Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoInterlocutorias

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de octubre de dos mil diez (2010)

200º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2010-001129

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 14-10-10, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: M.A.V.C., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.119.826.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.C.C.B., abogado en ejercicio, venezolano, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.350.

PARTE DEMANDADA: ACCESORI LANDMARY, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 2004, bajo el número 5, tomo 69-Qto. y el ciudadano M.P., titular de la cédula de identidad Nro 6.792.531.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: a.t.a., abogada en ejercicio, venezolana, de este domiciliado, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.875

MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra de decisión de fecha quince (15) días del mes de Julio de dos mil diez (2010), emanada del JUZGADO DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO formulada POR LAS PARTES CODEMANDADAS ACCESORI LANDMARY, C.A. y M.P.. SEGUNDO: SE DECLARA LA VALIDEZ DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO. TERCERO: Se fija la estimación de manera definitiva en la cantidad de (Bs. F. 19.039,15), por lo que la empresa codemandada ACCESORI LANDMARY, C.A. y M.P., le adeudan a la ciudadana M.A.V.C. la cantidad de (Bs. F. 19.039,15) CUARTO: sE condena en costas a las codemandadas.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 07-07-2008, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio.

En fecha 10-07-08, es admitida la demanda. Posteriormente, en fecha 07-01-2009, es admitida reforma de la demanda.

En fecha 15-06-2009, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja constancia que fue imposible lograr la mediación en el presente juicio.

En fecha 29 de junio de 2009, el Juzgado a-quo da por recibido el presente expediente, proveniente del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

En fecha 15 de octubre de 2009, se celebró la audiencia de juicio, y se dictó el dispositivo oral del fallo.

En fecha 29-10-09, el Juzgado a-quo oye en ambos efectos la apelación de la parte actora en contra de la sentencia definitiva.

En fecha 03-11-09, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento de la presente causa.

En fecha 06-11-09, se da por recibido el expediente, se fija la fecha de la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

En fecha 13-01-2010 es celebrada la Audiencia Oral y Pública en la cual se dicta el dispositivo oral del fallo.

En fecha 20 de enero de 2010, el juzgado Octavo Superior de este Circuito judicial dicta sentencia, mediante la cual declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación de la parte actora en contra de sentencia de fecha quince (15) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009, emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana M.A.V.C. contra la empresa ACCESORI LANDMARY, C.A. y el ciudadano M.P.. En consecuencia, se ordena a la parte codemandada a cancelar a favor de la actora los siguientes conceptos: Vacaciones desde el 02-06-06 al 31-12-07: 21.66 días; Bono Vacacional desde el 02-06-06 al 31-12-07:10,33 días; Utilidades desde el 02-06-06 al 31-12-07 : 21.25 días; Prestaciones Sociales desde el 02-06-06 al 31-12-07, tomando en consideración como componente del salario básico las comisiones establecidas en la motiva del presente fallo. A la suma total resultante se deberá deducir las sumas ya cobradas por la actora y especificadas en la motiva del presente fallo; CUARTO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral. El experto designado por el tribunal, encargado de la ejecución habrá de tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTO: De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la definitiva cancelación de los conceptos adeudados, SEXTO: Finalmente deberá también el experto determinar la corrección monetaria, sobre las cantidades adeudadas, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que al efecto señale el Banco Central de Venezuela, asimismo deberá tomarse en consideración lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde el momento de su vigencia y no retroactivamente. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. OCTAVO: SE REVOCA el fallo recurrido.

En fecha 01-01-2010 el Juzgado Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, da por recibido el expediente el cual se encuentra en fase de ejecución por haber quedado definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo.

En fecha 03 de Febrero de 2010, el Juzgado de a-quo decreta su ejecución y designa como experto contable al Ciudadano D.V., titular de la Cédula de Identidad Nª 2.918.607 a fin de que practique la experticia complementaria del fallo.

En fecha 10 de Marzo de 2010, fue notificado el experto contable, ciudadano D.V..

En fecha 11 de marzo el experto contable acepta el cargo para el cual fue designado y se juramenta.

En fecha 15-04-2010 el experto contable designado presenta ante la URDD, el informe pericial de la experticia complementaria del fallo.

En fecha 23 de Abril de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito mediante la cual impugna la experticia complementaria del fallo.

En fecha 28 de Abril de 2010, producto de la impugnación de la experticia complementaria del fallo formulada por el apoderado de la parte actora el Juzgado de Ejecución, se pronuncia sobre la extemporaneidad de la experticia, y designa dos nuevos expertos contables de conformidad con el Artículo 249 de CPC.

Los expertos contables juramentados y con la debida aceptación del cargo comparecieron el día 08-07-2010 al despacho del juez ejecutor para asesorar al mismo sobre lo peticionado en el escrito de impugnación.

En fecha 15 de Julio de 2010 el Juzgado ejecutor dicta sentencia, mediante la cual declara sin lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo.

En fecha 21 de julio de 2010 el apoderado judicial de la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en echa 15-07-2010 por el Juzgado Ejecutor.

En fecha 23 de julio de 2010, se oye el recurso de apelación en un solo efecto.

En fecha 21 de septiembre de 2010 este Juzgado de Alzada da por recibido el expediente y fija oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día 14 de octubre de 2010.

En fecha 14 de Octubre de 2010, es celebrada la audiencia oral y pública en la presente causa, mediante la cual se declara improcedente el recurso de apelación interpuesto ante esta alzada por la parte demandada.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente, en la presente fecha se reproduce y pública el texto integro del fallo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA PARTE DEMANDADA.

La apoderada judicial de la parte actora Abogada A.T.A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nª 117.875, señaló en forma textual lo siguiente: “Apelo de la decisión dictada por el juzgado a-quo por no estar de acuerdo con la misma”; a lo cual la Jueza que suscribe, le indica que debe fundamentar los argumentos por los cuales no esta de acuerdo, habida cuenta que se trata de una decisión basada en aspectos numéricos y que debe determinar con precisión los elementos o aspectos en desacuerdo. La apoderada no hizo exposición alguna.

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA NO APELANTE.

Solicita al Tribunal declara la presente apelación desistida por cuanto la misma no fue debidamente formulada.

CONCLUSIONES:

La Sala de Casación Social, de fecha 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., mediante la sentencia estableció lo siguiente:

“…La apelación es el recurso que ejerce la parte, o un tercero, que se consideran agraviados por una decisión judicial a fin de que una autoridad superior, con conocimiento de la cuestión debatida, modifique o anule la decisión apelada. El vigente Código de Procedimiento Civil admite este recurso siempre que sea ejercido en forma expresa y oportunamente, dentro del lapso establecido, y sólo exige el cumplimiento del requisito de carácter administrativo dispuesto en el artículo 294 que, indistintamente, puede ser asumido por cualquiera de las partes. No requiere el Código de Procedimiento Civil formalidad especial para que sea tramitada la apelación y, en el caso de que esta sea ejercida contra la sentencia definitiva, la ley confiere al Tribunal de alzada la posibilidad de revisar, además de la sentencia apelada, todos los actos del proceso, y decidir conforme a los hechos y al derecho alegado. Esta simplicidad y amplitud en el ejercicio de la apelación, en el proceso civil, tienden a ser modificadas por razones de precisión y economía procesal en leyes especiales, y aun en los códigos de procedimiento civil latinoamericanos. Basta, en tal sentido, citar el artículo 223.1 del Anteproyecto del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica: “Todo recurso de apelación contra una sentencia definitiva se interpondrá en escrito fundado, dentro del plazo de quince días sustanciándose con un traslado a la contraparte con plazo similar (...). La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano, teniéndose por no deducido el recurso.” (Resaltado de la Sala) ... (…) El apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La Ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz…(…) perecido…”

(Negrillas y cursivas del Tribunal)

Luego de haber transcrito las anteriores sentencias y haber dejado claramente establecido, que cuando la parte apelante, interesada en que se le revise la sentencia impugnada, no fundamenta su apelación por ante el Juzgado Superior, se entiende como desistido el recurso, sin embargo observa este tribunal que en vista que el recurso interpuesto no violenta normas de orden publico y por cuanto pudiera interpretarse que la demandada no fue temeraria en el ejercicio del recurso interpuesto, aunado al hecho de la sentencia producida por la sala de Constitucional, de fecha 29-10-2009, sobre la desaplicación del Artículo 177 de la Ley Procesal del Trabajo, este Juzgado se aparta parcialmente de la conclusión de la sala de casación social y declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por la demandada. Por lo cual no se procede al análisis de loa revisión de la sentencia dictada por el JUZGADO DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia se condena en costas a la demandada, en fundamento al artículo 61 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 21 días del mes de Octubre de 2010.

La Juez,

_____________________

Abog. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ.

EL Secretario,

_____________________

E.F.

En la misma fecha, siendo las once y siete del mediodía (11:07 m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

EL Secretario,

_____________________

E.F.

GO/

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