Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Juez Unipersonal Nº 11

Caracas, Veintisiete ( 27) de Octubre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-022789

Parte Demandante: M.L.Y.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.970.846.-

Apoderados Judiciales de la parte actora: G.M. y S.P., abogado inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.089 y 45.173, respectivamente.-

Parte Demandada: H.A.H.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.259.193.-

Abogado Asistente de la parte demandada: E.R.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.320.-

Niño: (CUYOS DATOS SE OMITEN ART. 65 L.O.P.N.N.A.)

MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención.

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de Revisión de obligación de manutención, incoada por intermedio de los abogados, ciudadanos G.M. y S.P., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.089 y 45.173, respectivamente, en el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.Y., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.970.846, progenitora del niño, contra el ciudadano H.A.H.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.259.193, cuyo escrito libelar fuera recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 17 de diciembre de 2007, constante de 10 folios útiles y 61 anexos.

En fecha 14 de enero de 2007, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistido de abogado, para que diera contestación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las once (11:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la presente solicitud. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se libró oficio al lugar de trabajo del demandado y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que informará sobre las dos últimas declaraciones de Impuesto sobre la Rentan del demandado, así como a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, para que informará sobre los movimientos bancarios del demandado.

En fecha 28 de enero de 2008, diligenció el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 94° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Consta a los folio 98, 103 y 105, que el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consigno copias de los oficios librados en prueba de haber sido entregados a los destinatarios.-

En fecha 21 de febrero de 2008, se recibe resultas del lugar de trabajo del demandado, se informa constancia de suelto y otras remuneraciones que percibe.-

En fecha 12 de marzo de dos mil ocho (2008), el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consigna copia de la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.-

En fecha 27 de marzo de 2008, la secretaria del despacho deja constancia de haberse practicado la citación del demandado.-

En fecha 01 de abril de 2008, en la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora.-

En fecha 01 de abril de 2008, el demandado presento escrito de contestación, constante de cinco (05) folios útiles y ocho (08) anexos.-

En fecha 07 de abril de 2008, se recibe escrito de pruebas presentado por el demandado, constante de tres (03) folios útiles y veintiséis (26) anexos. Pruebas que fueron admitidas mediante escrito de fecha once (11) de abril de dos mil ocho (2008).

En fecha 21 de abril de 2008, la abogada S.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas, constante seis (06) folios y seis (06) anexos. Pruebas que fueron admitidas en auto de fecha veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008).-

En fecha 16 de Julio de 2008, previa solicitud de la parte demandante, se Dicta Medida Cautelar de Embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales del demandado.

Se recibe en fecha 21 de octubre de 2008, escrito de conclusiones presentados por la apoderada judicial de la actora.-

Evacuadas como han sido las pruebas promovidas y recabadas las resultas de las mismas, así como abocada al conocimiento de la presente causa como se encuentra la Juez abogada D.R., y estando la presente causa en estado de dictar sentencia, procede esta Juez hacer las siguientes consideraciones:

