Decisión nº 4549 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 18 de Enero de 2016

Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Año 205º y 156º

Maiquetía, dieciocho (18) de enero de 2016

ASUNTO N°: WP12-R-2015-000046.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL.

DEMANDANTE: M.D.V.R.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.564.507.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada D.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.427.

DEMANDADO: A.E.G.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.060.148.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada M.C.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.273.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA (Apelación del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas).

SENTENCIA: DEFINITIVA-APELACIÓN.

-I-

LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO

Se dio inicio al presente procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, a través de escrito libelar y anexos presentados por la parte actora, correspondiendo por efectos de la distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ante el cual, expuso: Que el ciudadano A.E.G.H., es propietario de un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el N° 3-E, ubicado en la planta 3, Etapa D, del Conjunto Residencial “PARQUEMAR”, Residencia La Llovizna, situado en la Avenida Principal con calle 17-A de la Urbanización Los Corales, en Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, del Estado Vargas y sus linderos son: NORTE: Fachada Noreste del Edificio; SUR: Apartamento 3-D; ESTE: Apartamento 3 F, y OESTE: Pasillo de circulación. Que el mencionado apartamento mide CINCUENTA METROS CON VEINTITRÉS DECÍMETROS CUADRADOS (50,23 mts2). Al apartamento descrito le corresponde el goce, derecho y uso de un (01) puesto de estacionamiento marcado con el Nº 216, situado en la planta segunda, nivel de estacionamiento y una acción o cuota de participación del club Parque Mar. Igualmente le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTERO CON TREINTA Y CINCO CENTÉSIMAS POR CIENTO (0,35%), sobre las cosas y cargas comunes del Edificio; según consta de documento autenticado ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador, en fecha 05/08/1992, anotado bajo el N° 15, tomo 108 y protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primera Circuito del Estado Vargas, el 18/12/2006, inscrito bajo el N° 25, Protocolo 1°, Tomo 10 del Protocolo 1°. Que es el caso que en fecha 21/06/2013, estando en venta dicho inmueble, su representada, la ciudadana M.D.V.R.P., ya identificada, conjuntamente con el ciudadano A.E.G.H., firmaron un documento de RESERVA E INICIAL, por la venta del inmueble identificado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, anotado bajo el N° 08, Tomo 143, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 60.000,00), los cuales serían imputados al monto total de la venta fijado en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 950.000,00), quedando a deber la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 890.000,00). Que en dicho documento se estableció que la reserva tendría una duración de treinta (30) días continuos, a partir de la firma del documento. Que el ciudadano A.E.G.H., antes identificado, se obligó a entregar los recaudos necesarios para la presentación y posterior firma antes de la fecha definitiva de la venta del inmueble. Que posteriormente, en el mes de septiembre, la corredora ciudadana C.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.758.645, le informa a su representada que el ciudadano A.G., antes identificado, había aumentado el precio del inmueble en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), porque ese era el precio que tenían los inmuebles con las mismas características por internet y aún cuando su representada no tenía el dinero, acordó que buscaría ese dinero porque quería seguir con la negociación. Que bajo esas condiciones su representada consiguió el dinero y dos (2) días antes de firmar la opción de compra-venta, se comunicó con el ciudadano A.G., antes identificado, por teléfono y le preguntó si estaba seguro de vender el apartamento porque no podía aceptar más aumento, ya que no tenía más dinero, a lo que él contestó que si estaba seguro y lo que quería era firmar la opción de compra-venta. Que en fecha 10/09/2013, las partes firmaron el documento de opción de compra-venta ante la Notaría Pública del Estado Vargas, anotado bajo el N° 15, tomo 208 de los Libros de autenticaciones, en el cual ambas partes se comprometieron a cumplir las siguientes obligaciones: 1.- La ciudadana M.d.V.R.P., se obliga a comprar y el propietario A.E.G.H. a vender un (01) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 3-E, ubicado en la planta 3, Etapa D, del Conjunto Residencial “PARQUE MAR”, Residencia La Llovizna, situado en la Avenida principal con calle 17-A de la Urbanización Los Corales en Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas; 2.- En la cláusula segunda se contempló el precio del inmueble en la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 1.050.000,00). La suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CTMS (Bs. 270.000,00), que el propietario declaró recibir, en calidad de arras para garantizar la operación pactada y el resto, es decir, la suma de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 780.000,00), lo cancelaría la compradora al propietario al momento de la venta definitiva del documento de venta por ante el Registro correspondiente, para lo cual se estableció un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la firma definitiva del presente documento más treinta (30) días de Prórroga; 3.- Que el propietario se obliga a entregar al opcionario, los recaudos necesarios para la presentación y posterior firma, antes de la fecha definitiva de la venta del inmueble; 4.- Ambas partes acordaron que en caso de incumplimiento de una de las cláusulas del contrato quedaría rescindido de pleno derecho; 5.-Asimismo, ambas partes establecieron que será por cuenta definitiva de la Opcionaria, única y exclusivamente los gastos de documento de compra-venta, así como los gastos que ocasione la presente operación y la redacción del documento de opción de compra-venta y el porcentaje establecido por derecho de Notaría Pública; 6.- En el caso de no realizarse la venta definitiva por causas imputables al propietario devolverá al opcionario la cantidad recibida en calidad de arras, como justa indemnización por daños y perjuicios y si el cumplimiento fuese por causas imputables al opcionario, el 10% de la cantidad entregada en calidad de arras quedará a beneficio del propietario como justa indemnización por daños y perjuicios; 7.- Para todo lo relacionado con la presente negociación se elige como domicilio especial la ciudad de La Guaira, a cuyos tribunales las partes declararan someterse con exclusión de cualquier otro. Que de este modo, luego de la firma de la opción de compra-venta, en fecha 12 de septiembre, su representada presentó la solicitud de crédito al Banco de Venezuela y el día 13 de noviembre el Banco de Venezuela le informó a su representada que le habían aprobado el crédito. Que durante este tiempo se le comunicó al ciudadano A.G., que estaba teniendo problemas para la aprobación del crédito pero que los estaba resolviendo con el personal de la empresa donde trabaja su representada y que en caso de que no le aprobaran el crédito vendería el carro para pagar el dinero que faltaba, que no se preocupara por esa situación. Que en esa misma fecha llamó al ciudadano A.G., informándole que habían aprobado el crédito, pero él no contestó la llamada, situación que era muy común en él, por lo cual su representada le pasó un mensaje informándole la situación. Que es importante señalar que todo este procedimiento, ocurrió dentro del plazo de noventa (90) días establecido en el contrato. Que una vez que al ciudadano A.G.H. se le comunica de la aprobación del crédito, la corredora C.F., antes identificada, le informó a su representada que ellos estaban teniendo dudas para vender el apartamento, ya que no conseguían apartamento para comprar, sin embargo, todo el proceso seguía. Que durante el mes de noviembre y diciembre la corredora los estuvo ayudando a conseguir apartamento y su representada trataba de mantenerse informada del proceso, llamándolos y mandándoles mensajes, principalmente a la ciudadana Mari, pareja del ciudadano A.G., ya que éste pocas veces contestaba las llamadas y los mensajes. Que en fecha 19 de diciembre de 2013, llega el documento de propiedad redactado por el Banco de Venezuela e inmediatamente su representada llamó al ciudadano A.G. para comentarle pero no respondió, por lo cual llamó al Registro para saber cuáles eran los requisitos para introducir el documento y su representada se percató que no tenía solvencia de Hidrocapital y el pago del 0,5% del Seniat por no estar registrado el inmueble como apartamento principal. Que entonces le escribió a la corredora C.F., antes identificada, para saber si ella tenía esos documentos a lo que ella responde que la solvencia de Hidrocapital la debe solicitar el ciudadano A.G. ante la administradora y el 0,5% lo debe cancelar ante el SENIAT. Que desde el 20 de diciembre de 2013, el ciudadano A.G., estaba al tanto de que necesitaba esos documentos, pues se le informó por mensaje porque no respondía las llamadas. Que posteriormente, el 21 de diciembre de 2013, su representada recibe un mensaje de la ciudadana Mari donde piden una nueva propuesta en cuanto al precio del apartamento ya que no les alcanzaba para comprar otro, a lo que su representada les señaló que no tenía más dinero y no podía darles otra propuesta. Que el 28 de diciembre de 2013, se reúnen ambas partes y el ciudadano A.G., sorpresivamente le manifiesta a su representada que no podía entregar la solvencia de Hidrocapital. Que durante esos días su representada llamaba constantemente al ciudadano A.G. y a su pareja, ciudadana Mari, para saber si habían agilizado los documentos, sin embargo ellos no respondían, hasta que definitivamente el 14 de enero de 2014 (vencido el lapso de 90 días y su prórroga), la corredora C.F., antes identificada, le informa verbalmente a su representada que el ciudadano A.G., había decidido no vender el inmueble en el precio convenido, pues el nuevo precio del apartamento era DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.200.000,00) y que devolvería los DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), cuando lograra vender el apartamento. Que con su actitud está desconociendo las normativas legales, por cuanto no podía realizar ajustes de precios, ya que en fecha 05/02/2013, el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat dictó la Resolución N° 11, publicada en fecha 21/02/2013 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.115, en su artículo 4. Que no puede el ciudadano A.E.G.H. imputar a su representada de manera temeraria retardo alguno en la protocolización del documento de compra-venta, por cuanto no entregó la solvencia de Hidrocapital ni la cancelación del impuesto del Seniat, documentos estos necesarios para consignar el documento para su protocolización, aún cuando se le notificó dentro del plazo de los noventa (90) días y su prórroga de la falta de uno de los documentos solicitados por el registro correspondiente, razón por la cual debe cumplir con el contrato y vender el inmueble, por cuanto su representada tiene la disponibilidad del dinero para comprarlo. Que es menester acotar que de las actuaciones del ciudadano A.E.G.H., se evidencia el daño material ocasionado al no cumplir con la obligación de vender el inmueble que había acordado en el contrato. Que en este sentido, se privó a su representada del bien prometido. Que el acuerdo sobre la venta y el precio ya habían sido consumados, por lo que la obligación de dar se había cumplido. Que la obligación de hacer que se desprende del artículo 1.265 del Código Civil, no se cumplió por culpa del ciudadano A.E.G.H., quien actuó negligentemente ante el pacto mencionado. Que por todo lo antes mencionado solicita el cumplimiento en especie de tal obligación y por ende solicitan que se les entregue el bien inmueble referido. Que fundamenta su demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1.133, 1.141, 1.155, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.265, 1.270 y 1.474 del Código Civil. Que presenta formal demanda en contra del ciudadano A.E.G.H., ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a cumplir lo siguiente: PRIMERO: Que el ciudadano A.E.G.H., cumpla con el contrato de opción de compra-venta, debidamente autenticado en fecha 10/09/2013, y en consecuencia formalice la VENTA DEL INMUEBLE constituido por un (01) apartamento distinguido con el número 3-E, ubicado en la Planta 3, Etapa D, del Conjunto RESIDENCIAL “PARQUE MAR”, Residencia La Llovizna, situado en la Avenida Principal con calle 17-A de La Urbanización Los Corales, en Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, del Estado Vargas. SEGUNDO: Que el ciudadano A.E.G.H., cumpla con lo establecido en disposiciones contenidas en el contrato de opción de compra-venta, en fecha 10/09/2013, específicamente en la cláusula tercera del contrato de opción de compra-venta y en consecuencia entregue los recaudos necesarios para la presentación y posterior firma de la venta del inmueble, a los fines de la protocolización del documento respectivo. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, solicita que el demandado pague las costas y costos que ocasione el presente juicio; 27) Que se decrete la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por Un (01) apartamento distinguido con el número 3-E, ubicado en la Planta 3, Etapa D, del Conjunto Residencial “PARQUE MAR”, Residencia La Llovizna, situado en la Avenida Principal con calle 17-A, de la Urbanización Los Corales en Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, cuyos linderos y demás características aparecen identificados en autos y el cual fue adquirido por el vendedor según consta de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, en fecha 05 de agosto de 1992, anotado bajo el N° 15, Tomo 108 e inscrito ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 18 de diciembre de 2006, inscrito bajo el N° 25, Tomo 10 del Protocolo 1°.

