Decisión nº 815 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO (1º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, ocho (08) de marzo de 2010

199º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-001154

ASUNTO: FP11-R-2010-000001

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.Y.C.R., venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 13.443.907.

APODERADO JUDICIAL: J.A.C. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 134.012.

PARTE DEMANDADA: ACQUA JET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 17- de octubre de 1991, bajo el Nº 17, Tomo A Nº 124, folios 228 al 347.

APODERADOS JUDICIALES: Sin apoderados constituidos en autos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CIONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÒN LABORAL.-

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil No Penal con sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en un solo efecto, interpuesto en fecha 07-01-2010, por el abogado J.A.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 15/12/2009 dictada por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de decretar medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.

Por auto de fecha 11/02/2010, se fijó para el día 17/02/2010 a las 10:30 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, ocasión en la cual fue reprogramada para el 01-03-2010, fecha en la cual efectivamente fue realizada, dictándose inmediatamente el dispositivo oral del fallo, por lo que ésta alzada encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa a dictar la lectura dispositivo del fallo, en base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

Y DE LA DECISION DEL RECURSO

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno; no obstante, la representación judicial de la parte demandante expuso como fundamentos de dicho recurso los siguientes hechos:

Que la presente apelación obedece a la negativa de la decisión interlocutoria de fecha 15-12-2009, dictada por el Juez A-quo, de decretar la medida preventiva de embargo solicitada, considerando que la misma cumple con los requisitos formales para que fuese acordada. Adujo asimismo, que si bien es atípico una solicitud de medida preventiva de embargo sobre una sentencia que se encuentra definitivamente firme, se puede evidenciar que la misma cumple con los extremos de ley de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas –en su entender- le dan al juez de instancia la facultad para decretar medida preventiva de embargo en cualquier estado y grado de la causa.

Expuso de igual forma el abogado del recurrente, que su solicitud no escapa de la realidad dado que se fundamenta en una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-08-2004, con ponencia del Magistrado de O.M.D., donde se sostiene y se ratifica el poder discrecional que tiene el Juez de Sustanciación a los fines de compaginar el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, para decretar en cualquier estado y grado de la causa cualquier medida preventiva.

Manifestó igualmente su preocupación, la negativa de la medida solicitada, fue fundamentada en una sentencia de fecha 24-04-2002, siendo que la misma –en su entender- está alejada de todo criterio del nuevo Procedimiento Procesal que se maneja actualmente en el ámbito Laboral. Del mismo modo, arguyó el recurrente, que esa retrospectiva que les exige el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, vulnera y no reconoce principios Constitucionales que se encuentran inmerso dentro del nuevo sistema laboral, como lo son los contenidos en los artículos 2, 86 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasando por encima de estos, donde se evidencia que no existe una tutela efectiva, en cuanto, que se evidencia de autos, que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la sentencia del fallo; aunado a que considera que en el auto impugnado no se tomaron en cuenta ninguno de los elementos que fueron aportados dentro del escrito de la solicitud de la medida, como lo son el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que se acompañó dentro del medio probatorio como prueba de ello copias certificadas de la Inspectoría del trabajo donde evidencia que la empresa tiene un reclamo colectivo y que la demandada no tiene ningún tipo de actividad, además anexó acta de embargo ejecutivo realizado por el Tribunal Cuarto de Control en noviembre del año 2009, por incumplimiento voluntaria de la referida empresa; y que es por ello que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la sentencia, según su criterio.

Para decidir este Tribunal Superior Observa:

La decisión interlocutoria objeto de apelación, la constituye un auto de fecha 15 de diciembre de 2009, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, mediante el cual dejó sentado lo siguiente:

“…El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, faculta al Juez Laboral para que a petición de parte o de oficio, decrete las medidas preventivas que consideren necesarias a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión del actor, siempre que exista presunción grave del derecho que se reclama. Sin embargo, tales medidas preventivas, las cuales aparecen enumeradas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden decretarse en el proceso mientras no se dicte sentencia definitiva, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25/04/2002, caso: T.A.E., contra la empresa DISTRIBUIDORA VENEMOTOS C.A., cuando estableció que:

“(…) Carece de competencia la Sala para dictar medidas cautelares, en general, pues al establecer el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las providencias cautelares allí referidas, está atribuyendo a los jueces de instancia -no a las Salas de Casación, que son Tribunales de derecho- una facultad que puede ser ejercida antes de la sentencia definitiva y no durante la fase de ejecución del fallo, en la cual sólo cabe proceder a la ejecución. (sic)

