Decisión nº 014 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 13 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 13 de marzo de 2012

201° y 153°

CAUSA: 1As- 9200-11

PONENTE: DR. F.G.C.M.

ACUSADO: M.O.U.F.

DEFENSA PÚBLICA: C.V.R.R.

FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA ABOGADA Y.A.

VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)

DELITOS: VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO

PROCEDENTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

MATERIA: PENAL

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA.

DECISIÓN: CON LUGAR LA APELACIÓN y ORDENA UN NUEVO JUICIO

N° 014.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa alfanumérica 2M-1018-08 procedente del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de sentencia condenatoria, interpuesto por la ciudadana abogada C.V.R.R., en su carácter de defensora pública del ciudadano M.O.U.F., contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2010 y publicada en fecha 10 de mayo del 2010, por el extinto Juzgado Noveno Itinerante en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa alfanumérica 9MI-1018-08, en la cual condenó al ciudadano M.O.U.F., cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 374, parte in fine y 458 del Código Penal Vigente.

La Corte considera:

P R I M E R O

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

A.- ACUSADO: M.O.U.F., quien es venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 21 de diciembre de 1976, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, hijo de U.R.M.A. y de J.d.U., profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.952.422, residenciado en la Urbanización San Antonio, Calle K, Casa N° 08, Palo Negro, Municipio L.A.d.e.A..

B.- DEFENSA PÚBLICA: ABOGADA C.V.R.R..

C.- VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)

D.- FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, ABOGADA Y.A..

S E G U N D O

D E L A A D M I S I B I L I D A D

Recibidas como han sido las presentes actuaciones, esta Corte de Apelaciones, le dio entrada a la misma en fecha 18 de enero de 2012, designándose como ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y luego de revisadas las actuaciones, consideró que el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada C.V.R.R., en su carácter de defensora pública del ciudadano M.O.U.F., reúne los requisitos exigidos en los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mismo declarado ADMISIBLE por esta Sala en fecha 20 de enero de 2012, por haber sido interpuesto en las condiciones de tiempo y forma exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el procedimiento respectivo, celebrándose el acto de la audiencia oral y privada en fecha 28 de febrero de 2012, para oír los alegatos de las partes, en consecuencia esta Corte estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 455, eiusdem, procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

T E R C E R O

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

Planteamiento del Recurso Interpuesto:

La ciudadana abogada C.V.R.R., en su carácter de defensora pública, del ciudadano M.O.U.F., en escrito cursante del folio 179 al folio 184 de la tercera pieza de las presentes actuaciones, presentó recurso de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2011 y publicada en fecha 10 de mayo del 2010, por el extinto Juzgado Noveno Itinerante en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa alfanumérica 9M-1018-08, mediante la cual entre otras cosas manifiesta lo siguiente:

..Quien suscribe, Abg. C.V.R.R., Defensora Pública adscritas a la Defensa Pública del Estado Aragua, con el carácter acreditado en autos, con domicilio procesal en el Palacio de Justicia Piso 1, actuando como defensora del ciudadano: M.O.U., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21-12-1976, hijo de U.R.M. y J.d.U., titular de la Cédula de Identidad N° 13.952.422, de profesión u oficio Obrero, residenciado en para el momento de los hechos en la Urbanización San Antonio, calle K, Nro. 8, Palo Negro Municipio L.A.d.E.A., a quien se le sigue causa Nro. 2M-1018-09, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocorón, a quien el Tribunal Noveno Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Maracay , condenara a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISION, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 374 parte in fine y 458 del Código Penal, según Dispositiva de fecha 21 de Abril de 2010, y publicada en texto integro en fecha 10 de Mayo de 2010, en aplicación de los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo Recurso de Apelación contra dicha decisión lo que procedo a hacer en los siguientes términos:

PRIMERO: Hago constar que la sentencia recurrida, fue publicada en fecha 10 de Mayo del año 2010, y que de conformidad con el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece: "El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o el Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez difiera la reacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código....".

Siendo esta la norma que tiene aplicación al caso planteado, el recurso interpuesto en el día de hoy, se encuentra dentro del lapso legal.

SEGUNDO: El presente escrito de apelación tiene la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de los diez días siguientes, previstos en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal .

Es de señalar, que por la circunstancia de que el texto integro no fue publicado dentro del lapso de ley sino posterior a ello, la misma debe ser notificada a las partes; por lo que fue en fecha 31 de Octubre del año 2011, que se logro trasladar al acusado M.U. a quien luego de darse por notificado manifestó no estar de acuerdo con la misma, por lo que anuncia el recurso de Ley.

TERCERO: La defensa pasa a explanar el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria y lo hace de la manera siguiente: El presente Recuso de Apelación se interpone a tenor de la norma contenida en el Numeral 2 del Articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente: “Articulo 452. Motivos. "El recurso solo podrá fundarse en: ...2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral..."

Considera quien aquí recurre que el Juez de Juicio Itinerante Unipersonal No 9, de este Circuito Judicial Penal, en la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 21 de Abril del 2010 y publicada el 10 de Mayo de ese mismo año, incurrió en inmotivación por contradicción y omisión, toda vez que, en la valoración de las deposiciones de los testigos, infiere como probado hechos que se contradicen con el contenido real de tales testimonios rendidos en el debate oral, siendo que la vindicta publica no demostró con las pruebas testimoniales ni los reconocimientos médicos traídos durante el debate la comisión de delito alguno, pues solo existe el dicho de la supuesta victima (IDENTIDAD OMITIDA), que señala haber sido ultraja por un sujeto desconocido la noche del día 7 de Abril del 2008, sin que este dicho lo corroborara ninguna prueba científica como seria el reconocimiento medico, pues en la presente causa fueron presentados dos exámenes médicos prácticos a la victima en momentos diferentes y de los mismos se evidencia CONTRADICCION, ya que el primer reconocimiento medico practicado por Corpo Salud, a solo tres (3) días de los supuestos hechos el 10 de Abril del 2008, y debidamente suscrito por el Dr. A.J.C.P., quien depuso durante el debate oral y publico ratificando su firma y contenido, muy claramente señala al examen genital "...genitales externos de aspecto y configuración normal, leucorrea moderada, características tipo bacteriana, no hay signos de desfloración reciente...

y por el contrario el Reconocimiento Medico legal, suscrito por el Funcionario J.Y.C.G., Medico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Maracay, practicado igualmente a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA) en fecha 02-05-2008, luego de 25 días de haber supuestamente ocurrido los hechos, quien igualmente ratifica su contenido durante el debate, concluye: “..himen de mujer no virgen, desfloración positiva antigua, ano rectal sin lesiones”.

Al analizar ambos reconocimientos nos damos cuenta que efectivamente existe una contradicción en los mismos, pues al primer reconocimiento a tan solo tres días de haber sido ultraja la supuesta victima un especialista en la rama de la medicina con una experiencia de 25 años de trayectoria, manifiesta que efectivamente observo a la menor porque refirió haber sido abusada sexualmente, pero en su examen solo arrojo que la menor presentaba infección vaginal (leucorrea moderada) y no había signos de violencia reciente; por el contrario, a un examen realizado por Medicatura Forense a la misma persona 25 días luego de este, el Medico concluye que era mujer no virgen y presentaba una desfloración positiva antigua. Es aquí, donde se evidencia la contradicción, como es posible que a solo tres días de haber sido abusada sexualmente, como refiere la victima, solo arroje signos de infección, pues no existe signos de desfloración reciente, y a examen posterior a este, si se evidencie una desfloración positiva reciente. Si a tales exámenes efectivamente se les da un valor, llegamos a la conclusión de que la menor (IDENTIDAD OMITIDA), tuvo una relación con posterioridad al día en que manifiesta haber sido abusada por mi representado, pues para la primera evaluación la adolescente no presento ningún tipo de lesión genital.

El Tribunal al momento de intentar valorar estos informes médicos solo manifestó que los mismos arrojaban lesión a la supuesta victima por lo que le otorga pleno valor, no se detuvo a realizar un análisis por lo cual efectivamente para su convicción quedo demostrada la comisión del delito de VIOLACION, sin tener dentro del acervo probatorio un elemento serio que lo compruebe.

Considera esta representación de la defensa que la motivación constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico. La obligación de motivar la sentencia es un acto que corresponde al juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad, precisamente por que a través de la motivación se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial. Por eso Ferrajoli, que ha escrito una de las obras mas importantes sobre los límites del poder ha señalado que: "La motivación es la garantía de cierre, en un sistema que pretende ser racional."

Cuando una decisión cumple el fundamental requisito de la motivación, es cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finalmente explicados, significa, que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad como acto razonado que permita conocer el criterio que ha seguido el juez para tomar la decisión respectiva. En consecuencia motivar una decisión "es expresar sus razones y por eso es obligar al que la toma, a tenerlas, es alejar todo arbitrio". T. Sauvel.

La importancia de la motivación, radica en que el justiciable, destinatario por excelencia de la sentencia, entienda las razones o motivos por los cuales va ser condenado o absuelto, es decir que esa persona receptora de la pena, entienda las razones dadas por su juzgador para condenarlo y no llegue a la triste convicción que el aparato jurisdiccional y sus jueces son simples máquinas demoledoras de la justicia que esperan los pobres, como se lo garantiza la ley.

