Decisión nº 6C-16876-03 de Tribunal Sexto de Control Los Teques de Miranda, de 10 de Julio de 2003

Fecha de Resolución10 de Julio de 2003
EmisorTribunal Sexto de Control Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Los Teques, 10 de Julio de 2003

193º y 144º

CAUSA No. 6C-16876/03

FISCAL: M.T.B.M., FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

IMPUTADO: J.G.S.B., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 14-10-84, de 18 años de edad, hijo de los ciudadanos G.S. y Y.B., estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 19.387.125, de profesión u oficio comerciante informal, residenciado en el Barrio El Nacional, Calle El Progreso, casa Nº 07, cerca de la Bodega El Palmar, Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSA: E.L.F., ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de control conocer del escrito presentado por la profesional del Derecho, M.T.B.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano J.G.S.B., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 14-10-84, 18 años de edad, hijo de los ciudadanos G.S. y Y.B., y titular de la cédula de identidad personal N° V- 19.387.125; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

I

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia con ocasión del hecho plasmado en Acta Policial suscrita por los funcionarios Agente TAMAYO LIENDO JOSE y Agente R.J., ambos adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, Grupo “C”, de la Comisaría de San Pedro de los Altos, Región Policial Los Teques – San A.d.I.A.d.P.d.E.M. (I.A.P.E.M.), quienes refirieron haber practicado la aprehensión del ciudadano J.G.S.B., en fecha quince (15) de Abril del año dos mil tres (2003), toda vez que siendo las 12:40 horas de la madrugada de tal día, en la avenida V.B., específicamente frente al Mercado Municipal de El Paso, Los Teques, Estado Miranda, avistaron a este ciudadano quien al percatarse de la presencia policial asumió una actitud de nerviosismo y emprendió veloz carrera, siendo dada la voz de alto por parte de los efectivos policiales, y al ser objeto de inspección personal le fue incautado en el interior del bolsillo delantero izquierdo del pantalón jeans color azul que vestía para el momento, la cantidad de dos (02) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, contentivos cada uno en su interior de una sustancia compacta de presunta droga.

II

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Dra. M.T.B.M., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano J.G.S.B., titular de la cédula de identidad personal No. V- 19.387.125, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para dicha representación fiscal, de incorporar nuevos datos a la investigación, careciendo de elementos de convicción que permitan solicitar con fundamento sólido el enjuiciamiento del investigado. En tal sentido, ha expresado el representante de la Vindicta Pública:

…En opinión del Representante del Ministerio público, no existe, razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. No hay bases, por lo demás, para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, pues el resultado obtenido, una vez concluida la investigación, es insuficiente para ello. No han sido acopiados, en definitiva, elementos de convicción que sirvan de pilares a tal fin. La aprehensión del ciudadano: J.G.S.B. no fue presenciada por persona alguna. Tampoco lo fueron el hallazgo y la incautación de lo que se asevera se encontró en su poder. Acusar, irreflexivamente, supondría someter al imputado a un proceso prescindiendo de todo fundamento. Irremediablemente, tal actuación generaría la emisión de una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante, injustamente, a los rigores propios de la celebración de un juicio oral y público…

III

DEL HECHO Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Riela al folio 03 de las actuaciones, Oficio No. 392-03, de fecha quince (15) de Abril del año dos mil tres (2003), emanado de Comisaría de San Pedro, Región Los Teques – San Antonio, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dirigido a la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. M.B., mediante el cual son remitidas las actuaciones policiales relacionadas con la retención preventiva del imputado.

Riela al folio 04 de las actuaciones, Oficio No. 391-03, de fecha quince (15) de Abril del año dos mil tres (2003), emanado de la Comisaría San Pedro, Región Los Teques - San Antonio, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dirigido al Jefe de la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual es remitida la evidencia incautada al imputado a los fines de ser practicada la experticia química correspondiente.

Cursa al folio 08 de las actuaciones Acta Policial suscrita por los funcionarios Agente TAMAYO LIENDO JOSE y Agente R.J., ambos adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, Grupo “C”, de la Comisaría de San Pedro de los Altos, Región Policial Los Teques – San A.d.I.A.d.P.d.E.M. (I.A.P.E.M.), , mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaece la aprehensión del ciudadano J.G.S.B., esto es, que el día quince (15) de Abril del año dos mil tres (2003), siendo las 12:40 horas de la madrugada, en la avenida V.B., específicamente frente al Mercado Municipal de El Paso, Los Teques, Estado Miranda, tales efectivos policiales practicaron la aprehensión del supra mencionado investigado a quien le incautaron en el interior del bolsillo delantero izquierdo del pantalón jeans color azul que vestía para el momento, la cantidad de dos (02) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, contentivos cada uno en su interior de una sustancia compacta de presunta droga.

Cursa al folio 37 de las actuaciones que integran la causa, resultados de Experticia Química practicada a la muestra consistente en dos (02) envoltorios confeccionado en papel de aluminio, siendo precisado en las respectivas conclusiones tratarse de una sustancia de color beige en forma compacta, con un peso de doscientos veinte (220) miligramos, cuyo componente resultó ser Cocaína Base (Crack).

Y, respecto de la aprehensión del imputado, en fecha dieciséis (16) de Abril del año dos mil tres (2003), este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó pronunciamiento en audiencia oral, mediante el cual acordó la libertad inmediata del ciudadano J.G.S.B., de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8, 9, 243, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 7 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” (folios 14 al 28).

Ahora bien, realizada como fuera por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón a la representante del Ministerio Público, Dra. M.T.B.M., pues como lo señala y se evidencia de las actas, el momento en que tiene lugar la aprehensión del imputado, ciudadano J.G.S.B., no fue presenciado por persona alguna, constando únicamente en la investigación realizada, Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes en la que fueran plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaece la referida aprehensión, no existiendo otros elementos que adminiculados a tal actuación policial permitan concluir de manera incuestionable e inobjetable acerca de la procedencia de la sustancia incautada en dos (02) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, la cual resultó pesar doscientos veinte (220) miligramos y estar compuesta por Cocaína Base (Crack), según resultas de experticia química practicada por los farmacéuticos Y.C.P. y Z.E.L.T.; en consecuencia, siendo que resultan insuficientes los elementos de convicción para determinar que la sustancia fue decomisada en poder del ciudadano J.G.S.B., así como para subsumir la conducta del investigado en algún esquema de delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y, no habiendo la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano J.G.S.B., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 14-10-84, de 18 años de edad, hijo de los ciudadanos G.S. y Y.B., estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 19.387.125, de profesión u oficio comerciante informal, residenciado en el Barrio El Nacional, Calle El Progreso, casa Nº 07, cerca de la Bodega El Palmar, Los Teques, Estado Miranda, respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el Nro. 6C-16876/03, nomenclatura dada por este Juzgado de primera instancia en función de control; encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA AL CIUDADANO J.G.S.B., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 14-10-84, 18 años de edad, hijo de los ciudadanos G.S. y Y.B., estado civil soltero, titular de la cédula de identidad personal No. V- 19.387.125, de profesión u oficio comerciante informal, y residenciado en el Barrio El Nacional, Calle El Progreso, casa número 07, Los Teques, Estado Miranda; signada bajo el número 6C-16876/03, nomenclatura dada por este Juzgado de primera instancia en función de control; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.

LA JUEZ,

Y.R.C.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA TERESA FRANCO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede,

LA SECRETARIA

Abg. MARIA TERESA FRANCO

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