En fecha 07 de mayo de 2014, el A quo admite la demanda. En tal sentido se acuerda el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano A.E.G.H., para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de que presente escrito de contestación a la demanda.

Practicada como fuera la citación de ley en la persona del demandado, en fecha 28 de mayo de 2014, tal como se desprende de diligencia consignada por el Alguacil y del recibo de citación debidamente firmado, se evidencia de las actas procesales que el ciudadano A.E.G.H. no dio contestación a la demanda en la oportunidad respectiva.

En fecha 04 de julio de 2014, el A quo, vencido como se encontraba el lapso de contestación a la demanda, dejó expresa constancia que la parte demandada no hizo uso de ese derecho, razón por la cual apertura el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.

En fecha 22 de julio de 2014, la parte demandada, ciudadano A.G.H., ya identificado, consignó escrito de contestación a la demanda de manera extemporánea por tardía, así como escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron resguardados por la secretaría de este Tribunal hasta el momento de su publicación.

Publicadas como fueran las pruebas promovidas por las partes y presentada la oposición de ley por la apoderada judicial de la parte actora, el A quo declaró tal oposición parcialmente con lugar, declarando la inadmisibilidad de las posiciones promovidas por el querellado, dejando además constancia que el escrito de contestación presentado por la parte demandada es extemporáneo por tardío.

En fecha 05 de agosto de 2014, el A quo admite las pruebas promovidas por las partes y en fecha 05 de agosto de 2014 ordena librar los oficios respectivos en virtud de la prueba de informes promovida por la parte actora.

En fecha 11 de noviembre de 2014, ambas partes presentan escritos de informes ante el A quo.

En fecha 24 de noviembre de 2014, ambas partes presentaron escritos de observaciones a los informes.

En fecha 25 de noviembre de 2014, el A quo fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

Notificadas como fueran las partes, en fecha 14 de abril de 2015 el A quo fijó un lapso de diferimiento de treinta (30) días para dictar sentencia.