A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado a través de sus sentencias, en relación a la motivación que: “La motivación que: La motivación que: “ La motivación de un fallo no deber ser una enumeración material e incoherente de pruebas, ni una enumeración heterogénea de hechos, razones, leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonan entre si que converjan a un punto o conclusión para ofrecer segura y clara a la decisión que descansa en ella." Sent. 417, de fecha 31-03-02.Magistrado ponente Jorge Rosell.

El juez en el caso de autos, al dictar su sentencia y explanar los hechos que quedaron acreditados, debió hacerlo mediante un razonamiento lógico, coherente y explícito, respecto a la valorización de todas las pruebas practicadas, cuestiones estas que adolece el fallo impugnado que determina la culpabilidad, con base, solo al hecho, de que se logro comprobar los hechos ventilados. Se desprende de los testimonios por el juzgador valorados en la sentencia que da por probado hechos que no se demostraron en juicio y dichos no manifestados por los testigos, incurriendo con esto, para criterio de esta defensora, en falta de motivación, toda vez que el juez debe no solo motivar suficientemente los hechos acreditados en el desarrollo del debate sino explicar los motivos por los cuales se crea su propia convicción de unos testigos y debe igualmente señalar por que no da crédito integralmente a todo el testimonio del testigo y solo a una parte de ese testimonio. La sentencia recurrida no analiza la credibilidad que el juez le otorga a cada medio de prueba, dando las razones al respecto de un análisis integral de todas las circunstancias y dichos de los testigos, solo hace un señalamiento escueto e inmotivado en su valoración.

En tal sentido esta es una sentencia OMISIVA, por falta de motivación por lo que solicito con relación a este motivo, se anule la sentencia oral, a fin de que haya una correcta valoración por el Tribunal; por cuanto una decisión que cumple el fundamental requisito de la motivación, debe expresar sus razones a través de contenido argumentativos que permitan conocer el criterio que ha seguido el Juez para tomar la decisión.

Asimismo la sentencia recurrida adolece de la mínima actividad probatoria, cuando solo el único testigo victima señala de manera concreta lo que sucedió y no cumple su testimonio con los requisitos contenidos en la doctrina para darle el valor conferido por el juez.

La actividad valorativa de la prueba es una función exclusiva del juez quizás la mas importante y es con el fin de precisar el mérito que esta pueda tener para formar el convencimiento del juez lo que es positivo si se obtiene o negativo sino se obtiene, para lograr este convencimiento no basta tener en cuenta cada medio de prueba ni siquiera darle sentido y alcance ya que la actividad de probar es el resultado de múltiples elementos probatorios reunidos en el proceso tomados en cuenta en conjunto como una masa de pruebas este dicho de masa de pruebas se critica en la doctrina pero esta referido a que el juez debe orientarse hacia cada hipótesis sin dejarse llevar por el mayor interés o la simpatía o antipatía respecto a alguna de ellas pues solo examinándolas aisladamente y comparándolas luego con serena imparcialidad es posible llegar a la exclusión progresiva de unas y otras hipótesis para una síntesis final en este sentido Cossio señala: si el juez se abstiene de examinar las posibilidades contrarias a las hipótesis de su simpatía incurrirá en arbitrariedad y este es el error jurídico en su máxima potencia o el error inexcusable el que desea adquirir certeza no cierra jamás la puerta a la duda, ante bien se detiene en todos los indicios que pueden conducir a ella.

No se puede dictar una sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba suficiente que conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado, esta representación considera que la sentencia adolece de esta verdadera valoración. Para condenar se requiere certeza o sea la eliminación de la duda, por el principio de in dubio pro reo, en la doctrina venezolana tal aforismo se explica no solo por el not liquen, el juez, no puede decir no juzgo a falta de suficientes pruebas y ante la duda debe absolver.

El juez únicamente podrá formar su convicción basándose en la prueba aportada al proceso y practicada en el juicio oral a pesar de que la libre convicción aporta que el sentenciador pudiera formar su convicción al margen de todo tipo de pruebas utilizando datos o elementos extra procesales incluso su ciencia privada, pero esto no importa solo prescindir de la prueba debe apoyarse en la prueba practicada nunca prescindir de ella el significado de la mínima actividad probatoria no implica la no existencia de una prueba esta siempre debe existirá si hay duda absolver, pero en el caso de marras se condeno y por un delito que no quedo nunca demostrado en el juicio.

En este sentido, igualmente, cabe destacar que, para poder considerar una sentencia como verdaderamente motivada, el juez de juicio esta en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de todos los medios de prueba aportados al debate oral, para luego proceder a la fijación de los hechos, y a la demostración o no de la responsabilidad del imputado, para poder declarar así su culpabilidad o inculpabilidad.