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegaron los apoderados judiciales que su representada contrajo matrimonio con el demandado, ciudadano H.A.H.O., antes identificado; que de esa unión procrearon un hijo, de nombre; Que consta de sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº 7, que se estableció como Obligación de Manutención , lo siguiente: “…El padre se compromete a pasar mensualmente por tal concepto, la cantidad de trescientos mil bolívares mensuales (Bs. 300.000,00), para cubrir los gastos de su hijo, más dos (02) bonificaciones especiales para los meses de septiembre y diciembre por concepto de gastos escolares y de fin de año equivalente a una cantidad igual a la obligación alimentaria establecida. En cuanto a los gastos extraordinarios serán compartidos por ambos progenitores, es decir, cincuenta por ciento (50%), cada uno. Asimismo, el padre se compromete a mantener el seguro del niño…”; Señala que en ningún momento se fijo el ajuste automático de la obligación de manutención contraviniendo lo que establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual manera que los supuestos de hecho que fueron tomados en consideración para la fijación de la obligación han sido modificados totalmente, por cuanto la situación económica y las necesidades del niño para el momento en que se dictó sentencia han cambiado radicalmente, indicando que la capacidad económica de la obligada, es de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.500,00) para el momento en que se intento la demanda, acompaña constancia de ingresos, que debe cancelas electricidad, teléfono, seguro de vehículo, tarjetas de créditos y demás gastos extraordinarios del niño, que tales gastos mensuales son de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.540,00); continua indicando que la representada no tiene otras cargas familiares pero sin embargo debe ayudar a su madre, quien sufrió un accidente cerebro vascular; que existe una serie de necesidades del niño que no fueron tomadas en cuenta al momento de fijarse la obligación de manutención, debiendo cancelarlas las representadas en su totalidad ya que el padre se niega a contribuir con la mismas, tales como actividades deportivas y psicopedagógicas, gastos recreativos, campamentos vacacionales y gastos de actividades sociales, así como gastos por cumpleaños y piñatas de su hijo, gastos de medicinas, alegando el padre que él cancela p.d.s. que es descontada de su nómina a sabiendas que esas pólizas no contemplan los gastos por medicamentos, los cuales dependiendo del tratamiento alcanzan altas cantidades de dinero, que ella cancela esos gastos y que el padre tramita el reembolso por el seguro lo cual no le es cancelado a la madre, que el niño debe comenzar con un tratamiento de ortodoncia pediátrica debido a un problema de mordida que viene afectando su mordedura, que el padre no aporta para el transporte escolar, que no aporta para los gastos de la persona de servicio, quien debe llevarle al niño el almuerzo al colegio de lunes a jueves, que el rubro de alimentación es de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 650,00), que la madre se le hace casi imposible cubrir todos los gastos y erogaciones de su hijo, razón por la cual se ha visto en la necesidad de pedir ayuda a sus familiares particularmente a su madre, para poder cubrir con las necesidades del niño, que la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300) en los actuales momentos es irrisoria y totalmente insuficiente para cubrir todas las necesidades de su hijo sin desmejoramiento de su condición social, que el padre es un trabajador a sueldo y que ha incrementado sus ingresos, no así la contribución para su hijo, que el padre esta consciente de que la pensión es exigua para la manutención del niño, sin embargo, a pesar de las solicitudes de la madre se niega a cancelar nada adicional a lo que se estableció, viéndose la madre obligada a acudir a prestamos familiares para cubrir con todas esas necesidades. Por todos los razonamientos que expone acuden a esta autoridad a demandar al padre a los fines de que sea revisada la obligación de manutención fijada, para que sea aumentada a favor del niño y que la misma no podrá ser menor a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00) mensuales, además de las bonificaciones por el mismo monto durante los meses de agosto para el plan vacacional, septiembre para los gastos escolares y diciembre para cubrir los gastos navideños. Igualmente, que se acuerda que la pensión será ajustada anualmente en forma automática y proporcional teniendo en cuenta los ingresos del padre o en su defecto la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

III

DE LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado presentó en su oportunidad, escrito de contestación en el cual señala que efectivamente se estableció en sentencia de divorcio la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales para cubrir los gastos de su hijo, el cual ha venido cumpliendo sin falta mes a mes, incluyendo dos (02) bonificaciones especiales por año, indica que cumple con sus obligaciones como padre responsable, que tiene asegurado a su hijo a través de la empresa para la cual presta sus servicios, monto éste adicional a la pensión que se deduce de su salario mensualmente, además de todos los gastos extraordinarios que en oportunidades cubre solo él y en otras compartidos en un cincuenta por ciento por su ex cónyuge, por lo que rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto es completamente falso que se niegue a contribuir con las necesidades de su hijo; niega, rechaza y contradice el alegato de la actora contenido en el numeral 1 del literal b del libelo de demanda por cuanto contribuye con los gastos de su hijo, incluyendo actividades recreativas, campamentos vacacionales y actividades sociales, así como el pago de los gastos por cumpleaños y piñatas, consigna facturas; niega, rechaza y contradice el alegato de la actora contenido en el numeral 3 del literal b del libelo de demanda, por cuanto sí contribuye con todos los gastos de su hijo, incluyendo gastos médicos y de medicinas, indicando ser falso lo expresado por la demandante en cuanto al reembolso de las cantidades de dinero; niega, rechaza y contradice el alegato de la actora contenido en el numeral 4 literal b del libelo de la demanda, por cuanto si contribuye con los gastos de su hijo, incluyendo los de vestuarios indicando que la madre de manera grosera le devolvió la ropa que le compró a su hijo; niega, rechaza y contradice el alegato de la actora contenidos en el libelo de demanda, por cuanto si contribuye con los gastos de su hijo incluyendo el de transporte escolar, el cuidado eventual de la persona de servicio doméstico; indica que como consecuencia del divorcio tuvo que mudarse por lo que después de estar un tiempo en el hogar de su madre mientras resolvía su necesidad de vivienda, alquiló un departamento en el estado Vargas, que aun cuando su actividad laboral se desarrolla en Caracas fue lo que su capacidad económica le permitió costear ya que los precios son mucho más bajos en esa zona, consigna contrato de arrendamiento, presenta una relación de gastos mensuales con los que pretende demostrar su capacidad económica; señala que sus ingresos mensuales ascienden a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.815,00) lo que demuestra que el aumento que requiere la demandante es excesivo y está fuera de su alcance y capacidad, además indica que la madre de su hijo toma decisiones de gran importancia sobre el niño sin consultárselas y sin tomar en cuenta su capacidad y disposición económica, tal y como es el cambio repentino de colegio de su hijo quien estudiaba en la Unidad Educativa la Consolación, que es un colegio de reconocida trayectoria y prestigio que estaba dentro de su alcance económico, sin necesidad ni motivo alguno a otro colegio que esta muy por encima de su capacidad. Señala que sus entradas actuales cubre con creces sus gastos que no son otros sino los básicos y necesarios que puedan tener una persona, sin lujos ni grandes comodidades, teniendo que vivir en una ciudad distinta a donde trabaja, dependiendo del transporte público para trasladarse todos los días de la Guaira hasta Caracas, y poder cumplir con la manutención de su hijo, siendo que su capacidad económica es determinante para fijar el monto de la obligación, tal y como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, obligación esta que como lo señaló la cumple a cabalidad por que es un padre responsable, por todo lo expuesto en dicho escrito solicita se sirva declarar SIN LUGAR la presente demanda.

