Decisión nº 3C-49044-05 de Tribunal Tercero de Control Los Teques de Miranda, de 18 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Control Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

Los Teques, martes 18 de octubre de 2005

195° y 146°

CAUSA No. 3C49044-05

JUEZ: LIESKA D.F.D..

EL SECRETARIO: ELIZABETH ATALLAH.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADO: VILLASMIL TORTOZA J.J., portador de la cédula de identidad Nro. V-14.058.183.

FISCAL: Dra. M.T.B.M., Fiscal auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSORA: A.R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.732.-

VICTIMA: BELLORÍN VALLADARES C.A. (occiso). Tiene la cualidad de victima su esposa R.S.I.A.d.B., y sus padres, VALLADARES BARRIOS C.B. y BELLORÍN VARGAS ELAUTERIO.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (CON ALEVOSÍA) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424, todos del Código Penal Vigente, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 77 numeral 11 eiusdem.

Auto de Apertura a juicio

Visto que en esta fecha, martes 18 de octubre de 2005, celebrada la correspondiente Audiencia Preliminar, se admitió la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público contra el ciudadano VILLASMIL TORTOZA J.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a juicio.

Identificación de acusado

El ciudadano acusado manifestó al tribunal sus datos de identificación personal de la siguiente manera: Nombres y apellidos: VILLASMIL TORTOZA J.J., portador de la cédula de identidad Nro. V-14.058.183, edad 29 años de edad; natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento: 23-08-1976, profesión u oficio: Trabajo en Carpintería, domicilio: Barrio El Nacional, parte baja del sector los Eucaliptos, casa N° 6, es un rancho zinc, subiendo las escaleras frente a la Escuela “El Nacional”, subiendo como 300 escaleras de la avenida, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono: 0414-160.38.13, es de una tía Z.S., Lugar de Trabajo: en el Palacio del Mueble, en Tejerías, kilómetro 36, en el Boquerón, tenía un mes trabajando allí, antes trabajaba en San Antonio de los Altos, en una mueblería, estado civil: soltero, hijo de H.V.G. (v) y M.T. (v), Grado de Instrucción: 1° Año Aprobado.

Hecho que atribuye el Ministerio Público

El hecho que atribuye el Ministerio Público al ciudadano VILLASMIL TORTOZA J.J., fue expuesto por la representación del referido Despacho de la siguiente manera: En fecha 18-06-2005, a las 11:30 horas de la mañana, el ciudadano C.A.B.V., se desplazaba junto a su esposa I.A.R.D.B., a lo largo del Callejón la Línea, ubicado en el Sector Las Casitas del Barrio El Nacional, asentado en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Repentinamente, tres sujetos que caminaban detrás de ellos dispararon en varias oportunidades con dirección al lugar en el que se hallaban y con la evidente intención de darles muerte. El ciudadano C.A.B.V., cubrió con su cuerpo a la ciudadana I.A.R.D.B., con el objeto de protegerla, al hacerlo, él recibió varios impactos de bala. La ciudadana I.A.R.D.B., logró ver a los agresores, ella los conocía de vista, cada uno portaba un arma de fuego entre sus manos; Los identificó como: A.P., J.J.V., a quien apodan “JAVI”, y un sujeto al que le dicen “EL PIOJO”. Una vez que C.A.B.V., cayó herido al suelo y que los agresores se acercaron al lugar en el que tanto él como su esposa se hallaban, ésta le imploró a A.P. que no lo matara, inmediatamente el sujeto apodado “EL PIOJO” cargó la pistola que portaba y la accionó varias veces contra C.A.B.V.. El ciudadano J.J.V., entretanto, con una pistola entre sus manos, también procedió a disparar en contra de la humanidad del ciudadano C.A.B.V., para luego escapar del lugar. La victima fue trasladada al Centro Asistencial más inmediato.