En fecha 15 de mayo de 2015, el A quo dicta sentencia definitiva en los siguientes términos:

(…)

Llenos los extremos legales necesarios para declarar la confesión ficta en este juicio y no habiendo lugar a ninguna de las excepciones que bajo el Código anterior se denominaban de inadmisibilidad (La Cosa Juzgada, La caducidad de la acción establecida en la Ley, La Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés), que a criterio de este Juzgado extinguen la acción y de oficio el juez puede declararla, quien aquí juzga, forzosamente debe declarar procedente la confesión ficta en el caso de marras y como corolario la acción incoada debe prosperar en derecho, y así lo dictaminará esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con Sede en Maiquetía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA, incoada por la ciudadana M.D.V.R.P., venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.564.507, contra el ciudadano, A.E.G.H., venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.060.148, en consecuencia, SE ORDENA la protocolización del documento definitivo de compra-venta sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 3-E, ubicado en la planta 3, Etapa D, del Conjunto Residencial “PARQUEMAR”, Residencia La Llovizna, situado en la Avenida Principal con calle 17-A de la Urbanización Los Corales, en Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, del Estado Vargas, cuyos linderos son: NORTE: Fachada Noreste del Edificio; SUR: Apartamento 3-D; ESTE: Apartamento 3 F, y OESTE: Pasillo de circulación, propiedad del ciudadano A.E.G.H. según se desprende de documento autenticado ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador, en fecha 05/08/1992, anotado bajo el N° 15, Tomo 108 y posteriormente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, el 18/12/2006, anotado bajo el N° 25, Protocolo 1°, Tomo 10, previa entrega de los documentos necesarios por parte del demandado a la parte actora para el registro del referido documento, así como la entrega del precio remanente pactado en el contrato de opción de compra-venta al ciudadano A.E.G.H. al momento de la protocolización de marras, a saber, la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 780.000,00), tal como lo establece la cláusula segunda del contrato compromisorio celebrado por las partes, autenticado ante la Notaría Primera del Estado Vargas, anotado bajo el N° 15, Tomo 208 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública. Así se decide.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta causa. Así se decide.

TERCERO: Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dictado y publicado el respectivo fallo, la parte actora ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído libremente y se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada, quien le dio entrada en fecha 30 de julio de 2015, y en fecha 31 de julio de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a esa fecha la oportunidad para presentar informes.

En fecha 04 de agosto de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada promueve posiciones juradas de conformidad con lo establecido en los artículos 403, 405 y 406 del Código de Procedimiento Civil, siendo las mismas admitidas en fecha 07 de agosto de 2015 y fijadas para el segundo (2do) día de despacho a la constancia en autos de la notificación de la parte actora y absolvente.

En fecha 23 de septiembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora se da por citada en nombre de su representada y solicita se le designe a fin de absolver las posiciones juradas promovidas por la parte demandada, en nombre de su mandante, por cuanto ésta se encuentra de viaje, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 404 y 407 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de septiembre de 2015, esta Alzada niega la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte actora, pues los artículos 404 y 407 del Código de Procedimiento Civil no resultan aplicables al presente caso.

En fecha 29 de septiembre de 2015, las apoderadas judiciales de las partes actora y demandada consignan escritos de informes, respectivamente.

En fecha 09 de octubre y 13 de octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora y la apoderada judicial de la parte demandada, respectivamente, presentaron escrito de observaciones a los informes.

En fecha 15 de octubre de 2015, se fijó un lapso de sesenta (60) días siguientes a esa fecha la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 14 de diciembre de 2015, se dictó un diferimiento de quince (15) días para decidir la presente causa.

Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:

-II-

PUNTO PREVIO

SOBRE LA COMPETENCIA

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.

De la Resolución antes transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la parte demandada, debidamente asistido por la abogada M.C.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.273, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, en fecha 15 de mayo de 2015, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA interpuesta por la ciudadana M.D.V.R.P., contra el ciudadano A.E.G.H., arriba identificados.

-III-

SOBRE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA

El negocio jurídico que involucra a las partes hoy en conflicto implica considerar la conformación de una expectativa, en la que existe la posibilidad cierta de transmisión de la propiedad del inmueble descrito en autos en beneficio de la aquí demandada, negociación ésta que, tal como aprecia quien decide, imponía a la parte demandada-propietaria la obligación de entregar los documentos correspondientes a la solvencia de Hidrocapital y la solvencia de cancelación de impuesto del Seniat, instrumentos estos necesarios para consignar el documento definitivo de venta, en virtud de la aprobación de los créditos hipotecarios respectivos, debiendo suscribirse el precitado contrato dentro de los noventa (90) días siguientes contados a partir de la suscripción del contrato de opción de compra del cual se pretende cumplimiento, más treinta (30) días de prórroga.

En efecto, la ejecución de las obligaciones a cargo de la hoy actora quedó limitada a satisfacer el pago de la diferencia del precio estipulado por las partes al momento de inscribirse el documento de opción de compra-venta, mientras que la parte demandada debía hacer entrega de la totalidad de documentos requeridos para la protocolización de rigor.

Lo anterior, no hace más que responder a los principios de equidad y reciprocidad que informan el contrato bilateral, pues si ambos contratantes se obligaron recíprocamente, tal circunstancia se halla estrechamente vinculada a la causa del contrato, dado que la transferencia de la propiedad es causa del pago del precio, y en sentido contrario si el precio no se paga o no se cumple lo estipulado en cabeza del (la) propietario (a), se produce un desequilibrio en la reciprocidad contractual.

Ahora bien, uno de los efectos primordiales del Cumplimiento del Contrato, es la observancia y sujeción de las obligaciones contraídas y las cuales se demandan como incumplidas a fin de dar continuidad a lo estatuido en la convención suscrita por las partes.

En este particular, en el texto “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, Tomo I, de E.M.L. y E.P.S., asienta:

(…)

El efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.

Quien contrae una obligación, cualquiera que fuese su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser ejecutado voluntariamente por el deudor o para ser impuesto por el acreedor coactivamente (aun en contra de la voluntad del deudor) mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales (tribunales de justicia). En el primer caso, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución voluntaria de la obligación, y en el último caso mencionado, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución forzosa de la obligación.

Las obligaciones naturales son las únicas que no son de obligatorio cumplimiento para el deudor, quien es libre de ejecutarlas o no. No están dotadas de poder coactivo y por lo tanto no son consideradas como obligaciones jurídicas, técnicamente hablando.

Resumiendo lo expuesto, podemos afirmar que por lo que respecta al cumplimiento, las obligaciones producen dos efectos fundamentales.

1º El deudor queda obligado al cumplimiento de la obligación contraída.

2º El acreedor tiene la facultad o derecho de imponerle coactivamente el cumplimiento al deudor que voluntariamente no ejecute la obligación asumida.

…Omissis…

El cumplimiento de la obligación está regido en el artículo 1.264 del Código Civil que anuncia el principio general en esa materia.

'La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.'

En la norma transcrita el legislador contempla las dos formas básicas del cumplimiento de una obligación:

1º El cumplimiento en especie, que consiste en la ejecución de la obligación tal como fue contraída.

2º El cumplimiento por equivalente o mediante equivalente, que consiste en el pago de los daños y perjuicios causados al acreedor por el no cumplimiento en especie de la obligación.