IV

DE LAS PRUEBAS:

Abierto el juicio a pruebas, observa esta juzgadora que en el lapso probatorio ambas partes ejercieron tal derecho, por lo que conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento civil, procede a analizar y juzgar todas y cada una de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la accionante dentro de la oportunidad procesal, observa quien suscribe que tanto con el libelo de demanda, así como en la fase probatoria presento pruebas que se proceden a valorar de la siguiente manera:

- Consigna del folio doce (12) al catorce (14), documento protocolizado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde consta que la ciudadana M.L.Y., otorga poder especial a los abogados G.M. y S.P., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 72.089 y 45.173, respectivamente, documento autenticado que se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, por lo que da plena fe de la cualidad con la que actuaron los abogados, y así se decide.-

- Consigna y cursa del folio dieciséis (16) al dieciocho (18) copia certificada de la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año dos mil seis (2006), en la cual se declara con lugar la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil de los progenitores, ciudadanos H.A.H.O. y M.L.Y., donde se estableció la obligación de manutención en relación al niño de autos, las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad legal por el demandado, en consecuencia se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de que existe una Obligación Alimentaría, ésta que se pretende revisar con la presente acción, y así se declara.-

- Consigna y cursa del folio veintiuno (21) al veintidós (22), acta de nacimiento expedida por el Registrador Civil de la Parroquia “Nuestra Señora del Rosario” del Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiente al niño, en consecuencia se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación existente entre el niño de autos y las partes involucradas en el presente proceso, y así se declara.-

- Consigna y cursa al folio veintitrés (23) constancia emanada del ciudadano G.A., Gerente de Economed, donde se señala sueldo y otras remuneraciones que devenga la demandante, esta Juzgadora procede a desechar dicha prueba por cuanto dicho documento no fue ratificado por el emisor, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

-Consigna y cursa al folio veinticuatro (24) relación de gastos mensuales y extraordinarios en los que incurre el niño de autos, a tal efecto esta Juzgadora procede a desecharlos por cuanto la misma no constituye medio de prueba en el elenco probatorio venezolano, y así se decide.-

- Del folio veinticinco (25) al cincuenta y seis (56) cursan facturas correspondientes a pagos de servicios públicos, tales como CANTV., al respecto esta Juzgadora procede a valorarlos como documentos – tarjas y le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, por lo que queda probado que la actora cubre gastos por servicios públicos del hogar donde habita con su hijo, y así se decide.-

- Al folio cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) cursan recibos emanados de la Dra. A.C.P. y el Dr. ASSANDRO BREDA, odontóloga y pediatra del niño de autos, al respecto esta Juzgadora procede a desechar dichas pruebas, por cuanto no fueron ratificadas por emisor, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

- Del folio cincuenta y nueve (59) al sesenta y tres (63) cursan diversas facturas emanadas de locales como auto mercados y centros de salud, con lo que pretende demostrar gastos en beneficio del niño de autos, al respecto esta Juzgadora procede a desechar dichas pruebas por cuanto no constituye medio de prueba en el elenco probatorio venezolano, y así se decide.-

