con las obligaciones legales de informar a su mandante de los riesgos, ni de interrumpir la “política sistemática” de la Dirección de Recursos Humanos y un grupo de parlamentarios que ejecutaron las acciones.

Destaca además que el daño “se verificará por los trastornos psicológicos que toda la situación le acarreó a nuestra mandante, y que deberá ser debidamente certificada por el INPSASEL a los efectos de una condenatoria, cabe destacar entonces que el daño causado a nuestra representado (Sic) reúne todas las exigencias necesarias según la doctrina y jurisprudencia patria, para ser considerado como tal desde el punto jurídico; en este sentido nos encontramos en presencia de: i.- un daño cierto: efectivamente verificable y reconocido por el Parlamento Andino, parte de la cual se evidencia en la actividad desplegada durante el reposo; ii.- que no ha sido reparado, pues la enfermedad lejos de desaparecer, continua su carácter progresivo deteriorando la capacidad de interacción de nuestra mandante con el entorno laboral, sentimientos de persecución y una baja en su auto percepción; iii- afecta un interés legítimo de la víctima como lo es la salud y su calidad de vida tanto personal como de ser social; iv.- es personal quien lo reclama, ya que es una daño que le es producido a ella.”

Señala para reforzar su argumento que “la culpa, se desprende de la actuación negligente del Parlamento Andino, quien no cumplió con las obligaciones legales de informar suficientemente de los riesgos así como tampoco se ocupó de detener la política sistemática en contra de nuestra mandante, pues por el contrario, fue la propia Dirección de Recursos Humanos y un grupo de parlamentarios quienes ejecutaron tales acciones.”

Reclama la indemnización por daño emergente la cual estima en la cantidad de Bs. 50.000, 00 por lo gastos médicos, tratamientos y rehabilitación producto de ese daño y que puede variar de conformidad con lo dictaminado por los peritos en la oportunidad del efectivo pago.

Solicitan adicionalmente la indemnización por lucro cesante consagrada el artículo 1273 del Código Civil, con ocasión de la utilidad dejada de percibir a causa del daño infringido determinada su juicio, por todos los ingresos que su representada hubiese obtenido de haber continuado en óptimas condiciones, la cual estima en la de Bs. 50.000, 00, para sufragar los costos médicos y la rehabilitación.

Reclaman una indemnización por daño moral derivada de la enfermedad profesional, por cuanto el Parlamento Andino de manera voluntaria y negligente continuó con su incumplimiento y ocasionó un daño a la salud sicológica de la querellante ya que se encontraba expuesta en su sitio de trabajo a los riegos y factores que la Dirección de Recursos Humanos estaba obligada a evitar y minimizar.

En virtud de lo anterior solicitan como indemnización pecuniaria proporcional el equivalente al pago del salario integral por el tiempo que perduró la situación, lo que arroja la cantidad de Bs. 165.429, 70.

Solicitan la apertura de investigaciones administrativas de los funcionarios del Parlamento Andino que estuvieron involucrados en las actividades desplegadas contra su representada.

Solicitan la indemnización por despido injustificado, que equivaldría a ciento cincuenta (150) días por indemnización de antigüedad y noventa (90) días por pago sustitutivo de preaviso calculados con el sueldo integral, en virtud que el despliegue de actividades de la administración obligaron a la hoy querellante a solicitar su traslado a la Asamblea Nacional, conforme 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual fue justificado debido a dicha situación atentaba contra su salud y persona y que por ello, asimilando las consecuencia económicas del retiro justificado al despido indirecto al que querían someterla; es por ello que solicitan la cantidad de Bs. 107.495, 98.

En la oportunidad procesal correspondiente, el profesional del derecho R.A.D.M., plenamente identificado en autos, obrando en el carácter de representante judicial de la parte querellada, contestó la siguiente querella bajo los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

Como punto previo a su contestación, opuso la caducidad del recurso, por cuanto a su entender, se desprende tanto de la demanda como de los anexos un conjunto de hechos, dentro de los cuales refiere la querellante lo relativo a su ingreso a la administración pública, posterior a su ingreso al Parlamento Andino hasta que en fecha 3 de octubre de 2007 le notificaron de su traslado mediante memorando emitido por el Parlamento Andino, el cual gestionaba su reincorporación en la Asamblea Nacional.

Narra que la querellante fue notificada de su reincorporación a la Asamblea Nacional el 3 de octubre de 2007, fecha en la cual se produjo el hecho generador de la presente querella.

Expone que el 18 de marzo de 2008 la querellante interpuso el recurso, por lo que a su juicio, se hace necesario determinar que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, transcurrió el lapso de caducidad para interponer el mismo.

Afirma que tanto los anexos de la actor como el recibo de pago de todos los conceptos laborales adeudados tiene por fecha 3 de octubre de 2007, fecha desde la cual empezó a transcurrir el lapso de caducidad para la interposición del recurso, el cual a su juicio, caducó el 3 de enero de 2008 y que al haber interpuesto el mismo el 18 de marzo del mismo año ya habían transcurrido dos (2) meses y quince (15) días desde el término de dicho lapso.

Invoca las sentencias Nros. 1644 de fecha 31 de octubre de 2008, 1738 de 2006 y 727 del 8 de abril de 2003 y el fallo Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006 del Tribunal Supremo de Justicia y solicita la aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Expone al respecto que la actora de manera “confusa y deliberada” intenta hacer creer que su relación laboral con el Parlamento Andino es desde el año 1993 hasta el 2008.

Asevera que la hoy querellante prestó servicio al Parlamento mediante contratos a tiempo determinado desde el año 2000 hasta el 31 de diciembre de 2004 y que los mismos duraron un año con renovaciones hasta el año 2004.

Invoca el contenido de los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que la relación contractual no se renovó porque informó el 10 de enero de 2005, que había ingresado a la Asamblea Nacional y que le había concedido una comisión de servicio desde el 3 de enero de 2005 hasta el 3 de enero de 2006 y solicita se giraran instrucciones a los fines que se gestionaran sus prestaciones sociales y desincorporación de los beneficios como contratada del Parlamento Andino.

Que en virtud de la petición de la actora se le cancelaron todos los conceptos laborales el 26 de enero de 2005 –según cheque recibido que consta a los folios 79 y 80-

Señala que hasta el 26 de enero de 2005 fecha en la cual recibió el pago del contrato temporal que finalizó el 31 de diciembre de 2004, la querellante mantuvo una relación laboral contractual y no funcionarial con el parlamento.

Alega la prescripción de la acción ya que le es aplicable la legislación laboral al vinculo contractual que existió entre la hoy querellante y su mandante, por mandato del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ello, a su juicio, se encuentra prescrita la acción para el cobro de cualquier concepto, bono, comisión, beneficio, salario, prestación o contraprestación por dicho vínculo laboral hasta el 31 de diciembre de 2004.

Para reforzar esta argumentación aclara que la querellante solicitó a la Asamblea Nacional estimara el tiempo de servicio como contratada en el Parlamento Andino a los efectos de su prestación de antigüedad en el Poder Legislativo, a lo cual respondió la misma que la relación existente como contratada en el Parlamento Andino hasta el 31 de diciembre de 2004 y el vínculo con la Asamblea desde el 1 de enero de 2005, no podían ser tomadas como una sola relación laboral.