Esta segunda situación de indemnizar los daños y perjuicios causados al acreedor por la no ejecución es especie de la obligación, no es más que una segunda forma de cumplimiento que el legislador ha previsto como sanción para la inejecución de la obligación originalmente pactada. En otras palabras, el deudor de la obligación siempre queda obligado a cumplirla: ejecutando la obligación tal como fue asumida, o pagando los daños y perjuicios por la no ejecución de aquélla. Desde este punto de vista, se dice con gran acierto que la indemnización por daños y perjuicios es sustitutiva del cumplimiento en especie de la obligación al cual equivale y por ello recibe el nombre de cumplimiento.

…Omissis…

El efecto fundamental o integral del cumplimiento, es la extinción de la obligación; de allí que se afirme que el cumplimiento de la obligación es el modo de extinción por excelencia de la misma.

La extinción de la obligación comprende un doble aspecto:

1º La liberación del deudor, quien queda absolutamente desvinculado de la obligación asumida; y

2º La extinción de las acciones del acreedor para obtener el cumplimiento forzoso de la obligación. Cuando la obligación se cumple, el deudor queda libre de la misma y perecen las acciones del acreedor para obtener el cumplimiento.

Algunos autores discrepan teóricamente de la afirmación de que el cumplimiento extingue la obligación. Para ellos la obligación no se extingue, pues subsisten algunos de sus elementos: el objeto y los sujetos, como los hechos de la vida real; pero no hay duda de que sí se extingue el elemento jurídico propiamente dicho, o sea, el vínculo.

Ahora bien, observa quien aquí decide que deben analizarse los presupuestos de la acción de cumplimiento, consagrada en el Código Civil en su artículo 1.264, el cual reza lo siguiente:

Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.

Asimismo, establece el artículo 1.167 de nuestro Código Adjetivo:

Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

Del texto de la norma transcrita, a saber, de los artículos 1.264 y 1.167 del Código Civil, se evidencian los siguientes elementos de procedencia de la pretensión intentada por la actora, a saber:

  1. La existencia de un contrato bilateral; y,

  2. La demostración del incumplimiento en el cual ha incurrido el contratante demandado.

    Asimismo, el artículo 1.160 del Código Civil establece:

    Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

    Ahora bien, respecto a la naturaleza del contrato de opción de compra-venta traído a las actas del presente expediente, conteste es quien decide respecto a los criterios jurisprudenciales transcritos por el A quo, por constituir doctrina emanada de las Salas de Nuestro M.Ó.d.J..

    Así las cosas, sostiene la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 18/12/2006, con ponencia del Magistrado C.O.V., lo siguiente:

    En este sentido, la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen –naturales o jurídicas-; el bien o bienes objeto de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal” la cual constituye –se repite- una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas.”

    En reciente decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de julio de 2015, expediente N° 14-0662, en la solicitud de revisión interpuesta por Panadería la Cesta de los Panes, C.A, se estableció lo siguiente:

    (…)

    3. Las llamadas promesas bilaterales o sinalagmáticas, son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Si no contiene ya la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa, ellas equivalen a los contratos preliminares bilaterales de compraventa.

    La cesión de promesa bilateral de compraventa, es una verdadera cesión de contrato, a diferencia del caso anterior, aunque podría darse una sustitución en donde el beneficiario de la promesa puede designar a otra persona como beneficiario, en sustitución suya, frente al promitente y cumplir con la contraprestación pactada.

    En las promesas bilaterales de compraventa la ejecución forzosa de la obligación (que es de hacer) es en especie, la cual consiste en otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato preliminar.

    Por otra parte, en el pacto de opción, negocio bilateral, se acuerda la irrevocabilidad de la declaración de una de las partes con relación a un futuro contrato que se formará con la simple aceptación de la otra, la cual es libre, de aceptar o no dicha declaración dentro de un plazo. Como se indicó antes, el contrato de opción equivale a la promesa unilateral de venta de los franceses, pero no es un contrato preliminar unilateral. El contrato de opción no genera propiamente una obligación de hacer a cargo del promitente y el optante no tiene la necesidad de obligarlo a prestar su consentimiento para la formación del contrato futuro, porque le basta con expresar su aceptación y ejercer la opción para que se repute formado el contrato. Por ello se debe diferenciar el pacto de opción del contrato preliminar unilateral.

    (…)

    El contrato de opción aunque es firme, es un contrato que puede conducir, pero no necesariamente, a la conclusión de un contrato ya sea de venta, permuta, arrendamiento o cualquier otro nominado o innominado, por cuanto tiende a la formación del contrato, que puede formarse o no (contrato eventual), de ejercerse la opción.

    En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    Así las cosas, ambas partes han reputado el contrato por ellas suscrito, y así aparece identificado en el mismo, como “OPCIÓN DE COMPRA-VENTA”, denominándose el aquí demandado como “EL PROPIETARIO”, mientras que la actora tomó el nombre de “LA OPCIONARIA”.

    Asimismo quedó expresado en el cuerpo del convenio jurídico objeto de debate, la manifestación de voluntad de los firmantes respecto a la realización de la compra-venta a futuro del bien inmueble allí identificado, lo cual quedó establecido en la cláusula primera en los términos que a continuación se transcriben:

    …PRIMERA: LA OPCIONARIA, se obliga a comprar y EL PROPIETARIO a vender un (01) inmueble constituido por UN APARTAMENTO, que mide CINCUENTA METROS CON VEINTITRES (sic) DECIMETROS (sic) CUADRADOS (50,23 mts2)…

    Entonces de lo anteriormente transcrito, puede concluir este sentenciador que el contrato objeto de debate, se trata de un contrato de opción o promesa bilateral de compra-venta, factible de soportar una demanda de cumplimiento. Así se establece.

    Ahora bien, debe precisar quién sentencia, antes de iniciar el estudio de los diversos medios probatorios traídos por las partes a fin de demostrar sus respectivos alegatos, la configuración de la confesión ficta del demandado, pues como claramente se evidenció de autos, éste concurrió a contestar la demanda incoada en su contra cuando ya había fenecido el lapso de ley para ello, siendo la misma, considerada como extemporánea por tardía. Sin embargo, se desprende que sí promovió pruebas en la etapa respectiva.

    Respecto a la confesión ficta establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 362. Si el demandado no diese contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    Entonces, de la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

  3. - Que el demandado no diese contestación a la demanda.

  4. - Que la pretensión no sea contraria a derecho.

  5. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

    Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia de fecha 29/08/2003, Nº 2428, ratificada en sentencia dictada por esa misma Sala en fecha 28/07/2006, Nº 1480, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., acerca de la confesión ficta, lo que a continuación se transcribe:

    …En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso, en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en tal sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora…

    Así las cosas, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de Cumplimiento de Contrato de opción de compra-venta incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar el efectivo cumplimiento de los elementos arriba elencados con apego al material probatorio en autos consignado por las partes, teniendo en cuenta que en virtud de la contumacia del demandado, al no dar contestación de la demanda en la oportunidad procesal respectiva, no sólo se entiende verificado el primero de los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sino que pesa sobre éste desestimar los alegatos que la parte actora ha esgrimo en su contra, pues como ya se ha dejado sentado a través de los criterios jurisprudenciales elencados en el cuerpo de la presente decisión, la inasistencia al acto de contestación no implica aceptación de los hechos, pues nada ha expresado aun el querellado.