Y ello es así por cuanto al ocurrir este hecho, es decir, el pronunciamiento de la sentencia definitiva condenatoria al demandado, la causa entra en fase de ejecución de la sentencia y deben cumplirse estrictamente los pasos de ejecución establecidos en la ley (entre los cuales no se encuentra el decreto de medida preventiva alguna) para lograr el cumplimiento de tal fallo, pudiéndose en caso de incumplimiento voluntario, decretar la ejecución forzosa de la decisión siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, aplicando el criterio de la Sala al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que este asunto se encuentra en etapa de ejecución de la decisión dictada en fecha 23/11/2009, por lo que en ese sentido, es improcedente decretar medida preventiva alguna, pues como lo dejó establecido la Sala de Casación Social, deben cumplirse los trámites de la ejecución del fallo, razón por la cual este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, niega la solicitud de medida preventiva de embargo solicitada por la abogada N.R., en su condición de apoderada judicial de la parte actora. Así se establece. (Negrillas del texto, subrayado de este Tribunal)

Como puede observarse del contenido del auto impugnado parcialmente supra transcrito, el Juez A-quo, aplicando el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 261 de fecha 25/04/2002, y visto que la presente causa –según el criterio del Tribunal de Primera Instancia- se encuentra en fase de ejecución de la decisión definitivamente firme dictada en este proceso, consideró improcedente decretar la medida preventiva de embargo solicitada por la representación judicial de la parte demandante, la cual negó.

Ahora bien, en el nuevo proceso laboral venezolano las medidas cautelares están desarrolladas en el artículo 137 de la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma especial que debe prevalecer en este tipo de conflictos sobre cualquier otra de carácter general u ordinario, y que faculta al Juez del Trabajo para acordar las medidas cautelares, nominadas o innominadas, que considere pertinente, con estricta observancia de los requisitos de Ley, específicamente de aquellos establecidos en el citado artículo, cuyo contenido es del siguiente tenor:

A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. (…)

De la normativa legal citada se extrae con claridad meridiana, que el fin o propósito de las medidas cautelares, es el de evitar de que quede ilusoria la pretensión, lo que a juicio de este Tribunal se traduce en el peligro en la demora (fumus periculum in mora), siempre que a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). De allí que para que proceda el decreto de la medida cautelar, nominada o innominada, debe verificarse el cumplimiento de estos dos (2) requisitos, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patrias, quienes han sostenido que para decretar tales medidas cautelares, el juez debe evaluar no solo la “…apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado…” (fumus boni iuris), sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del “…peligro de infructuosidad de ese derecho (fumus periculum in mora), no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…”. (Vid. sentencia Nº RC.00844 del 11/08/2004 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

Y ello es así por cuanto la medida preventiva de embargo sólo puede decretarse mientras no exista sentencia definitiva, pues una vez que ésta se dicta sólo cabe proceder a su ejecución, tal como lo dejó establecido la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/04/2002, citada por el A-quo y la cual acoge esta juzgadora por ser fuente material del Derecho, cuyo tenor es el siguiente:

“(…) Carece de competencia la Sala para dictar medidas cautelares, en general, pues al establecer el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las providencias cautelares allí referidas, está atribuyendo a los jueces de instancia -no a las Salas de Casación, que son Tribunales de derecho- una facultad que puede ser ejercida antes de la sentencia definitiva y no durante la fase de ejecución del fallo, en la cual sólo cabe proceder a la ejecución. (Negrillas de este Tribunal Superior)

Tal como se extrae del contenido de la decisión parcialmente supra transcrita, las medidas cautelares sólo puede ser decretadas antes de la sentencia definitiva y no durante la ejecución de ese fallo, pues –como se dijo antes- en ese estado solo cabe la ejecución de esa decisión, ya que de lo contrario, se estaría desnaturalizando el propósito o fin para los cuales fue creada esa institución de las medidas cautelares, las cuales están destinadas a garantizar la efectividad de un eventual fallo –cuando éste no ha sido dictado- que resulte a favor de la pretensión del demandante; pero existiendo tal decisión ya hay un título de valor que debe ser ejecutado inmediatamente siguiendo los parámetros que estable el ordenamiento jurídico laboral vigente, que no son otros que aquellos establecidos en el artículo 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual taxativamente prevé que:

Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4º) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevare a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución

.

Ese es el procedimiento a seguir para lograr el cumplimiento del fallo cuando la causa ya está decidida mediante sentencia definitiva, caso como el de autos, pudiéndose –tal como lo dejó sentado el A-quo en su auto apelado- en caso de incumplimiento voluntario, decretarse la ejecución forzosa de la decisión mediante la emisión de una medida ejecutiva (no preventiva) de embargo, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No entiende entonces esta Alzada la conducta de la representación judicial de la actora en pretender que se le acuerde una medida preventiva de embargo cuando no solo tiene una decisión definitiva a favor de su representada, sino que también la causa donde se emitió ese fallo –según lo expuesto por el A-quo en su auto apelado- se encuentra en etapa de ejecución de ese título de valor, razones éstas que hacen que esta juzgadora declare SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte demandante y confirme la decisión apelada por considerar que la misma está ajustado a derecho. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.A.C., actuando como apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la referida decisión por las razones expuestas en este fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.

CUARTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de Ley.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 5, 10, 77, 137, 165, 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de m.d.D.M.D. (2010), años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Y.N.L.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOCE Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (12:30 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

YNL/08032010

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