Alega que en virtud de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo los beneficios originados por el vínculo contractual a tiempo determinado hasta el año 2004 fueron cancelados el 26 de enero de 2005 y por tanto prescribieron las acciones en el mes de enero de 2006 y así solicita sea declarado.

Arguye que la conducta de la querellante hace inadmisible la presente querella, porque aún cuando este Órgano Jurisdiccional solicitó la reformulación de la querella no es sino el 22 de mayo de 2008 que la querellante lo hace sin realizar cambio alguno, salvo el señalamiento de un nuevo domicilio procesal.

Refiere que de la lectura de la querella se puede apreciar que los cambios se produjeron a nivel de cambio del tamaño de letras y márgenes, reduciendo sólo el número de páginas y dejando incólume el texto del libelo al presentado inicialmente.

En lo referente a la contestación del fondo alega como primer punto, la inepta acumulación de pretensiones, ya que a su decir, se ejercieron conjuntamente dos acciones, la primera merodeclarativa y una acción de condena, en el primer caso, a su juicio, se desprende de la solicitud de reconocimiento por parte del Parlamento Andino de unas cantidades monetarias supuestamente adeudadas y en segundo lugar, al alegato mobbing y solicitud de indemnizaciones.

Argumenta que de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y reiterada jurisprudencia de las Salas de Casación Civil y Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, solicita sea declarada inadmisible la querella, por cuanto a su entender no pueden coexistir acciones de reconocimiento de derecho y condenas al pago de sumas de dinero, pues se vulneraría el debido proceso y derecho a al defensa del querellado.

Invoca, para vigorizar su pedimento, el contenido de los artículos 212 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte sostiene que del texto del escrito se evidencia equívocos al indicar las fechas de ingreso y la que debe ser tomada en cuenta para el cálculo de algunos conceptos; dichas confusiones crean inseguridad al momento de rebatir los argumentos, por lo que a su entender hay vulneración del numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el error en la argumentación produce a su vez la vulneración del principio de contradicción, el derecho a la defensa, y que sumado a la no reformulación del escrito recursivo posibilita que se declare inadmisible la querella.

Denuncia la vulneración del principio de contradicción y derecho a la defensa por indeterminación de los hechos, debido a que la querellante alega que había laborado en un ambiente de terror sicológico y había estado expuesta a presiones de esta índole por parte del Parlamento Andino que le generaron alguna enfermedad, la cual aún cuando no está determinada solicitan sea indemnizada.

Que la forma de presentación del escrito vulnera la oportunidad de defensa del querellado, ya que es imposible refutar el tipo de enfermedad de la querellante, ni las circunstancias en que la contrajo y hace patente los defectos de forma y fondo de la misma, por lo que solicita sea desestimada por el Tribunal.

Arguye que la comisión de servicios de la querellante ingresó como funcionaria de la Asamblea Nacional el 1 de enero de 2005 y en fecha 3 de enero de 2005 le fue conferida la comisión de servicio para desempeñar funciones dentro del Parlamento Andino, la cual fue renovada en el año 2006, desde el 1 de enero de ese año hasta el 31 de diciembre de 2006, por lo cual expiró en dicha oportunidad y la querellante estaba obligada a regresar a su anterior puesto de trabajo.

Que es un hecho público y notorio que en el año 2006 el Ejecutivo Nacional ordenó la denuncia del Acuerdo de Cartagena y que en fecha 22 de junio de 2006, se realizó la misma y por ende, la Oficina en Venezuela del Parlamento Andino , tuvo que reestructurar las funciones del personal de allí como los que se encontraban en comisión de servicio y que al notar el perfil de la accionante se excedía de los exigido para el cargo y por otro lado, la comisión culminó en diciembre del año 2006.

Que ante tales circunstancias la Asamblea no estaba obligada a mantenerla en comisión de servicio ni el Parlamento a continuar con la misma, motivo por el cual aduce que no había obligaciones y menos derechos de la accionante.

En cuanto al alegato referente al Mobbing niega y rechaza que cualquier funcionario del Parlamento Andino haya causado daño físico o sicológico a la querellante y solicita sea desestimado el argumento del Mobbing pues a su vez, no indica las circunstancias del mismo, las consecuencias ni la enfermedad, no tiene seguridad sobre el daño sicológico producido y que se vio obligada a pedir su traslado, lo cual a su juicio, es falso en virtud que tal como consta a los expedientes el Parlamento Andino realizó tal requerimiento y le fue informado de manera oportuna.

Concluye que en consecuencia al no existir lesión por mobbing, no puede producirse el lucro cesante, daño emergente o daño moral.

En relación al pago de vacaciones, bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales fraccionados, primas por antigüedad, profesionalidad y transporte.

Señala que al haber culminado la comisión de servicio en diciembre de 2006 el Parlamento Andino estaba en al Obligación de cancelar las diferencias de salarios y otros conceptos a la querellante, de conformidad con el artículo 47 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que le fueron cancelados los conceptos como vacaciones, bono vacacional y demás primas desde el inicio de la comisión de servicios el 1 de enero de 2005 hasta la última comisión prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2006.

Indica que existen diferencias entre la reclamación de pagos por diferencias y el pago doble de los conceptos; es ese sentido, sostiene que hay pretensión de pagos de conceptos que aparecen pagados por la Asamblea Nacional y otros por el Parlamento.

Que solicitar el pago doble de diversos conceptos deviene en un inconstitucional trato preferencial de los empleados de la Asamblea Nacional y el Parlamento Andino.

Aducen que ello representaría responsabilidad civil, administrativa y penal, ya que ello se encuentra prohibido y se encuentra tipificado como delito.

Finalmente solicita sea desestimada dicha petición por no tener asidero judicial, en virtud de su inconstitucionalidad e ilegalidad.

II

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional –Parlamento Andino-, con ocasión a un reclamo derivado de la relación laboral que existió entre la hoy querellante y el referido Parlamento-, por la culminación de la Comisión de Servicios; siendo esto así, este Órgano Jurisdiccional, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Político Administrativa en sentencias Nros. 01354, 00029 y 00734, publicados el 20 de noviembre de 2002 el 14 de enero del 2003 y el 20 de mayo de 2003, respectivamente entre otros, en los cuales quedó asentado como premisa fundamental “…la necesidad de garantizar a todos los funcionarios el derecho al juez natural y a la doble instancia, así como de propiciar la descentralización de la justicia, se señaló que de acuerdo a lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, se evidencia la eliminación del Tribunal de la Carrera Administrativa y la constitución de los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como Tribunales Funcionariales, a los que, en consecuencia, les corresponde la competencia en primera instancia sobre los casos en materia de terminación de una relación de empleo público…” y los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 97 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se declara competente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Así se decide.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Sentenciadora que, el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, versa sobre la solicitud de pago de ciertas cantidades monetarias a saber: Diferencia sobre prestaciones sociales e indemnizaciones por lucro cesante y daño emergente, daño moral y acoso laboral, que a juicio de los apoderados judiciales de la actual querellante, el Parlamento Andino le adeuda.

Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia planteada, preliminarmente este Tribunal debe pronunciarse sobre los puntos planteados por el organismo con el fin de lograr una declaratoria de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción, la prescripción, el incumplimiento de la orden de reformular el escrito recursivo y la inepta acumulación de pretensiones.

De seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de inadmisibilidad por efectos de la caducidad de la acción, requisito éste que, por ser de orden público, puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa; en este sentido, deben hacerse las siguientes consideraciones:

La caducidad es un término irrevocable, y a la vez, un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello; aquél que tenga el derecho de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales -para que éstos a su vez conozcan y decidan la pretensión que le ha sido ventilada- deberá activar su derecho de accionar, dentro del tiempo que la ley estipulada para ello, pues si esto no ocurre, y siempre que concurran los requisitos formales de ley, debe entenderse que el ciudadano, renunció a su posibilidad de accionar, pues interpuso un recurso, querella u otro de manera extemporánea -manifiestamente caduca- lo cual, entre otras cosas, genera la extinción de su pretensión. (Ver sentencia Nº 727 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho (08) de abril del año dos mil tres (2003) y dictada en el caso: O.E.G.D.)

El Legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica, y con ella, ha buscado establecer un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, pues la falta de ejercicio o inacción dentro del plazo prefijado, extingue que determinada pretensión sea, siquiera discutida; de igual manera, debe destacarse que, la caducidad, solo es creada por mandato legal, y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, pues el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, con lo cual es dable concluir que, para que la acción no corra el riesgo de encontrarse caduca, la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso de caducidad para el ejercicio de las querellas o acciones de índole funcionarial, esto es, tres meses contados a partir del “día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Ahora bien, en atención al caso sub iudice, y siendo el objeto de la presente reclamación el pago una determinadas sumas de dinero, aclara este Tribunal que la pretensión interpuesta por la parte querellante, sólo en lo que atañe a reclamaciones funcionariales, debía dilucidarse a través del ejercicio de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual está previsto, y regulado, por la Ley del Estatuto de la Función Pública, de tal manera que el lapso de caducidad aplicable, es el previsto en el artículo 94 eiusdem.

Visto que la solicitud de pago por diferencias de prestaciones sociales, es generado por discrepancias con el contenido de la Liquidación de Prestaciones Sociales realizado por la Administración y que, según afirma la querellante, le adeuda el Parlamento Andino, aclara este Tribunal que debe tomarse en consideración, como punto de partida para el cómputo de la caducidad, el día en el cual le naciera a la hoy querellante, el derecho para reclamar el pago de dichas diferencias, esto es, desde la oportunidad del conocimiento de los conceptos incluidos en la liquidación de sus prestaciones sociales, a los fines de corroborar la fecha a partir de la cual se produjo ese hecho se hace necesario analizar los elementos probatorios cursantes en autos:

Así se observa que consta al vuelto del folio 6 del expediente administrativo Pieza Nº 2, documento administrativo en copia certificada intitulado “Recibo de Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales” de fecha 3 de octubre de 2007, en la cual aparece plasmada la firma autógrafa de la ciudadana M.B..

Consta a los 10 al 13 del expediente administrativo Pieza 2, Comunicación S/n, de fecha 9 de octubre de 2007, suscrita por la Abg. M.B., y dirigida al Diputado V.H.M., en su condición de Presidente de la Mesa Directiva del Parlamento Andino, con copia a la Dra. Numidia Flores, en su condición de Directora General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, mediante la cual entre otras manifestaciones expone: “…solicito que instruya a ese departamento que se ajuste a derecho en los cálculos que se me adeuda. A más tardar el próximo lunes le remitiré la relación de lo que debe contener esta liquidación y los documentos respectivos.”

Se evidencia al folio 8 del referido expediente, Comunicación Nº 414-07, de fecha 17 de octubre de 2007 y recibida por la hoy querellante en fecha 24 de octubre de 2007, suscrita por el Presidente del Parlamento Andino, dirigido a la Licenciada M.B., mediante la cual reiteran que la liquidación de sus prestaciones elaborada el 2 de octubre de 2007 se encuentra a su disposición.

De los medios probatorios cursantes a los autos se advierte que la hoy querellante recibió el comprobante de liquidación de sus prestaciones sociales en fecha 3 de octubre de 2007, fecha en la cual tuvo conocimiento del contenido de la liquidación de sus prestaciones, conclusión a la que se arriba de los anteriores elementos analizados, de su firma autógrafa que uno de ellos contiene y de las actuaciones practicadas por la querellante para manifestar su descontento con los cálculos realizados y solicitar el “ajuste a derecho” de los mismos y de la respuesta de la administración que ratifica que el comprobante se encontraba en poder de la querellante y le reitera que los cálculos de sus prestaciones sociales se encuentran ajustados a derecho y el monto a la orden para ser retirado.

En razón que la querellante tuvo conocimiento de los conceptos incluidos en la liquidación de sus prestaciones sociales el 3 de octubre de 2007, tal como quedó en evidencia de las probanzas examinadas, dicha fecha será tomada en cuenta a los fines de verificar la caducidad de las diversas cantidades que por tal concepto son reclamados por la accionante.

Al realizar el cómputo respectivo desde la fecha que la querellante tuvo conocimiento del contenido de la liquidación, es decir, de los conceptos que conformaban su liquidación, esto es, el 3 de octubre de 2007, hasta la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial (18 de marzo de 2008), se evidencia que transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al quedar constancia en autos que la presente querella fue interpuesta en forma extemporánea, este Tribunal, forzosamente debe declarar la caducidad sólo en lo concerniente a la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales, esto es, en relación a los siguientes conceptos: i) Reconocimiento de la diferencia en la acreditación de la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses por la cantidad de Bs. 60.680,16; ii) Pago del período vacacional fraccionado correspondiente al período 2007-2008, incluyendo los daños de descanso comprendidos en dicho período vacacional por la cantidad de Bs. 6.345,25; iii) Pago de la diferencia de los períodos vacacionales disfrutados por la cantidad de Bs. 85.686,84; iv) Pago de la diferencia de los bonos vacacionales por la cantidad de 34.295,15; v) Pago del bono vacacional correspondiente al período 2007-2008 por la cantidad de Bs.6.798, 48; vi) Pago del aguinaldo fraccionado correspondiente al período 2007-2008 por la cantidad de 20.395,44; vii) Recálculo de las diferencias de las bonificaciones de fin de año canceladas por el Parlamento Andino por la cantidad de Bs.115.504, 55; viii) Pago de los salarios retenidos desde el mes de septiembre de 2007 a enero de 2008 por la cantidad de 38.391,42 y ix) Pago de la prima de antigüedad años 2005, 2006 y 2007 con inicio de la relación laboral en el año 1993 por la cantidad de 28.170, 22; pues la caducidad de la acción operó de pleno derecho. Así se decide.

Ahora bien, se observa del escrito de contestación que el apoderado judicial de la parte querellada solicita asimismo se declare la prescripción de la acción, ya que se le cancelaron oportunamente en fecha26 de enero de 2005 los beneficios contractuales por el lapso de vigencia de la relación contractual (2000 al 31 de diciembre de 2004)

Visto el punto previo propuesto, quien hoy sentencia considera oportuno aclarar que el régimen legal aplicable a la hoy reclamante, que deviene de la relación de índole funcionarial, resulta ser la Ley del Estatuto de la Función Pública que prevé de la figura de la caducidad de interposición del recurso como término fatal que tiene el particular para accionar ante los Órganos Jurisdiccionales competentes y hacer valer sus derechos; la figura de la prescripción de la acción, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, es un figura que se aplica en el campo del derecho laboral a las relaciones patrono-empleado.

Precisado el régimen legal aplicable al hoy querellante, recuerda esta sentenciadora que, en todo caso, la prescripción de la acción es una institución que no se encuentra presente en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino, en la Ley Orgánica del Trabajo motivo por el cual no le compete a.l.p.d. los conceptos derivados de la relación contractual; por estas razones, quien hoy decide desecha punto previo propuesto por la parte querellada. Y así se decide.

Solicita la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el incumplimiento de la solicitud de reformulación ordenada por el Tribunal del escrito recursivo, a los fines que expusiera las pretensiones pecuniarias con claridad.

Este Órgano Jurisdiccional, observa que ciertamente el escrito recursivo presentado por la parte querellante, pese a que se ordenó reformular, adolece de defectos de forma similar al presentado inicialmente, de un cúmulo de errores gramaticales, en la sintaxis, y de semántica, que indubitablemente repercuten en la labor hermenéutica de quien aquí decide; pero es el caso que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2009, {Caso: W.J.S.C.V.. Dirección de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial} estableció la obligación del Juez, -en casos como éste- de analizar exhaustivamente los alegatos con los que el querellante intentó sustentar su recurso a los fines de definir inequívocamente, a través del método deductivo y las reglas elementales de hermenéutica jurídica (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), las ideas más fundamentales de los vicios invocados. Así se decide.

El artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que el Juez tiene la potestad de ordenar la reformulación del escrito cuando las querellas: a- Se extiendan en consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que se reputan conocidas por el Juez o Jueza; b-las que sean ininteligibles o repetitivas de hechos o circunstancias; c- las que transcriban el acto administrativo o que sean extensas de forma tal que el juez evidenciare que por estas causas se podrá producir un retardo en la administración de justicia.

Entonces, la devolución del escrito para su reformulación a los fines de hacer translúcido el objeto del recurso, las ideas, los hechos refutados, entre otros, persigue la brevedad de la resolución de la controversia, la definición de las circunstancias per se del caso, la comprensión íntegra de las peticiones y articulación razonada de los elementos constitutivos de la querella. Desde esta perspectiva y en consonancia con las causales de inadmisibilidad de los recursos contencioso administrativo funcionariales que son taxativas, esto es, que sólo las que se encuentran establecidas legalmente pueden hacer un recurso inadmisible y dado que no está estipulada como causal de inadmisibilidad el incumplimiento de la reformulación al dejar la querella en los mismos términos que se habían planteado inicialmente, esta Juzgadora desestima la pretensión del querellado. Así se decide.

La parte accionada solicita la inadmisibilidad de la presente querella, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por inepta acumulación de pretensiones, por cuanto a su entender no pueden coexistir acciones de reconocimiento de derecho y condenas al pago de sumas de dinero, pues se vulneraría el debido proceso y derecho a al defensa del querellado.

Vista la solicitud, se hace imprescindible para este Órgano Jurisdiccional apuntar al respecto que en fecha 12 de marzo de 2009, se dictó sentencia mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la querella interpuesta por inepta acumulación, la cual fue apelada por la parte querellante el 20 de marzo de 2009; y en consecuencia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión en fecha 11 de mayo de 2010, mediante la cual declaró su competencia para conocer de la apelación, con lugar el recurso interpuesto, revocó el fallo apelado y ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado a los fines de la continuación del procedimiento en el estado que se encontraba.

En atención a ello, este Juzgado observa que por cuanto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión antes referida, revocó el fallo de este Tribunal por cuanto no debió ser declarada la inepta acumulación, resulta improcedente emitir nuevo pronunciamiento sobre un asunto que revisado por la Alzada y que además fuera anulado; en virtud de ello se desecha el punto previo referente a la solicitud de inadmisibilidad por inepta acumulación del recurso interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, resueltos los puntos previos propuestos por la parte querellada, advierte esta Juzgadora que procederá a revisar de manera individual la procedencia de los demás conceptos solicitados por la parte actora que no fueron declarados caducos o improcedentes en el punto anterior, esto es, la indemnización por acoso laboral o Mobbing; la indemnización por enfermedad laboral; la indemnización por daños y perjuicios; la indemnización por lucro cesante y daño emergente y los demás indemnizaciones delimitadas en el petitum del escrito recursivo de la presente querella:

1- LA parte querellante solicita una indemnización por acoso laboral o Mobbing, por la cantidad de Bs. 9.220, 80, con fundamento en los siguientes hechos: i) Por los retardos y omisiones en el otorgamiento de beneficios y por el desconocimiento de los derechos que le correspondían, especialmente en el año 2006, cuando la Dirección de Recursos Humanos obvió incluirla para percibir dicho beneficios; ii) Por la falta de competencia de la Dirección de Recursos Humanos para realizar propuestas en la Mesa Directiva de cambios en las funciones de secretaría que llevaba a cabo la querellante; iii) Por rumores de su presunta destitución en virtud de presentar sus trabajos con errores, no tener la preparación para el cargo o por las presuntas enemistades con algunos parlamentarios; iv) Por la usurpación de funciones de Secretaria Nacional por parte de la Dirección de Recursos Humanos; v) Por el objetivo de la Directora de Recursos Humanos de conseguir su traslado a la Asamblea Nacional, pese a haber cesado en sus funciones; vi) Porque la Dirección de Recursos Humanos procedió a elaborar un conjunto de comunicaciones y exhorto a la designación de una secretaria accidental para suplir su ausencia, ya que se encontraba de reposo; vii) Por las inquisiciones sobre su capacidad e integridad en el cargo que le formularon a su secretaria durante el período de reposo; viii) En virtud de las llamadas anónimas a su madre para saber su paradero; ix) Porque la Dirección de Recursos Humanos le solicitó un inventario de sus pertenencias y no ofreció ayuda en el traslado de sus objetos personales, aún cuando estaba en conocimiento de su enfermedad de la columna; x) Porque se le remitió al domicilio un nuevo memorando a objeto de comunicarle sobre su liquidación; xi) Debido a que su antigua Oficina fue sede de depósito sin que se le otorgara un lugar de trabajo; xii) Porque prestó servicios durante los meses de noviembre, diciembre y enero desde su casa, debiendo presentarse en la sede del Parlamento para firmar la entrada y salida, debido a un lugar idóneo para realizar sus actividades; xiii) Porque durante ese período su sueldo fue retenido sin explicación alguna de su exclusión de nómina, pese a haber continuado ejerciendo sus funciones regulares y xiv) Porque hasta la fecha aún no le han devuelto la totalidad de sus objetos personales. Como consecuencia de los hechos descriptos, a su juicio, se generó un ambiente hostil y adverso de trabajo, los cuales se equiparan a la aparición de una enfermedad, conforme a los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo -aún cuando, en sus propias palabras, no fue reportada en su oportunidad ni se solicitó una experticia médica a los fines de determinar su incapacidad.-

Antes de entrar a dilucidar el argumento de la parte para sostener su denuncia, es pertinente asentar algunas observaciones respecto a la noción de acoso laboral en la doctrina más reciente así como el criterio pacífico de la jurisprudencia patria. El hostigamiento o acoso laboral -Mobbing o bullying- ha sido definido como el maltrato psicológico, emocional o físico ocasionado entre trabajadores o superiores jerárquicos para con sus subordinados en el lugar de trabajo que de manera constante y sistemática se dirige a poner en situación de inferioridad a quien va dirigido el ataque.