    Respecto al segundo de los requisitos para que se produzca la confesión ficta, a saber, que la pretensión no sea contraria a derecho, estableció la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, caso T.D.J.R.d.C., lo siguiente:

    …el hecho relativo a que la demanda no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídica requerida. Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…

    En el caso de autos nos encontramos con una demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta circunscrita al incumplimiento del demandado respecto a las obligaciones contraídas por él, específicamente respecto a la entrega de los documentos necesarios para la protocolización del documento definitivo de venta. Entonces, a partir de lo anteriormente esgrimido se permite concluir este sentenciador que encontrándose la pretensión de autos dentro de aquellas permitidas por la ley, específicamente los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, difícilmente podría considerársele contraria a derecho, en consecuencia, se ha cumplido el segundo de los presupuestos para lograr la declaratoria de la confesión ficta, a saber, que la demanda no sea contraria a derecho, al orden público o a las buenas costumbre, incumpliéndose así el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil respecto a la inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.

    Ahora bien, respecto al cumplimiento del tercer requisito de la confesión ficta, referido a la no consignación de elementos probatorios que le favorezcan por parte del demandado, y aun cuando se evidencia de autos que éste concurrió al debate en la oportunidad de promover pruebas, ya quedó establecido en las líneas que anteceden que la rebeldía respecto a la inasistencia del accionado a contestar la demanda incoada en su contra no implica la admisión de todas las pruebas traídas por el demandado en la etapa probatoria ni que la sola consignación le favorezca, desechando con ello la figura de confesión, pues en tal actividad se encuentra también limitado, lo cual es, asimismo, producto de su actitud contumaz.

    Al respecto, expresa la Sala de Casación Civil en sentencia de viaja data, dictada en el juicio M.R.R.R.V.. A.L.G., en fecha 07 de julio de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.D.S., lo siguiente:

    …el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá, por esa misma circunstancia, hacer en el debate probatorio ninguna prueba sobre un hecho extraño a la contraprueba de la confesión, es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuesta, expresa y necesariamente en el acto de contestar la demanda de fondo. Si ello se permitiera, la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz a quien se pretende penar…

    Asimismo, la precitada Sala en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, sentencia Nº 202, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en el juicio Yhajaira L.V.. C.A.L.M. y otros, fijó el siguiente criterio:

    …Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado Art. 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas…

    Entonces, delimitada como ha sido la actividad probatoria a la cual se encuentra sometida la parte demandada, así como los presupuestos de procedencia de la presente acción, queda de este sentenciador verificar si, en efecto, y tal como declaró el A quo, se produjo la confesión ficta del demandado al no probar éste nada que le beneficiara y no configurándose lo pedido en una pretensión contraria a la ley, el orden público ni a las buenas costumbres, dándose por probado lo alegado por la actora en su escrito libelar, respecto al incumplimiento en cabeza del accionado, así como la consecuente declarativa con lugar de la demanda interpuesta en su contra.

    Así las cosas, observa quien suscribe que la parte actora, tal como se ha dejado suficientemente plasmado en autos y en la presente decisión, expuso que la parte demandada, ciudadano A.E.G.H., incumplió con las obligaciones contractualmente contraídas por él a través de la suscripción de un contrato de opción de compra-venta, específicamente respecto a la entrega a la parte actora y opcionante de los documentos necesarios a fin de lograr la inscripción del documento de venta definitivo ante el Registro correspondiente. Tales documentos, según informó la parte actora, están circunscritos a la Solvencia expedida por Hidrocapital y así como el pago de un cero como cinco por ciento (0,5%) ante el Seniat por no encontrarse registrado el inmueble como vivienda principal, debiendo la primera solvencia solicitarla el ciudadano A.E.G.H. ante la administradora y realizar el pago ya referido directamente ante el organismo tributario mencionado.

    Ante tal solicitud expone la actora que el propietario y aquí parte accionada, no efectuó la entrega de los antes nombrados documentos, pidiéndole en lugar de ello una nueva propuesta para el precio del inmueble, a lo que la actora se negó por no disponer de más dinero, por lo que el accionado, vencido el lapso de noventa (90) días acordado y su prórroga, manifestó no querer vender el inmueble objeto de demanda, razón por la cual retornaría a la optante-actora la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00) que ya había cancelado, estando esta devolución a su vez supeditada a la venta del apartamento, el cual, según expresa la demandante le manifestó el accionado, ya ostentaba un valor de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00).

    Así las cosas y correspondiendo a la parte demandada probar algo que le favorezca y que a su vez contradiga los alegatos de la parte actora, promovió tempestivamente en la oportunidad probatoria respectiva, los siguientes elementos:

  6. Copia simple del documento de Inicial y Reserva, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, anotado bajo el N° 08, Tomo 143, en fecha 21 de junio del 2013 y, copia simple del documento de opción de compra-venta autenticado ante la Notaría Primera del Estado Vargas, en fecha 10 de septiembre de 2013, quedando anotado bajo el N° 15, Tomo 208 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, corrientes a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y tres (63) y sesenta y cinco (65) al sesenta y siete (67), respectivamente, el último de ellos consignado por la parte actora en copias certificadas y corriente a los folios treinta y tres (33) al treinta y cuatro (34) de autos.

    Las precitadas documentales, de evidente carácter privado-auténtico, promovidas por ambas partes y exentas de impugnación, surten plenos efectos probatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y, en consecuencia, demuestran suficientemente la existencia del compromiso de compra-venta celebrado por las partes sobre el inmueble en autos identificado, así como las obligaciones contractuales por estos adquiridas, circunscritas en el caso de la parte actora-optante al pago del precio restante y adeudado al propietario demandado, correspondiente al monto de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000,00.), y respecto al demandado-propietario a la entrega a la opcionante-actora de los recaudos necesarios para celebración y posterior firma, antes de la fecha definitiva de la venta del inmueble. Así se establece.

  7. Dos (02) recibos originales de pago, corrientes al folio sesenta y ocho (68) de autos, emitidos en fechas 10 de septiembre de 2013 y 21 de julio de 2013, respectivamente por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de “Trámites solvencia Danoral y Registro” y “Trámites por ante el Registro Primero Inmobiliario”, recibidos por la ciudadana C.F., venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-14.758.645, quien recibió tales montos del ciudadano A.G..

    Las instrumentales señaladas se tratan de documentos privados, suscritos además por un tercero ajeno a la presente causa, como lo es la ciudadana C.F., debiendo ser ambas ratificadas a través de la respectiva prueba testimonial de la precitada ciudadana a fin de otorgarles pleno valor probatorio, tal como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carga con la cual no cumplió el promovente, en consecuencia, carecen de valor probatorio, tal como lo determinó el A quo. Así se establece.

  8. Promovió la parte demandada dos (02) copias simples contentivas de “Estado de Cuenta” cuyo titular es el ciudadano GOYO HERNÁNDEZ, ALBERTO, cuenta N° 6000198792, de fecha 31 de mayo de 2012, corrientes a los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70) de autos.

    Respecto a las instrumentales analizadas coincide una vez más quien decide sobre la valoración del A quo al expresar que las mismas se encuentran constituidas por copias simples de las cuales no se evidencia la entidad bancaria que supuestamente las emite, no pudiendo siquiera verificarse su autoría, razón por la cual se concluye que carecen de valor probatorio. Así se establece.

