Decisión nº 422 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, once (11) de julio del año (2007)

Años 197º y 148°

ASUNTO: WP11-R-2007-000043

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2006-000247

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: M.G.Ñ.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.314.570.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SONIA FERNÁNDES, L.J.C. y J.G.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.815, 16.702 y 117.870, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL ADMINISTRADORA 202030, S.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil uno (2001), anotado bajo el No. 97, Tomo 614-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ZDENGO SELIGO, F.R. SUCRE GONZÁLEZ, J.G. GAGO, J.G.G.L. y ZDENKO DINMAEK SELIGO MONTERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.292, 14.533, 27.398, 53.974 y 65.648, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) de mayo del año dos mil siete (2.007), por el profesional del derecho J.G.G.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil siete (2.007).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha cinco (05) de junio del año dos mil siete (2.007). En fecha doce (12) de junio del año dos mil siete (2007), se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día tres (03) de junio del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-

CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia de Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

El objeto de esta apelación tal y como lo ha señalado la Secretaria del Tribunal se circunscribe a la apelación de la sentencia dictada por el ciudadano Juez Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial, en virtud de que consideramos que la misma contiene una (…) decisión que no esta apegada a derecho, del mismo texto de la sentencia el Juez de Juicio estableció o el Tribunal de Juicio estableció que existía una diferencia entre la parte fija pagada por la empresa que represento y el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y con base a ese argumento indicó o concluye que había diferencia en cuanto de las prestaciones sociales que le fueron pagadas a la trabajadora, ahora bien esta representación ha sostenido que la accionante devengaba un salario compuesto por una parte fija y una parte variable compuesta por unas comisiones, cursa en el expediente pruebas documentales compuestas por los recibos de pago que no fueron impugnados, en el cual se evidencia que la trabajadora devengaba a parte de un monto fijo el concepto de comisiones y hemos sostenido que las comisiones forman parte del salario y así lo establece expresamente el artículo 133 de la Ley Orgánica del trabajo, cuando señala que salario es toda remuneración, provecho o ventaja no importa su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y entre otras comprende las comisiones, considera esta representación que el Juez de Juicio confunde el concepto de salario y de hecho del propio texto de la sentencia se evidencia a lo largo de la delación que hace que esa confusión por parte del Juez de Juicio con lo que tiene que ver con la modalidad de pago (…) establecida también en la Ley Orgánica del Trabajo, es una cuestión totalmente distinta a lo que significa el concepto salario, la modalidad de pago es la forma como se le paga al trabajador o como se pacta el pago de la remuneración con ocasión de los servicios que presta a un patrono bajo su subordinación y dependencia, el salario en éste caso fue convenido o establecido desde el inicio de la relación de trabajo por una parte fija y una parte variable, al constituir esta parte variable llamadas comisiones parte del salario, mal se puede decir que la trabajadora devengaba menos del salario mínimo y por lo tanto el sustento establecido en la sentencia es errónea, de hecho nuestra doctrina y nuestra jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada en cuanto a considerar que la sumatoria de la parte fija y la parte variable es lo que debe considerarse en este caso como salario (…) y de las actas se evidencia, concretamente del recibo de pago o liquidación de prestaciones sociales que le fueron tomadas en cuenta tanto la parte fija como la parte variable para el cálculo de las indemnizaciones, prestaciones y demás beneficios a los cuales era acreedora la trabajadora. Otro aspecto que señala la sentencia es un supuesto conflicto de normas para aplicar una mas favorable en forma integra y eso lo delata la propia sentencia, más no establece en la sentencia donde esta el conflicto o cuales son las normas en conflicto por la cual escogió una para su aplicación, no lo señala se limita a hacer un análisis del artículo 89 de la Constitución Nacional, pero no señala donde hay una contradicción o donde se le violó a la trabajadora algún derecho, en virtud de una supuesta mala interpretación o contradicción entre normas que no señala en la sentencia, por otra parte consideramos oportuno indicar que el Juez de Juicio hace una delación en cuanto a unas teorías y a unos conceptos de salario que lejos de contradecir o de reafirmar la posición que sostiene en el fallo la contradice. Por otra parte, no señala el Juez de Juicio en su decisión de donde surgen las operaciones jurídico-matemáticas que expresan fueron realizadas en el fallo para determinar la diferencia de las prestaciones a las cuales fue condenada mi representada, es decir, se limita a señalar conforme a las operaciones jurídico-matemáticas realizadas por éste juzgador en virtud del Principio Iura Novit Curia se determinaron unas diferencias por concepto de prestación de antigüedad tantos días, tantos bolívares fueron cancelados se le deduce tanto y da una diferencia de tanto, pero no señala que base salarial o que conceptos o que montos utilizó a los efectos de determinar esas presuntas diferencias que el señala existen y a las cuales fueron condenadas mi representada, insistimos en la audiencia de juicio que produjo la decisión que se recurre (…) toda la controversia gira alrededor si efectivamente la parte fija pagada por la empresa debe ser equivalente o no al monto establecido por salario mínimo y expresamos que de considerarse eso estaríamos frente a un absurdo puesto que las comisiones también son parte del salario y deben ser integradas a ese monto (…) sólo en el caso de que la sumatoria de la parte fija y las comisiones no alcancen el monto o unidad de medida establecida como salario mínimo entonces es cuando la empresa tiene que pagar la diferencia para alcanzar hasta el mínimo, pero siempre que la sumatoria de la parte fija y las comisiones superen el monto establecido por concepto de salario mínimo, pues se entiende que éstos dos sumandos que constituirían esa parte fija y las comisiones y ese es básicamente el punto que ha centrado la diatriba en el presente juicio (…) solicitamos que en el presente caso se revise nuevamente los hechos obtenidos en la causa con base a las pruebas aportadas y se tenga en consideración que efectivamente nuestra jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada en el aspecto de considerar a las comisiones como salario y por lo tanto mal podría alegarse en el presente caso que la trabajadora devengaba un salario menor al establecido en los distintos decretos dictados por el Ejecutivo Nacional como salario mínimo (…)

