Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 3415

VISTOS

: CON INFORMES DE LAS PARTES

- I -

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado en fecha 6 de noviembre de 2001, por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, los abogados A.A.M. y L.F.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.639.962 y V-1.819.508 e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 52.623 y 16.588, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.A.D.R., venezolana, mayor de edad, licenciada en educación, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-6.013.807, interpuso querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, salarios caídos y otros conceptos laborales y otorgamiento del beneficio de jubilación contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

El Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa por auto del 27 de noviembre de 2001, declinó su conocimiento en uno de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y habiendo sido ratificada dicha decisión por el Tribunal en pleno en fecha 3 de diciembre de 2001, correspondió su conocimiento a este Tribunal, previa distribución, donde se admitió el 5 de febrero de 2002.

Emplazados los ciudadanos Procurador y Alcalde Mayor del expresado Distrito, conforme constancia dejada por el Alguacil de este Despacho el 8 de marzo de 2002 (folios 52 al 55), en fecha 19 del mismo mes, la abogada G.L.B., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 72.597, dio contestación a la querella en su condición de apoderada especial del ente querellado.

En la articulación probatoria solo la parte recurrente promovió prueba documental. Se admitieron. Ambas partes presentaron informes. El Tribunal dijo “VISTOS” en entró en término para decidir.

Avocado el Juez que suscribe al conocimiento de la presente causa; y notificadas como fueron las partes, procede el Tribunal en esta oportunidad a dictar sentencia, para lo cual hace previamente los siguientes análisis.

- II -

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL

Aducen los libelistas que la recurrente comenzó a prestar servicios como maestra normalista de aula para la Gobernación del Distrito Federal, en la Escuela Municipal de Mamera, adscrita al Servicio Autónomo de Educación Distrital, el 16 de noviembre de 1980, dentro del horario comprendido entre las 7:00 a.m. a 12:00 m. y un sueldo mensual de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 24.882,62) siendo su último salario la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 336.675,10) mensuales; ejerciendo igualmente su profesión en horas de la tarde en la Unidad Educativa de Mamera II, dependiente del Ministerio de Educación.

Explica que en fecha 21 de septiembre de 1992 introdujo (sic.)…“pensión de incapacidad” por ante el organismo educacional distrital, como consecuencia del diagnostico de incapacidad residual que le medicara el IPASME, en la especialidad de Otorrinolaringología, por disfonía funcional con nódulos en ambas cuerdas vocales. Que como consecuencia de ello, el Ministerio de Educación le canceló sus pasivos laborales y le otorgó la correspondiente pensión.

Continúa explicando que la Gobernación del Distrito Federal, después de la incapacidad le continuó cancelando desde el 15 de septiembre de 1992 hasta el 25 de marzo de 1998, fecha en la cual le fue suspendido el pago de sus salarios, por lo que el 12 de enero de 1999 reclamó por ante el Servicio Autónomo de Educación Distrital, en virtud de lo cual se le canceló hasta 1998, sin que posteriormente se produjera ningún otro pago. Que esa entidad se fundamentó en que como percibe una pensión del Ministerio de Educación, era necesario consultar a la Consultoría Jurídica para determinar la procedencia o no de la doble salarialidad o sueldo mensual, la cual emitió su veredicto según dictamen N° 059 del 27 de noviembre de 1999, donde manifiesta su procedencia por cuanto el cargo de docente entra dentro de los exceptuados de la incompatibilidad para disfrutar de dos pensiones.

Expresan los libelistas que no obstante el anterior dictamen, ha resultado infructuoso obtener el pago de lo que se le adeuda desde 1998, derivado de salarios caídos y primas de titularidad y hogar con sus correspondientes ajustes derivados de los incrementos salariales decretados, prestaciones sociales, auxilio de cesantía, bonificación de fin de año, cuya cancelación demanda con los correspondientes intereses moratorios e indexación en cada uno de los rubros adeudados, así como el ajuste del salario y pago de las costas procesales debidamente indexadas. Demandan igualmente se acuerde a su mandante el beneficio de jubilación conforme a la Cláusula 35 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación.

ALEGATOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS

La representación judicial distrital, como punto previo, alega la incompetencia de este Tribunal por considerar que el asunto debe ser sustanciado y decidido por los Tribunales de la jurisdicción laboral.