  9. Finalmente, y en la oportunidad de informes, consigna a los autos la parte demandada y contumaz, los siguientes documentos: 1) Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 1343, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, expedida en fecha 07 de enero de 2009, perteneciente al ciudadano A.G., quien es hijo de los ciudadanos A.E.G.H. y Marielby S.N.C.; 2) Original de Informe Médico, expedido por los Servicios Médicos Cirneu, C.A., de fecha 24 de abril de 2014, firmada al pie por el ciudadano Dr. O.Q.V. (Cardiólogo Intensivista), titular de la cédula de identidad Nº V-84.423.569, y MPPS 93595, a favor del ciudadano y p.A.G., ya identificado; y 3) Siete (07) originales de exámenes médicos expedidos por la Unidad Cardiológica del Caribe, la Dirección General de S.d.I. venezolanos de los Seguros Sociales y Centro Médico Siempre, de fechas 06/05/2014, 18/03/2013, 05/05/2014, respectivamente.

    Las documentales antes referidas, no obstante el carácter público administrativo de la primera de ellas, y dado la naturaleza privada simple de las restantes, que además se encuentran expedidos por terceros ajenos a la presente causa, nadan aportan el mérito probatorio de la causa, debiendo estar destinadas en el presente caso a enervar la veracidad de los alegatos de la parte actora y a la demostración del cumplimiento de la parte demandada respecto al incumplimiento en el que supuestamente incurrió y por el cual se le demanda. Así se establece.

    Culmina de esta forma el estudio del acervo probatorio traído a los autos por la parte demandada a fin de enervar los dichos de la parte actora, circunscritos al incumplimiento de la parte demandada respecto a la entrega de los documentos necesarios por la protocolización del documento definitivo de venta, el cual se encontraba ceñido a la entrega tempestiva de la solvencia de Hidrocapital y el pago del 0,5% al Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), instrumentales estas que no ha demostrado la parte demandada haber consignado a la optante-actora, a partir de lo cual se entiende cumplido el tercer y último requisito para que se produzca la confesión ficta. Así se establece.

    Finalmente, merece la pena acotar que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de presentar informes y las correspondientes observaciones ante esta Alzada, denunció la supuesta violación del derecho a la defensa por parte del Tribunal A quo, en los términos siguientes:

    …del análisis del escrito de pruebas el cual riela a los folios 57 y 58 del expediente, se analiza primero que en su Capitulo (sic) II, con respecto a las posiciones juradas que promovió que en su lapso procesal oportuno la abogada SOIRE HERRERA…dicha persona fue quien redacto (sic) el escrito de pruebas en su momento; la misma promovió la Prueba de Posiciones Juradas, de la ciudadana MARIELBY S.N.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.735.296…las cuales fueron desechadas por el Tribunal en su escrito de Admisión de pruebas por auto de fecha 05 de agosto de 2014; y que fueron suficientemente a.p.e.T.; siendo conforme la posición de esta defensa en haberlas decretado inadmisibles por cuanto las mismas nunca pueden ser promovidas en cabeza de un tercero que no forma parte de este juicio; es mi deber aclarar que tal ciudadana MARIELBY S.N.S., es la pareja del demandado y madre de su hijo…la abogada SOIRE HERRERA; promovió en su momento dos (2) formulas de absolver posiciones juradas las cuales propuso: 1) MARIELBY S.N.S., contra M.D.V.R.P.,...; parte actora en el presente juicio; formula (sic) esta que esta defensa acepta que debe ser inadmisible por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 403. Y en segundo lugar, se propuso en el Escrito de Pruebas en Primera Instancia, el cual riela al folio 57 y 58, la formula (sic) A.E.G.H. (sic), contra M.D.V.R.P.,…parte demandante en el presente juicio, y esta última prueba el Tribunal la desestimó y ni siquiera la valoró, asimismo, no fija el día ni la hora para su evacuación…

    En este sentido, observa quien sentencia que al folio cincuenta y siete (57) de autos consta que la entonces asistente judicial de la parte demandada, promovió las posiciones juradas en la forma siguiente:

    (…)

    Promuevo la prueba de posiciones juradas, a tal efecto solicito al tribunal que cite a la ciudadana MARIELBY S.N.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.735.296, domiciliada en la Avenida Principal con calle 17-A, Urbanización Los Corales, Residencias Parque Mar, Edificio La Llovizna, Piso 3, Apto 3-D, a los fines de que absuelva las posiciones juradas que estampare y al mismo tiempo yo A.E.G.H., venezolano, mayor de edad, con el mismo domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-4.060.148 me obligo absolver las posiciones juradas que me sean estampadas.

    Se evidencia así de lo anteriormente transcrito en el cuerpo de la presente decisión que, contrario a lo expuesto por la ahora representación judicial de la parte demandada, su representado y otrora asistente judicial nunca promovieron las posiciones juradas de la parte actora, ciudadana M.D.V.R.P., a quien no menciona en momento alguno, percibiéndose claramente que pretendían traer a juicio a la cónyuge del demandado, no pudiendo endilgarle al A quo su propio error e inobservancia, razón por la cual se concluye en la desestimación de lo alegado por esa representación judicial. Así se establece.

    Asimismo, expuso la mandante del accionado en el precitado escrito de informes, lo siguiente:

    …sobre las pruebas documentales en la que se promovió unos recibos originales emanados de un tercero la ciudadana C.K.F.C., en sentencia definitiva el Tribunal no hace mención alguna sobre la dicha prueba definitiva, ni siquiera entro (sic) a examinarla; constituyendo otra violación al derecho a la defensa del demandado; puesto que; en el auto de admisión de pruebas del Tribunal de fecha 05 de agosto de 2014, el Tribunal la admite; y la abogada de la contraparte solicita posteriormente su impugnación y decretar la confesión ficta los cuales rielan a los folios 80 y 81 por cuanto la parte demandada debió llenar los extremos del artículo 431 el CPC, y promover la declaración de C.K.F.C.; para que ratificara el contenido de dichos recibos todas vez que fueron firmadas por un tercero…

    …Omissis…

    Esta prueba no fue tomada en cuenta en la sentencia definitiva, constituyendo otra violación al derecho de la defensa…

    Una vez más pretende esa representación judicial demandada que el Tribunal de la causa supla la actividad procesal y probatoria asignada, por ley, a las partes. Igualmente verifica quien juzga que no solo no era obligación del jurisdicente del A quo llamar a juicio a un tercero, sino que es más bien una potestad, cuando así lo crea necesario, para la resolución del conflicto, sino que además observa que en su sentencia definitiva sí se pronunció sobre los recibos suscritos por la tercera, a la que incluso en el escrito de promoción de la parte demandada se le denominó como C.F., en los siguientes términos:

    (…)

    Las instrumentales señaladas se tratan de documentos privados expedidos por un tercero ajeno a la presente causa, como lo es la ciudadana C.F., debiendo ser las mismas ratificadas a través de la respectiva prueba testimonial de la emisora para otorgarles validez, tal como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que constando de los autos procesales que componen el proceso que tal presupuesto no se cumplió, los recibos en cuestión carecen de valor probatorio. Así se establece.

    En este sentido concluye una vez más quien sentencia en la desestimación de la supuesta violación del derecho a la defensa denunciada por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.