- Al folio sesenta y cuatro (64) cursan recibos emanados de la ciudadana A.M.P., con la que se pretende demostrar gastos con motivo de clases particulares de estimulación, concentración y atención, al respecto esta Juzgadora procede a desechar dichas pruebas, por cuanto no fueron ratificadas por emisor, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

- Del folio sesenta y cinco (65) al sesenta y ocho (68) cursan facturas emanadas de diversos locales, con lo que pretende demostrar gastos por concepto de vestuarios en beneficio del niño de autos, al respecto esta Juzgadora procede a desechar dichas pruebas por cuanto no constituye medio de prueba en el elenco probatorio venezolano, y así se decide.-

- Del folio sesenta y nueve (69) al setenta y seis (76) cursan constancias de pagos emanadas de la Unidad Educativa “Nuestra Señora de la Consolación”, con lo que pretende demostrar la actora gastos escolares del niño de autos, esta Juzgadora procede a valorar dicha prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que todo niño en esa edad genera gastos con motivos a estudios, como lo es el caso del niño de autos, y así se decide.-

- Del folio setenta y siete (77) al ochenta y siete (87), cursan facturas de diversos locales comerciales, los cuales esta Sentenciadora desecha por cuanto los mismos no constituyen medios de prueba en el elenco probatorio Venezolano. Así se decide.-

- Del folio ciento setenta (170) al ciento setenta y cinco (175) cursan impresiones varias contentivas de cuadro de canasta alimentaria normativa del Instituto Nacional de Estadísticas, artículo de la cadena global.com, sobre aumento de la canasta básica, y otros noticias varias referentes a la aumento de la canasta básicas todos tomados de la pagina web infoaquí.com, con los que se pretende probar el incremento del costo de la vida, los cuales esta Sentenciadora desecha, por ser este último un hecho NOTORIO, por lo cual se encuentra exento de prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 en su última parte del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

De las pruebas de informes:

- Al folio 101, 270, 422 y 424 cursan oficio s/n, emanado del abogado de la empresa TELCEL C.A., mediante la cual se informa sueldo detallado del demandado, esta Juzgadora procede a otorgarle pleno valor probatorio a dicha prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que queda probado que el progenitor demandado en el presente caso mantuvo una relación laboral con la empresa TELCEL C.A, hasta el 31 de julio de 2008, por renuncia voluntaria, devengando como último salario la cantidad mensual de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.378,00) y quedando pendiente el pago por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.-

- Al folio 457, 30/09/08, se recibe oficio Nº 0004607, de fecha 03 de Septiembre de 2008, emanado del Gerente Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual se informa que el ciudadano H.O.H.A., declaro como contribuyente en el presente ejercicio fiscal, no correspondiéndole pago alguno por concepto de impuesto sobre la renta como persona natural, por lo que esta Juzgadora procede a otorgarle pleno valor probatorio a dicha prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

- Se solicito a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, y cursan a los corrientes del presente asunto resultas de las Instituciones Bancarias, prueba promovida con el objeto de demostrar la capacidad económica del demandado, por lo que esta Juzgadora procede a otorgarle pleno valor probatorio a dicha prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, queda probado que el mismo mantiene relación financiera con las Instituciones Bancarias, tales como Banco de Venezuela, Provincial, Venezolano de Crédito, no obstante, se observo que los saldos reportados son ínfimos a los efectos de la valoración de su capacidad económica. Así se decide.-

De los testigos promovidos, con el objeto de demostrar que la progenitora corre con la mayor parte de los gastos de manutención:

De la testimonial de la ciudadana K.G., titular de la cédula de identidad Nº V-11.471.850, la cual expresó:

PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la Sra. M.Y..; si la conozco SEGUNDA: Diga la testigo cuántos años tiene conociendo a la Sra. M.Y. ; 7 años TERCERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a su hijo, Héctor Moisés Hernández Yánez; si lo conozco CUARTA: Diga la testigo cuantos años tiene conociendo al n.H.M.; el mismo tiempo que a su madre QUINTA: Diga la testigo si ha ayudado a la Sra. M.Y. a cubrir algunos gastos del niño, mediante préstamo?; sí en diciembre una emergencia el niño tenia vómitos, un virus que le dio y mi tarjeta de crédito fue la que colocamos en el ingreso, fueron como 700 algo así no recuerdo casi el monto SEXTA: Diga la Testigo con cuales gastos del niño ha ayudado a M.Y.; El año pasado el 18 de Diciembre igualmente con el niño, salimos a comprarlo porque el papá no había depositado nada todavía y salimos a comprarlo SEPTIMA: Diga la testigo si sabe cuánto es la pensión de alimentos que proporciona el padre al niño? Creo que son trescientos OCTAVA: Diga la testigo si sabe y le consta que la pensión de alimentos que proporciona el padre al niño, es suficiente para cubrir las necesidades educativas, deportivas, recreativas del niño? No le alcanza, imagínate, béisbol, todas las actividades que hace moisés, las exigencias del colegio , las actividades que le piden, médico,; NOVENA: Diga la testigo si por los años que tiene conociendo al niño ha visto que su status de vida ha cambiado? No gracias a dios, mi amiga Mónica de alguna u otra manera de aquí o de allá ha mantenido el status de Moisés y sus necesidades DECIMA: Diga la testigo si sabe y le consta que M.Y. es propietaria de un vehiculo Renault 21? Propietaria, no su mamá le presta el carro, hasta donde yo se el carro ha sido siempre de su mamá DECIMA PRIMERA: Diga la testigo si tiene interés en el presente juicio? Ninguno personal, todo por el bien de Moisés y su bienestar; DECIMA SEGUNDA Diga la testigo si sabe la marca y el modelo del carro de la mamá de M.Y.? Un Ford, Fiesta, Verde

De la testimonial de la ciudadana J.I.Y.P., titular de la cédula de identidad Nº V-10.870.861, la cual expresó:

PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la Sra. M.Y.s.S.: Diga la testigo cuántos años tiene conociendo a la Sra. M.Y. ; Como 8 años TERCERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a su hijo, H.M.H.Y.S.C. Diga la testigo cuantos años tiene conociendo al niño; siete QUINTA: Diga la testigo si ha ayudado a la Sra. M.Y. a cubrir algunos gastos del niño, mediante préstamo?; sí SEXTA: Diga la Testigo con cuales gastos del niño ha ayudado a M.Y.; con plan vacacional, y la otra vez que le compre un game boy ds, lo pidió varias veces y como no se lo compraron yo hice el favor de traérselo y por supuesto Mónica me lo pago en varias partes, hemos hecho viajes a la playa, yo cancelo y después cuadramos. SEPTIMA: Diga la testigo si sabe cuánto es la pensión de alimentos que proporciona el padre al niño ? Si trescientos mil bolívares, que no le alcanzan por supuesto. OCTAVA: Diga la testigo si sabe y le consta que la pensión de alimentos que proporciona el padre al niño, es suficiente para cubrir las necesidades educativas, deportivas, recreativas del niño? No nada que ver, solamente el colegio cuesta trescientos cincuenta mil bolívares, y aparte de eso tiene tareas dirigidas, juega fútbol, es un niño hiperquinético, constantemente quiere estar saliendo a pasear como todo niño. NOVENA: Diga la testigo si por los años que tiene conociendo al niño ha visto que su status de vida ha cambiado? Bueno realmente Mónica a hecho todo lo posible para mantenerse, por lo tanto no ha cambiado a como esta la situación en el país, que todo es tan costoso, el hecho de mantenerse estable es un gran esfuerzo que hace, sigue viviendo en donde siempre, casa de su mamá .DECIMA: Diga la testigo si sabe y le consta que M.Y. es propietaria de un vehiculo Renault 21? No yo tengo entendido que ella tiene un carro de la mamá que es un Ford, Fiesta DECIMA PRIMERA: Diga la testigo si tiene interés en el presente juicio? No

De la testimonial de la ciudadana D.M.S.C.D., titular de la cédula de identidad Nº V-5.969.900, la cual expresó:

PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la Sra. M.Y.S.S.: Diga la testigo cuántos años tiene conociendo a la Sra. M.Y.? cuatro años TERCERA: Diga la testigo si conoce a su hijo,? Si soy su profesora CUARTA: Diga la testigo cuantos años tiene conociéndolo? Cuatro años QUINTA: Diga la testigo cuál es su profesión? Soy Profesora de Computación en el Colegio Nuestra Señora de la Consolación. SEXTA: Diga la Testigo en donde trabaja? En el Colegio Nuestra Señora de la C.d.C.d.C.. SEPTIMA: Diga la testigo si ha visto o conoce al Sr. H.H., padre del n.H.M. Hernández Yánez? No, no lo conozco OCTAVA: Diga la testigo si el niño estudia actualmente en el Colegio Nuestra Señora de la Consolación en Cumbres de Curumo? Si, es alumno mío de segundo grado, es alumno mió desde que estaba en kinder, preparatorio, primero y segundo. NOVENA: Diga la testigo si sabe que el Colegio antes mencionado está pidiendo el pago de una couta especial por representante de Bs. F 1.200 para cubrir un déficit del colegio? Si , porque justamente ese déficit es justamente para pagarnos a nosotros, en una reunión de padres y representantes se llegó a ese acuerdo, para pagarnos el aumento que el gobierno impuso. DECIMA: Diga la testigo si sabe cuánto es la mensualidad del colegio Nuestra Señora de la Consolación? Trescientos cincuenta Bolívares Fuertes DECIMA PRIMERA: Diga la testigo si ha ayudado a la Sra. M.Y. a cubrir algunos gastos del niño, mediante préstamos, por no tener ella como hacerlos? Si DECIMA SEGUNDA: Diga la testigo con cuales gastos ha ayudado a la Sra. M.Y.? Con el anuario del colegio, el anuario lo hago yo normalmente, yo tomo las fotos, a veces en la cantina que quiere alguna cosa y no le alcanza con lo que tiene y me pide el favor, el me dice que lo ayude a pagar o también se pone en la cantina a que le fíen DECIMA TERCERA: Diga la testigo si sabe si sabe cual es la pensión de alimentos que proporciona el padre al niño? De trescientos bolívares fuertes, que cuando lo supe me causó mucha risa, porque con eso qué haces, no representa ni la mitad del salario mínimo. DECIMA CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la pensión de alimentos que proporciona el padre al niño, es suficiente para cubrir las necesidades educativas, deportivas, recreativas del niño? No, no es suficiente, ya el colegio cuesta trescientos cincuenta, y él da trescientos, ya ni siquiera alcanza para el colegio, para el resto menos. DECIMA QUINTA:: Diga la testigo si sabe y le consta qué come el niño durante la hora de la merienda escolar? Lo que traiga en la lonchera, que puede ser arepa, tequeño, su jugo, y él refuerza en la cantina con alguna empanada, u otro porque come como lima nueva DECIMA SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el niño ha participado en todos y cada uno de los actos, paseos, fotos y actividades extras los cuales deben ser cancelados con pagos adicionales a las mensualidades escolares? Si a toditos, Parque del Este, Colonia Tovar, Paracotos, y me consta porque yo voy a todos, somos dos profesores los que organizamos los paseos DECIMA SEPTIMA: Diga la testigo si sabe y le consta que M.Y. es propietaria de un vehículo Renault 21? No, ella tiene un carrito verde, un Ford, verde que hasta donde se es de su mamá, no de ella. DECIMA OCTAVA: Diga la testigo si tiene interés en el presente juicio? Por el niño, a favor del niño, más nada.

Testimoniales que esta sentenciadora aprecia y le otorga eficacia probatoria, de conformidad con lo previsto en artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al considerar, que sus dichos revelan que tiene cabal conocimiento sobre los hechos que se pretenden demostrar a través de su declaración, por cuanto fueron contestes al declarar que conocen al grupo familiar, que el niño genera gastos de subsistencia, que la madre coadyuva con dichos gastos, y que la mensualidad aportada por el padre es insuficiente, en la actualidad, para cubrir la mitad de dichos gastos, que la madre ha recurrido a prestamos familiares, para cubrir tal fin. Así se decide.-

Al folio 484 y 485 cursan movimientos bancarios emanados del Banco Federal, correspondientes a cuenta corriente donde figura como titular la ciudadana M.L.Y.P., aportados por la demandante en su escrito de conclusiones, los cuales son desechados por esta juzgadora, por ser aportados fuera del lapso legal, y ser impertinente al presente proceso, donde se ventila revisión y no cumplimiento de la obligación. Así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte el demandado en su oportunidad procesal promovió pruebas, tales como:

- Al folio 117, cursa autorización de descuento por nómina de Plan Vacacional 2005, con la que pretende demostrar que contribuye con todos los gastos de su hijo, incluyendo actividades recreativas, campamentos y actividades sociales, al respecto esta Juzgadora desecha dicha prueba por cuanto no queda probado fehacientemente que quien haya sido el niño de autos el que disfrutó el mismo, y así se decide.-

- A los folios 118, 119, cursa factura emanada de la empresa talleres C.P.A., con la que pretende demostrar que contribuye con la reparación del vehículo de la actora, los cuales esta Sentenciadora desecha por cuanto dicha factura no constituyen medio de prueba en el elenco probatorio Venezolano. Así se decide.-

- Del folio 120 al 124, cursa contrato de arrendamiento suscrito por el demandado y un tercero, sin constar que fue debidamente autenticado ante el Funcionario respectivo y carta emanada del tercero, con la que pretende demostrar gastos propios, al respecto esta juzgadora procede a desechar dichas pruebas por cuanto debieron ser ratificado por el emisor, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

- Con respecto a las pruebas ofrecidas en el lapso de promoción y evacuación de pruebas el demandado: Reproduce el mérito favorable de los autos, en tal sentido esta Juzgadora desecha lo invocado, por cuanto el mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, que ayude al esclarecimiento de lo ventilado en el presente procedimiento, y así se declara.