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Ahora bien, teniendo en consideración los alegatos expuestos, corresponderá a esta Alzada verificar lo siguiente: 1.) Sí el monto fijo que pagaba la empresa debe equipararse al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; 2.) Verificar si en efecto existe un conflicto de normas en el presente caso y cuales normas estarían en conflicto para aplicar una más favorable; y 3.) Revisar la procedencia de las operaciones jurídicos-matemáticas realizadas por el Tribunal A-Quo, para comprobar si en efecto no se indica una base salarial de la que surjan los conceptos condenados en el fallo apelado.

-IV-

MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

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La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M. deD.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados sin entrar a analizar otras actuaciones del Tribunal A-Quo, que no fueron apeladas.

Ahora bien, visto los alegatos presentados, se procederá a la revisión del libelo de demanda y del escrito de contestación de la demanda, a los fines de determinar los términos en los cuales quedó trabada la litis en la presente causa, todo en relación, única y exclusivamente, sobre los puntos apelados en la presente decisión, es decir, 1.) Sí el monto fijo que pagaba la empresa debe equipararse al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; 2.) Verificar si en efecto existe un conflicto de normas en el presente caso y cuales normas estarían en conflicto para aplicar una más favorable; y 3.) Revisar la procedencia de las operaciones jurídicos-matemáticas realizadas por el Tribunal A-Quo, para comprobar si en efecto no se indica una base salarial de la que surjan los conceptos condenados en el fallo apelado.

En este sentido, la parte accionante señaló en el libelo de demanda con respecto al pago del salario fijo tomando como referencia el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, lo siguiente:

…Comencé a prestar servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida en fecha Once (11) de Noviembre del año Dos Mil Dos (2002); en la Empresa Mercantil COMERCIAL ADMINISTRADORA 202030, SOCIEDAD ANONIMA (DUTY FREE) (…) devengando un último Salario Base Mensual de Setecientos Quince Mil Trescientos Setenta Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.715.370,40), conformado por Trescientos Mil Bolívares Mensuales (Bs.300.000) + Comisiones por ventas variables en cada una de sus quincenas, así como los días feriados, los domingos y el porcentaje del bono nocturno, tal y como se demostrará a través de los recibos que se promoverán en la oportunidad legal correspondiente.

Este salario es demostrativo que mi Salario Base Mensual cancelado a la empresa a la cual le presté servicios era menor que el establecido por el Ejecutivo Nacional a través de sus Decretos y como consecuencia de ello demostrativo de que la empresa no me cancelaba en forma correcta, motivo por el cual se demandan las diferencias que se detallarán en este Libelo de Demanda de cada uno de los derechos que me corresponde

(…) Pero es de aclarar que el verdadero salario que yo debería devengar a la fecha de terminación de mi relación de trabajo es la suma de Un Millón Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.1.065.750), conformado por Salario Diario (obtenido de dividir el Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional entre treinta (30) días) + Porcentaje de Comisiones + Porcentaje de Bono Nocturno, domingos y días feriados + Porcentaje de Utilidades + Porcentaje de Bono Vacacional, siendo su último Salario Diario Integral de Cuarenta y Siete Mil Ochocientos Ocho Bolívares con Siete Céntimos (Bs.47.808,07), todo lo cual reflejará las diferencias de Prestaciones Sociales y otros Beneficios que serán demandadas a través de este escrito (…)

(…) Quiero manifestar que la empresa al momento de liquidarme, lo hizo con un salario menor del que verdaderamente me correspondía para el cálculo de mis prestaciones sociales y otros beneficios. Asimismo que cuando calculaba mi salario mensual desde la época del ingreso a la empresa a la época de la terminación laboral, lo hacia con un salario menor al que verdaderamente me correspondía por cuanto el salario mínimo que utilizaban era menor al que establecía el Ejecutivo Nacional por Decreto (…)

(…) Salarios: Los diferentes salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional más los porcentajes de comisiones (…)

Por su parte, el escrito de contestación de la demanda la parte demandada y apelante señala con respecto a éste particular, lo siguiente:

…Niego, rechazo y contradigo que se le adeuden las diferencias sobre prestaciones que fueron demandadas (…)

(…) Niego, rechazo y contradigo que el verdadero salario que debería devengar la ciudadana M.G.Ñ.P., haya sido la suma de Un Millón Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.1.065.750,00), conformado por Salario Diario, obtenido de dividir el Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional entre 30 días, más el porcentaje de comisiones, más el porcentaje de utilidades, más el porcentaje de bono vacacional, más el porcentaje de bono nocturno, pues su verdadero último salario integral fue el indicado en la hoja de liquidación de prestaciones sociales (…)

(…) Expresa la actora en el escrito libelar que mi representada al momento de liquidar a la ciudadana M.G.Ñ.P., lo hizo con un salario menor del que verdaderamente le correspondía para el cálculo de sus prestaciones sociales y otros beneficios; y que cuando calculaba su salario mensual, desde el ingreso hasta la época de terminación de la relación laboral, lo hacía con un salario menor al que verdaderamente le correspondía, por cuanto según indica el salario mínimo que utilizaba era menor al que establecía el Ejecutivo Nacional por Decreto. En este sentido, resulta necesario señalar que de las documentales contentivas de los recibos de pago de salario efectuados por mi mandante a la actora y que fueron consignadas en la oportunidad legal correspondiente, se demuestra que es falso y por tanto niego, rechazo y contradigo que mi representada le haya pagado menos del salario mínimo vigente para cada una de las fechas en las cuales le correspondía pagarle su salario a la ex trabajadora.