Alega que la extinción de la Gobernación del Distrito Federal dio origen a una nueva política territorial, esto es el Distrito Metropolitano de Caracas, regentado por el Alcalde Mayor, cuya transferencia está definida por el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas. Que esta misma Ley, en su artículo 8, numeral 4°, señala el organismo competente para las reclamaciones derivadas de sueldos, prestaciones sociales y otras remuneraciones dejadas de percibir, por lo que, en su criterio, la Alcaldía Metropolitana de Caracas, solo puede responder por las obligaciones laborales que se hayan generado a partir de la materialización de la transición, esto es, desde el año 2001, por lo que, las obligaciones laborales anteriores a ese proceso y pendientes por la extinta Gobernación del Distrito Federal corren a cargo de la República por órgano del Ministerio de Finanzas. Por último se opone a los fundamentos de la pretensión de indexación de las cantidades adeudadas y alega la inaplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.- De la competencia de este Tribunal para conocer y decidir el recurso:

Por imperativo del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso, a cuyo efecto, observa:

La representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas alega la incompetencia de este órgano jurisdiccional para conocer y decidir la presente querella, con base en las sentencias de fechas 3 de mayo de 2000 y 24 enero de 2001, dictadas por la Sala de Casación Social; y además sostiene que la recurrente soporta sus exigencias en normas y acuerdos colectivos derivados de los estatutos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que estima que la causa debe remitirse a los Tribunales de la jurisdicción laboral, y en este orden de alegación, el Tribunal para decidir, observa:

Ha sido constante el criterio de nuestro M.T., aún antes de la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a que si bien es cierto que conforme a los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación, los docentes se regirán por ella y por la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al goce de las prestaciones sociales, en la forma y condiciones de la mencionada Ley Laboral general, no es menos cierto que tales indicaciones van referidas a la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo en todo cuanto beneficie al docente como trabajador, es decir, que debe el Juez remitirse a la Ley Laboral en cuanto a los privilegios consagrados a favor de los trabajadores, sin embargo ello no implica que los juzgados laborales deban conocer de las acciones intentadas por los docentes al servicio de la Administración Pública, porque este supuesto se les negaría su carácter de funcionarios públicos.

En efecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció en decisión del 17 de enero de 1983 cuál es el régimen jurídico aplicable a aquellos docentes dependientes del Poder Ejecutivo (Ministerio de Educación), y en tal sentido dispuso:

...la organicidad de la Ley de Educación concierne a la organización del sistema educativo en Venezuela y todo lo que esa organización involucra en cuanto a la orientación y planificación de tal sistema. En consecuencia, en el campo educativo la Ley Orgánica de Educación deroga cualquier otra disposición legal especial que la contradiga. Pero no existe base jurídica alguna para considerar que la Ley de Educación deroga la materia de administración de personal contenida en la Ley de Carrera administrativa, ni que el estatuto del funcionario público articulado en la Ley de Carrera Administrativa choque con disposiciones de esa índole consagradas en la Ley Orgánica de Educación.

…Omissis…

En tal virtud, resulta concluyente para esta Sala que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer y decidir los litigios surgidos entre los funcionarios públicos docentes y la Administración Pública por lo que respecta a sus relaciones laborales.

Y dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa el órgano competente para dirimir tales litigios es el Tribunal de la Carrera Administrativa y no este Supremo Tribunal, por las razones siguientes:

...porque ha quedado establecido en este fallo que los funcionarios docentes no están excluidos del régimen general de la Ley de Carrera Administrativa, sin perjuicio de la aplicación de leyes especiales atinentes a su función. Ahora bien, el mencionado texto legal instituye un tribunal especial, el de la Carrera Administrativa, para conocer y decidir las reclamaciones de todos los funcionarios públicos sometidos a dicha ley...