Siendo así, y si bien es cierto nuestro ordenamiento adjetivo penal, faculta al juzgador a la libre valoración y apreciación de los medios probatorios producidos en el debate, no es menos cierto que, la limitante en este sentido la impone el mismo Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no le es dable al sentenciador inferir hechos o dar por ciertos hechos distintos o que se contraponen con los probados en el juicio oral, y conforme tal inferencia, dictaminar su fallo. Ello cercenaría el contenido de la disposición legal mencionada, y asimismo, el debido proceso penal y el derecho a la defensa, contenidos en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La motivación de la sentencia dictada en juicio oral, requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado. De allí que, si no hay correspondencia entre el hecho que el Tribunal estima como probado, tales circunstancias, y los realmente probados en el debate, entonces la recurrida habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que, la motivación contradictoria se reconduce en definitiva a la falta de motivación, razón por la cual la recurrida incumplió con su deber constitucional de motivar debidamente el fallo.

Creo conveniente, a los fines de precisar tales aseveraciones, examinar la doctrina, considerando al maestro A.F.C., en sus disertaciones, impartidas en la cátedra de la Sentencia, en el marco de la especialidad de Derecho Procesal Civil en la Universidad Católica A.B., pues hay ciertos requisitos necesarios para una motivación adecuada, a saber:

La motivación debe ser expresa, ya que no existe en Venezuela la doctrina de las condenas implícitas.

La motivación debe ser clara, de modo que el pensamiento del juzgador sea aprehensible, examinable y comprendido.

La motivación debe ser completa, para lo cual debe abarcar los hechos y el derecho. Los hechos deben ser afirmativa o negativamente razonados. Y las pruebas deben ser todas analizadas, aún las inocuas, las que no ofrecen ninguna evidencia. Y deben ser sometidos a valoración crítica.

La motivación debe ser legítima, porque debe fundarse en pruebas legales y validas.

La motivación debe ser lógica, porque la sentencia es una elaboración racional de pensamientos. Según las leyes de la lógica, la decisión del juez debe basarse en la certeza y para lograrla, el juez debe aplicar las leyes del pensamiento.

Con base en tal concepción, la recurrente, considera de manera muy respetuosa que la sentencia recurrida no cubre las expectativas anteriormente señalas por no haber sido motivada en forma adecuada, Por cuanto es evidente la violación de la norma contenida en el artículo 452 Ordinal 2o del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, LA SENTENCIA RECURRIDA DEBE SER ANULADA, ORDENANDOSE LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ANTE UN TRIBUNAL DISTINTO AL QUE DICTO LA MISMA.

PETITORIO: En consecuencia, en razón a lo presentemente expuesto y en virtud de que la sentencia recurrida incurrió en el vicio denunciado como inmotivación por contradicción y omisión, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 457 eiusdem, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente recurso, tenga a bien admitirlo, y en consecuencia lo declare CON LUGAR, procediendo a ANULAR la sentencia condenatoria dictada en fecha 10 de Mayo del año 2008 y ordenando la celebración de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión

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DEL EMPLAZAMIENTO:

En fecha 17 de noviembre de 2011, cursa auto cursante al folio 185 de la tercera pieza de la presente causa, mediante el cual la jueza a-quo, acordó emplazar a las partes, y transcurrido el lapso correspondiente, se observa que ninguna de las partes dieron contestación al presente recurso de apelación.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:

Ahora bien, le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, considera necesario a los fines de decidir sobre el mismo, reproducir lo central de la sentencia publicada en fecha 10 de mayo del 2010, por el extinto Juzgado Noveno Itinerante en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa alfanumérica 9MI-1018-08, y signada por el Tribunal Segundo de Juicio con el alfanumérico 2M-1018-08 que riela del folio 371 al 441 de la segunda pieza del expediente, así tenemos:

(…….).. EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En cumplimiento de lo establecido en el ordinal 4o del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal a analizar esos fundamentos de hecho dentro de lo que es el derecho, de la siguiente forma:

Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos y oídas las partes, así como la confesión libre de coacción y apremio sin juramento de ninguna naturaleza, este Tribunal de acuerdo al principio que rige la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:

Con el cúmulo de los órganos de prueba que fueros decantados, valorados y debidamente adminiculados entre si, en el presente juicio oral y público, encuadran los hechos dentro del tipo penal de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 374 ordinal 1° y 458 ambos del Código, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ahora bien, los hechos que a criterio de este Juzgador han quedado debidamente comprobados en este juicio con los testimonios anteriormente valorados, de igual forma encuentran sustento en el Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima, por cuanto se concluyo que quien presento Himen anular con desgarro antiguo a la hora 3, 6 y 9 según esferas del reloj, Concluyéndose himen de mujer no virgen, desfloración positiva antigua, ano rectal sin lesiones sin embargo, con ello no quiere decir que no hubo penetración ; en la EXPERTICIA N° 9700-064-DC-1471.08 DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICO, BARRIDO EN BUSCA DE APÉNDICES PILOSOS Y SEMINAL, practicada a las evidencias suministradas, en la búsqueda de apéndices pilosos, material de naturaleza hemática y seminal, a través del método de certeza resulto positivo en la pieza 1 ( pantaleta) y con el conjunto de testimonios rendidos por los testigos y demás expertos se determino sin lugar a dudas que el acusado M.O.U.F., fue la persona que violo a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), el día 6 de abril del 2008, entre doce de la noche de ese día, procedió a bordar a las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA), cuando las mismas venían caminando por el barrio San A.C.B., percatándose de que el sujeto las estaba persiguiendo, logrando interceptarlas y con un pico de botella amenaza a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) esta se pudo escapar del sujeto luego de que forcejeara con él, pero el mismo salió detrás de (IDENTIDAD OMITIDA), lográndola alcanzar y amenazándola con el pico de botella, el cual se lo coloco en el cuello obligándola ha irse con él.

En tal sentido, el delito de VIOLACIÓN, delito por el cual el Ministerio Público presento acusación en contra de M.O.U.F., se encuentra tipificado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, el cual dispone: "Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años (...)."

La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, es proteger a los ciudadanos de peligrosos ataques a su integridad física, a su honestidad, a su moral y buenas costumbres y hasta a su vida, ya que como se dijo, el delito de violación es un delito contra las buenas costumbres y buen orden de las familias.

En este sentido, GRISANTI AVELEDO, señala que para que haya violación se requiere que el agente haya constreñido, como antes se dijo, mediante violencias o amenazas, al sujeto pasivo a la realización del acto carnal. La violencia ha de ser la necesaria para vencer la resistencia de último, y la amenaza debe ser de ocasionarle un mal suficiente grave como para que la amenazada ceda a las pretensiones de primero. A este respecto dice Soler que la violencia debe entenderse "no solamente en el sentido de fuerza física, sino también en el de coacción o violencia moral"; y que, por consiguiente, "comete violencia, tanto el que materialmente, por empleo de la fuerza, logra vencer la resistencia, como el que por la amenaza de un mal grave, obtiene el consentimiento"; pero sin que deba confundirse la verdadera violencia que generalmente dejará en las ropas y en el cuerpo de la víctima otras señales que las del acto sexual mismo.

Por otra parte, está claramente determinado que la víctima fue constreñida y amenazada, y se hizo efectivo el acto carnal con la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), el acusado se valió de todos los medios aprovechándose de las condiciones o circunstancias indicadas anteriormente alcanzando la penetración por vía vaginal.

En cuanto a la culpabilidad del hecho, considera este Juzgador que la detención del ciudadano M.O.U.F., ocurrió horas después a la comisión del hecho, siendo su detención mediante procedimiento Cuasi flagrante.

De manera que en el caso de marras, se determinó que la conducta desplegada por el acusado M.O.U.F., se subsume en el tipo delictivo previsto en el artículo 374 del Código Penal vigente, constitutivo del delito de VIOLACIÓN.

En cuanto al delito de de ROBO AGRAVADO, segundo delito por el cual el Ministerio Público presento acusación en contra de M.O.U.F., se encuentra tipificado en el artículo 458 del Código Penal, el cual dispone:"Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedente se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por vahas personas ¡legalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas."

La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, ya que como se dijo, el delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual.

Es por eso que en la interpretación del tipo que prevé la figura del robo y en la descripción de sus agravantes, hay que tomar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger el derecho a la propiedad, a la libertad individual, a la integridad física y la vida misma y con esta orientación es que deben interpretarse las agravantes del robo contempladas en el artículo 458 del Código Penal y en particular la que guarda relación con la amenaza a la vida y el uso de armas, por cuanto es obvio que la amenaza reviste una muy alta probabilidad de causar un grave daño por su peligrosidad, esto significa que al instante se vulneraron dos derechos de mucha entidad que se protege cuando persigue el delito de robo, la libertad personal y la propiedad.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que "...EL ROBO AGRAVADO ES UN DELITO COMPLEJO y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio..." (Sentencia del 19-7-2005. Magistrado Dr. E.R.A.A.)".

La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, ya que como se dijo, el delito de ROBO es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual.

Es por eso que en la interpretación del tipo que prevé la figura del robo y en la descripción de sus agravantes, hay que tomar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger el derecho a la propiedad, a la libertad individual, a la integridad física y la vida misma y con esta orientación es que deben interpretarse las agravantes del robo contempladas en el artículo 458 del Código Penal y en particular la que guarda relación con la amenaza a la vida y el uso de armas, por cuanto es obvio que la amenaza reviste una muy alta probabilidad de causar un grave daño por su peligrosidad, esto significa que al instante se vulneraron dos derechos de mucha entidad que se protege cuando persigue el delito de robo, la libertad personal y la propiedad.

El delito de ROBO AGRAVADO, se encuentra calificado en nuestro norma sustantiva, como un delito pluriofensivo, en virtud que como se dijo anteriormente atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano, tales como el derecho a la vida, a la integridad y la propiedad de los ciudadanos, por cuanto en el caso in comento, se lesionaron derechos constitucionales de las víctimas, los cuales deben ser protegidos por el Estado.

De manera que en el caso de marras, se determinó que la conducta desplegada por el acusado M.O.U., se subsume en el tipo delictivo VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 374 ordinal 1o y 458 ambos del Código, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Ahora bien, con los elementos probatorios traídos a esta sala, permiten llevar a la convicción de esta juzgadora que la conducta desplegada por el acusado M.O.U., se subsume en la norma penal antes invocada, por cuanto el mismo fue detenido por la comisión policial, día 6 de abril del 2008, entre doce de la noche de ese día, procedió a bordar a las ciudadanas (IDENTIDADES OMITIDAS), cuando las mismas venían caminando por el barrio San A.C.B., percatándose de que el sujeto las estaba persiguiendo, logrando interceptarlas y con un pico de botella amenaza a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) esta se pudo escapar del sujeto luego de que forcejeara con él, pero el mismo salió detrás de (IDENTIDAD OMITIDA), lográndola alcanzar y amenazándola con el pico de botella, el cual se lo coloco en el cuello obligándola ha irse con él, y no surgió prueba alguna que desvirtuara sendos hechos. El Código Orgánico Procesal Penal, basado en un sistema acusatorio, que permite la libertad de pruebas, lícitas, necesarias y que guarden relación con el hecho, permite entonces, a este Tribunal valorar los medios probatorios evacuados en el debate, en la forma como ha quedado suficientemente analizadas y concatenados supra. IV. DECISIÓN EXPRESA SOBRE LA CONDENA DEL ACUSADO, ESPECIFICANDO LAS SANCIONES A IMPONER.

En cumplimiento de lo establecido en el ordinal 5o del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal a indicar la decisión y su penalidad, en los siguientes términos:

El hecho y la responsabilidad penal del M.O.U.F. titular de la cédula de identidad N° V-13.952.422, han quedado comprobado, y además de las pruebas testimoniales, quedó también suficientemente demostrado con las pruebas documentales que se apreciaron y adminicularon, por lo que en definitiva la presente sentencia es CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD: Demostrado el hecho y la culpabilidad del acusado M.O.U.F., titular de la cédula de identidad N° V-13.952.422, por ser autor responsable de los delitos de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO, este Tribunal procede a explicar el resultado de la pena que ha de imponer y cumplir, de la manera siguiente:

Es evidente que al resultar comprobado la responsabilidad penal del acusado en la comisión de los tipos penales antes señalados, debe aplicarse el contenido del artículo 88 del Código penal, concerniente al concurso real de delitos, que establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. Tenemos entonces que comenzar por establecer la pena correspondiente al delito más grave, como lo es el delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374, parte in fine del Código Penal, por ser la víctima una adolescente de quince (15) años, para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual establece una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, y de acuerdo al contenido del artículo 37 del Código Penal, al aplicar su término medio, resultaría una pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, sin embargo, acogiendo a favor del acusado, la atenuante facultativa establecida en el artículo 74 ordinal 4o del Código Penal, es decir, por tener el acusado buena conducta predelictual, ya que no consta en autos que el mismo haya sido objeto de condena o sentencia firme, anterior a éste hecho, se le concede una rebaja Un (01) año y seis (06) meses de la pena que se ha de aplicar, por lo que por este delito de VIOLACION se le impone una pena de DEICISEIS (16) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, al hacer el cálculo de la pena por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, podemos observar que el mismo tiene asignada una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, y de acuerdo al contenido del artículo 37 del Código Penal, al aplicar su término medio, resultaría una pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, sin embargo, acogiendo a favor del acusado, la atenuante facultativa establecida en el artículo 74 ordinal 4o del Código Penal, es decir, por tener el acusado buena conducta predelictual, ya que no consta en autos que el mismo haya sido objeto de condena o sentencia firme, anterior a éste hecho, se le concede una rebaja Un (01) año y seis (06) meses de la pena que se ha de aplicar, por lo que por este delito de ROBO AGRAVADO se le impone una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, al aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, antes trascrito, debemos aplicar la pena correspondiente al delito más grave, es decir, la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN y a la vez, se le debe sumar la mitad de la pena aplicable al delito de ROBO AGRAVADO, es decir, se le va a sumar la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, que corresponde a la mitad de la pena aplicable y previamente calculada al delito de ROBO AGRAVADO, sumando un total ambas penas (16 y 6) queda en definitiva la pena a imponer al acusado M.O.U.F., en VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISIÓN, por ser AUTOR RESPONSABLE, en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 374, parte in fine y 458 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en las circunstancias de modo tiempo y lugar explanados en el presente debate, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Itinerante Noveno en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, presidido por el abogado O.A.S.D., actuando como Tribunal Unipersonal, invocando las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencias Orales y Públicas efectuadas en fecha 18 de Febrero de 2010, continuándose en fecha 03, 10 y 22 de Marzo de 2010 y 07, 14 y 22 de Abril de 2010, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CULPABLE al acusado M.U.F., antes identificado plenamente y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISION, por ser el autor de los delitos de VIOLACION Y ROBO AGRAVADO, establecidos en los artículos 374, parte in fine y 458 del Código Penal; en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en el debate oral. SEGUNDO: Se condena al acusado M.U.F. a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se exime al acusado M.U.F., del pago de las costas procesales, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena mantener la medida de privación de libertad que fue decretada en contra del acusado por el tribunal de Control que inicialmente conoció la presente causa, en virtud de la sentencia condenatoria dictada en su contra, asimismo se ordena el traslado del mencionado acusado al Internado Judicial de Carabobo- Tocuyito donde se encontraba recluido para el momento de la apertura del presente debate Este Juzgado se reserva el plazo establecido en el artículo 365 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar en extenso el fallo dictado. Quedan los presentes notificados del dispositivo del fallo. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal. Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso establecido en el último aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes y se ordena la imposición de la misma al acusado M.U. FLORES