Calificación Jurídica que atribuye el Fiscal

En opinión de la Representante del Ministerio Público ha de considerarse cometido por parte del imputado VILLASMIL TORTOZA J.J., de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (CON ALEVOSÍA) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal Vigente, así como las circunstancias agravantes previstas y sancionadas en el artículo 77 “ordinales” 1, 8 y 11 eiusdem, toda vez existen elementos suficientes que nos llevan a determinar que la acción desplegada por el imputado VILLASMIL TORTOZA J.J., se adecua a la descrita en la norma de naturaleza sustantiva que ha sido invocada, el día 18 de junio del 2005, a las 11:30 horas de la mañana, aproximadamente, el ciudadano J.J.V.T., quien portaba arma de fuego y se hallaba en compañía de otros sujetos identificados como J.A.P. y otro apodado como EL PIOJO, también armados, dispararon a traición en contra del ciudadano C.A.B.V., quien tal cual consta en el protocolo de autopsia respectivo presentó nueve (9) heridas por proyectil único emitido por arma de fuego, tres (3) de ellas mortales, y cuatro (4) de ellas se observó halo de contusión. La trayectoria fue de derecha a izquierda, de abajo hacía arriba y de atrás hacía adelante. Los agresores le dieron muerte, al ciudadano C.A.B.V., obrando con alevosía. La acción desplegada por el imputado J.J.V.T., no comportó para él la existencia de riesgo alguno. La victima no tuvo ni la posibilidad de eludir la acción ni la de repelerla legítimamente. Pues él en compañía de otros sujetos que quedaron identificados como C.A.P. y un ciudadano apodado EL PIOJO, actuaron sobre seguro, en compañía de BUITRIAGO E.J. y J.P.M., quienes estos dos últimos actuaron como cooperadores inmediatos. Asimismo, es preciso señalar que en el presente caso, tal como se desprende de los hechos probados por esta representante del Ministerio Público, nos encontramos en presencia de una complicidad Correspectiva, por cuanto no es posible determinar cuales actos ejecutivos propios para la consumación del delito, fueron realizados por el imputado J.J.V.T., por cuanto en la perpetración de la muerte del ciudadano C.B.V., tomaron parte varias personas y no pudo descubrirse quien la causó.