En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por salario lo siguiente:

Artículo 133.- Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y, entre otros comprende las comisiones (…)

(…) De la lectura de la norma anteriormente transcrita, así como de la lectura de las documentales anteriormente indicadas y que fueron promovidas, queda plenamente demostrado que la actora durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo devengó un salario mensual que excedía con demasía el salario mínimo mensual establecido en los Decretos dictados por el Ejecutivo Nacional.

Pareciera que la parte actora pretende escindir del salario devengado mensualmente, la parte variable por ella percibida haciendo ver que devengaba un salario menor al mínimo, cuando lo correcto a la luz de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es entender, el salario como un todo, vale decir, la suma del salario fijo más el variable, representado por las comisiones por ella devengadas, pues ambas forman parte de la composición salarial por ella percibida en forma mensual. De suerte que dichas documentales demuestran LA IMPROCEDENCIA de las diferencias reclamadas por la parte actora con fundamento en dicho argumento

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En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación se evidencia que la parte demandada niega que la demandante haya percibido durante su relación laboral, menos del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en vista de considerar que la parte variable constituida por las comisiones y la parte fija del salario devengado por la trabajadora, constituyen un todo, y que el salario devengado por la accionante supera el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.

Ahora bien, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la procedencia del argumento señalado por la demandante al indicar que el salario fijo mensual devengado por la misma era inferior al establecido como mínimo por el Ejecutivo Nacional, por alegar el apelante que el salario compuesto por la parte fija y la parte variable, vale decir, las comisiones constituyen el salario de la trabajadora y que el mismo excede el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

En consecuencia, se observa que corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a un asunto de mero derecho, asimismo, se verificará de acuerdo a las pruebas cursantes en autos cual era la remuneración del accionante y su método de cálculo.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. _ Promovió marcado con la letra “A” cursante al folio treinta y tres (33) Registro de Asegurado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de la demandante, donde se indica que su patrono era la empresa demandada. Es de observar, que dicha documental nada aporta a la resolución de la controversia en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - Promovió cursante a los folios treinta y tres (33) al cien (100), ambos inclusive, recibos de pagos emitidos por la empresa demandada a nombre de la demandante, éstas documentales están conformadas por documentos originales los cuales cursan a los folios treinta y cinco (35), cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) suscritas por la demandante y las documentales restantes son copias fotostáticas que no fueron impugnadas en la Audiencia de Juicio, por lo tanto este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - Promovió la prueba de exhibición de los recibos de pago emitidos por la empresa demandada y los libros de venta diaria desde el inicio de la relación laboral hasta la terminación de la misma, a los fines de determinar los salarios percibidos y cual era el porcentaje de comisión que le corresponde a la demandante. En este sentido, este Tribunal observa que la parte demandada promueve la totalidad de los recibos, cuya exhibición se solicita y que serán valorados en su oportunidad y con relación a la exhibición de los libros de venta diario la parte accionante promovió prueba de inspección judicial a los fines de que el Tribunal A-Quo, verificara los libros antes señalados de lo cual se dejó constancia en autos en la inspección realizada por el A-Quo, que será valorada seguidamente.