(Caso: Á.T.d.C. –vs- Ministerio de Educación)

Del mismo modo, esa Sala en decisión del 31 de julio de 2002, ratificó la situación de los docentes dependientes del Ejecutivo Nacional, indicando que por su relación de empleo público debían regirse por las normas previstas en la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública, a cuyo efecto, asentó:

Ahora bien, a los fines de establecer cuál es el órgano competente para conocer del caso de autos, resulta necesario determinar el régimen legal que ampara al querellante en su relación del empleo con la Administración Pública, así como determinar la relación entre la ciudadana recurrente y el ente administrativo autor del acto impugnado, y en tal sentido observa:

La recurrente prestaba sus servicios como profesora a dedicación exclusiva, en el Instituto Universitario Experimental de Tecnología A.E.B., el cual es una Institución perteneciente al subsistema de educación superior dependiente directamente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y al igual que los otros Colegios e Institutos Universitarios adscritos al mencionado Ministerio, constituyen una dependencia orgánica del mismo, carente de personalidad jurídica propia, toda vez, que forman parte de la estructura organizativa de la República de Venezuela.

Establecido lo anterior, resulta forzoso concluir que la actora es funcionario público al servicio de la Administración Pública Nacional y por lo tanto, se rige por las normas sustantivas y adjetivas previstas en la Ley de Carrera Administrativa, todo ello, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 del 11 de julio del presente año.

Ahora bien, en lo que respecta al tribunal competente para conocer de la presente causa, es menester señalar que la mencionada ley suprimió de sus funciones al Tribunal de la Carrera Administrativa, asignándole, según lo previsto en la Disposición Transitoria Primera del nuevo ordenamiento especial, sus competencias a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por lo que en el presente caso, la Sala debe declarar a éstos tribunales, competentes para su conocimiento y decisión

(Sent. Nº 1.014 del 31.07.0, caso M.Y.M. de Gutiérrez)

De otra parte se observa del expediente administrativo que la Gobernación del Distrito Federal otorgó a la querellante en fecha 15 de diciembre de 1981, certificado que la acredita como funcionario de carrera conforme a la Ordenanza de Carrera Administrativa.

En consecuencia, visto que la presente acción deriva de la relación de empleo público entre la querellante, en su condición de docente de la Escuela Municipal de Mamera, adscrita al Servicio Autónomo de Educación Distrital de la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy sustituida por el Distrito Metropolitano de Caracas; visto asimismo que conforme al artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha en que fue recibida la causa en este Tribunal (5 de febrero de 2002), los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo eran competentes para conocer, entre otras, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, salvo que la acción o el recurso hubiere fundado en razones de inconstitucionalidad, evidentemente este Despacho es el competente para conocer y decidir, dado que la acción no se funda en razones de inconstitucionalidad. Así se declara.

Al hilo de las jurisprudencias transcritas, es evidente que esta competencia no desapareció con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual derogó la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que su Disposición Transitoria Primera, ratifica a los Tribunales de la jurisdicción Contencioso Administrativo para conocer de asuntos como el planteado en autos, por tanto, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la excepción de incompetencia opuesta por la parte querellada. Así se declara.

B.- Resolución del fondo de la controversia:

El debate judicial gira en torno a la denuncia de falta de pronunciamiento por parte de la Gobernación del Distrito Federal, y luego de su extinción, del Distrito Metropolitano de Caracas, sobre la incapacidad prescrita a la querellante por el IPASME, así como sobre la procedencia o no del pago de salarios caídos, prestaciones sociales y demás beneficios laborales ya indicados precedentemente; ante cuyo planteamiento, el ente querellado se excepciona alegando que tal responsabilidad fue desplazada al Ministerio de Finanzas, por mandato de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.

Para satisfacer los hechos controvertidos, previamente debe definirse el régimen jurídico aplicable toda vez que, como quedó asentado en párrafos precedentes, el caso de especie se trata de una docente tutelada por la Ley Orgánica de Educación, cuyo marco normativo, según disponen imperativamente sus artículos 76 y 77 rige preferentemente sobre otras Leyes, independientemente del lugar donde el educador ejerza su función.

En este sentido, la Ley en comento regula lo concerniente a las jubilaciones y pensiones por incapacidad de los educadores en función docente o administrativa. No obstante, ante los vacíos que ella pueda tener, deben cubrirse con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, como así lo asienta el artículo 4 de este Estatuto al señalar:

Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los organismos o categoría de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrada en las Leyes nacionales y las Empresas del Estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas Leyes. En ambos casos deberán hacerse contributivos en forma gradual y progresiva de acuerdo a las respectivas leyes y en caso de que los beneficios sean inferiores a lo dispuesto en esta Ley, se equipararán a los aquí establecidos. La contribución en los supuestos a que se refiere este artículo podrá ser hecha en forma mensual o al final de la relación laboral

Por consiguiente, ante el silencio de la Ley Orgánica de Educación en materia de tramitación de los beneficios de jubilación y pensión por incapacidad, debe aplicarse supletoriamente la predicha Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones y su Reglamento. Así se declara.

