Decisión nº 87-11 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoDivorcio Ordinario

EXP. 0156-11

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: C.A.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.302.330, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: A.S.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.495.

CONTRARECURRENTE: M.C.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.951.087, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, sin representación judicial constituida en actas.

MOTIVO: Divorcio ordinario.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 22 de junio de 2011, a recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.A.M.N., contra el acta de audiencia en fase de sustanciación dictada en fecha 24 de enero de 2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en juicio de divorcio ordinario, incoado por la ciudadana M.C.S.G. contra el mencionado ciudadano.

I

De las actuaciones que cursan en el expediente se observa que la ciudadana M.C.S.G., presentó demanda de divorcio ordinario contra el ciudadano C.A.M.N., con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

Narra la actora en su libelo de demanda, que en fecha 23 de enero de 1999 contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con el ciudadano C.A.M.N.; unión de la que procrearon dos hijos que llevan por nombre OMITIDO de diez años de edad y NOMBRE OMITIDO, de ocho años de edad actualmente. Que celebrado el matrimonio, establecieron el domicilio conyugal en la calle 19 de abril N° 55, Barrio Libertad, en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, donde vivieron armoniosamente durante los últimos años; que con el paso del tiempo su cónyuge empezó a cambiar el comportamiento y a mostrar gran desafecto e inconformidad hacia ella ante el buen trato que le prodigaba, que él siempre de mal humor fomentaba discusiones, hasta el punto de tener que soportar todos sus insultos y ofensas verbales, lo cual atentó contra la moral del hogar constituido, que su cónyuge faltaba muchas veces a las obligaciones en el hogar y asuntos propios de la vida en común.

Refiere que en los últimos años soportó calladamente las infidelidades de su cónyuge al punto de tener una hija fuera del matrimonio y, fue el 10 de enero de 2010 que a las 7:oo p.m. cuando ella regresó del trabajo, él no estaba, ya que había recogido sus pertenencias personales y se había marchado del hogar.

En escrito de contestación a la demanda, el demandado admite algunos hechos, niega, rechaza y contradice otros; reconviene a la demandante con fundamento en los ordinales primero y segundo del artículo 185 del Código Civil; siendo admitida la reconvención en fecha 26 de noviembre de 2010, consta que la demandante reconvenida contestó la misma.

Riela en autos, acta de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, celebrada en fecha 24 de enero de 2011, la cual dejó constancia que la parte demandante reconvenida ratificó las pruebas documentales, las pruebas de informes y las testimoniales promovidas; que el demandado reconviniente ratificó las pruebas documentales, la exhibición de documentos, las pruebas libres, la experticia, las pruebas de informes y las testimoniales promovidas. Asimismo, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la demandante reconvenida, y las documentales, exhibición de documentos, informes y testimoniales promovidas por el demandado reconviniente.

Contra el acta de audiencia en fase sustanciación, la abogada A.S. acreditándose el carácter de apoderada judicial del demandado reconviniente ejerció recurso de apelación, oído en un solo efecto fue remitido a esta alzada. Recibidas en esta alzada las copias certificadas de tales actuaciones, en fecha 6 de julio de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta que vencida la oportunidad procesal, el recurrente no presentó el escrito de formalización del recurso propuesto.

II

Ahora bien, en acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del M.T. de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que la materia sometida a conocimiento de esta alzada está relacionada con acta que contiene la celebración de la Audiencia Preliminar prevista en Ley, mediante la cual se ordenó la preparación de los medios de prueba promovidos por las partes, revisadas como han sido tales actuaciones, esta alzada no observa violación de normas de orden público que lesione derechos constitucionales del ciudadano C.A.M.N. o de la ciudadana M.C.S.G., pues se dio garantía a los derechos constitucionales que informan el debido proceso en la fase de sustanciación del procedimiento, evidenciado de actas que está preservado el derecho a la defensa.

Al respecto, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

De acuerdo con lo dispuesto en la señalada norma, la parte recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, dentro del lapso de cinco días hábiles, contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la sentencia recurrida; es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, tal omisión acarrea para el apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso de apelación.

En consecuencia, no presentado el escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forzosamente debe ser declarado el perecimiento del recurso de apelación propuesto por el ciudadano C.A.M.N., en juicio de divorcio ordinario propuesto por la ciudadana M.C.S.G., contra el mencionado ciudadano. Así se declara.

III

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERECIDO el recurso de apelación formulado por el ciudadano C.A.M.N. contra el acta de audiencia en fase de sustanciación dictada en fecha 24 de enero de 2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en juicio de divorcio ordinario incoado por la ciudadana M.C.S.G., contra el mencionado ciudadano.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los 21 días del mes de julio de 2011. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “87” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2011. La Secretaria,

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