Desde la perspectiva sociológica, frecuentemente la conducta hostil la ejerce un grupo de individuos contra otro individuo, en posición de desventaja y exclusión, el desequilibrio de poder entre la víctima y el victimario, deja en condiciones de orfandad al individuo hostigado, generando una situación perniciosa, de enfermedad, angustia emocional que finalmente origina la deserción de la víctima. El hostigamiento laboral, entonces, implica una sistemática y reiterada conducta abusiva, que conlleva explícitamente una expulsión de la vida laboral del individuo afectado.

La agresión, para que sea reputada como acoso laboral, y no como una vida laboral exigente, requiere cierta continuidad, esto es, un mínimo de seis (6) meses, por lo menos una vez a la semana, pues, de lo contrario se estaría ante un ambiente de discrepancias comunes, confrontaciones por diferencias de perspectivas y problemas de convivencia laboral común en espacios de trabajo en los cuales surgen desacuerdos, malentendidos, diferencias de opinión que no traspasan los límites de confrontaciones razonables.

Ahora bien, dentro de los factores explícitos que conllevan a la corroboración de la existencia del hostigamiento laboral, se encuentran, a parte de la reiteración de la conducta en el tiempo, el desequilibrio y abuso de poder, la intencionalidad o tellos de causar un daño, sea psicológico o físico, y generar efectivamente tal daño, y que el mismo no sea consecuencia de la conducta de la presunta víctima, es decir, una defensa por parte del presunto agresor, tal factor puede ser verificado por el cambio en las condiciones de trabajo. Así mismo, en el mundo jurídico, trayendo los postulados psicológicos y sociales que determinan la clasificación conductual abusiva en el mundo laboral, además hay que tomar en cuenta la identificación subjetiva del agresor o agresores en el escenario laboral, y que tal situación conlleve a una separación del trabajo, bajo la modalidad de: i- Extinción del contrato de trabajo a petición del trabajador o despido indirecto y ii- Renuncia del trabajador.

El hostigamiento laboral, acoso moral o laboral, Mobbing, no puede ser objeto de amplias interpretaciones, objeto de rigurosos controles y requisitos para su verificación, sin embargo, resultaría erróneo considerar que los simples alegatos de la presunta víctima ejerzan el poder de convicción suficiente en el mundo jurídico para determinar la veracidad de los hechos supuestamente acaecidos en el plano fenoménico, pues hasta la tangibilidad del daño debe ser debidamente demostrado, de modo que lo fundamental es probar la consumación de las fases de dicho asedio.

Ahora bien, esbozada la noción, naturaleza, características y factores explícitos de corroboración del acoso laboral, resulta fundamental revisar los hechos explanados por el querellante, conjuntamente con el cúmulo probatorio cursante a los autos a los fines de corroborar la existencia de los factores explícitos del acoso laboral:

1- El carácter permanente y sistemático, como ya se apuntó, es un punto central para la corroboración del acoso, la conducta hostil debe perdurar y además ser demostrada, por lo menos durante seis (6) meses el trabajador se vea agredido. A tal efecto se observa que consta al folio 693 del expediente judicial principal Pieza Nº 6, Informe Médico suscrito por la Dra. Y.M., en su condición de Médico Psiquiatra de la Unidad Nacional de Psiquiatría Dr. J.M. de Gregorio –Consulta Externa- de fecha 12 de enero de 2009, mediante el cual hace constar que la hoy querellante comenzó a padecer de insomnio, ansiedad, llanto frecuente, angustia, desde el año 2007 por problemática laboral.

Se observa al folio 9 y su vuelto del expediente judicial principal Pieza Nº 7, el acta de la declaración rendida por el ciudadano Á.R., en su condición de Psiquiatra del Centro Médico de San Bernardino, en el acto de dicha evacuación la parte querellante preguntó: “SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga desde cuando es paciente suya la abogada M.B.? CONTESTO: (Sic) Desde el 25 de septiembre de 2008. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted el padecimiento diagnosticado de la Abogada M.B.? CONTESTO: (Sic) Para el momento de la primera consulta presentaba un cuadro clínico de transtorno (Sic) depresivo de larga duración aproximadamente dos años, que cursaba (Sic) con gran ansiedad, insomnio, irritabilidad y fatiga, relacionado con tensiones vividas en el desempeño de su trabajo.”

Del análisis de tales elementos probatorios se observa que: i- El informe médico tiene como fecha de emisión el día 12 de enero de 2009, casi dos (2) años después de haberse dado el presunto acoso laboral y contiene la descripción de los síntomas, la afirmación del comienzo de los mismos y la presunta causa. y ii- La declaración rendida por el médico psiquiatra, contiene la afirmación de la fecha desde cuando comenzó como p.d.D.. (2008) el padecimiento diagnosticado, la data, la descripción de los síntomas y la causa de él.

Ambas pruebas refieren un padecimiento de inicio anterior a la primera consulta (2 años antes) practicada por los especialistas y a una causa presuntamente provocada por esa época (2006). Siendo esto así mal puede constatarse la veracidad de estas afirmaciones debido a que son posteriores a los acontecimientos, en todo caso se fundamenta en referencias dichas por la paciente –hoy querellante-. Aunado a ello, debe destacarse que tales hechos y dichos no van acompañados de otros elementos de prueba que en comunidad sustenten la afirmación médica –informe médico psiquiátrico expedido por la unidad respectiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) emitido para el momento del comienzo de la aparición de los síntomas de la enfermedad- del cual se extraiga que la querellante ciertamente padecía estos trastornos para la oportunidad que señala, al ser objeto de las presuntas agresiones en el lapso que laboró en el Parlamento Andino, pues dicho testigo sólo es referencial. De manera que, la querellante basa su alegato de acoso laboral en la enunciación superflua y categórica de un conjunto de elementos fácticos y de juicio de difícil corroboración., pues en el presente caso no se comprobó el carácter permanente y sistemático del presunto acoso, ya que no existen a los autos medios de probanzas que certifique la ocurrencia de algún tipo de ultraje moral o físico durante la Comisión de Servicios en el Parlamento Andino.

2- En lo que respecta al elemento exógeno relativo al desequilibrio de poder, esto es, el abuso del principio de jerarquía y poder se observa que no existe abandono de las obligaciones laborales que tenía el Parlamento Andino para con la hoy querellante, todo lo contrario, se observa al folio 8 del expediente administrativo pieza Nº 2, memorando Nº 414-07, de fecha 17 de octubre de 2007, suscrito por el ciudadano V.H.M., en su condición de Presidente del Parlamento Andino, mediante el cual se le comunicó que la liquidación de sus prestaciones sociales correspondientes al lapso de duración de la Comisión de Servicios estaba lista, así como no se verificó de los autos que se le haya retenido el sueldo en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007 y para el final de la Comisión de Servicios, tal como lo alegó la querellante.

3- En lo que respecta al factor de corroboración del acoso relativo a la intencionalidad o tellos de causar un daño y en consecuencia a las variaciones en las condiciones de trabajo, consta a los folios 78 al 82, Resolución Nº 1/MDV149 intitulada: “DE LA SECRETARUA NACIONAL DEL PARLAMENTO ANDINO, OFICINA DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, mediante la cual se resolvió homologar el cargo de Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutivo de Mesa al cargo de Secretario o Secretaria Nacional del Parlamento Andino, sus atribuciones en el cargo, etc.