Pruebas que ofrece el Ministerio Público

Indicó el Ministerio Público, conforme al artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los medios de prueba que ofrecía a fin de que sean presentados en el juicio respectivo, con los cuales pretende demostrar la materialización del ilícito que atribuye al ciudadano investigado y su culpabilidad: PRIMERO: La declaración de fecha 18-06-2005, suscrita por el funcionario Sub-Inspector SCHWARZEMBER JOSE, adscrito a la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la declaración de dicho ciudadano es necesaria por cuanto es el funcionario actuantes en el procedimiento in comento y es pertinente.- SEGUNDO: La declaración de la ciudadana I.A.R.D.B., en su condición de victima, la declaración de la referida ciudadana es necesaria porque es la víctima en la presente investigación y es pertinente por ser testigo presencial del hecho. TERCERO: La declaración de la ciudadana YORMELI C.R.H.. CUARTO: La declaración del ciudadano BARAZARTE VALLADARES A.A., testigo referencial del hecho. QUINTO: La declaración de la ciudadana C.B.V.B., testigo referencial de los hechos.- SEXTO: La declaración de la ciudadana B.J.F.A., testigo referencial de los hechos.- Declaración de los Expertos: PRIMERO: La declaración de los expertos J.B. y J.M., quienes están adscritos a la Sub -Delegación del Estado M.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas. Con sus declaraciones se pretende comprobar lo siguiente: 1°.- Que practicaron una INSPECCIÓN TÉCNICA en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: C.A.B.V.; 2°.- Que la inspección técnica en cuestión fue identificada con el Nº 749 de fecha 18-06-05; 3°.- Que al practicar la diligencia a la que se alude, apreciaron en el cadáver, entre algunas características, las siguientes: sexo masculino, piel morena, contextura fuerte, cabello color negro liso, ojos color pardo oscuro, cejas pobladas, bigote abundante, y talla de 1,75 metros de estatura, en la espalda presenta un tatuaje alusivo a un águila; y, 4°.- Que al practicar el examen externo al cadáver observaron en él heridas originadas por el paso de un proyectil; una en la región parietal izquierda, una en la región posterior del cuello, dos en la región supra-escapular izquierda, una en la región escapular izquierda, dos en la región del glúteo izquierdo, una en la región de la cadera derecha y una en la región de la fosa ilíaca derecha. SEGUNDO: La declaración de los expertos: J.B. y J.M., quienes están adscritos a la Sub Delegación del Estado M.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas. Con sus declaraciones se pretende comprobar lo siguiente: 1°.- Que practicaron una INSPECCIÓN TÉCNICA en el sitio donde ocurrieron los hechos ubicado en el Barrio El Nacional, entrada del sector la vuelta, vía pública, Los Teques, Estado Miranda; 2°.- Que la inspección técnica en cuestión fue identificada con el Nº 750 de fecha 18-06-05; 3°.- Que al practicar la inspección ocular se apreció lo siguiente: Trátese de un sitio de suceso abierto, correspondiente para el momento de practicar la presente inspección técnica, a un tramo de callejón de la barriada antes mencionada, de iluminación natural, de escasa intensidad, en el lugar se pueden apreciar los siguientes aspectos físicos, iluminación natural de buena intensidad, y temperatura ambiental fresca, piso de cemento rústico en su totalidad, el acceso al mismo se obtiene por medio de una entrada ubicada del lado izquierdo de la vía principal, dicho callejón permite el paso peatonal en ambos sentidos, del lado izquierdo se observan estructuras correspondientes a inmuebles de tipo familiares de diferentes formas, tamaños y colores y del lado derecho se aprecia un terreno en forma descendente con regular vegetación, notándose en la parte de abajo un sistema de canalización de aguas negras, así como basura y desperdicios regados por el lugar, se observa regular afluencia de personas transitando por dicho lugar, en el tramo al ser inspeccionado presenta como punto de referencia un poste de alumbrado público, identificado con números y letras de color blanca donde se lee 19HH446, adyacente al poste se ubican unas escaleras elaboradas en metal y cemento las cuales conducen a la entrada de una vivienda, seguidamente se encuentra un patio donde se nota del lado derecho una infraestructura correspondiente a una vivienda en construcción y del lado izquierdo se observa una estructura la cual comunica también a otros sectores de barrio, seguidamente se realizó una minuciosa búsqueda por lugar en procura de evidencias de interés criminalístico, logrando localizar un proyectil blindado con núcleo de plomo y un segmento de plomo totalmente deformado. TERCERA: La declaración de la experta: S.M.S., médico anatomopatólogo adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Miranda de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Con su declaración se pretende comprobar que al practicar LA AUTOPSIA correspondiente al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: C.A.B.V. apreció las lesiones externas e internas a las que se alude en el informe que identificado con las siglas A-466-05, cursante en el expediente. Se pretende demostrar, además, que ella indicó en el informe aludido, lo siguiente: “…CAUSA DE LA MUERTE: SHOCKHIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA POR LACERACION CARDIOPULMONAR POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TORAX…”. Documentales: PRIMERO: La exhibición y lectura del contenido del PROTOCOLO DE AUTOPSIA identificado con las siglas: A-320-04, cursante en el expediente. Con la exhibición que del protocolo de autopsia en cuestión se haga ante la médico anatomopatólogo: S.M., al ser interrogada, se pretende comprobar que ella lo suscribió y que la autopsia fue practicada en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de C.A.B.V.. Con la lectura que del contenido del instrumento en cuestión ha de hacerse ante el Tribunal competente el Representante del Ministerio Público aspira demostrar que en él se asienta textualmente lo siguiente: “…CONCLUSIONES. Herida por proyectil único emitido por arma de fuego a distancia, con orificio de entrada sin salida en la región lumbar izquierda, es redondo, mide 1x1 cm., tiene halo de contusión. Trayectoria de abajo hacia arriba, de atrás hacia delante y de izquierda a derecha, penetra por partes blandas, perfora el riñón izquierdo, asciende, perfora el hígado, lacera el pulmón izquierdo, perfora el pericardio y la punta del corazón, produce 2000 CC de Hemotórax bilateral, se abotona el proyectil en el 6to espacio intercostal anterior izquierdo, fractura el 6to arco costal. Se obtiene un proyectil grande gris no deformado… CAUSA DE LA MUERTE: HEMORRAGIA INTERNA. SHOCK HIPOVOLEMICO POR HERIDA POR PROYECTIL UNICO EMITIDO POR ARMA DE FUEGO EN PULMON IZQUIERDO, HIGA Y CORAZON…”. SEGUNDO: La exhibición y lectura del acta en la cual se plasman los particulares relativos a la INSPECCION TECNICA que recayó sobre el cadáver de quien en vida respondía al nombre de BELLORIN VALLADARES CARLOS. Con la exhibición y la lectura que del acta en cuestión se hagan ante los expertos: J.B. y J.M. ante el Tribunal, respectivamente, se pretende comprobar lo siguiente: Que ellos, suscribieron el acta en la que se plasma lo por ellos percibido al practicar la inspección técnica identificada con el Nº 749, de fecha 18-06-05.- TERCERO: La exhibición y lectura del acta en la cual se plasman los particulares relativos a la INSPECCION TECNICA en el sitio donde ocurrieron los hechos ubicado en el Barrio El Nacional, sector La línea, Los Teques, Estado Miranda, en que recayó sobre el cadáver de quien en vida respondía al nombre de BELLORIN VALLADARES C.A.. Con la exhibición y la lectura que del acta en cuestión se hagan los expertos: J.B. y J.M. ante el Tribunal, respectivamente, se pretende comprobar lo siguiente: Que ellos, suscribieron el acta en la que se plasma lo por ellos percibido al practicar la inspección técnica identificada con el Nº 750, de fecha 18-06-05.- CUARTO: La exhibición y lectura del ACTA DE DEFUNCIÓN, N° 514, inserta al folio 114 de fecha 30-06-2005.- QUINTO: La exhibición y lectura del Acta de Enterramiento N° 394 de fecha 19-06-2005, del ciudadano a quien en vida respondía al nombre de C.A.B.V..-

