Decisión nº 447-2003 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 23 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2003
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp N° 19766

Mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2001, la ciudadana M.V.F., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.544.209, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.108, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo de condena contra el Ministerio del Interior y Justicia, por concepto de pago de prestaciones sociales.

Admitida la querella en fecha 09 de julio de 2001, por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, se ordenó realizar las respectivas notificaciones. En fecha 26 de julio de 2001, los abogados L.H.G. y A.O.M., actuando en su carácter de sustitutos del Procurador General de la República, procedieron a dar contestación a la presente querella.

Llegado el lapso probatorio, las partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 25 de septiembre de 2001.

Luego de ser admitidas las pruebas, el día 05 de noviembre de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa fijó el tercer día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes; llegado el día fijado, las partes presentaron sus respectivas conclusiones.

En fecha veintiuno (21) de enero de 2002, se dio comienzo a la relación de la causa, estableciéndose sesenta (60) días para su realización. Posteriormente, el día diez (10) de abril 2002, se continuó la relación de la causa, fijándose treinta (30) días para su realización.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 07 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Señala la querellante que prestó sus servicios como abogado en el Ministerio de Relaciones Interiores, (actualmente denominado Ministerio del Interior y Justicia), desde el 24 de abril de 1998, hasta el 13 de septiembre de 1999, fecha en la cual renunció al cargo de Asistente al Director General, desempeñando sus funciones por un tiempo de un (1) año, cuatro (4) meses y catorce (14) días.

Aduce que en su condición de funcionaria de carrera administrativa, es acreedora de sus prestaciones sociales por concepto de antigüedad, las cuales le corresponden como indemnización por haber renunciado, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, así como lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo anterior, solicita le sea cancelado la cantidad aproximada de setecientos cuarenta y cinco mil quinientos seis bolívares exactos (Bs. 745.506,00).

Arguye que percibía una remuneración de quinientos cuarenta y cinco mil trescientos diez bolívares (Bs. 545.310,00), correspondiéndole por antigüedad la cantidad aproximada de trescientos setenta y dos mil setecientos cincuenta y tres bolívares (Bs. 372.753), de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, igualmente solicita que sean calculados los intereses de mora correspondientes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala que acudió a la Junta de Avenimiento del organismo querellado sin que se produjera pronunciamiento de esa instancia conciliatoria, configurándose el silencio administrativos, establecido en el artículo 4 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En consecuencia, en base a los argumentos expuestos solicita se le cancelen las prestaciones sociales, auxilio de cesantía y el pago de los intereses correspondientes, de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL ÓRGANO QUERELLADO

Como punto previo, los sustitutos de la Procuradora General de la República plantean la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, pues desde el 13 de septiembre de 1999, fecha en que la recurrente renunció al cargo de Asistente al Director General, hasta el 14 de mayo de 2001, fecha en que la recurrente ejerció el presente recurso, transcurrió un lapso de un (1) año, ocho (8) meses y un (1) día, superando el lapso establecido en la Ley de Carrera Administrativa, para considerar caduca la reclamación. Como consecuencia de la caducidad de la acción, solicita sea declarada Inadmisible la querella interpuesta.

En cuanto a la gestión conciliatoria, arguyen los sustitutos de la Procuradora, que dicha gestión no interrumpe el lapso para que se produzca la caducidad de la acción, ya que éste transcurre fatalmente, desde el momento en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.

Los argumentos y pretensiones de fondo expuestos por la recurrente fueron rechazados, negados y contradichos, en todas y cada una de sus partes, en base a las razones siguientes:

Señalan que el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 38 y siguientes, establece el procedimiento para el pago de las prestaciones sociales, de los funcionarios de carrera administrativa, que son retirados de la Administración Pública, lo cual conlleva un procedimiento largo y formalista, para que pueda verificarse la procedencia del pago. Al respecto, indican que el Ministerio del Interior y Justicia en ningún momento se negó al pago de las prestaciones sociales, por el contrario, efectuó el cálculo de las mismas y se encuentra tramitando su pago.

