Decisión nº 1539 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 20424

CAUSA: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

PARTES: DEMANDANTE: M.P.M.

DEMANDADO: B.N.

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana M.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-19.439.270, domiciliada en el Municipio R.d.P.d.E.Z., asistida por la Defensora Pública Novena (9°) Abogada L.G.Q. designada para el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en interés, único y exclusivo del adolescente de autos, presento demanda contentiva de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, manifestando que de la relación amorosa que mantuvo el ciudadano B.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-3.466.245, y del mismo domicilio, concibieron un niño que en la actualidad tiene quince (15) años de edad, el cual esta bajo su protección desde su nacimiento; asimismo manifestó que el ciudadano B.N. nunca ha querido reconocer a su hijo, alegando que no es de el; por lo que demanda la determinación de la filiación paterna de Bony J.M., quien es hijo biológico del ciudadano B.N..

Mediante auto de fecha 15 de Diciembre de 2011, este Tribunal admitió la anterior demanda, ordenándose: a. La comparecencia y emplazamiento del demandado; b. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 Código Civil en concordancia con el artículo 215, se ordenó librar un edicto a toda persona que tenga interés; c. Se recibieron las pruebas indicadas; d. Se ordenó oficiar al Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia. e. La notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 13 de Enero de 2012 la ciudadana M.M., titular de la cedula de identidad N° V.-19.434.270, asistida por la Defensora Pública Novena (9°) Abogada L.G.Q., consigno ejemplar del diario la verdad donde aparece la publicación del edicto ordenado por este tribunal.

En fecha 17 de Enero de 2012 el tribunal ordeno desglosar el diario la verdad, para agregar el cuerpo donde aparece la publicación del edicto ordenado por el tribunal en auto de fecha 15 de Diciembre del 2011.

En fecha 23 de Enero de 2012 se agrego a las actas la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Especializa.d.M.P..

En fecha 26 de Enero de 2012 la ciudadana M.M., titular de la cedula de identidad N° V.-19.434.270, asistida por la Defensora Pública Novena (9°) Abogada L.G.Q., solicito se oficie a los Tribunales de la Villa del R.d.E.Z., a los fines de que practique la citación del demandado de autos.

En fecha 27 de Enero de 2012 el tribunal ordeno librar despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Machiques y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que realice la citación del ciudadano B.N..

En fecha 22 de Marzo de 2012 se agrego a las actas las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Machiques y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 28 de Marzo de 2012 el ciudadano B.N., titular de la cedula de identidad N° V.-3.466.245, asistido por la abogada Yanetzi N.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.454, presento escrito de contestación de la demanda.

En la misma fecha el ciudadano B.N., titular de la cedula de identidad N° V.-3.466.245, asistido por la abogada Yanetzi N.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.454, confirió Poder Apud Acta a la referida abogada y a la abogada A.V.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.727.

En fecha 07 de Junio de 2012 el tribunal fijo el acto oral de evacuación de pruebas para el día 06 de Noviembre de 2012.

En fecha 18 de Julio de 2012 se agrego a las actas el Informe de Análisis de Paternidad Biológica, con respecto al ciudadano B.N., la ciudadana M.P.M. y el adolescente Bony J.M., el cual arroja en las conclusiones: Basado en los resultados se ha estimado el Indice de Paternidad (IP) del ciudadano del ciudadano B.N. con respecto al adolescente Bony J.M. en 68.714.324 cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico del adolescente, contra una sola posibilidad de que no lo sea. La Probabilidad de Paternidad (W) del Sr. B.N. con respecto al adolescente Bony J.M. se estimo en 99,9999985%. Por lo que el ciudadano B.N. no puede ser excluido como padre biológico del adolescente Bony J.M..

En fecha 06 de Noviembre de 2012, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, se difiere la realización del acto para el día 07 de Noviembre de 2012, por cuanto el ciudadano B.N. no se encontraba notificado.

En fecha 07 de Noviembre de 2012 se llevo a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, previamente fijado por este Tribunal, a las diez de la mañana, con la presencia de la parte demandante ciudadana M.P.M., titular de la cedula de identidad N° V.-19.439.270, representada judicialmente por la Defensora Pública Novena Especializa.L.G.Q., y el demandado ciudadano B.N., asistido por la apoderada judicial abogada YANETZI N.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.454. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las partes realizaron sus alegatos y conclusiones.

En fecha 09 de Noviembre de 2012 el ciudadano B.N., titular de la cedula de identidad N° V.-3.466.245, asistida por la abogada en ejercicio YANETZI N.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.454, consigno copia del cheque donde cancela a la ciudadana M.M. los gastos ocasionados por la realización de la experticia de ADN y copia certificada del acta de nacimiento signada con el N° 2020 y el acta de reconocimiento del adolescente Bony J.N.M..

Con estos antecedentes este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PARTE MOTIVA

UNICO

Cuando el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio no ha sido reconocido voluntariamente por su padre o por su madre, la filiación puede ser establecida y comprobada por vía judicial; es decir, se trata de un reconocimiento forzoso, ya que la prueba de la filiación se impone al padre o a la madre por la fuerza de una sentencia definitiva y firme que declare con lugar la acción de inquisición de paternidad o maternidad. Estas últimas son las acciones dirigidas a reclamar la filiación, y están orientadas a lograr una decisión judicial en la que se establezca o determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona.

El artículo 226 del Código Civil, dispone:

Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el siguiente Código

.

Dicha acción puede ser intentada, por el pretendido hijo cuando haya alcanzado la mayoridad o se haya casado, en caso contrario la puede intentar su representante legal, y en su defecto por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del niño o adolescente, el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y los ascendientes de este; y en caso de haber fallecido siendo menor de edad o dentro de los dos años siguientes a su mayoridad, puede ser ejercida la acción por sus herederos.

Ahora bien, como todas las acciones de filiación, las acciones arriba mencionadas, son indisponibles, sin embargo, el demandado puede convenir en la demanda lo que equivaldría a un reconocimiento voluntario hecho mediante documento autentico. Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 232 del Código Civil, el reconocimiento del hijo, hecho en cualquiera de las formas previstas al efecto por la Ley, pone fin al juicio. A tal efecto establece el referido artículo:

"El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente código".

Todo lo anteriormente expuesto se subsume perfectamente al caso de autos, por cuanto el adolescente de autos, fue concebido, y nació producto de una relación extramatrimonial, no habiendo sido reconocido voluntariamente por su padre al momento en que interpuso la demanda que encabeza este procedimiento, sin embargo, en el acto oral de evacuación de pruebas realizado el día 07 de noviembre de 2012, el ciudadano B.N. se comprometió a realizar el reconocimiento voluntario para lo cual solicito un plazo de cinco (05) días; dicho reconocimiento se evidencia de las actas Nros 1329 y 2020, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El R.d.M.R.d.P.d.E.Z., y consignadas por el ciudadano el ciudadano B.N. en fecha 09 de Noviembre de 2012; es por todo lo antes expuesto que este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 232 y 217 numeral 1º del Código Civil Venezolano Vigente, considera que no hay materia sobre la cual decidir, en consecuencia, se da por terminado el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por las razones antes expresadas, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal No.02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

  1. TERMINADA la presente causa contentiva INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana M.P.M., en contra del ciudadano B.N., ya identificados, a favor del adolescente de autos, en virtud de que no hay materia sobre la cual decidir; y,

  2. SE ORDENA El ARCHIVO del expediente.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia por Secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Unipersonal No.2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P..

En la misma fecha, siendo las 09:55 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1539. La Secretaria.-

Exp. 20424

IHP/lp*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR