Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-001166

PARTE ACTORA: M.J.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.176.699.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.V. TORREALBA S., abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.783.

PARTE DEMANDADA: A.M.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.596.503.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCION A COMPRA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

El ciudadano M.J.P., debidamente asistido por la abogada en ejercicio I.V. TORREALBA S., ambos ya identificados, presentó por ante la URDD CIVIL el día 27/11/2009, escrito libelar en el que expuso:

Alegó que él celebró un contrato de opción a compra, el cual anexó marcado “A”, con el ciudadano A.M.S.P., a través del que el promitente vendedor, antes nombrado, se comprometió a venderle un inmueble constituido por una casa, destinado para vivienda de su única y exclusiva propiedad, ubicada en el callejón 6 con esquina de la carrera 5, N° 24-91, Barrio La Cruz de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de 174,04 m2, cuyas medidas aproximadas y linderos son los siguientes: Norte: En línea de 13,80 mts., con terrenos ocupados por la Sra. I.B.; Sur: en línea de 13,00 mts. con la carrera 5; Este: en línea de13,50 mts., con el callejón 6 que es su frente y Oeste: En línea de 12,80 mts., con el terreno ocupado por la Sra. Y.M., inmueble que le pertenece al promitente vendedor según Título Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Número de Expediente KP02-S-2007-14783, de fecha 22/11/2007, y dicho terreno, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 09/05/2007 y quedó registrado bajo el N° 07, Tomo 22, Protocolo 1°, que anexó marcado “B”.

Que el inmueble descrito se obligó vendérselo el promitente vendedor, por la cantidad de Bs. 35.000,00, de los cuales él entregó, en su condición de promitente comprador la cantidad de Bs. 10.000,00 y una moto con las siguientes características: Serial de Carrocería: LJEPCK8066AZ00310; Placas: GAI461: Marca: Huoniao; Serial del Motor: 162FMJ26ZY00562; Modelo: HM-150-8; Año: 2006; Color: Negro; Clase: Moto; Tipo: Paseo; Uso: Particular, valorado en la cantidad de Bs.F. 8.000,00, y el saldo deudor, es decir, la cantidad de Bs.F. 17.000,00, pagaderos en cuotas por depósitos bancarios y recibos hasta alcanzar la totalidad hasta la fecha del 31 de Mayo del año 2009.

Que hasta esa fecha, el aquí demandado no había dado cumplimiento a las obligaciones contraídas en el identificado Contrato de Opción a Compra, no obstante a todas las diligencias realizadas, infructuosas por demás, lo que se tradujo en una negativa manifiesta por parte de éste, de cumplir con su obligación legal y contractual de venderle definitivamente y otorgarle el documento de venta del inmueble antes mencionado; es por lo que procedió formalmente a demandar como en efecto demandó al ciudadano A.M.S.P., configurándose un incontrovertible y reiterado incumplimiento de sus obligaciones contractuales.

Se fundamentó jurídicamente, en los Artículos 1.157 y 1.160 del Código Civil, los cuales transcribió parcialmente.

Solicitó que se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del promitente vendedor, aquí demandado, conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece los dos requisitos para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, los cuales nombró y explicó seguidamente.

Que en base a lo anterior y dado el incumplimiento de las obligaciones contractuales que adquirió el promitente vendedor al suscribir el tantas veces nombrado Contrato de Opción Compra, es por lo que demandó formalmente al ciudadano A.M.S.P., ya identificado para que convenga o en su defecto sea así condenado a: 1) Dar cumplimiento al Contrato de Opción a Compra ampliamente identificado. 2) A entregarle el inmueble objeto de la controversia, libre de personas y cosas.

Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs.F. 100.000,00, que equivale aproximadamente a 1.818,18 U.T. Asimismo requirió que el demandado sea citado en el callejón 6 con esquina de la carrera 5, N° 24-91, Barrio La Cruz, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara. A los folios 06 al 20, rielan recaudos presentados por el actor, junto con su libelo de demanda.