En cuanto a los intereses de mora, señalan que el retardo en el pago de las prestaciones sociales no puede imputársele al Ministerio del Interior y Justicia, por cuanto es consecuencia de todos los trámites administrativos que se tienen que cumplir para el cálculo y posterior pago de las prestaciones sociales.

Finalmente, solicitan sea declarada la caducidad de la acción, en consecuencia, inadmisible la querella interpuesta.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Durante el lapso establecido para la presentación de los informes, la parte querellante argumentó que el escrito de contestación presentado por los representantes judiciales de la Procuraduría General de la República, fue interpuesto fuera del término establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, para la interposición de la contestación.

El artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa prevé:

El Tribunal de la Carrera Administrativa al percibir el escrito le dará curso mediante auto en el cual ordene dar aviso al actor, y envío de copia del mismo al Procurador General de la República, a quien conminará a dar contestación dentro de un término de quince (15) días continuos a contar de la fecha del auto de admisión…

.

No obstante la disposición antes transcrita, las normas no han de interpretarse de manera aislada, sino en concordancia a todo el conjunto de normas que regulan una situación particular y teniendo en cuenta el sentido lógico de las palabras, su espíritu y finalidad, de esta forma, para que las partes estén a derecho es necesaria la notificación de los interesados en juicio, momento en el cual se considera trabada la litis. En tal sentido, cursa en el folio 37 del expediente la notificación al Procurador General de la República de la admisión de la querella, recibida en fecha 11 de julio de 2001, y consignada en el expediente el día 13 del mismo mes y año, por lo tanto, es a partir de la consignación en el expediente de la notificación, es decir, desde el 13 de julio de 2001, cuando comienza a contarse el término para la interposición de la contestación.

Ahora bien, la Procuraduría General de la República cuenta con prerrogativas propias, previstas en su Ley Orgánica, para aquellos casos en que se encuentre interesada en un juicio, tal y como se presenta el caso in comento. Respecto a esta afirmación, el artículo 39 de la Procuraduría General de la República, vigente para el momento de la interposición de la querella establecía:

Las citaciones que hayan de hacerse al Procurador General de la República para contestación de demandas, se practicaran por medio de oficio al cual deberá acompañarse copia del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio será entregado personalmente al Procurador a quien haga sus veces o a cualesquiera de sus Directores, y desde la fecha de la consignación por el Alguacil en el expediente respectivo de la constancia firmada, comenzará a correr un lapso de quince (15) días hábiles a cuya terminación se considerará consumada la citación del funcionario y comenzará a correr el término correspondiente para la contestación de la demanda

.

De las disposiciones antes transcritas, se evidencia que la Procuraduría cuenta un lapso de quince (15) días hábiles para darse por notificada de acciones en las cuales pueda estar interesada, y a partir de ese momento comenzarán a correr los siguientes quince (15) días establecidos en la Ley de Carrera Administrativa, como término para la contestación de la querella. Como consecuencia de lo expuesto ut supra, es dable para este sentenciador declarar que la contestación presentada por los sustitutos del Procurador General de la República fue interpuesta dentro del término legalmente establecido, y así se decide.

Por otra parte, aprecia el sentenciador que el punto central de la causa bajo análisis, versa sobre el pago de las prestaciones sociales de la querellante, como consecuencia de su renuncia al cargo de Asistente al Director, en fecha 13 de septiembre de 1999, el cual venía ejerciendo en el Ministerio del Interior y Justicia. Ahora bien, como punto previo, debe este órgano decisor pronunciarse sobre el alegato de caducidad de la acción opuesto por los sustitutos de la Procuradora General de la República, al considerar que el presente recurso contencioso administrativo de condena fue intentado después de haber transcurrido el término de seis (6) meses, previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

En este sentido, el numeral 2 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa establece que el retiro de la Administración Pública procederá por renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada; por lo tanto, el hecho a partir del cual debe comenzar a contarse el lapso para que se configure la caducidad de la acción, se produce a partir del momento de la aceptación de la renuncia de la recurrente. Sin embargo, del análisis exhaustivo de los documentos consignados en autos, así como del estudio del expediente administrativo de la querellante, no puede desprenderse el momento en que fue aceptada dicha renuncia, así como tampoco consta que la parte querellada consignara copia certificada de dicha aceptación, cuando recaía en ella la carga procesal de demostrar los hechos alegados, es decir, demostrar la caducidad de la acción, en consecuencia, no es posible determinar el momento en se produjo el hecho que dio lugar al reclamo, lo que implica que mal puede ser acordada la caducidad de la acción, y así se decide.

Una vez determinado lo anterior, este Juzgado debe pronunciarse sobre los alegatos de fondo, y al respecto observa:

Alega la querellante que era funcionaria de carrera al servicio del Ministerio del Interior y Justicia, ejerciendo el cargo Asistente al Director, hasta el día 13 de septiembre de 1999, cuando presentó su renuncia al cargo que estaba ejerciendo en el Ministerio del Interior y Justicia, indicando que hasta el momento de la interposición del presente recurso, no se había realizado el pago de sus prestaciones sociales, las cuales le corresponden por la antigüedad en el servicio.

Ahora bien, las prestaciones sociales constituyen un derecho adquirido de los funcionarios de la Administración Pública, es decir, un derecho cierto, seguro e inmediato en cabeza de su titular, como consecuencia de la prestación de sus servicios, haciéndose efectivo cuando culmina la relación funcionarial, mediante el cual el trabajador tiene derecho al pago total de una prestación de antigüedad.

En efecto, el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa establece el derecho que nace en los funcionarios de carrera, una vez terminada la relación funcionarial, a recibir como indemnización por antigüedad y auxilio de cesantía, el pago de sus prestaciones sociales, asimismo, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa prevé que los funcionarios de carrera tienen derecho al pago de sus prestaciones sociales al ser retirados conforme al artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.

En este orden de ideas, este sentenciador observa que el objeto de la causa bajo análisis es el pago de las prestaciones sociales de la querellante y en este sentido, los sustitutos de la Procuradora General de la República aceptan que no se produjo dicho pago, situación que pone de manifiesto la inexistencia de un hecho controvertido entre las partes, en virtud de ello, se debe ordenar el pago que le corresponde al recurrente en razón de los años de servicio prestados a la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 31 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y así se decide.

En cuanto a la solicitud del pago de los intereses por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

,

De modo que, el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales configura un derecho adquirido de los trabajadores, del cual no puede quedar exenta la Administración cuando ha incurrido en retardo en el pago de sus obligaciones, siendo el Ministerio del Interior y Justicia el órgano a quien corresponde realizar dicho pago de la forma prevista en las normas que rigen el pago de los intereses, en consecuencia, se ordena cancelar dichos intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones contenidas en el literal “c”, cuarto párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a razón de la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los principales Bancos Comerciales y Universales del país, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana M.V.F., venezolana, abogada, titular de la cédula de identidad N° 10.544.209, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.108, actuando en su propio nombre y representación, contra el Ministerio del Interior y Justicia. En consecuencia:

  1. - Se ordena el pago de las prestaciones sociales, con el correspondiente pago por concepto de antigüedad y auxilio de cesantía.

  2. - Se ordena el pago de los intereses moratorios, productos del retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones contenidas en el literal “c”, cuarto párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a razón de la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los principales Bancos Comerciales y Universales del país.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El …/

…/Juez Temporal,

El Secretario,

E.R.

MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha, 23-12-2003, siendo las (12:00 PM), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 447-2003.

El Secretario,

MAURICE EUSTACHE

Exp. Nº: 19766

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