    Ahora bien, concluido como ha sido el estudio del acervo probatorio y las defensas elencadas por la parte demandada, necesario es traer nuevamente a colación la ya precitada sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/06/2012, la cual dejó sentado:

    (…)

    Por otra parte, para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante. En el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda, dado que el cumplimiento o la oferta de la prestación no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse durante el transcurso del juicio, así como en el caso del cumplimiento. Cuando el actor sea el promitente comprador y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador-oferido. En este sentido, cuando la Sala de Casación Civil asimila los contratos preliminares de compraventa o promesas bilaterales de compraventa con el contrato definitivo, desconoce lo relativo a la formación progresiva del contrato, negándoles su autonomía conceptual, contrariando el propósito buscado por las partes al celebrar dichos contratos, violentando así el principio de la autonomía contractual, al considerar que la promesa bilateral de compraventa equivale a la venta definitiva porque el inmueble y el precio establecidos en el contrato preliminar se encuentran determinados, como si en Venezuela existiera un artículo similar al artículo 1.589 del Código Napoleónico de 1804, que introdujo la norma que equiparaba la promesa de venta con la venta definitiva.

    Asimismo, tampoco se comparte la consideración según la cual se considera que como contrapartida del sacrificio que hace el promitente (oferente) de mantener la irrevocabilidad de la oferta por un tiempo, en contraprestación de un premio (el precio) de la opción, se está en presencia de un contrato bilateral y sinalagmático, lo cual tiene efecto en relación a las solemnidades y pruebas. El hecho de que exista un premio (valor de la oportunidad) para el promitente, no significa que se trate de un contrato bilateral, sino que sigue siendo unilateral ya que las obligaciones del promitente y el beneficiario no son recíprocas o correspectivas, pasando únicamente a ser sinalagmático el contrato cuando el premio de la opción resulte muy elevado en relación al precio acordado. Ante esto se deben tomar en cuenta los elementos esenciales y accesorios del contrato para poder determinar cuándo se perfecciona el mismo.

    El contrato de opción de compraventa es la promesa unilateral de venta o compra de los franceses establecido en sus artículos 106-1, 106-2 y 106-3 de su Código Civil, equivalente al pacto de opción de los italianos establecido en el artículo 1.331 del Código Civil Italiano (que no es el contrato preliminar acá estudiado). De allí que no pertenece al campo de los contratos preliminares que requieren una nueva manifestación de voluntad de todas las partes que intervienen para poder ser definitivo, sino de los contratos ya concluidos (definitivos en sentido amplio), ya que su perfeccionamiento depende única y exclusivamente del optante quien recibe una oferta irrevocable hecha por el promitente, por un cierto tiempo, para celebrar un ulterior contrato, sujeto a la aceptación o no de la oferta de manera libre (Rodríguez, Mauricio; El contrato de opción; Segunda Edición, Livrosca, 1998, pp. 49-74).

    Así pues, a criterio de la Sala Constitucional de nuestro m.ó.d.j., corresponde a la parte actora-optante demostrar haber cumplido o cumplir durante el íter procesal con su obligación de pago adquirida contractualmente a fin de lograr una sentencia satisfactoria, esto aun cuando ha devenido de autos que el demandado ha quedado confeso ante su incomparecencia en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra y ante la inhabilidad de probar en la etapa procesal respectiva algo que le favoreciera, no logrando entonces enervar los dichos de la parte actora respecto a su incumplimiento.

    En este sentido, respecto a las obligaciones de las partes y la suscripción del documento definitivo de venta, establecieron las partes en las cláusulas segunda y tercera del contrato, lo siguiente:

    …SEGUNDA: El precio convenido entre las partes es la suma de UN MILLON (sic) CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bsf. 1.050.000,00). Dicho precio será Cancelado por LA OPCIONARIA AL PROPIETARIO de la siguiente manera: La suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CTMS. (Bsf. 270.000,00), que EL PROPIETARIO, declara recibir en este acto mediante cheque, en calidad de arras para garantizar la operación pactada y el resto o sea la suma de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bsf. 780.000,00) lo cancelará LA OPCIONARIA AL PROPIETARIO, al momento de la suma definitiva del documento de venta por ante el registro correspondiente, para lo cual se establece un plazo de NOVENTA (90) días continuos, contados a partir de la firma del presente documento mas TREINTA (30) días de PRORROGA. TERCERA: EL PROPIETARIO se obligan (sic) a entregar AL OPCIONARIO, los recaudos necesarios para la presentación y posterior firma, antes de la fecha definitiva de la venta del inmueble.

    A efectos de demostrar su cumplimiento, consignó la parte actora las siguientes documentales:

  10. Copia certificada de documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, en autos identificado, debidamente autenticado ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador en fecha 05/08/1992, quedando anotado bajo el N° 15, Tomo 108. El precitado documento fue posteriormente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas en fecha 18/12/2006, quedando anotado bajo el N° 25, Protocolo 1°, Tomo 10.

    La analizada instrumental de naturaleza evidentemente pública verifica el carácter de propietario que ostenta el ciudadano A.E.G.H. sobre el inmueble en actas identificado, siendo lo anterior un hecho no controvertido, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  11. Copia simple de acta de denuncia realizada ante la Sindicatura Municipal del Municipal Libertador, N° 348, de fecha 12 de febrero de 2014, presentada por la ciudadana M.D.V.R.P., en su carácter de denunciante, en contra del ciudadano A.E.G.H., en su carácter de denunciado. Asimismo, consignó la parte actora copia simple de Boleta de Notificación dirigida al ciudadano A.E.G.H., y Actas de Comparecencia Nros. 1, 2 y 3, de fechas 17 de febrero de 2014, 23 de febrero de 2014 y 06 de marzo de 2014, respectivamente, levantadas por la referida sindicatura, dejándose constancia en las mismas de la incomparecencia del ciudadano A.E.G.H. a los precitados actos y del agotamiento de la vía conciliatoria.

    Coincide esta Alzada con la apreciación y naturaleza otorgada por el A quo a las precitadas documentales, las cuales, en efectos, son de carácter público administrativo, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que adminiculándose en su carácter y naturaleza a los documentos públicos, dejan constancia de la ocurrencia de los siguientes hechos, como acertadamente estableció el Tribunal de la causa en la recurrida: 1) Que la ciudadana M.D.V.R.P. denunció al ciudadano A.E.G.H. ante la Sindicatura Municipal, Dirección de Comunidad y Derechos Humanos Asesoría Ciudadana, siendo que los hechos que originaron el conflicto estaban referidos a la compra-venta de autos y a la negativa del referido ciudadano a cumplir con el mismo; 2) Que notificado como fuera el ciudadano A.E.G.H.d. los actos conciliatorios de marras, no compareció en momento alguno, por lo cual se dio el agotamiento de la vía conciliatoria. Así se establece.

  12. Copia simple de CONSULTA HIPOTECARIA realizada en la solicitud N° 01020754003331300741 FAOV, a nombre de la ciudadano M.D.V.R.P., a partir del cual se expresa que a la precitada ciudadana se le ha concedido un crédito hipotecario de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), por adquisición de vivienda, siendo tal solicitud aprobada en fecha 14 de noviembre del 2013 por el Banco de Venezuela.

    Se observa que en virtud de la precitada documental, la parte actora promovió la prueba de informes respectiva, librando el A quo el respectivo oficio al Gerente del Banco de Venezuela a fin de que sirviera informar las características, fecha y aprobación del crédito hipotecario otorgado a la ciudadana M.D.V.R.P., en autos identificada.