Sentado lo anterior, el Tribunal observa:

Del análisis de las actas que integran tanto el expediente administrativo como el judicial, resaltan los siguientes hechos:

  1. Que la querellante ingresó a la Gobernación del Distrito Federal en fecha 1° de noviembre de 1980, según movimiento de personal Nº 241-80, con el cargo de maestra normalista adscrita a la Escuela Municipal Arismendi, ubicada en la Parroquia Antimano del Departamento (hoy Municipio) Libertador;

  2. Que en fecha 14 de septiembre de 1992 el IPASME le expidió informe de incapacidad residual en un 95% para realizar labores docentes y administrativas, por presentar disfonía funcional con nódulos en ambas cuerdas vocales e hipotonía de cuerdas vocales; cuya incapacidad fue ratificada el 23 de septiembre de 1994

  3. Que para la fecha de expedición de ambos informes, la querellante se encontraba adscrita a la Escuela Básica Arismendi, en el horario comprendido entre 7 a.m. a 12 m.

  4. Que mediante resolución N° 4771, de fecha 16 de octubre de 1995, el entonces Ministerio de Educación, pensionó a la recurrente, en su condición de Docente II de aula en el Grupo Escolar “República de Chile” en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en razón de los años de servicios prestados, con efectos a partir del 1° de diciembre de ese año.

  5. Que la recurrente percibió hasta el mes de diciembre de 1998 los salarios correspondientes al cargo en la Gobernación del Distrito Federal.

  6. Que igualmente dirigió varias comunicaciones a la Gobernación del Distrito Federal y a la Alcaldía Metropolitana del Distrito Capital solicitando pronunciamiento sobre su incapacitación y el pago de sus beneficios laborales.

Ahora bien, encuentra el Tribunal tanto en el expediente administrativo como en el judicial, una serie de dictámenes emitidos por la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Distrito Federal bajo los números 057 del 27 de enero de 1999, 222 del 29 de abril de 1998, ratificado el 22 de septiembre de 2000 bajo el Nº 877, que se pronuncian indistintamente sobre la procedencia e improcedencia del beneficio solicitado por la querellante, por gozar de éste a través del entonces Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), e incluso, cursa en el expediente judicial oficio de fecha 28 de febrero de 2001, en el cual la Subsecretaria de Educación de la Alcaldía Metropolitana le inquiere al Jefe de Personal, conforme al dictamen VAL-031-2001, de fecha 6 de ese mes (que cursa en el expediente administrativo),…“proceda a preparar el movimiento de egreso de la ciudadana M.B.A. de Russian…”. Sin embargo no existe en dichos expedientes prueba alguna que determine que el ente gubernamental suprimido o el que lo suplantó, hayan emitido el correspondiente acto administrativo acordándole o negándole la pensión por incapacidad, ni que hubiere continuado pagando sus salarios a partir de 1999, así como tampoco aparece prueba de pago de sus prestaciones sociales, por lo que es evidente que la querellante mantiene su condición de funcionario adscrito al ente recurrido, pues no se dieron las condiciones de retiro que en su tiempo previó el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y actualmente el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que no es otro que la declaratoria de incapacidad por el órgano administrativo que determine su egreso.

Al hilo de estos hechos hay que destacar que el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios prevé que la solicitud de pensión por invalidez se hará en la misma forma prevista para las jubilaciones, por lo que entiende este Tribunal que, así como en las jubilaciones debe cumplirse con los requisitos de Ley para que se otorgue, en el caso de la solicitud de pensión por invalidez debe existir la declaratoria por el órgano médico-asistencial competente y a partir de allí, nace para el organismo la obligación de otorgar la pensión correspondiente, conforme a las pautas de los artículos 102 y 105 de la Ley Orgánica de Educación, tomando en cuenta que la docente declarada incapacitada prestaba servicios en dos centros educativos dependientes, uno de la Gobernación del Distrito Federal, y el otro del para entonces Ministerio de Educación, vale decir, la pensión no podía ser inferior a las dos terceras partes de la remuneración total que por el desempeño de ambos cargos devengue para el momento en que el IPASME declaró su incapacidad, previo disfrute de un mínimo de seis (6) meses de licencia remunerada.

Debe precisarse además, que el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, contempla una expresa prohibición de retirar del servicio al…“funcionario cuya jubilación esté en trámite o haya sido declarado inválido…”, hasta tanto...“comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión…”, por lo que no podía ni la Gobernación del Distrito Federal ni la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas suspender unilateralmente el pago del salario y demás beneficios sociales acordados a la querellante, en razón de la incapacidad residual que gozaba, sin antes realizar un debido procedimiento donde se le diera oportunidad para defenderse, con todas las garantías que otorgan los artículos 68 del derogado texto fundamental (aplicable rationae temporis) y 49 de la vigente Carta Constitucional, por lo que evidentemente fueron infringidas las normas legales y constitucionales citadas.

Por todo lo expuesto, no puede admitirse la excepción alegada por el ente querellado, pues si bien es cierto que como consecuencia de la transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, los pasivos laborales causados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 y que aún no hayan sido cancelados o cuyo pago se haya efectuado en forma parcial, deben ser asumidos por el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas, en tanto que la Alcaldía Mayor deberá cumplir con el pago de los pasivos laborales causados a partir de la culminación de la transición (31 de diciembre de 2000), según lo disponen los artículos 8 y 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, también es cierto, que la Gobernación del Distrito Federal ni siquiera inició el procedimiento para incapacitar a la querellante, y más aún, ella al 28 de febrero de 2001 no había sido egresada del gobierno distrital que suplantó al ente suprimido, como se evidencia de la copia del oficio suscrito por la Subsecretaria de Educación de la Alcaldía Metropolitana antes aludido.

De allí que en aplicación del artículo 10 eiusdem, la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas es la competente para proseguir el procedimiento administrativo que decida sobre la solicitud de incapacitación formulada por la querellante el 21 de septiembre de 1992; y, tomando en cuenta que el Ministerio de Educación le otorgó la jubilación por años de servicios y que la última evaluación practicada a la querellante es de vieja data (23.09.1994), debe el organismo querellado verificar, por una parte, si desaparecieron o no las causas que afectaban la salud de la querellante, toda vez que la incapacidad declarada era residual y no absoluta, y, por la otra, si transcurrió el tiempo suficiente para otorgarle el beneficio de jubilación por tiempo de servicio en esa entidad. Así se declara.

Las conclusiones expuestas determinan con meridiana claridad que debe cesar la suspensión del salario y demás beneficios correspondientes a la querellante, y restablecerse su pago normal a partir de la fecha de la ilegal suspensión de pago, hasta tanto se pronuncie sobre la pensión por invalidez o por jubilación, tomando como base el salario básico del cargo de maestra normalista de aula, del cual es titular, con todos los beneficios socioeconómicos que debió percibir y que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, calculados en forma integral, es decir, con las variaciones o aumentos que hayan experimentado en el tiempo.

En cuanto a la solicitud del pago de los intereses moratorios causados, debe ordenarse su pago en lo que respecta a los salarios dejados de percibir y las bonificaciones de fin de año correspondiente, desde la fecha en que la extinta Gobernación del Distrito Federal dejó de cancelar los salarios a la querellante, con exclusión de los lapsos que transcurrieron sin que las partes tuvieran responsabilidad en la tardanza en el pronunciamiento de las sentencias respectivas, así como los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo las partes, pues en dicha suspensión sí tiene responsabilidad la querellante, cuyo cálculo se hará conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para el caso de que no se cumpla voluntariamente la sentencia, se seguirán causando los sueldos e intereses moratorios desde la fecha del decreto de ejecución hasta su efectiva cancelación, los cuales serán determinados por cálculo complementario a la experticia que debe ordenarse en este fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. N° 687 de fecha 16 de octubre de 2003, caso: Boehringer Ingelheim), ratificado mediante sentencia N° 814 del 20 de julio de 2005 (caso: M.Á.U. de Rosalen) y acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2006-00282 del 22 de febrero de 2006 (caso: M.M.M. –vs- Ministerio de Salud y Desarrollo Social). Así se decide.