En fecha 17/03/2010, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara admitió la presente demanda y en consecuencia ordenó la citación del demandado a fin de su comparecencia para que de contestación a la demanda, ordenando se le libre la respectiva compulsa. En cuanto a la medida solicitada, ordenó la apertura del Cuaderno Separado de Medidas a los fines legales consiguientes.

Al folio 22 riela poder apud acta otorgado por el actor M.J.P. a la abogada I.V. TORREALBA S., ambos arriba identificados. En fecha 16/04/2010, la apoderada actora presentó diligencia en la que dejó constancia de que había hecho entrega al Alguacil de los emolumentos para la práctica de la citación, lo cual fue así corroborado por el Alguacil del éste, conforme al Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 06/07/2004, expediente N° AA20-C-2001-000436. Seguidamente, el 27/07/2010, el Alguacil del a quo consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado, tal como se observa al folio 27 de este asunto.

Luego, en fecha 24/09/2010, el demandado A.M.S.P., asistido por la abogada en ejercicio IRANGNI R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.083, presentó de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil vigente, escrito en el que promovió pruebas, las cuales rielan a los folios 31, 32 y 33, marcados “A”, “B” y “C”, pruebas que admitió el Tribunal conforme al artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, según auto dictado en fecha 19/09/2010.

En fecha 01/10/2010, la apoderado de la parte actora, ABG. I.V. TORREALBA S., presentó escrito promoviendo pruebas, las cuales admitió el Tribunal según auto dictado el 04/10/2010, conforme al artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo en dicho auto a las partes que la causa se encontraba en estado de sentencia.

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO.

En fecha 18/10/2010, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en la presente causa, de la cual se transcribe su parte dispositiva:

…En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1. CON LUGAR, la demanda de Cumplimiento de Contrato de opción a compra intentada por M.J.P., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.176.699 contra: A.M.S.P., titular de la cédula de identidad N° V- 11.596.503.

2. En consecuencia, SE ORDENA a la parte actora otorgue el documento definitivo de propiedad del inmueble, plenamente descrito en el libelo de la demanda, o en su defecto, es decir en su negativa a realizarlo, el Tribunal ordenará al Registro Inmobiliario correspondiente, a realizar la inserción correspondiente para que la sentencia dictada le sirva de justo título de propiedad sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda al ciudadano M.J.P., parte actora

3. SE ORDENA a la parte demandada a entregar un inmueble constituido por una casa destinada para vivienda de su única propiedad, ubicada en el callejón 6, con esquina de la carrera 5, Nº 24-91, Barrio La Cruz, Parroquia Unión, Municipio iribarren del estado Lara, con una superficie de CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUATRO DECÍMETROS (174,04 M2), cuyas medidas aproximadas y linderos son los siguientes: NORTE: en línea de trece metros con ochenta centímetros (13,80 m), con terrenos ocupados por la señora I.B., SUR: en línea de trece metros (13,oo m), con la carrera 5, ESTE: en línea de trece metros con cincuenta centímetros (13,50 m) con el callejón 6 que es su frente y OESTE: en línea de doce metros con ochenta centímetros (12,80 m) con el terreno ocupado por la Sra. Y.M.. La casa de habitación asegura mide CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUATRO DECÍMETROS (174,04 M2).

4. SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber vencimiento total…

En fecha 25/10/2010, compareció la ciudadana MYDOLLY L.D.S., asistida por la ABG. M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.443, y en su condición de cónyuge del aquí demandado apeló en contra de la sentencia anterior, por lo que el Tribunal vista dicha apelación, la oyó en ambos efectos y conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acogió la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10/03/2010, ordenando remitir a la URDD CIVIL el expediente a los fines de su distribución.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por corresponderle el turno de la distribución, las cuales fueron recibidas el 05/11/2010, se les dio entrada y se fijó para dictar y publicar sentencia el décimo (10°) día de despacho siguiente de conformidad con lo preceptuado por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de que el a quo declaró con lugar la presente causa, el cual sube a esta Alzada en ocasión de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la misma. Y Así Se Declara.

MOTIVA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

PUNTO PREVIO:

Observa este Juzgador que el accionante M.J.P., titular de la Cédula de Identidad N° 12.176.699 demandó por cumplimiento de contrato de opción de compra venta al ciudadano A.M.S.P.; sobre un terreno de una superficie de 174,04 mts., ubicado en el Callejón 6 con esquina de la Carrera 5, N° 24-91, Barrio La Cruz, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado así: Norte: En línea de trece metros con Ochenta centímetros, (13,80 mts.), con terrenos ocupados por la Sra. I.B.; Sur: En línea de trece metros (13,00 mts.), con la carrera 5; Este: En línea de trece metros con cincuenta centímetros (13,50), con callejón 6 que es su frente y Oeste: En línea de doce metros con ochenta centímetros (12,80 mts.), con terreno ocupado por la Sra. Y.M.; el cual es propiedad del demandado según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 9 de mayo del 2007, bajo el N° 07, Tomo 22, Protocolo Primero, anexada en copia fotostática simple marcada con la letra “B”, la cual cursa del folio 17 al 20 y que por ser copia fotostática de documento público y que al no haber sido impugnada, se da como fidedigna y por ende, de la lectura del mismo se evidencia que dicho terreno se lo vendió al aquí demandado el Municipio Iribarren, a través de su órgano ejecutivo como lo es la Alcaldía, bajo el marco legal de la Ley Especial de Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra de los asentamientos urbanos populares y la ordenanza especial sobre adjudicación de Venta Directa de Parcelas de Terrenos en los Asentamientos Urbanos Populares, de fecha 20 de julio del 2005, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 2.051 y de que en dicho documento tenía la preferencia a readquirir dicho terreno cuando establecen “…omisis. Tomando en cuenta lo estipulado en el artículo 19 de la Ley Especial de Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares y dado el carácter de transferible de la propiedad, cuando el comprador desee enajenar a un tercero la parcela, deberá ofrecerla en primera instancia al Municipio, para ser transferido a la comunidad respectiva a través de los Comités de Tierra Urbana, con fines de interés y uso colectivo”. De manera que, no hay duda alguna que en base al derecho de preferencia que tiene el Municipio de readquirir la parcela de terreno objeto de este proceso y dado a que en el contrato privado cuyo cumplimiento demanda no consta que se le hubiese ofrecido al Municipio dicho bien; pues indudablemente que al pretender el accionante se le declare con lugar la acción de cumplimiento de contrato de compra venta de dicho bien y haber declarado con lugar la misma, sin haberse notificado al Municipio Iribarren de dicho proceso, en el cual, como fue supra establecido, tiene el derecho de preferencia a adquirir el inmueble, lo cual, como es obvio, constituye un interés que debe ser protegido, pues infringió el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual preceptúa:

Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal, en caso de demandar contra el Municipio o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al Alcalde o Alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos mientras no conste en el expediente, la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y en consecuencia se repondrá la causa. Una vez practicada la citación al síndico procurador o síndico procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para la contestación a la demanda.

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal toda sentencia definitiva e interlocutoria.

Por lo que, en base a éste artículo, se anula el auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, reponiéndose la causa al estado que se admita nuevamente la demanda ordenando y dando cumplimiento a lo pautado por el supra transcrito artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente: SE ANULA el auto de admisión de la presente demanda y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, REPONIÉNDOSE la causa al estado que se admita nuevamente la demanda, ordenando y dando cumplimiento a lo pautado por el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En virtud de que la presente sentencia se publicó fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza repositoria del presente fallo.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Diciembre del dos mil diez (2010).

EL JUEZ TITULAR

Abg. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

Publicada en su fecha a las 12:45 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

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