    En fecha 04 de noviembre de 2014, el Tribunal de la causa recibió del Banco de Venezuela oficios signados con los Nros. GRC-2014-45556 y GRC-2014-46295, respectivamente, ambos de fecha de fecha 27 de octubre de 2014, mediante los cuales se informaba lo que a continuación se transcribe:

    En respuesta al oficio N° 17143 y N° 17245/2014, de fechas 06 de agosto de 2014, y 15 de octubre de 2014, recibidos por esa unidad el 29 de septiembre de 2014, 23 de octubre de 2014, a continuación se detalla la información solicitada por ustedes:

    Cumplimos con informarles que en revisión efectuada en el sistema, el crédito hipotecario para la adquisición de vivienda, realizado por la cantidad de Bs. 350.000,00 por la ciudadana M.d.V.R.P., titular de la C.I. V-16.564.507, fue revocado en fecha 11 de abril de 2014, ya que el cliente antes mencionado, indicó que el vendedor del inmueble se encuentra en proceso de demanda civil.

    Asimismo promovió la parte actora la prueba de Informes a fin que se oficiara al Presidente de la Empresa PDVSA (con sede La Campiña), la cual fue debidamente admitida, librándose el respectivo oficio y recibiéndose respuesta en fecha 06 de agosto del 2014, a través de comunicación N° RRHH-SAP-2014-0343, de fecha 26 de septiembre de 2014, mediante la cual informaron:

    La referida ciudadana es trabajadora activa de la Gerencia de Finanzas, adscrita a la Casa Matriz Petróleos de Venezuela, S.A., desde el 16 de septiembre de 2010, hasta la actualidad, siendo que su elegibilidad para su aplicación del Plan de Ayuda para su Adquisición de Vivienda de acuerdo con la normativa interna es de otros año posteriores a la fecha de ingreso.

    En julio de 2013, Petróleos de Venezuela, S.A. aprobó el préstamo solicitando por la trabajadora, emitiendo un cheque por el monto de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 310.000) a nombre de A.E.G.H. (propietario del inmueble) titular de la cédula de identidad N° V-4.060.148. Sin embargo la compraventa no se materializó, por cuanto el propietario desistiera de llevarla cabo.

    En el contrato de opción a compraventa celebrado en fecha 10 de septiembre 2013, M.D.V.R.P., identificada como 'LA OPCIONARIA' se obligaba, en primer lugar, a comprar, y A.E.G.H., identificado como 'EL PROPIETARIO' se obligaba a vender un inmueble constituido por un (01) apartamento que mide CINCUENTA METROS CON VEINTITRÉS DECÍMETROS CUADRADOS (50,23 Mts2), distinguido con el No. 3-E, ubicado en la Planta 3, Etapa D, del Conjunto Residencial 'PARQUE MAR', Residencia LA LLOVIZNA, situado en la Avenida Principal con calle 17-A de la Urbanización Los Corales en Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, del Estado Vargas.

    (Subrayado del Tribunal)

    Asimismo, y acompañado con la precitada comunicación, cumplieron con remitir a este Tribunal copia simple de cheque N° 12090038, emitido por el Banco Provincial (BBVA), para pagar a la orden del ciudadano A.E.G.H., en autos identificado, y librado contra la cuenta N° 0108-0581-32-0900000014 a nombre de CARACAS PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en fecha 18 de octubre de 2013, por la suma de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 310.000,00); así como copia de contrato de opción de compra-venta y copia de pronunciamiento del Centro de Atención Integral al Trabajador CAIT de PDVSA.

    En otra comunicación emitida por PDVSA en fecha 26 de septiembre de 2014, se comunicó al Tribunal de la causa, con motivo del oficio N° 17142, lo que sigue:

    …la presente tiene por objeto notificar que la trabajadora MONICA (sic) DEL VALLE RENGIFO PONTE…se le aprobó el Plan Ayuda para Adquirir Vivienda de Petróleos de Venezuela, S.A., por la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 310.000,00) el día 15 de julio de 2013, el monto vigente para ese momento.

    En la actualidad el monto involucrado al Plan de Ayuda para Adquisición de Vivienda de Petróleos de Venezuela, S.A., para la nómina No Contractual se corresponde a la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 610.000,00).

    (Negritas de la comunicación).

    Entonces concluido el estudio y análisis pormenorizado del material probatorio traído a los autos por la parte actora, acredita ésta su cumplimiento pues, incluso logra probar suficientemente que los precitados organismos bancario y laboral, respectivamente, con anterioridad al momento pactado para la suscripción del contrato definitivo de venta, otorgaron de forma tempestiva los créditos hipotecarios por ella solicitados en oportunidad de la celebración contractual acordada por las partes en el contrato de opción.

    Así las cosas, si bien la procedencia de demandas como las de autos, en las cuales se pretende el cumplimiento de lo pactado en un documento de opción o compromiso de compra-venta, se exige al actor-optante el acatamiento de su obligación de pago, el cual debe ser acreditado en autos si ya se ha cumplido, y de no haberse cumplido, solventarse durante la prosecución procesal, no es menos cierto que la parte actora logró con el ejercicio de su actividad probatoria demostrar que para el momento de la suscripción del documento definitivo de compra-venta contaba con los medios para desempeñar el cumplimiento de su obligación de pago, encontrándose además tales cantidades de dinero destinadas a sufragar su obligación con el demandado, quien ante su negativa respecto a la entrega de las documentales harto referidas, impidió la suscripción última del acuerdo concluyente del negocio jurídico compromisorio, no pudiendo ni el A quo ni quien esta Alzada preside, endilgar a la optante-actora la improcedencia de su pretensión al no haber abonado en autos el pago del precio de venta, pues al tratarse de créditos aprobados por entes financieros, los mismos solo podían estar disponibles al momento de la protocolización del documento definitivo, en consecuencia, en virtud de lo anteriormente expresado y aunado a la admisión de los hechos producto de la contumacia verificada en cabeza de la parte demandada, concluye quien sentencia en la improcedencia del presente recurso de apelación por esta parte interpuesto y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el ciudadano A.E.G.H., venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-4.060.148, debidamente asistido por la abogada M.C.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.273, en su carácter de parte demandada, ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 15 de mayo de 2015, la cual se confirma. Así se decide. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana M.D.V.R.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.564.507, contra el ciudadano A.E.G.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.060.148, en consecuencia, previo el pago del saldo del precio restante del inmueble, esto es, la suma de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 780.000,00), se ordena a los demandados ejecutar el contrato otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas en fecha 10 de septiembre de 2013, inscrito bajo el N° 15, Tomo 208 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, otorgando el documento de compraventa por ante la Oficina Subalterna respectiva dentro del plazo que le concederá el Tribunal Ejecutor que corresponda. Así se decide. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que de no dar cumplimiento voluntario la parte demandada a lo ordenado en el numeral primero del dispositivo de la presente decisión, sirva la presente sentencia de título de propiedad del bien inmueble identificado, previa su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Respectivo. Así se decide. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° y 156°.

    EL JUEZ SUPERIOR,

    C.E.O.F.

    LA SECRETARIA ACC,

    Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:30 p.m.).

    LA SECRETARIA ACC,

    Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.

    Asunto: WP12-R-2015-000046

    CEOF/YG.-

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