Decisión nº PJ0292008000873 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Juez Unipersonal N° XIV

Caracas, 05 de Agosto de 2008

198° y 149°

ASUNTO: AP51-V-2008-008430

PARTE ACTORA: M.R.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.822.540, actuando en nombre y representación de su hija, la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

SUS APODERADAS JUDICIALES: M.E.M.L. y M.L.L.D.M., Abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con los Nros. 16.032 y 19.592, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.R.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.500.842.

SUS APODERADOS JUDICIALES: E.B.S. y LUCIBELL COLMENARES MOGOLLON, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 59.483 y 107.253, respectivamente.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. HOY LLAMADA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859.

I

DE LA CAUSA

En fecha 20 de mayo de 2008, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), demanda de fijación de la obligación de manutención, incoada por la ciudadana M.R.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.822.540, actuando en nombre y representación de su hija, la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la Abogada M.L.L.D.M., inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 19592, contra el ciudadano R.R.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.500.842. (Folios 03 al 06).

Por auto de fecha 26 de mayo de 2008, se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado; de igual manera se dejó constancia que se realizaría el acto conciliatorio para el día de la comparecencia del demandado; asimismo se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público y oficiar al Director de Recursos Humanos de R.C.T.V. Internacional, a los fines de solicitar información acerca del cargo, salario y demás beneficios devengados por el obligado alimentario (Folios 205 y 206).

En fecha 28 de mayo de 2008, la actora, le otorgo por ante el funcionario competente adscrito a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Poder Apud Acta a la Abogadas M.E.M.L. y M.L.L.d.M., inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 41.132 y 19.592, respectivamente (Folios 210 y su vto. y 211)

Mediante auto de fecha 03 de junio de 2008, se agregó a los autos el Poder Apud Acta otorgado en fecha 28/05/2008 (folio 212)

En fecha 10 de junio de 2008, los Alguaciles adscritos a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), consignaron la boleta de citación del demandado debidamente firmada en fecha 04/06/2008; el oficio N° 7619, debidamente recibido en fecha 03/06/2008 por Radio Caracas Televisión RCTV C.A.; y la boleta de notificación del Representante del Ministerio Público, recibida por la Fiscalía Nonagésima Sexta (96ta) del Ministerio Público en fecha 04/06/2008 (folios 213 y 218)

En fecha 12 de junio de 2008, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar a los autos las consignaciones atinentes a la citación del demandado y a la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a fin que surtiesen sus efectos legales consiguientes, y se dejó constancia que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente comenzarían a transcurrir los lapsos para la comparecencia del demandado (folio 219)

En horas de despacho del día 17 de junio de 2008, oportunidad fijada por esta Sala de Juicio para que tuviera lugar la celebración del acto conciliatorio en la presente causa, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes quienes no llegaron a ningún acuerdo, por lo cual se dejaron abiertas las horas de despacho, hasta la culminación del mismo con objeto de la contestación de la demanda (folio 220)

En esta misma fecha, y culminadas las horas de despacho, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia que de la revisión del Sistema Juris 2000, se evidenció la consignación del escrito de contestación de la demanda (folio 48)

En la misma fecha, se recibió escrito de contestación de la demanda, suscrito por los Abogados E.B.S. y LUCIBELL COLMENARES MOGOLLON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 59.483 y 107.253, respectivamente, con el cual consignaron copia simple de Instrumento poder que les fuera otorgado por el demandado, donde se acredita su condición de Apoderados Judiciales del mismo (folios 222 al 227)

En la misma fecha se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda (folio 228)

En fecha 30 de junio de 2008, se recibió de la apoderada judicial de la actora, diligencia mediante la cual señala y especifica el monto requerido como Obligación de Manutención (folio 230)

En fecha 01 de julio de 2008, se recibió de la apoderada judicial de la actora, escrito de promoción de pruebas (folios 232 al 235)

Mediante auto dictado en la misma fecha se admitieron las pruebas presentadas por la actora, y se ordenó ratificar el oficio dirigido al Director de Recursos Humanos de R.C.T.V. Internacional, (Folio 236)

En la misma fecha, se recibió comunicación de fecha 16/06/2006, remitida por el representante Judicial de RCTV, mediante el cual dan acuse de recibo al oficio Nro. 7619 de fecha 26/05/2008, y suministran la información requerida por este Despacho (folio 240)

Por auto dictado en fecha 02 de julio de 2008, se acordó agregar a los autos la comunicación recibida en fecha 01/07/2008, a fin que surtiese sus efectos legales consiguientes (folio 242)

En fecha 03 de julio de 2008, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto el oficio N° 8007, de fecha 01/07/2008, por cuanto las resultas ya constaban en autos, y se fijó la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 243).

II

PUNTO PREVIO

De los autos se evidencia que la parte actora en fecha 30 de junio de 2008, consignó a los autos un escrito (f. 230) en el cual señala que el monto que requiere su hija es de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00) mensuales, esta Jueza considera que tal escrito, pareciera ser una ampliación del escrito libelar y siendo que se está consignando en fecha posterior a la Citación del demandado, incluso posterior a la contestación de la demanda que se verifica según los autos fue consignada en fecha 17 de junio de 2008 (f. 222-224), a criterio de esta Jueza, no procede tomarla en consideración, puesto que toda reforma a la demanda debe ser consignada antes de la notificación del Demandado, ello en aras del derecho a la defensa del demandado, quien en todo caso debe, contestar la demanda en los términos planteados en el libelo, pudiendo así contradecir o admitir todos y cada uno de los alegatos que en este documento estén planteados en su contra. En consecuencia a los efectos de considerar el planteamiento de la litis en el presente caso se tomará en consideración sólo el escrito libelar presentado por la parte actora en fecha 20 de mayo de 2008, pues es este documento luego de su debida citación en el cual versó el demandado su contestación. Y así se establece.-

III

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Conoce esta Juez Unipersonal N° XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:

Alega la ciudadana M.R.G.R., que en el año 2006, concibió con el ciudadano R.R.B.A., a su hija, (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que el padre de su hija aporta voluntariamente la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES QUINCENALES (Bs. 200,00), por concepto de obligación alimentaria, monto que resulta insuficiente para satisfacer las necesidades de una niña de dos años de edad, que hay que alimentar, vestir, cambiar varias veces al día el pañal, necesita continuamente vacuna y atención medica, pagar el alquiler mensual de la vivienda donde reside, que consume agua, luz y teléfono, además del condominio, contratar una señora que conjuntamente con cu madre, ayuda en las labores del hogar, a cuidad y alimentar a su hija hasta que regresa de su trabajo. Que su ingreso mensual como propietaria de una franquicia de la empresa móvil telefónica “DIGITEL”, que maneja y administra, es de aproximadamente CINCO MIL BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 5000,00), sin ser esta una suma fija ya que tiende a variar, dependiendo de lo que genere la tienda. Que la suma aportada por el padre es insuficiente para cubrir los gastos de su hija, los suyos y los de su madre a quien tiene bajo su cuidado y mantienen. Que el padre de su hija es actor contratado para el canal de televisión RCTV, Internacional, y que según sus propias palabras y recogidas por funcionarios públicos como lo son los integrantes del Equipo Multidisciplinario N° 4, en su Informe Técnico Integral en el Juicio que por Régimen de Visitas cursa por ante la sala de Juicio N° 13, el cual consigna, en el aparte denominado identificación de los progenitores, referente al padre, actualmente devenga un salario de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES MENSULAES (Bs. 10.000,00), y no tiene otras cargas ni obligaciones familiares. Por las razones anteriormente expuestas pide sea revisada, incrementada fijada y determinada la Obligación de Manutención de su hija y se prevea el ajuste anual de la misma. Que los gastos mensuales de su hija son aproximadamente los siguientes:

- Alimentación: 1000,00

- Ropa y Calzado: 300,00

- Pediatra mensual: 300,00

- Vacunas: 300,00

- Pañales: 180,00

- Zapatos ortopédicos: 250,00

- Recreación: 200,00

Que en el mes de diciembre por la compra de vestuario y juguetes, estos rubros se triplican y el padre no aumenta su aporte, ni colabora con ropa o juguetes para su hija; que en su cumpleaños no le compró un regalo, ni muchos menos colaboró económicamente con la piñata, a la cual fue invitado y no acudió: Que en el mes de marzo de este año su hija presentó un cuadro infeccioso que requirió su hospitalización en la clínica L.A., le notificó al padre y éste no se presentó y tuvo correr sola con los gastos de la clínica, tratamiento médico y medicinas que le fue indicado por la pediatra, afirma que esa situación se repite cada vez que la niña se enferma, ya que nunca ha aportado un bolívar para gastos médicos. Que mensualmente cancela el alquiler del apartamento donde habita y los servicios del mismo. Que a su vez cancela el seguro de hospitalización de su hija y el monto por mantenimiento de las Células madre. Solicitó que se oficiara al cana de Televisión RCTV Internacional a los fines de que informaran el sueldo que devenga el actor R.R.B.A..

III

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la contestación de la demanda, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito sucrito por los abogados Lucibell Colmenares Mogollón y E.B.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 107.253 y 59.483, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano R.R.B.A., supra identificado, según se evidencia de copia simple de Instrumento Poder que dichos Abogados consignaron adjunto, y en el referido escrito de contestación se lee lo siguiente: …PRIMERO: Admitimos como cierto el alegato de la demandante en cuanto a que nuestro representado el ciudadano R.B. es el padre de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). SEGUNDO: Admitimos como cierto el alegato de a demandante en cuanto a que desde el año 2006 nuestro representado realiza voluntariamente un aporte por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.F 400) mensuales para satisfacer las necesidades de su hija en lo concerniente a su manutención. TERCERO: Admitimos como cierto el alegato de la demandante en cuanto a que ambos padres tienen el deber de mantener a la niña Iula Bianchi Granados y velar por un nivel de vida adecuado que le permita el desarrollo de sus aptitudes y potencialidades, sin ninguna reserva o mezquindad.

(Omissis)

Por otra parte, el demandado negó, rechazó y contradijo por falso y genérico: PRIMERO: ….en cuanto que nuestro representado debe asumir los gastos y las necesidades económicas del grupo familiar que convive con la niña tales como alquiler de un apartamento de lujo en Prados del Este, condominio, (…) Los gastos que mencionan en el libelo son necesidades que la demandante considera básicas para mantener y soportar una vida lujosa, gastiva íntimamente ligada con su apariencia y sus deseos y no para la subsistencia y la manutención de la niña. SEGUNDO: …..en cuanto a que nuestro representado debe asumir los gastos en que incurre la ciudadana M.G. para mantener la vida de las cuatro personas con que habita, gastos no vinculantes y ni están asociados con la manutención de la niña y menos aún relacionados con su subsistencia (…) TERCERO: …..en cuanto a que los gastos en que incurre por concepto de alimentación son aproximadamente la cantidad de un mil bolívares (Bs. F. 1.000) mensuales…(omissis)… por concepto de Ropa y Calzado: 300,00; por concepto de pediatra mensual la cantidad de Bs. F. 300,00; por concepto de Vacunas la cantidad de Bs.F 300,00; por concepto de Pañales la cantidad de 180,00 mensuales; por concepto de Zapatos ortopédicos la cantidad de Bs. F 250,00; y por concepto de Recreación: 200,00. CUARTO: ….en cuanto a que en el mes de diciembre los gastos se triplican por la compra de vestuario y juguetes. QUINTO: ….en cuanto a que nuestro representado no aumenta su aporte ni colabora con la ropa o juguetes para su hija. SEXTO: ….en cuanto a que nuestro representado nunca ha aportado un bolívar para gastos médicos de la niña. SEPTIMO: Debemos informar a este digno despacho que la condición laboral de nuestro representado es vulnerable e inestable ya que el contrato de servicios profesionales no contempla ningún tipo de beneficios laborales como bono de alimentación, utilidades, seguro social, paro forzoso, bonificaciones extraordinarias o cualquier otra contraprestación cuando finalice la relación de trabajo por cualquier causa, incluso debemos informar que el demandado antes de firmar con la empresa RCTV estuvo más de 16 meses sin trabajar, lo cual mermo (sic) su calidad de vida. La situación en la que se encuentra los actores de RCTV después de la no renovación de la concesión es muy inestable. Esto les obliga a ahorrar para situaciones de desempleo y no incurrir en gastos suntuosos e innecesarios. El contrato de servicios es a tiempo indeterminado y obedece a razones estrictamente subjetivas de los productores del dramático al cual pertenece nuestro representado, quienes deciden cuando debe salir el personaje que encarna. OCTAVO: Impugnamos las documentales aportadas por la demandante conjuntamente con su libelo de demanda, específicamente las marcadas con la letra “e” a la letra “r”. NOVENO: Denunciamos que la demandante incurre en un defecto de forma que no permite al Juez de la causa, determinar con claridad las pretensiones del actor. El actor demanda una fijación de la obligación de manutención y no destaca en su escrito “la cantidad periódica que se requiere por concepto de obligación alimentaria” como lo ordena el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. DECIMO: Solicitamos a este d.T. que declare improcedente el monto que pudiera surgirse de la acción propuesta por la ciudadana M.G. en contra de nuestro representado Ciudadano R.B. por demanda de fijación de obligación alimentaría (sic) y establezca una obligación de manutención mensual por la cantidad de novecientos (Bs. F. 900,00) que consideramos justa y generosa que asiste ÚNDECIMO: Nuestro representado se compromete y obliga a cancelar por concepto de obligación de manutención la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. F. 450) mensuales.

…omissis…” (Folios 222 y su vto, 223 y su vto y 224).

IV

DE LAS PRUEBAS

A los fines de fijar el monto alimentario, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: 1) La filiación, 2) Las necesidades del solicitante y 3) La capacidad económica del obligado, en los términos previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se hará un exhaustivo análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su escrito libelar la ciudadana M.R.G.R. consignó Copia simple del Acta de Nacimiento identificada bajo el Nº 227, de fecha 21 de Febrero de 2006, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, a nombre de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (folios 07 y 08), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos R.R.B.A. y M.R.G.R., con respecto a la niña, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, se evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Y así se establece.

Copia simple del Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario N° 4 de este Circuito Judicial de Protección en fecha 27 de marzo de 2008, el cual cursa en el expediente AP51-V-2008-018996, numeración de este Circuito Judicial, (folios 09 al 21), al cual se le otorga pleno valor probatorio por ser documentos emanados de un funcionario público en ejercicio de sus funciones conforme a los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Copia simple de auto dictado en el expediente AP51-V-2008-018996, que cursa por ante la Sala de Juicio Nro. 13 de este Circuito Judicial, de fecha 01/04/2008 (folio 21). Quien aquí decide, le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Copia simple de contrato de arrendamiento debidamente notariado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta (36ta) del Municipio Libertador del Distrito Capital, (folios 22 al 25), al cual se le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Constancia suscrita por L.P., en fecha 30/03/2008, (folio 26) la cual esta Juzgadora desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero que debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial. Y así se establece.

Originales de facturas, recibos y tickets de compras varias, (folios 27 al 201), los cuales esta juzgadora desecha la cual esta Juzgadora desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero que debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial. Y así se establece.

Comunicación informativa del Pre-escolar LAS LOMITAS, para el año escolar 2008-2009, (folios 202 al 204), la cual se desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero que debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial. Y así se establece.

En el lapso legal promovió y evacuó las siguientes pruebas.

En su escrito de promoción y evacuación de pruebas, promovió e hizo valer el mérito favorable de los autos y la comunidad de la prueba, (folios 232 al 235), lo cual se desecha, por cuanto no constituye prueba en el elenco probatorio venezolano el reproducir el mérito favorable de los autos e invocar la comunidad de la prueba de la manera genérica e imprecisa utilizada por la parte actora, en virtud de que se requiere que se invoque de manera concreta, el elemento que de dichas probanzas se pretende hacer valer en su beneficio. Y así se establece.

De igual manera reprodujo el merito favorable que emana de la documentación que se anexo a la demanda, describiendo dicha documentación, lo cual se desecha, por cuanto no constituye prueba en el elenco probatorio venezolano el reproducir el mérito favorable de los autos en virtud de que se requiere que se invoque de manera concreta, el elemento que de dichas probanzas se pretende hacer valer en su beneficio Y así se establece.

Asimismo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda impugnó las probanzas de la actora que rielan desde la marcada con la letra “E” hasta la letra “R”, es decir, la impugnación la hizo en el lapso legal para ello, sin embargo, se observa que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas promovió nuevamente todas estas pruebas impugnadas, es decir, con esto se evidencia que la parte actora insistió en hacer valer estas pruebas, por lo que con fundamento en los artículos 441 y 443 del Código de Procedimiento Civil no fueron desechadas y sí debidamente valoradas por esta sentenciadora. Y así se establece.-

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no hizo uso de su derecho de promover y evacuar pruebas.

DE LA PRUEBA DE INFORMES

Cursa al folio doscientos cuarenta (240), comunicación de fecha 16 de junio de 2008, remitida por C.E.G., en su carácter de representante Judicial de Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., mediante la cual dan acuse de recibo al oficio Nro. 7619 de fecha 26/05/2008, e informa que su representada no mantiene relación laboral alguna con R.R.B.A., que la participación de R.B. como actor en la novela “LA TREPADORA”, producida por Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., está amparada bajo un contrato de prestación de servicios profesionales independientes, percibiendo honorarios profesionales por la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) mensuales, menos el ISRL correspondiente. El referido contrato entró en vigencia el ocho de diciembre de 2007 y culminará una vez finalizada la participación del actor en el papel o personaje que tiene asignado en “LA TREPADORA”. Documento que valora plenamente, esta Sentenciadora, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Para resolver la presente causa, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 365. Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.

Artículo 369. Elementos para la determinación: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...

Este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la niña que nos ocupa y la capacidad económica del demandado, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, para ello, es menester atender lo relativo a las necesidades del reclamante, quien por tratarse de una niña cuya etapa del desarrollo evolutivo le impide que pueda abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia y tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hacen referencia los artículos 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en los términos establecidos en los artículos 75, único aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Civil, según los cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender los requerimientos del niño en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éste como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, aspectos fundamentales para el buen desarrollo físico e intelectual del mismo. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad de la niña de autos, ésta no está en capacidad de proveerse su manutención por sí misma, requiriendo para ello de la protección de sus progenitores. Asimismo, la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Civil, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir de manera compartida e irrenunciablemente a criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos en común, es decir, si ya se encuentra inmersa en la actividad laboral tal y como se evidencia del caso de autos, debe permanecer en ella; para cumplir con la cuota de manutención que le corresponde con respecto a su hija. Y así se declara.

La madre alega una serie de gastos mensuales que asume con respecto a su hija, lo cual haciendo una sumatoria de ésta se evidencia que el monto total de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 2.530,00), mientras que el demandado alegó en su contestación negó, rechazó y contradijo que éstos eran los gastos en los cuales incurra la madre para cumplir con los requerimientos de la niña de autos, sin embargo, se observa que esto sólo fue alegado en su escrito de contestación de la demanda, así como también negó, contradijo y rechazó que los alegatos de la actora en cuanto que no aporta dinero alguno en lo referente a salud, que no colabora con la ropa o juguetes para su hija, pero se observa que no logró demostrar que sí hace aportes en estos rubros, pues en el lapso probatorio no presentó prueba alguna; así mismo, afirmó que no está dentro de su obligación el mantener los gastos de todo el grupo familiar con el cual convive con la niña, ni sus gastos de los servicios públicos, al respecto observa esta Juzgadora que de la lectura del libelo se evidencia que la actora hace una referencia de éstos para dar una idea de los gastos que cubre, además de los requerimientos de la niña, los cuales están claramente determinados en el Capítulo IV del escrito libelar (f. 5), es decir, no entiende esta Jueza que es parte de lo que pretende sea el aporte del demandado como obligación de manutención. Y así se establece.-

En relación al alegato del demandado de estar dispuesto a asumir la responsabilidad de crianza de su hija, a su decir, ante la incapacidad de la madre, de sostener a su hija con un ingreso mensual de Bs. F. 5.400, esta Jueza le hace saber al demandado que tal pretensión debe hacerla valer si lo considera pertinente, ante un procedimiento autónomo de modificación de responsabilidad de crianza, visto que el presente está referido a una fijación de obligación de manutención. Y así se establece.-

En cuanto a la pretensión de la actora de que se prevea un ajuste automático anual del monto a fijarse, a criterio de esta Jueza en este caso en concreto este solicitud no es procedente en virtud de la particular relación laboral en la cual se encuentra el obligado alimentario, pues, siendo un contrato de carácter indeterminado en virtud de su actuación en un dramático en especial, el sueldo del obligado alimentario puede ser incierto y de allí que al no tener una relación de dependencia laboral, el aumento debe tramitarse a través de una revisión de obligación de manutención de manera autónoma y solicitar en el cual se pruebe nuevamente el monto que para el momento esté devengando el demandado, a los fines de un posible aumento. Y así se establece.-

Finalmente, al analizar los requerimientos de la niña, por su edad y la capacidad económica del demandado, considera esta Juzgadora, que no obstante éste, al prestar sus servicios de modo independiente y por contratos, y aún cuando no tenga beneficios laborales, es de considerar que la naturaleza de la profesión del demandado incide proporcionalmente en la remuneración que obtiene por el trabajo que en la actualidad desempeña por la que percibe Bs. F 15.000,00 mensuales, cantidad ésta que debería ser referencial para nuevos contratos. Por otro lado, tomando lo afirmado por el demandado en su contestación a la demanda, en relación a que la condición laboral de los actores “… les obliga a ahorrar para situaciones de desempleo…” considera quien aquí sentencia, que de esta capacidad de ahorro que tiene en estos momentos, la misma le serviría para solventar la obligación de manutención de su hija en caso de culminación del contrato actual, mientras obtiene un nuevo contrato de acuerdo a su trayectoria y experiencia actoral. En consecuencia, de las actas se evidencia que sí tiene una capacidad económica suficiente para aportar como obligación alimentaria, a favor de su hija, IULIA, el quantum proporcional que este Tribunal procederá a fijar, aunado al hecho de que el progenitor no logró probar que tiene otras cargas familiares. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° XIV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda Fijación de Obligación Alimentaria HOY LLAMADA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859, incoada por la ciudadana M.R.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.822.540, actuando en nombre y representación de su hija, la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la Abogada M.L.L.D.M., inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 19592, contra el ciudadano R.R.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.500.842. En consecuencia se fija como obligación alimentaria mensual la cantidad de (1,25) salarios mínimos urbanos, lo que equivale a la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.921, de fecha 30 de Abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23); el monto fijado por Obligación de Manutención equivale al (6.67%) del salario del Obligado Alimentario, ciudadano R.R.B.A.; este monto deberá ser entregado a la madre ciudadana M.R.G.R., antes identificada, en los mismos términos en que hasta ahora ha entregado el monto que de manera voluntaria tenían pautado, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. Se ordena que el demandado, para la época escolar y decembrina próxima, suministre para cada época una bonificación especial, adicional al monto por obligación alimentaria, a los fines de cubrir los requerimientos escolares y de fin de año de su hija, es decir, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00). Aún cuando parezca redundante, queda entendido en virtud de la co-paternidad, corresponsabilidad y solidaridad de ambos padres con respecto a su hija, (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en caso de surgir algún imprevisto, eventualidad y/o emergencia que amerite aporte económico extra al monto de la obligación alimentaria aquí fijada, especialmente en el área de salud, debe ser asumido en partes iguales por ambos padres. Y así se establece.

La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. Y.L.V.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

En esta misma fecha, y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

YLV/CAF/Thairyt H.

AP51-V-2008-008430

Fij. Oblig. Manut.

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