De la revisión de dicha documental se observa que la homologación de cargos se generó con ocasión a las previsiones contenidas en el Reglamento de Funcionamiento de las Oficinas Nacionales, entre las cuales se encontraba la reforma a la estructura funcional del Parlamento Andino en su conjunto; por otra parte, se constató que la Oficina de Asesoría Jurídica, se encargó de elaborar las reformas sobre las atribuciones y competencias de Secretaria –el cargo que ocupaba la actual querellante-. De tales circunstancias se desprende que las modificaciones a las funciones atribuidas al cargo de Secretaria, no se originaron por el presunto acoso laboral implantado por la Directora de Recursos Humanos mediante puntos de cuenta, sino a la reorganización funcional previsto en el reglamento referido y a la propuesta de reforma del departamento competente para ello.

3- En cuanto al último de los factores explícitos referente a la separación de la víctima del trabajo, sea por renuncia o extinción del contrato de trabajo a petición del trabajador –despido indirecto- se observa de la revisión de las actas que cursan al expediente administrativo pieza Nº 2, que cursa al folio 26, Oficio Nº 289-07, de fecha 9 de agosto de 2007, mediante el cual el Diputado V.H. en su condición de Presidente del Parlamento Andino, solicita la restitución de la ciudadana M.B., a su puesto de trabajo –lugar de origen- en la Asamblea Nacional, en virtud que al redimensionar las funciones de Secretaria, el currículo de la funcionaria que ocupaba dicho cargo excedía de la demanda funcional del mismo; y por cuanto el tiempo de comisión de servicios había excedido y ya que la Asamblea Nacional había aperturado el concurso público para sus funcionarios y se requería su participación en él; del mismo modo se aprecia al folio 31 del referido expediente que mediante Memorando Interno, de fecha 5 de febrero de 2007, suscrito por la Lic. Ana Carolina Rodríguez, en su condición Directora de Recursos Humano, y dirigido a la Lic. Ofelia Fermín, en su carácter de Directora de Administración, solicita la cancelación de una diferencia de bono salarial para el cargo de Secretaria Nacional, ocupado por la hoy querellante, motivado por “…la diferencia salarial entre los directores de línea y la dirección operativa. Es de resaltar, que dicha aprobación obedece a la importancia que representa las labores realizadas por la secretaria para el normal funcionamiento de éste Parlamento.” Así mismo, a los folios 14 al 20 del expediente administrativo pieza Nº 2, diversas comunicaciones dirigidas a la ciudadana M.B. en las cuales se manifiesta la gran labor efectuada por ésta durante la Comisión de Servicios en el Parlamento Andino.

De lo anterior se colige que en el presente caso los siguientes datos empíricos: i- No se corroboró algún despido indirecto, renuncia de la trabajadora o extinción del contrato de Comisión de Servicios; ii- A la hoy querellante se le trasladó al lugar de trabajo de origen, una vez cumplida la labor encomendada en Comisión de Servicios; ii- Dicho traslado se notificó a la actora con anterioridad, y se le justificó dicha decisión, pues, el período de duración de la Comisión de Servicios ya se había superado.

Las reflexiones precedentes y el análisis de las pruebas en contraste con los alegatos han permitido distinguir claramente el significado y fundamentos del hostigamiento laboral, lo que lleva a concluir ineludiblemente que en el caso bajo estudio no se corroboró que la querellante haya sido víctima del mismo en el Parlamento Andino, por el contrario del cúmulo experimental se detectó que dicho organismo incentivó a la ciudadana en sus funciones, reconoció en reiteradas oportunidades el esfuerzo y dedicación de la querellante en el ejercicio de sus labores, hechos que contradicen las premisas de la denuncia, pues en un ambiente hostil y degenerado de trabajo, el individuo carece de todo tipo de posibilidad de defensa, además no existe el reconocimiento o incentivo, pues las circunstancias que le rodean crean un verdadero estado de reducción personal y aislamiento. En razón de los anteriores análisis y visto que no se corroboró ningunos de los factores exógenos de verificación del acoso laboral, resulta forzoso desestimar los alegatos referentes al acoso laboral y declarar la improcedencia de la solicitud de indemnización. Así se decide.

Por otra parte, la querellante, solicita la equiparación del acoso laboral a una enfermedad de trabajo, de conformidad con los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, esta Juzgadora considera oportuno analizar el contenido de las normas invocadas:

Los artículos 753 y 575 eiusdem, contemplados dentro del Título VIII, denominado “De los Infortunios en el Trabajo”, establecen en primer lugar, que en caso de accidente o enfermedad profesional, la víctima de la misma tiene derecho a una indemnización; así el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, al definir lo que debe entenderse por ésta, señala que se trata de lesiones funcionales o corporales –temporales o permanentes, que se produzcan con ocasión a una fuerza exterior que se determine y sobrevenga durante el trabajo, por un hecho o por el trabajo mismo. En el caso de la enfermedad profesional, el artículo 562 eiusdem, como un estado patológico producido por la exposición al ambiente del trabajo, originado por agentes físicos, químicos, biológicos y demás condiciones tóxicas a las que se puede ver enfrentado el trabajador en determinados espacios físicos. Finalmente, el referido artículo 575, establece el modo de cálculo de las indemnizaciones correspondientes a este tipo de daños originados en el trabajo.

Ahora bien, la enfermedad de trabajo se define como la afectación física originada por agentes externos producto del trabajo realizado, y el Mobbing –a diferencia- se entiende como el vilipendio psíquico, emocional o físico ocasionado por individuos –sean trabajadores del mismo rango jerárquico o superior- hacia otro individuo, en condición de sumisión, en el espacio laboral, de manera sistemática, con el fin de lograr la deserción del mismo del trabajo. A diferencia del acoso laboral, la enfermedad profesional, goza de previsión normativa a objeto que la misma pueda ser determinada e indemnizada –artículos 564 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo-.

De modo que, el acoso laboral y la enfermedad profesional son ocasionadas por diferentes agentes externos, y tienen distintas consecuencias para el trabajador, pese a que ambas se generan dentro del espacio de trabajo.

Al examinar las actas que cursan a los autos se observa que la querellante padecía de una lesión de columna –lumbo-ciática izquierda en etapa aguda por compresión radicular L-5-SL, izquierda- pero es el caso que no logró demostrar que dicha enfermedad sea profesional, es decir, agravado por el trabajo realizado dentro del Parlamento Andino u ocasionado por él. En razón de ello y dadas las consideraciones anteriores, esta Juzgadora desestima los alegatos de la actora y declara la improcedencia del pedimento de la querellante. Así se decide.

La parte querellante también solicitó el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente Laboral, por la cantidad de Bs. 496.289, 09, derivado de la actuación intencional del Parlamento Andino de ocultar los riesgos que acechaban a su puesto de trabajo y los gravísimos peligros que acarreaba el acoso laboral, y que agudizaron su problema de columna y las humillaciones de las que se vio objeto, cuando se le requirió durante su reposo la entrega de llaves de su oficina y la realización de un inventario de sus artículos personales.