.

DE LA AUDIENCIA ORAL y PRIVADA

CELEBRADA POR ESTA CORTE DE APELACIONES

En audiencia oral y privada celebrada por esta Sala, en fecha 28 de febrero de 2012, las partes expusieron lo siguiente:

“…Seguidamente el Presidente de la Sala, le concede la palabra a la recurrente ABG. C.R.R., quien expuso entre otras cosas: “buenos días ciudadanos todos los presentes, ratifico mi escrito presentado en fecha 10-11-10, por la sentencia dictada por el Juzgado 9º Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 21-04-10 y publicada en fecha 10-05-10, el escrito de apelación fue planteado en fecha hábil, ratifico el mismo, en virtud de que la denuncia la viola el contenido del articulo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza, solo le dio pleno valor al testimonio que fue aportado la victima a en la audiencia juicio oral, no había una prueba científica que arrojara tal elemento, hay contradicción en los informes medico, 25 días posterior a la violación de la menor, es que le practican el examen medico forense y concluye que era mujer no virgen, y presentaba una desfloración positiva antigua, por lo que se evidencia la contradicción, la ciudadana juez no cumplió con la valoración, ya que en toda sentencia, lo que se busca es evitar que haya arbitrariedad, solicito que sea declarado con lugar la presente apelación y que se ordene la realización de un nuevo juicio, es todo”. Seguidamente el Presidente de la Sala, le concede la palabra a la Fiscal 15° del Ministerio Público, Abg. Y.A., quien expuso: “Partiendo de los principios e inmediación y contradicción, previstos en los artículos 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, de ese contacto del Juez con los órganos de pruebas y del carácter contradictorios del proceso. Observa esta Representación Fiscal, que en la presente causa se han cumplidos con todos y cada uno de los requisitos exigidos para la sentencia en el Articulo 364del Código Orgánico Procesal Penal. El juez de Juicio, cumplió con la obligación de realizar el debido análisis y comparación de todos los medios de pruebas aportados al debate oral, para luego proceder a la fijación de los hechos y a la demostración de responsabilidad del acusado, declarándose asì culpable en la comisión de los delitos de robo agravado y violación, conforme al articulo 374 in fine y 458 del Código Penal, condenándolo a 22 años de prisión. La misma fue una sentencia expresa, clara, completa, legítima y lógica. Razón por la cual solicito declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y se confirme la sentencia condenatoria, es todo.” De seguidas el Magistrado Presidente de la Corte le ordena al Secretario imponga al acusado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano: M.O.U.F., quien entre otras cosas expuso: “primeramente buenos días, no me siento bien estoy enfermo, tengo casi 5 años presos y todavía no se porque, la Dra. tiene una pruebes y no se porque, aquí tiene que estar la persona que me esta acusando, nunca me llevaron hacer algún examen, a mi me sentenciaron por un robo, tampoco robe, yo me fuera negado, yo se lo entregue porque se le cayo, yo agarre y se los iba entregar y ellas se fueron corriendo, en la mañana me paro la policía y me llevaron preso y me acusan de un robo, cuando yo mismo entregue eso, como una persona si yo la viole voy a ir al sitio para que me agarren, en el momento que me iban a declarar me sacaban a mi del tribunal y ella se quedaba y nunca yo estuve presente, el Tribunal tiene que notificar, cuando una persona se siente capacitada tiene que estar presente yo no me estoy negando, yo nunca tuve una relación con ella ni nunca la ultraje, yo iba caminado por la calle, fueron a mi casa le cayeron a botellazos, nunca me negué, cuando me fueron a buscar yo salí y los atendí, si uno comete un delito no sale, tuve tiempo para escapar, y no lo hice porque soy inocente, no tengo nada que ocultar, yo soy una persona y tengo mi familia que también sufre, uno vive aterrado, mi declaración esta en mi expediente, no tengo mas palabras que decir, estoy preso injustamente, si robo o ultraje, debería estar aquí el que me acusa, es todo. Seguidamente el magistrado Presidente declara concluido el acto, siendo las (11:45 a.m.), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la Secretaria para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 456 de Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia”.