  4. - Promovió, Prueba de Inspección Judicial a los fines de inspeccionar los libros de venta y determinar las ventas netas mensuales realizadas por los trabajadores de la empresa a los fines de constatar el monto que corresponde a la demandada por concepto de comisiones, dicha inspección fue realizada por el Tribunal A-Quo el día dieciséis (16) de febrero del año en curso, según consta al folio doscientos dieciocho (218) de la presente causa, y es valorada por éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se dejó constancia de la existencia de los libros de venta, donde se evidenció que la comisión correspondiente a los trabajadores que laboran para la demandada se calcula en base al uno por ciento (01%) del total de las ventas netas del mes, dividido entre el numero de trabajadores que laboren en el respectivo mes y se dejó constancia que los montos correspondientes a comisiones devengados por la trabajadora accionante coinciden con los recibos de pago consignados por la parte demandada, se aprecia de dicha inspección que el salario variable pagado por la demandada es el que corresponde a la trabajadora por cada mes de servicio de acuerdo a las ganancias netas de la empresa. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. - Promovió, cursante a los folios ciento dieciséis (116) al ciento ochenta y cuatro (184) recibos de pago emitidos por la empresa demandada a nombre de la demandante, dichas documentales son documentos originales suscritos por la demandante, con excepción de los que cursan a los folios ciento veintiuno (121) y cientos veintidós (122), éstas documentales no fueron impugnadas en juicio, por lo que son apreciadas por éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia que el salario devengado por la trabajadora es un salario variable conformado por una parte fija y una parte variable constituida por las comisiones por venta por mes de servicio, de las mismas se evidencia que éste salario supera al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en los distintos Decretos Presidenciales durante el tiempo de la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Promovió, cursante al folio ciento noventa (190) original de la hoja de liquidación de prestaciones sociales suscrita por la demandante, dicha documental se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los conceptos indicados en ésta documental serán considerados a los fines de deducir los montos pagados por la empresa demandada de la totalidad a pagar a la demandante por concepto de diferencia de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Promovió, cursante al folio ciento ochenta y seis (186) original de carta de despido entregada a la parte accionante, dicha documental no fue impugnada en la audiencia de juicio, en consecuencia este Tribunal la aprecia a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, nada aporta a la resolución de la controversia. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Promovió, cursante a los folios ciento ochenta y siete (187) al ciento ochenta y nueve (189) recibo de pago de utilidades emanada de la empresa demandada a nombre de la demandante, se evidencia que son documentos originales suscritos por la demandante, por lo que son valoradas por este Tribunal de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán considerados los montos indicados en éstas documentales a objeto de la determinación del monto a cancelar por concepto de diferencia de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - Promovió, cursante al folio ciento noventa (190) recibo de pago de vacaciones disfrutadas emanada de la empresa demandada a nombre de la demandante, del mismo se desprende que es un documento original suscrito por la demandante, en consecuencia es valorado dicho medio probatorio por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán considerados los montos indicados en ésta documental a objeto de la determinación del monto a cancelar por concepto de diferencia de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - Promovió, cursante a los folios ciento noventa y uno (191) y ciento noventa y dos (192) recibo de pago de intereses sobre antigüedad, emanada de la empresa demandada a nombre de la demandante, dichos medios probatorios son documentos originales suscritos por la demandante, por lo que son valorados por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán considerados los montos indicados en los mismos a los fines de la determinación del monto a cancelar por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - Promovió, el testimonio de los ciudadanos R.F.M., M.C.M.G., C.M.P.C. y A.M.Z.S., de los cuales sólo fueron evacuados las testimoniales de los ciudadanos R.F.M. y C.M.P.C., los cuales fueron contestes en indicar que la demandante trabajaba un turno diurno y que la comisión pagada al personal es la correspondiente al uno por ciento (01%) de las ventas netas divididas entre el número de trabajadores que laboraron durante el mes correspondiente y que el sueldo devengado por los trabajadores que laboran en la empresa demandada esta constituido por un salario base mas comisiones por venta, con respecto al testimonio evacuado por éstos ciudadanos la parte demandada solicitó en la audiencia de juicio que sus deposiciones no fueran consideradas por tratarse de personal que labora actualmente para la demandada, a tal efecto a los fines de dilucidar el planteamiento realizado por la parte demandada, cabe destacar Decisión N° 718 de fecha once (11) de abril de dos mil siete (2007) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala con respecto a la prueba testimonial lo siguiente:

    “Al respecto, la doctrina patria al analizar la norma transcrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce del asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo a un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo.

    En este orden de ideas, este Tribunal acoge el criterio Jurisprudencial citado ut supra por considerar que no constituye una causal de inhabilitación del testigo el hecho de que labore en la empresa del patrono, en consecuencia éstas testimoniales son valoradas por éste Tribunal, apreciándose de las mismas que los testigos coinciden en indicar que el salario de la trabajadora es variable y se constituye en una parte fija y una parte variable conformada por las comisiones, que a su vez son calculadas de acuerdo al uno por ciento (01%) de las ventas netas divididas entre el número de trabajadores que hayan laborado durante el mes correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, se evidencia de autos que la parte demandada con las pruebas traídas al proceso logró demostrar que el salario normal devengado por la trabajadora ésta constituido por una parte fija y una parte variable correspondiente a las comisiones por venta, que a su vez son calculadas en base al uno por ciento (01%) de las ventas netas mensuales divididas entre el número de trabajadores, igualmente se evidencia que tomando en consideración la sumatoria del salario variable y el fijo devengado por la trabajadora el mismo excede el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en los diferentes decretos durante el periodo de la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, como se indicó anteriormente se evidencia de autos que el salario devengado por la trabajadora constituida por una parte fija y una parte variable conformada por las comisiones excede el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. En este sentido, pasa este Tribunal al análisis del punto controvertido referido a sí la parte fija del salario devengado por la accionante debe equipararse al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, a tal efecto cabe señalar Decisión N° 85, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001) que establece una conceptualización del salario en los siguientes términos:

    “Con vista a lo expuesto la Sala considera de superlativa importancia, referirse a lo que con respecto al término salario ha manifestado la doctrina (…).

    (…) G.C. considera que el salario “...En su acepción más amplia, se utiliza para indicar la remuneración que recibe una persona por su trabajo; se incluyen entonces en ella todos los jornales como sueldos, honorarios, etcétera, esto es, todos los beneficios que una persona puede obtener por su trabajo. En una significación más restringida, salario constituye la retribución del trabajo prestado por cuenta ajena. En su significado usual, cabe definir el salario como la remuneración que el patrono entrega al trabajador por su trabajo.”(Tratado de Derecho Laboral, pág. 537).

    De los conceptos supra transcritos, la Sala puede concluir que salario en su forma más básica son las percepciones o retribuciones recibidas por el trabajador a cuenta de su actividad.

    Ahora bien, con la evolución de los tiempos y con el perfeccionamiento de los sistemas jurídicos laborales, se ha ampliado esa concepción básica de lo que el término salario significa, llegando a incluirse dentro de ese concepto a cualquier tipo de remuneración que perciban los trabajadores producto de la labor realizada, pero siempre que esa retribución o percepción se produzca de forma habitual y permanente, es decir, que se genere consecutivamente.