Para resolver este argumento es preciso traer a colación el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente Laboral, el cual establece lo siguiente:

En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión (…)

(Cursivas, negritas y subrayado del Tribunal)

Dicha norma indica de manera explícita que la ocurrencia del accidente o la enfermedad ocupacional debe tener como causa eficiente la transgresión normativa que rige la salud y seguridad en el trabajo, para que proceda la indemnización con ocasión a ello. La relación de causalidad, entonces adquiera la vitalidad necesaria para determinar que una enfermedad es secuela de un hecho derivado del trabajo, de un hecho preexistente a él o si se trata de una patología agravada, o sobrevenida por la exposición en el trabajo –concausa concomitante-. El antecedente que se toma en cuenta a los efectos de determinar la relación causal entre el daño y el trabajo, es aquel que tenga mayor incidencia en la creación del daño –enfermedad-, en materia laboral la causa eficiente, serían las condiciones y medio ambiente de trabajo como fundamento para la constitución de la enfermedad y concausa la propensión del trabajo a contraerla. De tal examen se extraerá si hubo relación causal o concausal con el trabajo llevado a cabo por el trabajador y así determinar la indemnización del daño padecido por el trabajador.

Así, determinado el horizonte hermenéutico, esta Juzgadora advierte de la escrutinio de las actas del expediente que no consta a los autos prueba alguna que haga llegar a la conclusión que la enfermedad de columna de la hoy querellante haya sido con ocasión al trabajo, esto es, que la causa eficiente haya sido las condiciones y medio ambiente laborales, pues no se evidencia examen físico, certificación de accidentes o enfermedad ocupacional, informes médicos, diagnósticos de médicos tratantes o algún otro documento relativo a la enfermedad de la hoy querellante, sólo constancias de los reposos otorgados por un médico particular con el aval del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el cual no constituye prueba suficiente para establecer el vínculo causal entre la enfermedad y las condiciones de trabajo.

Finalmente, se debe advertir que el argumento sobre la presunta actuación del Parlamento Andino de ocultar riesgos y peligros de acoso laboral y la supuesta humillación padecida al realizar un inventario de bienes, no tiene sustento argumentativo ni probatorio, ya que como se estableció con anterioridad, lo verdaderamente relevante para la procedencia de las indemnizaciones con ocasión a enfermedades producto del ejercicio laboral es establecer el nexo causal entre el Oficio y la enfermedad o daño. Con vista a los razonamientos precedentes, se desecha el argumento sostenido por la hoy querellante y se declara la improcedencia de la solicitud de indemnización con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente Laboral. Así se decide.

La parte querellante solicita una indemnización de daños y perjuicios, conforme al 1.185 del Código Civil, con motivo de la presunta conducta culposa, que se desprende a su decir de la actuación negligente del Parlamento Andino, por el incumplimiento de las obligaciones legales de informar a su mandante sobre los riesgos acaecidos por la “política sistemática” de la Dirección de Recursos Humanos y un grupo de parlamentarios que ejecutaron las acciones dañosas; en razón de ello, estiman la indemnización por daño emergente la cantidad de Bs. 50.000,00, por los gastos médicos, tratamientos y rehabilitación y de indemnización por lucro cesante estima la cantidad de Bs. 50.000,00.

Para fundamentar dicha indemnización, destacó que el daño se deduce de los “trastornos psicológicos” padecidos –previa certificación por INPSASEL- y por la actividad desplegada durante el reposo, la cual no ha sido subsanada y se agrava con el discurrir temporal ocasionando incapacidad de interacción en el medio laboral, delirios persecutorios y baja auto percepción, y que ello afecta su salud y calidad de vida.

A este respecto, es preciso destacar el criterio sostenido de forma pacífica y reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14/10/2009, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, caso: Agropecuaria D.M., C.A. contra Hidrológica de la Región Capital –Hidrocapital-, en el cual estableció una noción concreta de responsabilidad de la Administración por sus hechos, esto es, el resarcimiento por su actuación ilegítima o por el daño causado por el ejercicio de su actuación legítima y delimitó los presupuestos que hacen procedente el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, los cuales son: i) Que se haya producido un daño o perjuicio en la esfera de los derechos o intereses de un administrado; ii) Que el daño generado sea atribuible al funcionamiento normal o anormal de la Administración y iii) La existencia del vínculo causal entre el daño producido y la actividad administrativa -normal o anormal-. (Ver en el mismo sentido sentencias Nº 00303 y 0888 del 13 de abril de 2004 y 17 de junio de 2009, respectivamente, dictadas por la Sala Político Administrativa).

Conforme al aludido criterio jurisprudencial para la procedencia de la pretensión de indemnización por los daños y perjuicios derivados de la actuación de la Administración, es obligatoria la concurrencia de tales presupuestos, los cuales deben ser suficientemente probados por el demandante. Asimismo, resulta pertinente acotar que en el campo de la responsabilidad patrimonial administrativa, existen hechos que se constituyen en eximente de responsabilidad, es decir, la falta de la víctima, el hecho de un tercero, o por caso fortuito o por fuerza mayor.

Siendo ello así, esta Juzgadora procederá a corroborar la concurrencia de los presupuestos constitutivos de la responsabilidad de la administración para verificar la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios solicitada:

En lo que respecta a la existencia del daño, se observa que la parte querellante sostuvo que el mismo fue creado por los “trastornos psicológicos” padecidos –previa certificación por INPSASEL- y por la actividad desplegada por la Administración durante el reposo, la cual no ha sido subsanada y se agrava con el discurrir temporal ocasionando incapacidad de interacción en el medio laboral, delirios persecutorios y baja auto percepción, y que ello afecta su salud y calidad de vida.

En la indagación del sustento probatorio acumulado a las actas del expediente ser observa que la querellante no logró demostrar la existencia de los trastornos psicológicos y mucho menos la presunta actividad desplegada por la Administración en su perjuicio, pues, en primer lugar, la condición de enfermedad debía ser diagnosticada y certificada por un especialista en trastornos psicológicos de manera oportuna, cuestión que omitió la querellante, aún cuando señaló en su escrito recursivo la necesidad de dicha prueba, pues sólo se limitó a consignar un informe médico que asevera que la querellante en la actualidad presenta un conjunto de síntomas psicológicos, casi dos (2) años después de la ocurrencia de los presuntos hechos dañosos; en segundo lugar, tampoco se evidenció que la Administración haya ejercido algún tipo de maltrato psíquico o físico a la querellante durante su reposo médico.

En cuanto a la existencia de los demás elementos, se hace inoficioso para esta Juzgadora entrar a dilucidarlos, ya que como se delimitó en la doctrina antes esbozada, los tres elementos de la responsabilidad patrimonial de la administración deben, ineludiblemente, ser concurrentes para la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios; y como se señaló, la querellante no fundamentó su alegato en medios probatorios que crearan la convicción suficiente para establecer la existencia del daño en la esfera del administrado –hoy querellante-.

Así las cosas, la solicitud de indemnización por daño emergente, con ocasión a los gastos médicos, tratamientos y rehabilitación generados por el daño alegado; en virtud que no de corroboró el daño alegado, de acuerdo a los razonamientos expuestos ut supra, se desestima por improcedente. Y en cuanto a la solicitud de indemnización por lucro cesante, dado que esta Sentenciadora desvirtuó los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial, se hace improcedente dicho pedimento. Así se establece.

En razón de las premisas distendidas con anterioridad, se desestima el alegato de la parte actora y se declara la improcedencia del pedimento de indemnización por daños y perjuicios: indemnización por daño emergente y lucro cesante. Así se decide.

Por otra parte, solicita una indemnización por daño moral derivada de su enfermedad profesional, por cuanto la Administración de manera voluntaria y negligente continuó con su incumplimiento y ocasionó un daño a su salud sicológica, ya que se encontraba expuesta en su sitio de trabajo a los riegos y factores que la Dirección de Recursos Humanos estaba obligada a evitar y minimizar, es por ello que estiman dicha indemnización por la cantidad de Bs. 165.429, 70, equivalente al pago del salario integral.