- Al folio 134 cursa copia simple de deposito bancario, al igual que del folio 135 al 137 transacciones online, efectuado por el demandante a un tercero con la que pretende demostrar gastos por concepto de alquiler de vivienda, copias que no fueron impugnadas en su oportunidad legal por la demandante, en consecuencia procede esta Juzgadora a valorarla el deposito bancario como documentos – tarjas y le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, con respecto a las transacciones online se procede a valorarlas de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que queda probado que el progenitor eroga gastos por concepto de vivienda. Así se decide.-

- A los folios 149 al 151, cursan facturas emanadas de empresas de telefonía celular, así como de servicios de televisión por cable, con la que pretende demostrar dichos gastos, al respeto esta Jugadora procede a valorarlas de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandado como todo individuo genera gastos propios por tales conceptos. Así se decide.-

- A los folios 152, 154 cursa factura emanada de centro médicos con el objeto de demostrar que cubre gastos médicos en beneficio del niño de autos, que se proceden a valorar, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo que queda probado que el demandado coadyuva con los gastos médicos en beneficio de su hijo. Así se decide.-

- Al folio 143 al 145, 149 cursan copias simples de facturas de transferencias a terceros a través del sistema online con la que pretende demostrar gastos por concepto de servicios de luz, las cuales nos fueron impugnadas por lo que se procede a valorarlas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que queda probado que el progenitor eroga gastos por concepto de servicios de vivienda. Así se decide.-

- Cursa copia simple de facturas de transferencias a terceros a través del sistema online con la que pretende demostrar los descuentos del sueldo del demandado por concepto de la obligación de manutención establecida, al respecto esta Juzgadora procede a desechar dichas pruebas por cuanto no se discute en el presente proceso el cumplimiento o pago de la referida obligación de manutención, y así se decide.-

Desde el folio 159 cursan diversas facturas de locales comerciales con la que pretende demostrar gastos por concepto de recreación, ropa, y otros, al respecto esta Juzgadora procede a desechar dichas pruebas por cuanto no constituye medio de prueba en el elenco probatorio venezolano, y así se decide.-

De la prueba de informes:

- De las resultas del Oficio Nº 6139, dirigido al Presidente de la Sociedad Mercantil ECONOMED, consta que en fecha 21 de octubre de 2008 se recibe resultas de la mencionada empresa en la cual se informa que la ciudadana M.Y. no posee participación alguna, propiedad o acciones en dicha empresa, que se desempeña como farmacéutico regente desde la fecha de noviembre de 2006, por lo que esta Juzgadora procede a otorgarle pleno valor probatorio a dicha prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, queda probado que la progenitora actora en el presente procedimiento genera ingresos con motivo de su actividad profesional. y así se decide.-

- De las resultas de oficio Nº 6140, se recibe en fecha 30 de junio de 2008 información emanada del Gerente Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual se informa las declaraciones de impuesto sobre la renta, por lo que esta Juzgadora procede a otorgarle pleno valor probatorio a dicha prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, queda probado que la progenitora actora en el presente procedimiento es contribuyente, y así se decide.-

- Se solicito a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, y cursan a los corrientes del presente asunto resultas de las Instituciones Bancarias, prueba promovida con el objeto de demostrar la capacidad económica de la actora, por lo que esta Juzgadora procede a otorgarle pleno valor probatorio a dicha prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, queda probado que la misma mantiene relación financiera con las Instituciones Bancarias, tales como Banco de Venezuela, Federal, Comercial Activo, Exportación y Comercio C.A., Venezolano de Crédito. Así se decide.-

De las Posiciones Juradas, se observa de las actas que en su debida oportunidad los ciudadanos M.Y.P. y H.H.A., comparecieron y absolvieron las posiciones juradas formuladas por la contraparte, por lo que esta Juzgadora procede a valorar de conformidad con lo establecido 403 del Código de Procedimiento Civil, y queda probado que ambos padres realizan actividad productiva lo que genera capacidad económica para el cumplimiento de sus obligaciones paternas, que el padre ha venido cumpliendo con la cuota de obligación de manutención establecida en el divorcio correspondiente a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES, no así con otros gastos extras generados por el niño. y así se decide.-

V

MOTIVOS PARA LA DECISIÓN

Terminado así el análisis de las pruebas promovidas por las partes en el juicio, corresponde a esta sentenciadora emitir su fallo de la siguiente forma.