    En ese sentido se ha dirigido la jurisprudencia laboral dictada por este M.T. de la República. Esta Sala trae a colación la sentencia No. 903 del 18 de noviembre de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil, donde se estableció:

    "...para definir el "salario normal" es necesario depurar la categoría de "salario integral" de sus componentes no normales o no habituales … A falta de adecuadas definiciones doctrinarias, calificamos como salario normal a la remuneración habitual que con carácter regular y permanente percibe el trabajador por la prestación de sus servicios. Esa re¬muneración puede ser en dinero o en especie, pues lo importante es su regularidad y periodicidad. Así, constituyen elementos integrantes del salario normal, el sueldo básico o la comisión que habitualmente recibe el trabajador; los pagos por horas extras y bono nocturno, cuando se devenga con cierta regularidad; la remuneración de los días de descanso y feriados legales o convencionales; la bonificación de transporte, el bono de alimentación, las primas de viviendas, el bono vacacional y otras retribuciones que de manera regular recibe el trabajador por la prestación de sus servicios...".

    Por su parte, esta Sala de Casación Social del M.T. de la República, en sentencia del 10 de mayo de 2000, estableció:

    (…) Ahora bien, a los efectos de establecer el “salario normal” debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está integrada por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor”, para luego filtrar en cada caso concreto, todos los componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.”

    Tal y como se observa, del contenido de la jurisprudencia y de la norma transcrita, el concepto básico de “salario”, ya no es la simple retribución que percibe el trabajador producto del servicio prestado, sino que yendo mucho más allá, éste es también “cualquier otro tipo de ingreso, provecho o ventaja que perciba a causa de su labor”; pero que al mismo tiempo deben estar íntimamente vinculados con los requisitos de regularidad y permanencia, para poder ser estimados como salario. Por lo que al adminicularse ese ingreso, provecho o ventaja que percibe el trabajador con los principios de regularidad y permanencia, ya mencionados, se constituye la figura del salario normal, como así ha quedado establecido.

    Ahora bien, con respecto a la definición de las comisiones se establece en la decisión citada ut supra lo siguiente:

    “Así las cosas, la Sala con el objeto de dar mayor ilustración al presente fallo, considera procedente definir lo que debe entenderse por remuneración bajo la figura de comisiones, que es el salario característico de los trabajadores a destajo. En cuanto a esto, la doctrina internacional ha establecido: “...las comisiones son participación en los negocios concretos en que hubiese mediado el trabajador así remunerado. La retribución por comisión es muy frecuente respecto de determinadas clasificaciones laborales, tales como las de viajantes y agentes de ventas y representantes de comercio...” (Manuel A.O., M.E.C.B., “Derecho del Trabajo”, Decimoctava edición, Pág. 350 y 351) (Negrillas de la Sala). De igual forma, la doctrina patria ha manifestado en cuanto al salario a comisión lo siguiente: “Son cantidades, generalmente porcentuales, en relación con determinado negocio, que el trabajador recibe por haberlo facilitado.” (Rafael A.G., Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana, pág.482.)

    Asimismo, cabe destacar que en Decisión N° 202 de fecha trece (13) de febrero de dos mil siete (2007) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se estableció con respecto al salario lo siguiente:

    … la forma acertada de determinar el “salario normal” de un trabajador, consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como “salario integral”, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por “causa de su labor” y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente. Fijándose de esta manera el “salario normal”.

    Hay que indicar igualmente que por “regular y permanente” debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son “salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.

    El profesor Mario de la Cueva en su libro El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, define el salario como:

    …la retribución que debe pagar el patrono al trabajador por su trabajo; y se integra con los pagos hecho con su cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo… (…)

    (…) La Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 139 al 142, explica de una manera precisa, clara y lacónica las clases de salario, tenemos, 1. Por unidad de tiempo: cuando se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como medida el resultado del mismo; 2. Por unidad de obra, por pieza o a destajo: es cuando se toma en cuenta la obra realizada, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla; y, 3. Por tarea, cuando se toma en cuenta la duración del trabajo, pero con la obligación de dar un rendimiento determinado dentro de la jornada, además se incluye otras dos modalidades salariales como lo son: el salario a comisión que consiste en un porcentaje sobre las ventas o cobranzas realizadas por el trabajador, y el salario por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete, de uso permitido en el trabajo en el transporte terrestre

    (Subrayado y negrillas del Tribunal) .

    De acuerdo a los criterios Jurisprudenciales trascritos ut supra, se colige que si entendemos el salario en su acepción más amplia como todos los beneficios que un trabajador puede obtener por ocasión a su trabajo y que entre éstos beneficios está incluido las comisiones, según lo señala el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia al ser las comisiones parte integrante del salario, en vista de que son percepciones regulares y permanentes, se concluye en el presente caso que la parte fija del salario y la parte variable constituida por las comisiones integran el salario normal de la demandante, por lo que no resulta procedente equiparar el salario fijo devengado por la demandante al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en virtud de que la parte accionante percibía un salario variable constituido por una parte fija y una parte variable y partiendo de la premisa de que ésta parte fija y variable constituyen el salario que regular y permanentemente devengó la trabajadora demandante durante su relación de trabajo, se evidencia de autos que el salario normal devengado regular y permanentemente por la trabajadora excede al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Ello aunado al hecho de que la Ley no impone ninguna limitación al patrono en cuanto a la forma en que se debe establecer la parte fija y la parte variable del salario, en éste caso concreto las comisiones, así como el método de cálculo a utilizar para las comisiones, en consecuencia, en vista de las consideraciones anteriormente señaladas este Tribunal tomará como salario mensual variable devengado por la parte demandante el salario indicado en los recibos de pagos consignados en originales en el proceso a efectos de proceder a realizar nuevamente los cálculos correspondientes a diferencia de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, con respecto al punto controvertido en relación a verificar si existe un conflicto de normas en el presente caso y cuales son las normas en conflicto para aplicar una más favorable, este Tribunal estima oportuno citar textualmente lo señalado por el Tribunal A-Quo, en la decisión objeto de la presente apelación que estableció con respecto a éste particular lo siguiente:

    …De la revisión de las actas procesales debemos inferir que el Salario base fue establecido unilateralmente por el patrono como conocedor de su actividad comercial, por debajo del Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en contravención de lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece “Que el Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

    2) Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda actuación, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley. Subrayado nuestro

    3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. Negrillas y subrayado nuestro. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

    4) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

    5) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

    Como podemos observar del texto constitucional, en ella se consolidan demandas sociales, que le dan un nuevo impulso a nuestra sociedad en el sentido progresivo e indivisible de derechos lo cual constituye una herramienta doctrinaria que define una nueva relación entre trabajadores y patronos que deberían participar solidariamente en la concreción de estos principios señalados en la norma anteriormente transcrita.

    Igualmente es nula toda actuación, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos, para el constituyente del año 99 lo que quiso fue evitar que funcionaran mecanismos, resoluciones premeditadas de una o varias personas que implicará renuncia de derechos (…)

    (…) Es del mismo modo aceptado en las relaciones laborales que cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, como es el que hoy nos ocupa se aplicara la mas favorable al trabajador o trabajadora y la misma se aplicará íntegramente; Pese a que la demandada ha establecido el criterio que todos los conceptos que se le pagaron a la trabajadora son sueldos y que nunca sus ingresos fueron por debajo del salario mínimo a quien aquí decide y de la revisión de las actas se puede evidenciar que el salario que se tomo en consideración no fue el establecido por el Ejecutivo Nacional, quien es el garante que todo trabajador o trabajadora tenga un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y le permita cubrir para si y para su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, por lo que es forzoso decidir que la empresa Comercial Administradora 202030, S.A, debió tomar como salario base para el calculo de las prestaciones sociales así como para la cancelación de sus salarios aquel que estableció el Ejecutivo Nacional y Asi se decide

    .

    De lo anterior se infiere que el A-Quo, se limita a hacer mención al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin indicar las normas en conflicto en relación al salario fijo y variable pagado por la empresa demandada, en virtud de las cuales aplica a su parecer la norma que más favorece al trabajador, en el sentido de equiparar el salario fijo devengado mensualmente por la ex -trabajadora demandante al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en vista de lo anterior se evidencia que el sentenciador A-Quo, incurre en contradicción al señalar que existe un conflicto de normas y no indicar cuales son las normas en conflicto y cual norma más favorable aplica a la demandante, solamente de forma genérica hace mención a la norma constitucional antes señalada, sin especificar de modo alguno porque razón considera que se le menoscaba algún derecho a la trabajadora, por lo cual concluye este Tribunal que en el presente caso no existe conflicto normativo. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, en relación a lo argumentado por la parte apelante cuando señala que en el fallo apelado no se indica una base salarial de la que surgen los conceptos condenados por el Tribunal A-Quo, este Tribunal evidencia en la decisión apelada el Tribunal A-Quo, no indica el monto de salario mensual ni el salario diario considerado para la determinación de los conceptos ordenados a pagar, ello tomando en cuenta que la demandante percibía un salario variable, por lo que el Tribunal de Segundo de Juicio debió indicar detalladamente la operación realizada para la determinación de los conceptos condenados, en consecuencia al evidenciarse que no se refleja en la decisión la procedencia de las operaciones jurídico-matemáticas efectuadas por el A-Quo, este Tribunal procede a efectuar nuevamente todos los cálculos a objeto de establecer si existe alguna diferencia de prestaciones sociales a favor de la trabajadora demandante, tomando en consideración para ello el salario indicado en los recibos de pago presentados en autos, como se indica a continuación:

    Fecha de ingreso: 11 de noviembre de 2002.

    Fecha de egreso: 16 de junio de 2005.

    Tiempo de Servicio: 2 años 7 meses y 5 días.

    SBM: (Salario Básico Mensual) Salario indicado en los recibos de pago correspondientes a cada mes de servicio.

    SBD: (Salario Básico Diario) resultado del salario mensual dividido entre 30.

    Alícuota Ut: (Alícuota de Utilidades) resultado de la multiplicación del salario básico diario por sesenta (60) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días.

    Alícuota BV: (Alícuota de Bono Vacacional) resultado de la multiplicación del salario básico diario por siete (07) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días.

    SID: (Salario Integral Diario) resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario correspondiente a cada mes de servicio.

    108 encab: (concepto de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo) resultado de multiplicar cinco (05) días por el salario integral diario correspondiente a cada mes de servicio a partir del cuarto mes laborado.

    108 2° parr: (Concepto de días adicionales previsto en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) resultado de multiplicar dos (02) días por el salario integral diario correspondiente.