Finalmente solicitó el Fiscal, la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del ciudadano VILLASMIL TORTOZA J.J., apodado “EL JAVI”, por considerarlo responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (CON ALEVOSÍA) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal, así como las circunstancias agravantes previstas y sancionadas en el artículo 77 ordinales 1, 8 y 11; pidió se mantenga vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano VILLASMIL TORTOZA J.J., por cuanto los presupuestos que tornaron procedente la imposición de tal medida de coerción personal no han sido objeto de alteración alguna y se ordene la Apertura del Juicio Oral y Público respectivo. Solicitó igualmente la admisión de las pruebas ofrecidas.

Las victimas presentes en la sala, VALLADARES BARRIOS C.B., C.I. Nro. 6.361.977, madre del hoy occiso C.A.B.V., BELLORÍN VARGAS ELAUTERIO, C.I. Nro. 5.089.466, padre, R.S.I.A.d.B., titular de la cédula de identidad N° 15.842.874, esposa, indicaron al Tribunal no querer exponer.

Declaración del investigado y argumentos de la Defensa

El investigado VILLASMIL TORTOZA J.J., al inicio identificado, fue informado de la pretensión fiscal, del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 37 (principio de oportunidad), artículo 28 (excepciones), artículo 40 (acuerdos reparatorios), artículo 42 (suspensión condicional del proceso), artículo 39 (supuesto especial) y del artículo 376 (admisión de los hechos).

Al ser preguntado sobre su voluntad de declarar, manifestó no querer hacerlo. No obstante, al ser advertido en su oportunidad, de la admisión de la acusación y de la oportunidad procesal de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, indicó el ciudadano VILLASMIL TORTOZA J.J., libre de apremio y coacción, de manera voluntaria, lo siguiente: “No admito los hechos”.