Para resolver el presente argumento, es trascendente aludir a la naturaleza de la indemnización por daño moral propuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.628, de fecha 22 de noviembre de 2006, en el caso: G.C.G. contra Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes, la cual fue ratificada en sentencia Nº 0722 de fecha 23 de mayo de 2009. Expediente 2004-0330. Caso: Ysmaris del Valle Aponte Uravaca contra Eleoriente:

(…) la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo, tomándose en cuenta para su valoración las circunstancias personales de la víctima, es decir, la edad, sexo y el nivel de incapacidad que le produjeron los daños. Este derecho a la indemnización por daño moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño -como sucede en otros ordenamientos jurídicos- pues su fundamento es indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva(…)

. (Cursivas de este Órgano Jurisdiccional)

La Sala entonces, sostiene que una indemnización por daño moral, deviene por aquel padecimiento en la esfera espiritual y psíquica de un individuo; la naturaleza jurídica de este daño es evidentemente subjetivo, pues es difícil determinar el grado de afectación de un individuo u otro, y ardua la labor para valorar patrimonialmente el nivel de dolor que siente una persona ante un daño sufrido en su espíritu. Es por ello, que la opinión más acertada y la Ley –artículo 1.196 del Código Civil- disponen al respecto, que sea el Juez, ante cada caso concreto, quien determine la indemnización, a partir de elementos y circunstancias que se ciernan sobre el individuo eclipsando los atributos de la personalidad, verbi gratia, la vida privada, la libertad, integridad física.

Ahora bien, en otro sentido, para determinar además la procedencia de la indemnización, es necesario que el demandante pruebe la responsabilidad objetiva de la Administración, esto es, que se demuestren los presupuestos de responsabilidad, es decir, la existencia del daño, que el daño sea imputable a la administración y la relación de causalidad entre uno y otro, cuya concurrencia hace posible la reparación o indemnización por la enfermedad profesional o infortunio laboral, tanto de los daños materiales generados –daños y perjuicios- como el daño moral. Así pues, esta Juzgadora al no constatar la existencia del daño, esto es, por cuanto no se corroboró que la querellante haya probado la responsabilidad de la Administración sobre los hechos imputados a su actuación, y concluir que los daños y perjuicios demandados fueron improcedentes, aunado al hecho que, no existe en autos prueba tendiente a demostrar que los hechos alegados por el demandante pueda originar la pérdida ilegítima de una significante cantidad monetaria, y que tales circunstancias puedan ser imputadas al Parlamento Andino, por cuanto no fueron comprobadas ninguno de los elementos constitutivos de la responsabilidad objetiva de la Administración. En razón de ello esta Sentenciadora debe desestimar el alegato de daño moral planteado y en consecuencia la improcedencia de la petición de indemnización. Así se decide.

No obstante, en torno a la procedencia de dicho alegato, advierte este Tribunal que no consta en autos prueba alguna tendiente a demostrar que la reputación de lo hoy accionante, haya sufrido una merma como consecuencia de los citados hechos dañosos, acontecidos como se expresó en párrafos anteriores, en contra del patrimonio de la hoy demandante; no obstante a ello, aún y cuando pudiera inferirse una relación directa entre los daños ventilados, y el sufrimiento que puede originar la pérdida ilegítima de una significante cantidad monetaria, dichas circunstancias no son imputables al demandado, por cuanto, la relación agente-daño no fue comprobada en el caso de marras. Por tales razones, se desestima la solicitud presentada por la parte querellante, por encontrarse manifiestamente infundada, y en tal sentido, se declara que no hay lugar para el establecimiento y/o fijación de alguna indemnización por concepto de daño moral a favor de la hoy accionante. Y así se decide.

Por último, solicita una indemnización por despido injustificado, conforme al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a su juicio, el despliegue de actividades de la administración la obligó a solicitar su traslado a la Asamblea Nacional, debido a que dicho entorno laboral atentaba contra su salud y persona; en virtud de lo cual, al asimilar las consecuencias económicas del retiro justificado al despido indirecto al que querían someterla, estima por dicho daño una indemnización por la cantidad de Bs. 107.495, 98. Es pertinente analizar los elementos probatorios cursante a los autos a los fines de determinar la procedencia del mismo:

Se observa al folio 3 del expediente administrativo pieza Nº 2, comunicación S/n, de fecha 7 de enero de 2008, suscrita por el Presidente del Parlamento Andino y dirigida a la Lic. Lumidia Flores, en su condición Directora General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, mediante la cual le solicita tomar las medidas necesarias a los fines que se concretara el traslado de la funcionaria M.B., en virtud que la renovación de la comisión de servicios había sido negada por la Presidenta de la Asamblea Nacional.

Asimismo consta al folio 14 del referido expediente, memorando de fecha 3 de octubre de 2007, suscrito por el Presidente del Parlamento Andino, y dirigido a la Lic. M.B., mediante el cual le comunican de su solicitud de traslado y que una vez cumplido su reposo se haría efectiva su incorporación a la Asamblea Nacional, lugar de trabajo de origen.

Se evidencia al folio 19 del expediente administrativo pieza Nº 2, Comunicación Nº PA- 400-07, de fecha 13 de septiembre de 2007, mediante la cual el Presidente del Parlamento Andino le informa a la hoy querellante, la decisión de trasladarla a la Asamblea Nacional, su institución de origen.

De los anteriores elementos probatorios, se deducen los siguientes hechos: i- La hoy querellante se encontraba en Comisión de Servicios en el Parlamento Andino; ii- Una vez culminado el período de Comisión de Servicios en el Parlamento Andino, lo procedente era su traslado o restitución a su sitio de origen, circunstancia que en el caso concreto bajo estudio se corroboró fehacientemente; iii- La hoy querellante no fue despedida sino trasladada del Parlamento Andino a la Asamblea Nacional.

Con las premisas así cristalizadas, es forzoso concluir que la indemnización por despido injustificado solicitada por la parte actora no tiene asidero jurídico ni sustento probatorio, ya que del análisis de las actas del expediente se verificó que la querellante en ningún momento solicitó el traslado al Parlamento Andino, pues a raíz de la culminación del período legal en Comisión de Servicios, operó su traslado a la Asamblea Nacional – lugar de origen- en el cual prestaba sus servicios antes de ser solicitada dicha ciudadana en Comisión de Servicios por el Parlamento Andino, como efecto de la figura de comisión de servicios. Aunado a ello debe indicarse que para nada se relacionan los hechos que sustentan la solicitud con los supuestos contenidos en la norma. Siendo ello así y con sustento en tales premisas, se declara la improcedencia de la solicitud de indemnización formulada. Así se decide.

Las declaratorias anteriores hacen ineludible declarar ajustada a derecho la actuación de la Administración y Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se establece.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados María de los A.M.O., L.E.P.C., D.J.S.P. y E.R.W., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 124.524, 98.377, 99.948 y 102.898, en el mismo orden, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.B., titular de la cédula de identidad Nº V-6.848.563, contra el Parlamento Andino.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, al Presidente del Parlamento Andino y a la Fiscal General de la República.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los dos (2) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

T.G.L.

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

T.G.L.

Exp. 2156-08

FLCA/tg/ar

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR