Sentencia nº 163 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 16 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Numero : 163 N° Expediente : 2015-000009 Fecha: 16/11/2016 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral

Partes:

M.P.D.C. y M.G.C., interponen recurso contencioso electoral contra el proceso electoral celebrado en el C.C.D.P.R. del estado Zulia, para elegir a los voceros del referido C.C., cuyo acto de votación fue realizado el 25 de octubre de 2014.

Decisión:

La Sala declaró: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso electoral interpuesto por la ciudadana M.P.d.C., ya identificada, asistida por la abogada M.G.C., igualmente identificada, actuando ambas en nombre propio, respecto del recurso contencioso electoral interpuesto contra el proceso comicial celebrado en el C.C.D.P.R. del estado Zulia, para la elección de los voceros y voceras de dicho C.C., cuyo acto de votación se celebró el día 25 de octubre de 2014.

Ponente:

Jhannett María Madríz Sotillo ----VLEX---- 192671-163-161116-2016-2015-000009.html

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE JHANNETT M.M.S.

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2015-000009

En fecha 5 de febrero de 2015, la ciudadana M.L.P.d.C., titular de la cédula de identidad número 14.748.289, actuando en nombre propio, asistida por la abogada M.S.G.C., titular de la cédula de identidad número 13.003.112, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 178.931, quien actúa igualmente en nombre propio, interpusieron ante esta Sala Electoral recurso contencioso electoral contra el proceso comicial celebrado en el C.C.D.P.R. del estado Zulia, para la elección de los voceros y voceras de ese C.C., cuyo acto de votación se celebró el día 25 de octubre de 2014.

Por auto del 9 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación solicitó al referido C.C. y a la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal del estado Zulia (FUNDACOMUNAL), los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En el mismo auto, se comisionó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo (Distribuidor) a los fines de practicar la notificación del C.C.D.P.R. y a la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal del estado Zulia (FUNDACOMUNAL).

Por auto de fecha 25 de junio de 2015, se dejó constancia de la recepción de los antecedentes administrativos del caso consignados por el abogado W.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 153.961, actuando con el carácter de apoderado judicial de FUNDACOMUNAL.

En auto de fecha 29 de julio de 2015, se dejó constancia en el expediente de haberse recibido el Oficio número 0599-2015 del 6 de julio de 2015, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada el 9 de febrero de 2015.

En fecha 7 de enero de 2016, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2015, se produjo la incorporación de la Magistrada FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO y del Magistrado CHRISTIAN TYRONE ZERPA, designados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en Sesión celebrada en esa misma fecha, quedando la Sala integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada I.M.A.I., Vicepresidente, Magistrado MALAQUÍAS G.R., Magistrada JHANNETT M.M.S., Magistrada FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO y Magistrado CHRISTIAN TYRONE ZERPA; Secretaria (Encargada), Abogada Intiana L.P. y Alguacil, ciudadano R.G..

En fecha 20 de septiembre de 2016, vista la inactividad de la presente causa, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral designó ponente a la Magistrada Jhannett M.M.S. a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Narran las accionantes que el 4 de octubre de 2014, se fijó una Asamblea de Ciudadanos dirigida por el Promotor asignado por FUNDACOMUNAL, ciudadano R.L., a fin de actualizar las vocerías del C.C., la cual se suspendió por falta de quórum y se postergó para el día 10 del mismo mes y año.

Sin embargo, acota que el día 7 de octubre de 2014 se celebró una Asamblea de Ciudadanos sin quórum ni notificación alguna, ya que estaba prevista para el día 10 de octubre de 2015. Señalan que en esa reunión se formó una Comisión Electoral “ILEGAL” dirigida “…SUPUESTAMENTE POR EL PROMOTOR PARROQUIAL EN REPRESENTACIÓN DE (…) FUNDACOMUNAL…” y que de allí se “IMPUSO” un equipo promotor vinculado al Intendente (SIC) de “…[LA] PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA MUNICIPIO MARACAIBO Y OTROS VOCEROS DE OTROS CONSEJO (SIC) COMUNALES…”. (Mayúsculas del escrito y corchetes de la Sala).

Prosiguen indicando que el 10 de octubre de 2014, se realizó la Asamblea de Ciudadanos pautada y que en la misma fecha acudieron a la sede de FUNDACOMUNAL en Caracas a objeto de denunciar que se había realizado una elección (7 de octubre) sin la presencia de la Comisión Electoral y de la comunidad.

Agregan que en los días 12, 13 y 14 de octubre de 2014, se abrió el proceso de postulaciones para las vocerías y el día 16 se reunieron en Asamblea para efectuar la elección del C.C.D.P.R. “…EL CUAL SE APROBÓ CON EL QUORUM DE LOS HABITANTES DE LA COMUNIDAD PARA DICHO PROCESO SEGÚN LIBRO ELECTORAL…”.(Mayúsculas del original).

Señalan que el 25 de octubre de 2014, “…SE REUNIERON (…) UNAS PERSONA (SIC) ACOMPAÑADA POR EL PROMOTOR PARROQUIAL DE L.H.H.F.Z. CIUDADANA; JASKEL COLINA, VINO ACOMPAÑADO POR NORDIN MERHI INTENDENTE DE LA PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA Y MUNICIPIO MARACAIBO. VOCEROS DE OTROS CONSEJOS COMUNALES (…) ESTA PERSONA LA MISMA (SIC) ACTUALIZARON VOCERÍAS SIN PRESENCIA DE LOS VOCEROS ANTERIORES DEL C.C.D.P.R. YA QUE LO MISMO (SIC) FUERON PROCLAMADO POR LA PROMOTORA PARROQUIAL JASKEL COLINA (…). (Mayúsculas del original).

Agregan que “EN FECHA VEINTISIETE (22) (SIC) DE OCTUBRE DE 2014, SE INICIÓ EL PROCESO DE ENTREGA DE LOS DOCUMENTOS A FUNDACOMUNAL ZULIA EL CUAL EL MISMO (SIC) NOS REVISO Y NOS FALTABA ALGUNA CEDULAS (SIC)…”. (Mayúsculas del original).

Prosiguen las recurrentes narrando que el 4 de noviembre de 2014, acudieron a FUNDACOMUNAL y allí se les informó que “…SE HABÍAN REALIZADO DOS (2) DE LA (SIC) ELECCIONES DEL MISMO C.C. ‘DON PEDRO ROJAS’…”. (Mayúsculas del original).

Además, señalan que el 19 de noviembre de 2014, se reunieron con representantes de la Defensoría del Ciudadano “PARA EXPLICARLE TODA LA SITUACIÓN PRESENTADA (…) PARA HACER LAS ELECCIONES FRAUDULENTA (SIC) Y VIOLENTADO [SUS] DERECHO COMO VOCEROS Y VOCERAS DEL C.C.D.P. ROJAS…”. (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Añaden que “…CON PRESENCIA DEL REPRESENTANTE DE DEFENSORÍA JOHAN LEDEZMA Y SABRINA SUAREZ. PARA SABER QUE PASABA CON EL REGISTRO Y SE [LES] INFORMA QUE SE [LES] RECHAZA EL REGISTRO POR DOS (2) COSA (SIC); A) POR FALTA DE UN VEEDOR (PROMOTOR) B) POR LA PARTICIPACIÓN Y QUE SE LE APROBÓ SEGÚN SU ESTUDIO AL QUE REALIZO (SIC) ELECCIONES EN FECHA DE 25 DE OCTUBRE POR CUMPLIR CON ESTO (SIC) REQUISITO QUE NO ESTÁN ESTIPULADO NI EMANADO EN NINGUNA LEY…”. (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

En el capítulo referido al derecho, las recurrentes señalan las siguientes disposiciones constitucionales y legales: artículos 10, 15, 17, 18, 20, 36 y 37 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, artículos 25, 26, 292 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 215 y 217 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

En su petitorio las recurrentes “…SOLICITA[N] A ESTE DIGNO TRIBUNAL (…) EL FALLO EN CUANTO A LA IMPUGNACIÓN LAS ELECCIONES DEL C.C.: DON PEDRO ROJAS, REALIZADAS EL DÍA SÁBADO ; 25-10-2014, POR HABER UNA SERIE DE IRREGULARIDADES EN CUANTO A LA VIOLACIÓN DE LAS FUNCIONES DEL COMITÉ ELECTORAL PERMANENTE ARTÍCULO 37, ASÍ COMO LA VIOLACIÓN DE POSTULARSE PERSONAS QUE NO VIVEN EN NUESTRO ESPACIO GEOGRÁFICO DE DON PEDRO ROJAS, TAMBIÉN INCURRIR EN VOCEROS QUE FUERON REVOCADOS. VIOLENTAR EL C.C.ES (SIC), Y POR ÚLTIMO A VER (SIC) HECHO DOS ELECCIONES EL MISMO ÁMBITO (SIC) DE DON PEDRO ROJAS Y LO (SIC) DEMÁS VOCEROS NI EN LA HORA INDICADA, NI EL SITIO INDICADO. ADEMÁS QUE DICHA NULIDAD SIGNIFIQUE LA NULIDAD TOTAL DE LAS ELECCIONES Y TODO EL PROCESO ELECTORA (SIC), ES DECIR, COMENZAR DE NUEVO, CON LA DECISIÓN DE LA ASAMBLEA DE CIUDADANOS Y CIUDADANAS, M.I.D.D.C. COMUNAL: DON PEDRO ROJAS Y POR ENDE DE TODA LA COMUNIDAD DE DON PEDRO ROJAS PARA SU RESPECTIVO ANÁLISIS…”. (Mayúsculas del original).

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En el caso bajo estudio, la Sala advierte que por auto del 20 de septiembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación realizó la designación de ponente en virtud de la inactividad procesal verificada en esta causa.

En tal sentido, se evidencia de los autos que las recurrentes dieron inicio al proceso mediante la interposición de un recurso contencioso electoral el día 5 de febrero de 2015, a través del cual pretenden la impugnación del proceso electoral del C.C.D.P.R. del estado Zulia, cuyo acto de votación se llevó a cabo el 25 de octubre de 2014 (folio 16 del expediente).

Igualmente se evidencia al folio 169 del expediente que el apoderado judicial de FUNDACOMUNAL consignó solamente los antecedentes administrativos del caso, sin el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados al mismo, como se solicitó en el auto de fecha 9 de febrero de 2015.

Ahora bien, la Sala observa que desde la fecha de interposición del recurso contencioso electoral, es decir, el 5 de febrero de 2015, las recurrentes no han realizado ningún otro acto procesal en el expediente, por lo que resulta obvia la inactividad de la parte.

En tal sentido, cabe destacar que con relación a la pérdida de interés procesal, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en su decisión número 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros dejó sentado lo siguiente:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado del original).

Del contenido del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: 1) antes de la admisión o, 2) después que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que el órgano jurisdiccional dice “Vistos”.

Cabe destacar que el criterio jurisprudencial en referencia ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa de este M.T. mediante sentencia número 741 del 30 de junio de 2015, así como por esta Sala Electoral mediante sentencia número 220 de fecha 18 de noviembre de 2015, entre otras.

En el caso de autos, de la revisión del expediente se observa que la causa se encuentra en estado de ser admitida y que la parte recurrente no realizó actuación alguna con posterioridad al día en que introdujo el recurso contencioso electoral, es decir, ha transcurrido un lapso superior a un año al momento de emitir el presente fallo sin haber manifestado interés en que se decida el presente asunto, razón por la cual, vista la inactividad procesal en el caso bajo análisis, resulta evidente la pérdida del interés procesal de la parte actora, por lo cual se declara el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso electoral interpuesto por la ciudadana M.P.d.C., ya identificada, asistida por la abogada M.G.C., igualmente identificada, actuando ambas en nombre propio, respecto del recurso contencioso electoral interpuesto contra el proceso comicial celebrado en el C.C.D.P.R. del estado Zulia, para la elección de los voceros y voceras de dicho C.C., cuyo acto de votación se celebró el día 25 de octubre de 2014.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta,

I.M.A.I.

El Vicepresidente,

MALAQUÍAS G.R.

JHANNETT M.M.S.

Ponente

FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

CHRISTYAN TYRONE ZERPA

La Secretaria,

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

Exp. N° AA70-E-2015-000009

En dieciséis (16) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo la una y treinta y cinco de la tarde (1:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 163.

La Secretaria

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