De las actas se desprende que demanda la actora, en primer lugar la Revisión de la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, antes identificado, indicando que dicha obligación es exigua para la manutención del niño, que las condiciones por las que se fijó la Obligación de Manutención han variado, que a pesar de las solicitudes de la madre se niega a cancelar nada adicional a lo que se estableció, viéndose la madre obligada a acudir a prestamos familiares para cubrir con todas esas necesidades, que el padre contaba con un ingreso económico suficiente, ya que laboraba en la empresa MOVISTAR, para satisfacer las necesidades de su hijo, la cual culmino por renuncia voluntaria, que efectivamente como todo individuo genera gastos propios de sobre vivencia y que las condiciones por las que se fijó la obligación en el año 2006 han variado, que el padre suministra cabalmente la obligación de manutención y que coadyuva en algunos casos con gastos extras, que nunca ha dejado de cumplir con la obligación de manutención establecida..-

Por otra parte, para revisar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo del artículo 523 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente (vigente). Siendo que la obligación de sustento es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando se modifique los supuestos conforme los cuales se dicto una decisión sobre alimento, el Juez de la Sala de juicio podrá revisarla, a instancia de parte.

Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de su capacidad; en el presente caso, las necesidades del niño , quedaron demostradas, quienes además por su edad no puede proveerse por si mismos los gastos económicos que genera, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. Por otra parte quedó demostrado que el padre coadyuva con los requerimientos de dicha obligación. Por lo que tanto la madre, de conformidad a lo establecido en el artículo 366 la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención, quien además con el sólo hecho de la convivencia con el niño está contribuyendo en gran parte con los gastos de éste. Así se declara.

Seguidamente, esta Sentenciadora, visto que se demostró a los autos la situación económica actual del padre, en la que se ha variado, que es distinta a la que existía para la fecha en que éste Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal Nº VII, dictó sentencia fijando la Obligación Alimentaría ahora Obligación de Manutención, en fecha 23 de noviembre de 2006, que si bien es cierto la economía venezolana a experimentado un incremento del índice inflacionario muy significativo, repercutiendo el mismo en la canasta básica de la población, lo cual hizo que el Ejecutivo Nacional Decretara un aumento del salario mínimo de los trabajadores, lo cual hace deducir a quien aquí decide, que han cambiado los supuestos exigidos en la normativa especial para proceder a revisar la obligación de manutención fijada, en consecuencia la presente demanda debe prosperar. Así se declara.

En merito de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Revisión Obligación de Manutención incoada por la ciudadana M.L.Y., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.970.846, progenitora del niño, contra el ciudadano H.A.H.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.259.193.

En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCION, la cantidad de UN SALARIO Y ¼ DEL SALARIO MINIMO NACIONAL, tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Veintitrés Céntimos (Bs. F. 799,23), según decreto Nº 6.052, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.921, de fecha 30 de abril de 2.008, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON TRES CENTESIMAS ( 999,03) Bolívares Fuertes que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado. Igualmente, se establece dos (02) bonificaciones, una en el mes de agosto por concepto de bono escolar y otra en el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cuota alimentaría, es decir, la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON TRES CENTESIMAS ( 999,03) BOLIVARES FUERTES. Se niega la tercera bonificación especial demandada por la accionante para cubrir plan vacacional del niño, por cuanto según nuestra jurisprudencia en materia de derecho de la infancia, siempre se ha reconocido el establecimiento de las dos bonificaciones especiales las anteriormente fijadas. Las cantidades fijadas por concepto de Obligación de Manutención deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros a nombre de la madre, la cual será destinada sólo para ese fin.

Asimismo a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación, se desprende de autos la renuncia voluntaria del obligado alimentaría, en su lugar de trabajo por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal c) se levanta medida de embargo sobre la totalidad del monto de las prestaciones sociales y en su lugar se dicta Medida sobre dieciocho (18) mensualidades a razón del monto fijado, las cuales deben ser remitidas en cheque de gerencia a nombre del niño de autos a este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio a la empresa MOVISTAR.-

La fijación en salario mínimo aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que sí aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaría. Y así se decide.-

Por cuanto la anterior sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGÍSTRESE:

Dada y firmada y sellada en el Despacho Judicial de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.

LA JUEZ,

Abg. D.R.C.

LA SECRETARIA

Abg. Lenni Carrasco

La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 3:00 pm.

LA SECRETARIA,

Dr/lc /dyss

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