Decisión nº 149-J-31-07-15 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Verbal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº 5889

DEMANDANTE: M.Y.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.804.132.

ABOGADO ASISTENTE: R.B., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 158.318.

DEMANDADA: EMPRESA TEX C.A., inscrita el 20 de diciembre del año 2000, ante el Registro Mercantil Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 6, tomo 31-A, extraído del expediente mercantil Nº 35-982.

APODERADA JUDICIAL: R.J.V.N., abogado en ejercicio legal inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.618.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE SERVICIO.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.I.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.804.132, asistida de la abogada R.B., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 158.318, contra el auto de fecha 12 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE SERVICIO, incoado por la recurrente contra la EMPRESA TEX C.A.

La demandante en su escrito de demanda aduce: Que conoce al Sr. C.A.M.Z., y que éste el día 20 de marzo, le manifestó que comenzaría un trabajo como capataz de la empresa demandada, y que necesitaba una camioneta para transportar al personal dentro y fuera de la Refinería Cardón, que contactaron al Ingeniero Amabilis Hernández, para alquilar una camioneta de seis (6) puestos para la movilización del personal, cuyas características son: Marca: Ford; Modelo: F-100; Tipo: Pick-Up; Serial de Carrocería: AJFOR54318; Año: 1975; Color: Rojo; Serial de Motor: 8 Cil; Clase: Camioneta, Placa: 178IAV, Uso: Carga; y que a tal efecto, establecieron las siguientes condiciones verbales: Primero.- de mutuo acuerdo se estableció el precio de alquiler de la camioneta y el horario de trabajo, por la suma de seiscientos cincuenta bolívares diarios (Bs. 650,00), y las horas extras adicionales por la suma de ochenta y un bolívar con veinticinco centimos (Bs. 81,25); Segundo.- los fines de semana o el día que no se laborara, la camioneta estaría en su poder; Tercero.- que el chofer de la camioneta seria el Sr. C.M.; Cuarto.- el sitio donde se guardaría la camioneta y que luego de terminada la faena el capataz se la llevaría a su casa para guardarla; Quinto: que el uso de la camioneta era exclusivamente para trabajo de la empresa y no para uso personal; Sexto: que la forma de pago sería mensual; y Séptimo.- que el mantenimiento de la camioneta sería responsabilidad de la empresa demandada; que no fue sino hasta el 25 de marzo de 2014, cuando ella, como persona natural inició una relación comercial verbal con la sociedad mercantil demandada, cuyo contrato era el alquiler de la descrita camioneta con cabina, por las 24 horas del día, que el conductor de dicha camioneta sería el Sr. C.M., trabajador de la empresa antes mencionada; que el 26 de marzo de 2014, se le hizo entrega del pase provisional Nº 18192, mientras se tramitaba el pase permanente Nº 18192 hasta la culminación del contrato en fecha 25 de marzo de 2014, marcados según con las letras “B” y “C”, respectivamente (No acompañados al escrito de demanda); que al mes y medio de alquilada la camioneta, se le vio circular en altas horas de la noche, fuera de la refinería (en licorerías, playas inclusive fuera del municipio Carirubana), por lo que decidió que al terminar la faena, élla buscaría al chofer y lo llevaría a su casa; que tuvo que llevar la camioneta para hacerle el mantenimiento acordado, esto es, cambio de aceite, filtro lavado y engrase, lo que le generó un gasto de mil novecientos ochenta bolívares (Bs. 1.980,00), factura que entregó al Sr. Lubel Chávez y no le fue reembolsada por mantenimiento de la camioneta; que al mes y medio le correspondía el primer pago por el alquiler de dicha camioneta y se dirigió a la oficina de la empresa demandada para solicitarlo y la respuesta que obtuvo por parte del Sr. Lubel Chávez fue que autorizó a la administradora de apellido Revilla para que hiciera la cancelación correspondiente y ésta a su vez le informó, que esperara su llamada, la cual nunca hizo; mientras tanto, ella continuaba cumpliendo con el contrato; hasta el 10 de julio de 2014, fecha en la cual decidió retirar el servicio, para hacerles presión a ver si lograba que le pagaran los tres (3) meses adeudados; fue entonces cuando la llamaron para que continuara con el contrato verbal comprometiéndose a cancelarle toda la deuda vencida, luego que PDVSA le cancelara; que el 23 de junio de 2014, se dirigió hasta la sede empresa para entregarles la relación de trabajo, que incluía las ordenes de pago signadas con los Nros. 0114, 0214, 0314 y 0414, marcados según con las letras “D”, “E”, “F” y “G”, respectivamente (No acompañados al escrito de demanda), recibidas por la ciudadana YODARI MUSTONE, encargada del departamento de transporte, movilización y logística de la empresa demandada; que por lo expuesto acude ante esta competente autoridad para demandar a la EMPRESA TEX C.A., por CUMPLIMIENTO AL CONTRATO VERBAL DE SERVICIO por alquiler de camioneta, para transporte (movilización de personal), fundamentando sus pretensiones en los artículos 1167, 1264 y 1277 del Código Civil, estimó la demanda en la suma de setenta y un mil doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 71.012,50) y, finalmente solicitó, medida de embargo sobre bienes propiedad de la empresa TEX C.A., y sobre cualquier acreencia que ésta tenga con PDVSA.

