Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 1 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteMatilde Lopez Guerrero
Procedimiento185-A (Divorcio)

JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,

DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Expediente: Nro. 5190-04

Motivo: Divorcio 185-A

PARTES: M.M.V.W. y E.J.C.T.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. A.L.T. y G.M.

Inpreabogados Nos. 45.419 y 72.052

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 22-06-2004, por los ciudadanos: M.M.V.W. y E.J.C.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.966.151 y V-7.682.986, respectivamente y debidamente asistidos por los ciudadanos A.L.T. y G.M., Abogados en ejercicio de éste domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.419 y 72.052, manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 13-07-1991, por ante el Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procreamos dos (02) hijos, de nombres (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), de 12 y 9 años de edad, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañan a los autos marcado “B” y “C”, que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.

Corre inserto al folio 9, diligencia de fecha 30 de Julio de 2004, mediante la cual el ciudadano E.J.C.T., asistido por el Abogado G.M., Inpreabogado No. 72.052, mediante el cual consigna los recaudos correspondientes, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.

Corre inserto al folio 10, copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 374, expedida por la Prefectura del Municipio Autonómo Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de Noviembre de 2000.-

Corre inserto al folio 11, copia Acta de Nacimiento Nro. 328, de fecha 14-05-2001, relativa a la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio A.d.E.N.E..-

Corre inserto al folio 12, copia Acta de Nacimiento Nro. 1713, de fecha 24-11-2000, relativa al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda.-

Corre inserto al folio 13, auto de admisión de fecha 18 de Agosto de 2004, en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 14)

Corre inserto al folio 17, diligencia de fecha 07-09-2004 mediante la cual la Fiscal VIII del Ministerio público, manifestó al Tribunal que las partes obviaron determinar con exactitud el monto de la Obligación Alimentaria, al igual que el de los bonos de la época escolar y de navidad. Solicito sea subsanada para poder dar continuación al procedimiento.-

Corre inserto al folio 18, auto de fecha 20-09-2004, mediante el cual se ordenó notificar a las partes a los fines de subsanar las omisiones a que hace referencia la Representación Fiscal como son: Determinar con exactitud el monto de la obligación Alimentaria, al igual que de los Bonos de la época escolar y de navidad. Asimismo indicar fecha exacta de la Separación de hecho por la que alegan ruptura prolongada de la vida en común.- A tal fin se libro Boletas (folios 19 y 20).-

Corre inserto al folio 22, diligencia de fecha 02-12-2004, mediante la cual el ciudadano E.J.C.T., asistido por el Abog. G.M., Inpreabogado No. 72.052, solicito le sean expedidas copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión de la demanda, de la presente diligencia y del auto que la provea.-

Corre inserto al folio 23, auto de fecha 07-12-2004, mediante el cual se ordeno expedir por Secretaria copias certificadas del libelo y del auto de Admisión de la Demanda,.

Corre inserto al folio 26, diligencia de fecha 25-04-2005, mediante la cual el ciudadano E.J.C.T., asistido por el Abog. G.M., Inpreabogado No. 72.052, y el Abog. A.L.T., Apoderado Judicial de la ciudadana M.V., consignaron escrito subsanando las omisiones a que hizo referencia la Fiscal VIII del Ministerio Público. (folios 27 al 29) Asimismo solicitaron copia certificadas del Libelo de la Demanda y del auto de admisión.-

Corre inserto al folio 33, auto de fecha 01-06-2005, mediante el cual se ordeno notificar a la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público. (folio 34).-

Corre inserto al folio 37, diligencia de fecha 08-11-2005, mediante la cual la Fiscal VIII del Ministerio Público emite su opinión favorable, para la continuidad del proceso.-

Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el 27 de Diciembre de 1998, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos M.M.V.W. y E.J.C.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.966.151 y V-7.682.986, respectivamente, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 13-07-1991, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda”. Así se DECIDE.

DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la P.P., Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas de la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y el niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA P.P..- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

 En el caso de autos la P.P. sobre los hijos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos padres. Así se DECIDE.

DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la P.P. está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

√ Los solicitantes acordaron que la guarda de la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y el niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida por la madre, ciudadana M.M.V.W.”.- Así se DECIDE.

DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A las Partidas de Nacimiento de la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y el niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de la Adolescente y el niño en relación con los padres, ciudadanos M.M.V.W. y E.J.C.T.. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la P.P.. Acordaron:

√ “El padre ciudadano E.J.C.T., se compromete a costear los gastos de educación, seguro médico, vestidos y actividades extra-académicas que sean en beneficio de sus menores hijo, así como también se compromete a la compra de útiles escolares y uniformes y será este el responsable de dichos pagos, así como también un Bono Especial de N.d.T.M.B. (Bs. 300.000,00) a cada uno de ellos. Además, ambos padres fijamos de mutuo acuerdo que se establezca como Obligación Alimentaria del padre para ambos hijos la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) para continuar satisfaciendo dichas erogaciones.-

En el caso que la madre, en el ejercicio de la guarda y custodia de sus menores hijos decida de común acuerdo con su cónyuge, como en efecto lo han decidido, establecer su domicilio fuera del territorio nacional junto con sus dos menores hijos, el padre se compromete, obliga y asume seguir cancelando el monto de la Pensión establecida en este documento haciendo su equivalente en dólares de los Estado Unidos de Norteamérica, depositándolos en la cuenta tipo Money market No. 8302593312 del Comerce Bank, siendo que ambos cónyuges son titulares y firmas autorizadas en la cuenta prenombrada, para así coadyuvar a satisfacer los gastos elementales de comida, educación y vestido de los menores hijos.-” Así se DECIDE.

DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ “El padre podrá visitar a sus menores hijos en cualquier día de la semana, en un horario que sea cónsono o adecuado, sin interrumpir con ello las horas destinadas al colegio, a las tareas, y por ende las horas del sueño. El padre tendrá derecho a pasar con sus hijos fines de semana que deberán ser alternados con la madre y se producirá y materializaran los días que ambos cónyuges establezcan siendo viernes o sábado de la semana respectiva. Asi mismo, es entendido que los menores podrán viajar cualquier lugar del país y al exterior en compañía de uno cualquiera de sus progenitores, y estos deberán contar siempre para dichos viajes, con la autorización expresa del padre o de la madre que no los acompañe, dejando su consentimiento expreso desde ya establecido en este documento para tales fines. Es obligación el progenitor viajero informar de manera detallada al lugar que va, dar direcciones y teléfonos para que el otro pueda establecer contacto con los menores al momento que lo requiera.- ” Así se DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: M.M.V.W. y E.J.C.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.966.151 y V-7.682.986, respectivamente con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 13-07-1991.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Liquídese la comunidad conyugal”.- Así se Decide.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción al Primer (1) día del mes de Diciembre del año 2005.- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal),

Dra. M.L.G.

El Secretario Temp

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temporal

Exp.No.5190-04

Divorcio 185-A

MLG/as

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR