Decisión nº 294 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAlejandrina Echeverria
ProcedimientoReintegro De Déposito

Exp.: 7571-10 Sent.: 294-2013

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN F.D.L.C.J.

DEL ESTADO ZULIA.

203° y 154°

I

PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: M.E.S.C.

DEMANDADO: M.L.E.D.R.

ACCIÓN: REINTEGRO DEL DEPOSITO EN GARANTIA (ARRENDAMIENTO)

MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

II

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio en fecha 10-11-2010 con demanda que por REINTEGRO DEL DEPOSITO EN GARANTIA (ARRENDAMIENTO) intentó la ciudadana M.E.S.C., venezolana mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 11.297.817, asistida por la abogada en ejercicio M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.004, contra la ciudadana M.L.E.D.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 5.039.822 con el objeto que pague la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.000,00) equivalentes a CIENTO VEINTITRES CON OCHO (123,08 UT), por concepto del incumplimiento de las obligaciones derivadas de un (01) contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio.

La referida demanda fue admitida en fecha 24-11-2010, luego que la parte actora diera cumplimiento con lo ordenado por este Tribunal en el auto de fecha 15-11-2010, emplazándose a la demandada de marras para que compareciera ante este Tribunal al segundo (02) día de despacho siguiente al día que constara en actas su citación, a los fines que diera contestación al procedimiento incoado en su contra.

En fecha 08 de diciembre de 2010 la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia consignando los emolumentos al alguacil de este despacho a los fines de hacer efectiva la citación de la demandada de marras

Posteriormente en fecha 20 de enero de 2011 el alguacil de este despacho expuso la imposibilidad de la práctica de la citación de la demandada en la presente causa.

En fecha 24 de enero de 2011 la apoderada judicial de la parte actora abogada M.C. consignó diligencia solicitando a este Tribunal se procediera a la citación cartelaria de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2011 la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado los carteles de citación.

En fecha 06 de junio del 2011, la apoderada judicial de la parte actora consignó mediante diligencia los correspondientes carteles de citación de la parte demandada, asimismo proveyó los correspondientes emolumentos a la secretaria de este juzgado a los fines de la fijación del referido cartel de citación.-

En fecha ocho (08) de junio de 2011, la secretaria de este Juzgado agrego a las actas que conforman este expediente la exposición sobre la fijación del cartel de citación.-

Posteriormente en fecha 19 de julio de 2011, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora solicito se nombrara defensor ad-litem, a la parte demandada en virtud de la incomparecencia de la misma.

Mediante auto emanado de este Tribunal en fecha 21 de julio de 2011, se procedió a designar defensora ad-litem de la parte demandada. Librándose en esa misma fecha los recados de notificación.

En fecha 25 de julio de 2011 el alguacil de este Despacho agrego a las actas de este expediente la boleta de notificación de la defensora ad-litem designada en la presente causa.

Posteriormente en fecha 26 de julio de los corrientes la abogada M.H.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.717 designada como defensora ad-litem en la presente causa se dio por notificada y presto el juramente de Ley.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

No debe este Despacho pasar por alto que desde el día 26 de julio de 2011, oportunidad esta en que en la abogada M.H.M. designada como defensora ad-litem en la presente causa se dio por notificada y presto juramento de ley, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (01) año, sin que se haya realizado algún acto del procedimiento por las partes, por lo que es forzoso para este Juzgado concluir que en el caso de marras ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, los cuales disponen:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Esta Juzgadora comparte la opinión doctrinaria del Dr. A.R.-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, en el sentido de que para que se produzca la perención:

…se requiere inactividad de las partes, que está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan, pero no del juez…omissis, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso…

…se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez, y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…

…la actividad del juez…omissis…hasta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso…

En este orden de ideas, la perención de la instancia se verifica ope legis al transcurrir el tiempo necesario para que aplique según sea el caso. Cuando es declarada se entiende que los efectos de la perención en esta causa operaran desde la última actuación de impulso procesal por las partes. La norma contempla que el juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la ley le otorga al juzgador quien puede o no hacer uso de ellas; es a través del proceso que se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión, la cual, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de un determinado bien de vida.

Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendientes a lograr la intimación de la parte demandada, dado que desde el 24-04-2012, fecha de la última actuación en el proceso, ha transcurrido holgadamente el tiempo que establece la Ley sin que se haya ejecutado ningún otro acto de procedimiento entre las partes, por lo que se considera perimida la instancia. ASÍ SE DECLARA.-

IV

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN F.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 ejusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención; y declara de oficio EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por REINTEGRO DEL DEPOSITO EN GARANTIA (ARRENDAMIENTO), intentó la ciudadana M.E.S.C., contra la ciudadana M.L.E.D.R., previamente identificados en la parte narrativa de esta sentencia.

Se ordena devolver los documentos originales insertos en actas, previa su certificación por secretaría, así como el archivo definitivo del expediente.

No hay condenatoria en costas dado el carácter de este fallo.

Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil; igualmente, expídase una copia certificada de la presente sentencia para su entrega a la parte actora.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). 203º y 154º.

Abg. A.E.C.

JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO,

Abg. F.E.R.

Siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 294-2013.-

EL SECRETARIO,

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