Luego de admitida la demanda y citada la empresa demandada; estando en la oportunidad procesal para promover pruebas, compareció la parte demandante y promovió las mismas. (f. 5 al 7).

Del folio 8 al 10, se evidencia escrito de oposición presentado por el abogado R.V., actuando en representación de la empresa demandada, a las pruebas promovidas por la parte demandante.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2015 (f. 11-12), el Tribunal de la causa declaró con lugar dicha oposición, solo respecto a lo expuesto en el numeral 1, en virtud de que la parte demandante promovió el medio probatorio incumpliendo con los requisitos de admisibilidad de la prueba, pues lo hace en forma de interrogatorio, y en los términos en que la promueve, es como si fuera una prueba testimonial, con lo cual atenta contra el derecho de la parte contraria. Contra esa decisión, la demandante ejerció recurso de apelación, escuchado en un solo efecto y en razón de ello sube el proceso a conocimiento de quien suscribe (f. 13 al 14 y 17).

Por auto de fecha 16 de julio de 2015, esta Alzada dio por recibido el presente expediente y fijo el lapso de diez (10) días de de despacho siguientes a aquélla actuación para sentenciar.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente incidencia, se observa que la parte demandante apela del auto de admisión de pruebas presentadas por la parte actora en su oportunidad, de fecha 12 de mayo de 2015, en relación a la procedencia de la oposición planteada por la parte demandada respecto a la prueba de informes. En este sentido, se observa que la parte actora ciudadana M.I.G.C., promovió las siguientes pruebas (f. 5-7):

  1. - Pase provisional Nº 18192, marcado con la letra “B”, manifestando que de ellas se evidencia, que el descrito vehículo, prestó servicios a la empresa demandada, documentos que ratificó en esa etapa del proceso.

  2. - Pase permanente Nº 18192, marcado con la letra “C”, manifestando que de ellas se evidencia, que el descrito vehículo, prestó servicios a la empresa demandada, documentos que ratificó en esa etapa del proceso.

  3. - Ordenes de pago, signadas con los Nros. 0114, 0214, 0314 y 0414 marcadas con las letras “D”, “E”, “F” y “G”, indicando que de ellas se evidencia que la empresa demandada aceptó los recibos de cobro.

  4. - Prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Pérdidas de PDVSA, área Refinación CRP, para que indique lo siguiente: a) si en sus archivos reposa el pase para vehículos Nº 18192 Serial PDV-PCP-FPI-061.2 02/12; b) si esa autorización de pase, fue asignada al vehículo cuyas características ya fueron descritas en los antecedentes de este fallo, c) Si esa autorización de pase, fue tramitada por la empresa demandada; d) si la fecha de vencimiento de la descrita autorización de pase, era para el 26 de marzo de 2014.

  5. - Prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Pérdidas de PDVSA, área Refinación CRP, para que indique lo siguiente: a) si en sus archivos reposa el pase para vehículos Nº 18192 Serial PDV-PCP-FPI-061.2 02/12; b) si esa autorización de pase, fue asignada al vehículo cuyas características ya fueron descritas en los antecedentes de este fallo; c) Si esa autorización de pase, fue tramitada por la empresa demandada; d) si la fecha de vencimiento de la descrita autorización de pase, era para el 25 de marzo de 2014.

  6. - Testimoniales de: C.A.M., Amabilis Hernández, Lubel Chávez y Yodari Mustone.

Promovidas las anteriores pruebas, la parte demandada hizo oposición a la admisión de la prueba de informes, por lo que el Tribunal de la causa en fecha 12 de mayo de 2015, se pronunció de la siguiente manera:

(…) vista dicha oposición este Tribunal declara con lugar la misma solamente con respecto a lo expuesto en el numeral 1, en virtud, de que la parte demandante promovió el medio probatorio incumpliendo con los requisitos de admisibilidad de la prueba, y que lo hace en forma de interrogatorio, de esta manera en los términos en que promueve la prueba, es como si fuera una prueba testimonial, con lo cual se atenta contra el derecho de defensa de la parte contraria, y además se permitiría la mixturización y desnaturalización de los medios tradicionales de prueba lo cual no está permitido violándose así el principio del control de la prueba, lo que conduce a la ilegalidad del medio propuesto por la forma como fue promovida, en tal sentido, constituye forzoso para este Tribunal negar la admisibilidad de la prueba de informes presentada por la parte demandante. (…)

De la decisión anterior, se colige que el juez de la causa declaró con lugar la oposición solamente a lo referente en el numeral 1 del escrito de oposición, respecto a admisión de la prueba de informes, por considerar que la parte actora promovió el medio probatorio incumpliendo con los requisitos de inadmisibilidad de la misma.