    SNVP: (Salario Normal Variable Promedio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo) resultado de la sumatoria de los salarios variables correspondientes al último año de servicio divididos entre doce (12) meses a los efectos del cálculo de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionadas y las utilidades fraccionadas.

    125 Encab.: (Indemnización por Despido Injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) resultado de multiplicar el salario integral diario variable por noventa (90) días.

    P.S. preaviso: (Indemnización Sustitutiva de Preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) resultado de multiplicar el salario integral diario variable por sesenta (60) días.

    Año/ mes SBM SBD Alícuota BV Alícuota Ut. SID 108 encab. 108 2° parr. Días 108

    2002

    Noviembre 133.333,33 4.444,44 86,42 740,74 5.271,60 0,00 0

    diciembre 514.679,16 17.155,97 333,59 2.859,33 20.348,89 0,00 0

    Subtotal 0,00

    2003

    Enero 629.219,80 20.973,99 407,83 3.495,67 24.877,49 0,00 0

    Febrero 479.833,59 15.994,45 311,00 2.665,74 18.971,20 94.855,99 5

    Marzo 540.303,54 18.010,12 350,20 3.001,69 21.362,00 106.810,01 5

    Abril 646.585,41 21.552,85 419,08 3.592,14 25.564,07 127.820,36 5

    Mayo 722.505,86 24.083,53 468,29 4.013,92 28.565,74 142.828,70 5

    Junio 720.490,90 24.016,36 466,98 4.002,73 28.486,08 142.430,38 5

    Julio 813.929,18 27.130,97 527,55 4.521,83 32.180,35 160.901,74 5

    Agosto 833.581,70 27.786,06 540,28 4.631,01 32.957,35 164.786,75 5

    Septiembre 801.669,02 26.722,30 519,60 4.453,72 31.695,62 158.478,09 5

    Octubre 488.125,91 16.270,86 497,17 2.711,81 19.479,84 97.399,20 5

    Noviembre 412.475,25 13.749,18 305,54 2.291,53 16.346,24 81.731,21 32.692,48 7

    Diciembre 358.864,00 11.962,13 265,83 1.993,69 14.221,65 71.108,24 5

    Subtotal 1.349.150,66

    2004

    Enero 701.495,07 23.383,17 519,63 3.897,19 27.799,99 138.999,95 5

    Febrero 1.021.174,66 34.039,16 756,43 5.673,19 40.468,77 202.343,87 5

    Marzo 792.627,85 26.420,93 587,13 4.403,49 31.411,55 157.057,74 5

    Abril 791.912,98 26.397,10 586,60 4.399,52 31.383,22 156.916,09 5

    Mayo 682.912,25 22.763,74 505,86 3.793,96 27.063,56 135.317,80 5

    Junio 765.259,00 25.508,63 566,86 4.251,44 30.326,93 151.634,65 5

    Julio 710.769,71 23.692,32 526,50 3.948,72 28.167,54 140.837,70 5

    Agosto 662.079,11 22.069,30 490,43 3.678,22 26.237,95 131.189,75 5

    Septiembre 579.597,74 19.319,92 429,33 3.219,99 22.969,24 114.846,22 5

    Octubre 493.598,38 16.453,28 365,63 2.742,21 19.561,12 97.805,60 5

    Noviembre 699.786,72 23.326,22 583,16 3.887,70 27.797,08 138.985,42 111.188,33 9

    Diciembre 910.243,73 30.341,46 758,54 5.056,91 36.156,90 180.784,52 5

    Subtotal 1.746.719,31

    2005

    Enero 1.329.508,45 44.316,95 1.107,92 7.386,16 52.811,03 264.055,15 5

    Febrero 942.710,38 31.423,68 785,59 5.237,28 37.446,55 187.232,76 5

    Marzo 968.680,24 32.289,34 807,23 5.381,56 38.478,13 192.390,66 5

    Abril 1.255.634,61 41.854,49 1.046,36 697,57 43.598,42 217.992,12 5

    Mayo 1.251.600,17 41.720,01 1.043,00 6.953,33 49.716,34 248.581,70 5

    Junio 1.242.060,78 41.402,03 1.035,05 6.900,34 49.337,41 246.687,07 5

    Subtotal 1.356.939,46

    Total 108 4.596.690,24 151

    Antigüedad 4.596.690,24

    Art. 125 SNVP SND ALIC BV ALIC. UTIL SID 125 Encab P.S.preaviso total dias

    940.403,13 31.346,77 783,67 5224,461833 37.354,90 3.361.941,19 2.241.294,1 150

    Total Art.125 5.603.235,32

    Vac frac 311.586,90

    Bvac frac 164.570,55

    Utiidades Frac 783.669,275

    Concepto

    Adeudado

    Pagado

    diferencia

    Total 11.459.752,29 Antigüedad 108 4.596.690,24 3.984.398,98 612.291,26

    Indem Art, 125 5.603.235,32 5.293.548,00 309.687,32

    Vac. Fraccion 311.586,90 294.595,95 16.990,95

    Bono V. Fracc 164.570,55 155.596,46 8.974,09

    Utilidades Frac 783.669,275 958.022,31 -174.353,04

    Total diferencia 773.590,59

  12. - Le corresponden por concepto de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ciento cincuenta y un (151) días, que a razón del salario variable integral devengado por la demandante mes a mes multiplicado por los cinco (05) días correspondientes a cada mes da como resultado la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.4.596.690,24), es de observar que la demandada pagó por éste concepto, según consta al folio ciento ochenta y cinco (185) del presente asunto, la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.3.984.398,98), en consecuencia la demandada sólo adeuda por este concepto el monto de SEISCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.612.291,26).

  13. - Por concepto de Indemnización por despido injustificado de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de noventa (90) días por el salario integral variable, es decir, el salario que surge de la sumatoria total de todos los salarios variables devengados en el último año de servicio, es decir, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.37.354,90), lo que arroja un total de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.3.361.941,19). (90 días X Bs.37.354,90). Por concepto de Pago Sustitutivo del Preaviso a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de sesenta (60) días por el salario integral, es decir, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.37.354,90), lo que da un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.2.241.294,10). (60 días X Bs.37.354,90), la sumatoria de ambos conceptos da un total de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.5.603.235,32), se observa al folio ciento ochenta y cinco (185) del presente asunto, que la demandada pago por éstos conceptos la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CÉRO CÉNTIMOS (Bs.5.293.548,00) por lo que sólo se le adeuda por éstos conceptos la monto de TRESCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.309.687,32).

  14. - Utilidades fraccionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de veinticinco (25) días, que surgen de dividir sesenta (60) días correspondiente a utilidades anuales entre doce (12) meses por cinco (05) meses ( 60 días / 12 meses X 5 meses = 25 días) éste resultado multiplicado por el salario normal variable calculado en base al último año de servicio, es decir, la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.31.346,77), lo que arroja un total de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.783.669,27). (25 días X Bs.31.346,77), sin embargo se evidencia al folio ciento ochenta y cinco (185) del presente asunto que la demandada pago por éste concepto la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL VEINTÍDOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.958.022,31) por lo que hay una diferencia a favor de la demandada de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.174.353,04).

  15. - Vacaciones fraccionadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de nueve coma noventa y cuatro (9,94) días por el salario normal variable, es decir, la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.31.346,77), lo que arroja un total de TRESCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.311.586,90). (9,94 días X Bs.31.346,77), ahora bien, se evidencia de autos que la empresa demandada canceló por éste concepto el monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.294.595,95), por lo que sólo se le adeuda por éste concepto la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.16.990,95).

  16. - Bono Vacacional fraccionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de cinco coma veinticinco (5,25) días por el salario normal variable, es decir, la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.31.346,77), lo que arroja un total de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.164.570,55). (5,25 días X Bs.31.346,77), sin embargo, la empresa demandada pagó a la accionante por éste concepto la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.155,596,46) por lo que sólo le adeuda por éste concepto el monto de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.8.974,09).

    Todo lo anterior da como resultado la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.773.590,59), por lo que se condena a la empresa demandada al pago del monto antes señalado. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, al no indicarse lo términos para la determinación de los cálculos de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria este Tribunal ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales a partir del cuarto mes de la relación laboral hasta el término de la misma, a través de una experticia complementaria del fallo por el experto designado al efecto, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV) para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual debió pagarse este concepto) calculados mes a mes, a partir del cuarto (4º) mes de iniciada la relación laboral, sin capitalización de intereses hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es, el día dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005). Quedando expresamente establecido que por este concepto se evidencia que la demandada pagó un monto de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.425.365,75), los cuales deberá deducir el experto del monto total de la experticia.

    Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora y la indexación monetaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la materialización de ésta, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Jurisprudencia de la Sala de Casación Social en decisión N° 19 de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo lo siguiente:

    (…) Si se trata de una causa iniciada bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la corrección monetaria se ordenará de conformidad con lo establecido en el artículo 185 eiusdem, sobre todas las cantidades condenadas a pagar si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, caso en el cual, la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, con exclusión de los lapsos antes mencionados (…)

    (…) De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)

    .

    De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho J.G.G.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en fecha quince (15) de mayo del año dos mil siete (2007) contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha ocho (08) de mayo de dos mil siete (2007).

    -V-

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho J.G.G.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en fecha quince (15) de mayo del año dos mil siete (2007) contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha ocho (08) de mayo de dos mil siete (2007). En consecuencia:

SEGUNDO

Se modifica la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha ocho (08) de mayo de dos mil siete (2007).

TERCERO

Se Declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana M.G.Ñ.P. en contra de la empresa COMERCIAL ADMINISTRADORA 202030, S.A., en virtud de que una vez analizadas las actas procesales este Tribunal constató una diferencia de prestaciones sociales a favor de la trabajadora, en consecuencia se Condena a la mencionada empresa al pago de la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.773.590,59) por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

CUARTO

Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; los mismos deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo por el experto designado al efecto, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV) para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual debió pagarse este concepto) calculados mes a mes, a partir del cuarto (4º) mes de iniciada la relación laboral, sin capitalización de intereses hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es, el día dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005). Quedando expresamente establecido que por este concepto se evidencia que la demandada pagó un monto de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.425.365,75), los cuales deberá deducir el experto del monto total de la experticia.

QUINTO

Se ordena el pago de los Intereses de Mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad total condenada, causados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la materialización del pago, es decir, la oportunidad del pago real y efectivo de las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se acuerda y ordena el pago de la Corrección Monetaria, de conformidad con lo señalado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su cálculo se hará sobre el total adeudado, y sólo para el caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario al fallo, desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la materialización del pago, entendiéndose por esto, la oportunidad del pago real y efectivo de las sumas adeudadas, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, casos fortuitos o fuerza mayor.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES BASANTA

LA SECRETARIA

Abg. N.M.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. N.M.

EXP. Nº WP11-R-2007-000043

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