La Dra. A.R.P., abogada en libre ejercicio de la profesión, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.732, quien ejerce la asistencia técnica del imputado, señaló entre otras cosas, lo siguiente: Procediendo en este acto en mi carácter de Defensora del Ciudadano VILLASMIL TORTOZA J.J., la defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público en contra de mi defendido VILLASMIL TORTOZA J.J., por la presunta comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal Vigente, así como las circunstancias agravantes previstas y sancionadas en el artículo 77 ordinales 1, 8 y 11 eiusdem, ratifico parcialmente escrito de contestación de acusación que fuese presentado en fecha 28 de septiembre del año en curso, en el referido escrito, la defensa, opuso la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4° literal i, toda vez que consideró que el escrito acusatorio violaba lo contenido en el artículo 326 ordinal 3° eiusdem. Ahora bien, oída la exposición en el día de hoy por parte del representante del Ministerio Público donde la misma subsano lo relativo a los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que lo motivan lo que no genera ningún tipo de duda para la defensa en relación a este punto especifico razón por la cual la defensa desiste de la excepción opuesta. De conformidad con lo establecido en el artículo 328 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios de pruebas para ser practicados en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes testigos quienes deberán ser citados por el Tribunal de Juicio en las direcciones que se aporta de acuerdo con lo establecido en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes: PRIMERO: La declaración de la ciudadana S.T.A.I., con su declaración se pretende comprobar lo siguiente, que tuvo conocimiento de donde se encontraba mi representado, ciudadano J.J.V.T., el día que presuntamente ocurrieron los hechos, no encontrándose éste en las inmediaciones del lugar, sino en Valencia-Estado Carabobo. SEGUNDO: La declaración de la ciudadana OSUNA DE RIVAS A.C., con su declaración se pretende comprobar que tuvo conocimiento de donde se encontraba mi representado, ciudadano J.J.V.T., el día que presuntamente ocurrieron los hechos, no hallándose el mismo en las inmediaciones del lugar, sino en Valencia –Estado Carabobo. TERCERO: La declaración del ciudadano M.B.J.J., con su declaración se pretende comprobar que tuvo conocimiento de donde se encontraba mi representado, el ciudadano J.J.V.T., el día que presuntamente ocurrieron los hechos, no hallándose el mismo en las inmediaciones del lugar. Esta defensa a todo evento y de conformidad con lo contenido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la libertad es la regla y su privación es la excepción, aforismo que en definitiva constituye uno de los pilares dogmáticos fundamentales del sistema acusatorio que hoy nos rige, es por lo que en virtud de los planteamientos solicito sea Revisada la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada por este Tribunal en su debido momento a mi representado y se le otorgue alguna de las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, revisión que solicito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la petición basa sus fundamentos en lo siguiente, los motivos por los cuales puede mantenerse a una persona privada de su libertad, las encontramos descritas en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 250, que debe encontrarse llenos los tres (3) extremos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3°, a saber la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya pena no se encuentre evidentemente prescrita, que existan elementos de convicción para estimar la participación del imputado en los hechos y una verdad respecto de un acto concreto de investigación. Requisitos estos que deben ser concurrentes, a los fines de poderse decretar y mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es el caso que las circunstancias establecidas en el ordinal 3° referido a una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto a la investigación, así mismo concatenar este ordinal 3° del artículo 250, con lo establecido en los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo antes expuesto, solicito la admisión de las pruebas ofrecidas y promovidas en este acto por esta defensa, por ser legales, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos que en definitiva constituye la finalidad esencial del proceso, por último a todo evento solicito sirva revisar la medida judicial preventiva de libertad decretada en su debido momento a mi representado y tenga a bien considerar el otorgamiento de algunas de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 de nuestra norma adjetiva penal, revisión que solicito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideraciones para decidir