Se niega el pago por concepto de prestaciones sociales, por cuanto su pronunciamiento le corresponde al ente administrativo en la oportunidad en que se pronuncie sobre la jubilación o incapacidad de la querellante. Así se decide.

Respecto a la indexación de los montos adeudados a la querellante, debe aclararse que tal petitorio no resulta procedente, en virtud del criterio que reiteradamente han sostenido las Cortes de lo Contencioso Administrativo de negar tal pedimento, por considerar que las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en el ámbito de una relación de carácter funcionarial no son susceptibles de ser indexadas. Así se decide.

En cuanto a la petición libelar de que este Tribunal ordene la jubilación de la querellante con el cien por ciento (100%) del salario que resulte del ajuste salarial, con fundamento en la Cláusula 35 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación 1996-1998, suscrito entre el Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza Municipales del Distrito Federal y la Gobernación del Distrito Federal, debe precisarse, como antes se estableció, que corresponde al órgano administrativo verificar, conforme a las previsiones establecidas tanto en la Ley Orgánica de Educación, como en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento en concordancia con la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación, si la querellante efectivamente es beneficiaria de la jubilación a que alude y, de resultar procedente, realizar los trámites correspondientes para otorgarle tal beneficio, por lo que no ha lugar al pedimento en análisis. Así se declara.

En fuerza de los argumentos expuestos, la presente querella funcionarial debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.

El Tribunal observa:

Declarada parcialmente con lugar la querella ordenado el pago de los salarios dejados de percibir y la bonificación de fin de año, con los intereses moratorio causados desde que la Administración dejó de cancelar la predicha obligación, es necesaria la practica de una experticia complementaria y al efecto hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad del juez de nombrar de oficio uno o tres expertos tomado en cuenta para ello la importancia de la causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deben dictaminar los expertos; en segundo lugar la economía procesal como principio rector, que tiende a lograr el ahorro de gastos monetarios y de tiempo en la administración de justicia, y en tercer lugar, en beneficio de la tutela judicial efectiva del administrado o justiciable considerado el débil jurídico de la relación jurídico procesal, y acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha asentado:

(…) A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.

El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.

El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social.

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles

Este juzgador en perfecta concordancia con la doctrina expuesta y en aplicación de los artículos 445 del Código Adjetivo Civil y 2, 26 y 56 Constitucionales, considera que en beneficio de la economía procesal, la realización de la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal. Así se decide.

- III -

D E C I S I Ó N

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana M.A.D.R. contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, ambos identificados en autos, y, en consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al ente querellado concluir el trámite iniciado con ocasión a la solicitud de incapacitación formulada por la querellante en fecha 21 de septiembre de 1992.

SEGUNDO

Se ordena al ente querellado cancelar a la querellante los siguientes rubros:

i. La cantidad que resulte de los salarios dejados de percibir a partir del 1° de enero de 1999, con los beneficios socioeconómicos que debió haber percibido y que no impliquen la prestación efectiva del servicio.

ii. La cantidad que resulte por concepto de bonificación de fin de año, a partir de 1999.

iii. Los intereses moratorios calculados sobre los salarios dejados de percibir y bonificación de fin de año, desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta la fecha de ejecución del presente fallo, con exclusión del tiempo en que la presente causa estuvo en estado de sentencia, esto es, desde el 28 de junio de 2002, hasta el día en que se decrete la ejecución del fallo, ambos inclusive

De elevarse el conocimiento de la causa para ante una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, debe excluirse entonces el periodo transcurrido desde el 28 de junio de 2002, hasta la fecha de publicación de este fallo, ambas fechas inclusive, así como el período en el cual la causa se encuentre en estado de sentencia en la Alzada hasta que se decrete la ejecución del fallo. Asimismo no debe computarse el término en que eventualmente el proceso se encuentre suspendido por acuerdo las partes.

Dicho cálculo se hará con base a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

Para la cuantificación de los pagos acordados precedentemente, se ordena practicar experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un solo experto designado por este Tribunal, en aplicación de los lineamientos establecidos en este fallo.

CUARTO

Se niegan los pagos por concepto de prestaciones sociales e indexación solicitados en la querella.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Devuélvase en su oportunidad el expediente administrativo del caso, al ente recurrido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

E.J. MOYA MILLÁN.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m.; se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

EMM/Exp. N° 3415

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