Para decidir sobre la apelación interpuesta, se observa que establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil que el Juez deberá providenciar los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente legales e impertinentes. En este sentido, la doctrina ha definido la prueba desde el punto de vista procesal como la demostración de la efectividad de los hechos controvertidos, y como el medio de que se pueden valer las partes para acreditar los hechos de los que hacen depender su derecho de pretensión, es decir, a través de la prueba las partes deben acreditar mediante los medios que la Ley permite, los hechos alegados y controvertidos; teniendo los medios probatorios como condición la legalidad, la oportunidad, la publicidad y la pertinencia, entendida esta última como la relación que la prueba debe guardar con los hechos controvertidos.

En relación a lo anterior, y en cuanto a la pertinencia y conducencia de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000702 de fecha 27 de noviembre de 2013, expresó lo siguiente:

“(…) Efectivamente, para saber si una determinada prueba tiene influencia directa en la causa, es importante revisar los principios de pertinencia y conducencia o idoneidad de éstas, a los efectos de acreditar los hechos alegados por las partes. En este sentido, será conducente si sirve de vehículo para trasladar los hechos a los autos, es decir, para demostrar la pretensión; y será pertinente si existe coincidencia de los hechos objeto de la prueba con los controvertidos, pues de lo contrario carecerá de valor para el proceso, aun si pretenden sumar hechos indirectos que no aportarán mayores elementos de convicción al juez.(…) “…Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, H.D.. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, V.P.D.Z.E., Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).

Ahora bien, de acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, se observa que de acuerdo al principio de pertinencia y conducencia de la prueba, ésta debe ser pertinente, en el sentido que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión debatida en el juicio, y solo si el hecho no se relaciona con el supuesto normativo de las reglas que dirimen la controversia la prueba es impertinente; y la conducencia es la idoneidad de la prueba, es decir, la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho.

En el presente caso, la parte actora promovió entre otras, la prueba de informes a la Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Pérdidas de PDVSA, área Refinación CRP, a objeto que informara sobre hechos controvertidos. Al respecto se observa que la doctrina de Casación ha establecido de manera reiterada que la prueba de informes es procedente cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, y el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos; y no como lo alega la parte demandada que a través de esta prueba solo se pueden solicitar copias certificadas de documentos. Sobre la inadmisibilidad de esta prueba, el procesalista A. Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pág. 488 expresó: “… la inadmisibilidad de la prueba de informes podría producirse eventualmente si el promovente incurriese en el error de promover como prueba de informe lo que en realidad, por su forma y contenido, sea una prueba diferente (testimonial, pericial, inspección judicial, etc.), o si no se atiene al objeto propio de la prueba de informes…”, haciendo alusión a sentencia de vieja data emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, indicó que “… el promovente de la prueba de informes no se ajustó concretamente a la previsión del Art. 433 del Código de Procedimiento Civil, porque lo pedido no es requerir de dichos entes “informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos” sino “que se solicite información sobre determinados particulares”…”

En este sentido, en el presente caso se observa que la promovente solicita información sobre hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en la mencionada empresa del Estado, pretendiendo utilizar este medio probatorio para demostrar la veracidad de los hechos por ella narrados en el libelo de demanda. Sobre este particular la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 000664 dictada en fecha 23 de octubre de 2012 en el expediente N° 12-268, en relación al objeto de la prueba de informes, estableció el siguiente criterio:

(…) Ahora bien, la prueba de informes es procedente cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. (…)

De acuerdo a lo anterior, tenemos que la prueba de informes promovida por la parte actora, tiene por objeto demostrar los hechos invocados en el libelo de demanda, razón por la cual este medio probatorio es el idóneo a tales fines; en el entendido que su finalidad es la obtención de información sobre hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en dichos entes. En tal virtud, el auto apelado debe ser revocado parcialmente, solamente en relación a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de informes, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.I.G.C., asistida de la abogada R.B., mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2015.

SEGUNDO

Se REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 12 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE SERVICIO incoado por la ciudadana M.I.G.C. contra la EMPRESA TEX C.A., solo en lo que respecta a la inadmisibilidad de la prueba de informes promovida por la parte actora. En consecuencia, y conforme al único aparte del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes promovida por la parte demandante deberá ser admitida y providenciada, estableciendo el lapso para su evacuación.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 31/7/15, a la hora de las diez de la mañana (10:00 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 149-J-31-07-15.-

AHZ/YTB/jessica.-

Exp. Nº 5889.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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