Habiendo escuchado a las partes, revisadas las actas que acompaña el fiscal a su acusación, en virtud de estimarse que de la acusación presentada surge fundamento serio para proceder al enjuiciamiento público del ciudadano VILLASMIL TORTOZA J.J., portador de la cédula de identidad N° V-14.058.183, por encontrarlo, presuntamente, incurso, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (CON ALEVOSÍA) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424, todos del Código Penal Vigente, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 77 numeral 11 eiusdem, se admite la acusación presentada, así como la adhesión de las víctimas a la acusación fiscal, por el hecho ocurrido en fecha 18 de junio del presente año, a las 11:30 horas de la mañana, cuando el ciudadano C.A.B.V., se desplazaba junto a su esposa, I.A.R.D.B., a lo largo del Callejón la Línea, ubicado en el Sector Las Casitas del Barrio El Nacional, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, repentinamente, tres ciudadanos que caminaban detrás de ellos, A.P., J.J.V., y un ciudadano al que le dicen “EL PIOJO” dispararon en varias oportunidades con dirección al lugar en el que se hallaban y con la evidente intención de darles muerte. El ciudadano C.A.B.V., cubrió con su cuerpo a la ciudadana I.A.R.D.B.. Según el protocolo de autopsia, la víctima presentaba nueve heridas por proyectil único emitido por arma de fuego. Una vez que C.A.B.V., cayó herido al suelo y que los agresores se acercaron al lugar en el que tanto él como su esposa se hallaban, ésta le imploró a A.P. que no lo matara, inmediatamente el sujeto apodado “EL PIOJO” cargó la pistola que portaba y la accionó varias veces contra C.A.B.V.. El ciudadano J.J.V., entretanto, con una pistola entre sus manos, también procedió a disparar en contra de la humanidad del ciudadano C.A.B.V., para luego escapar del lugar.

Se admiten para su incorporación al juicio oral y público, las testimoniales de los ciudadanos: el funcionario Sub-Inspector SCHWARZEMBER JOSE, adscrito a la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la ciudadana R.S.I.A.d.B., en su condición de victima , YORMELI C.R.H., A.A. BARAZARTE VALLADARES, VALLADARES BARRIOS C.B., B.J.F.A., S.T.A.I., OSUNA DE RIVAS A.C., M.B.J.J.; la declaración de los expertos: J.B. y J.M., quienes están adscritos a la Sub -Delegación del Estado M.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron INSPECCIÓN TÉCNICA identificadas Nro. 749 y Nro. 750, la experta S.M.S., médico anatomopatólogo adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Miranda de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó AUTOPSIA distinguida A-466-05 al cadáver de C.A.B.V.; igualmente se admite la incorporación por su exhibición y lectura: 1) PROTOCOLO DE AUTOPSIA identificado con las siglas: A-466-05, 2) INSPECCION TECNICA Nro. 749 de fecha 18-06-2005, 3) INSPECCION TECNICA identificada con el Nº 750 de fecha 18-06-05, 4) ACTA DE DEFUNCIÓN (copia certificada) la cual corre inserta bajo el N° 514 en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevado durante el año 2005 por la Dirección de Registro Civil de Personas del Municipio Guaicaipuro, 5) ACTA INHUMACIÓN DEL CADÁVER del ciudadano C.A.B.V., suscrita por el Administrador del Cementerio Parque Monumental Los Teques, de fecha 21-06-2005. Todos los anteriores por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes.

Se mantiene la medida de coerción personal que existe contra el ciudadano investigado, ello tomando en consideración la magnitud del daño causado (homicidio) y las circunstancias de comisión del hecho, donde actuaron varias personas, armadas, en concierto, sorprendiendo a la victima quien fue atacado de espaldas mientras caminaba por el sector, ello en atención a lo establecido en el encabezamiento del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 264 eiusdem. Así se decide.-

Dispositivo

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decide:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Miranda, Dra. M.T.B.M., contra el ciudadano VILLASMIL TORTOZA J.J., portador de la cédula de identidad N° V-14.058.183, edad 29 años; natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento: 23-08-1976, profesión u oficio: Trabajaba en Carpintería, domicilio: Barrio El Nacional, parte baja, sector los Eucaliptos, casa N° 6, es un rancho zinc, subiendo las escaleras frente a la Escuela “El Nacional”, subiendo como 300 escaleras de la avenida, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono. 0414-160.38.13 (es de una tía Z.S.), Lugar de Trabajo: en el Palacio del Mueble, en Tejerías, kilómetro 36, en el Boquerón, tenía un mes trabajando allí, antes trabajaba en San Antonio de los Altos, en una mueblería, estado civil: soltero, hijo de H.V.G. (v) y M.T. (v), Grado de Instrucción: 1° Año Aprobado, por encontrarlo, presuntamente, incurso, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (CON ALEVOSÍA) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424, todos del Código Penal Vigente, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 77 numeral 11 eiusdem, se admite igualmente la adhesión de las víctimas a la acusación fiscal, en virtud de estimarse que de la acusación fiscal surge fundamento serio para proceder al enjuiciamiento público del investigado, por el hecho ocurrido en fecha 18-06-2005, 11:30 horas de la mañana, cuando el ciudadano C.A.B.V., se desplazaba junto a su esposa, I.A.R.D.B., a lo largo del Callejón la Línea, ubicado en el Sector Las Casitas del Barrio El Nacional, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Repentinamente, tres ciudadanos que caminaban detrás de ellos, A.P., J.J.V., y un ciudadano al que le dicen “EL PIOJO” dispararon en varias oportunidades con dirección al lugar en el que se hallaban y con la evidente intención de darles muerte. El ciudadano C.A.B.V., cubrió con su cuerpo a la ciudadana I.A.R.D.B.. Según el protocolo de autopsia, la víctima presentaba nueve heridas por proyectil único emitido por arma de fuego. La ciudadana I.A.R.D.B., logró ver a los agresores, ella los conocía de vista, cada uno portaba un arma de fuego entre sus manos; los identificó como: A.P., J.J.V., y un ciudadano al que le dicen “EL PIOJO”. Una vez que C.A.B.V., cayó herido al suelo y que los agresores se acercaron al lugar en el que tanto él como su esposa se hallaban, ésta le imploró a A.P. que no lo matara, inmediatamente el sujeto apodado “EL PIOJO” cargó la pistola que portaba y la accionó varias veces contra C.A.B.V.. El ciudadano J.J.V., entretanto, con una pistola entre sus manos, también procedió a disparar en contra de la humanidad del ciudadano C.A.B.V., para luego escapar del lugar. La victima fue trasladada al Centro Asistencial más inmediato.

SEGUNDO

Se admiten para su incorporación al juicio oral y público, las testimoniales de los ciudadanos: el funcionario Sub-Inspector SCHWARZEMBER JOSE, adscrito a la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la ciudadana R.S.I.A.d.B., en su condición de victima , YORMELI C.R.H., A.A. BARAZARTE VALLADARES, VALLADARES BARRIOS C.B., B.J.F.A., S.T.A.I., OSUNA DE RIVAS A.C., M.B.J.J.; la declaración de los expertos: J.B. y J.M., quienes están adscritos a la Sub -Delegación del Estado M.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron INSPECCIÓN TÉCNICA identificadas Nro. 749 y Nro. 750, la experta S.M.S., médico anatomopatólogo adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Miranda de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó AUTOPSIA distinguida A-466-05 al cadáver de C.A.B.V.; igualmente se admite la incorporación por su exhibición y lectura: 1) PROTOCOLO DE AUTOPSIA identificado con las siglas: A-466-05, 2) INSPECCION TECNICA Nro. 749 de fecha 18-06-2005, 3) INSPECCION TECNICA identificada con el Nº 750 de fecha 18-06-05, 4) ACTA DE DEFUNCIÓN (copia certificada) la cual corre inserta bajo el N° 514 en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevado durante el año 2005 por la Dirección de Registro Civil de Personas del Municipio Guaicaipuro, 5) ACTA INHUMACIÓN DEL CADÁVER del ciudadano C.A.B.V., suscrita por el Administrador del Cementerio Parque Monumental Los Teques, de fecha 21-06-2005.

TERCERO

Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal y sede.

CUARTO

Se mantiene la medida de coerción personal que existe contra el ciudadano investigado, quien permanecerá recluido en el Internado Judicial de los Teques.

Por haber sido dictado el dispositivo en audiencia, en atención al encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron notificadas las partes de lo decidido. REGISTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA.

LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ

LA SECRETARIA

ELIZABETH ATALLAH

3C-49044-05

18-10-2005

Auto de apertura a juicio

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