ESTA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, puede observarse que la abogada recurrente C.V.R.R., en su carácter de defensora pública del ciudadano M.O.U.F., impugna la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2010 y publicada su parte dispositiva en fecha 10 de mayo de 2010, por el Tribunal Noveno Itinerante en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual CONDENÓ al acusado M.O.U.F., a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 374, parte in fine y 458 del Código Penal Vigente, fundamentando su recurso conforme a lo establecido en los artículos 451 y 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la lectura del escrito de interposición del recurso de apelación ejercido por la citada abogada, aprecia esta Alzada que el mismo tiene por finalidad la nulidad de la sentencia dictada por el extinto Tribunal Noveno Itinerante en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, al considerar que existe contradicción en varios medios de prueba, que el fallo impugnado adolece del razonamiento lógico, coherente y explicito respecto a la valorización de todas las pruebas practicadas, incurriendo a su criterio, en la falta de motivación, por cuanto se debió no solo motivar suficientemente los hechos acreditados en el desarrollo del debate, sino explicar los motivos por los cuales se crea su propia convicción de los testigos.

Se desprende del escrito recursivo, que el mismo se centra en el vicio de inmotivación de la sentencia por contradicción y omisión, al considerar la recurrente que, la Vindicta Pública no demostró con las pruebas testimoniales, ni con los reconocimientos médicos traídos al debate oral, la comisión de delito alguno; que solo existe el dicho de la supuesta víctima la cual manifestó que había sido ultrajada por un sujeto desconocido; que éste dicho no lo corroboró ninguna prueba científica; que al debate fueron presentados dos exámenes médicos practicados a la víctima en momentos diferentes y que de ambos se evidencia contradicción; que el Tribunal le dio pleno valor probatorio a los prenombrados informes médicos indicando que arrojaban lesión en la víctima, sin detenerse a realizar un análisis para su convicción que demostrara la comisión del delito de violación.

Los vicios antes denunciados se pueden apreciar del propio texto de la sentencia recurrida que declaró culpable al acusado M.O.U.F. como autor de los delitos de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 374 numeral 1 y 458 ambos del Código Penal, respectivamente, perpetrados en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sin expresar con la debida claridad, los hechos que a su juicio estimó acreditados.

En efecto, el extinto Tribunal Noveno Itinerante de Juicio, luego de determinar los hechos que estimó acreditados y de exponer los fundamentos de hecho y de derecho, así como de transcribir las declaraciones de los expertos funcionarios, testigos presénciales y referenciales, así como las documentales, llegó a establecer la participación del acusado en los hechos narrados por el Ministerio Público, específicamente en los delitos de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 374 numeral 1 y 458 ambos del Código Penal, respectivamente en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), y aunque indica que tal apreciación la realizó con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, esto es a través de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, sin embargo, de la revisión efectuada, se tiene en que concluir que ello no ocurrió así, pues basta con apreciar de entrada el yerro en que incurre al apreciar en su totalidad el testimonio de los expertos A.J.C.P., y J.Y.C., para dar por demostrada la participación del acusado en la comisión del delito de violación, no obstante que ambas declaraciones estaban dirigidas a informar sobre los reconocimientos médicos practicados a la víctima, que en todo caso solo vendría acreditar la existencia de un hecho incierto mas no la culpabilidad del acusado, siendo que efectivamente tal como lo manifiesta la abogada recurrente y ratificado por los citados experto, los citados reconocimiento médico legal fueron practicados a la víctima con posterioridad al día en que ocurrieron los hechos; a saber el examen médico practicado a la víctima por el experto A.J.C.P. fue practicado tres días después de que sucedieron los hechos y el reconocimiento médico legal un (01) mes después de ocurridos los hechos.

Así se observa, que el primero de los expertos A.J.C.P., en su intervención se limitó a exponer lo siguiente:

Bueno en realidad no recuerdo si dicho examen fue solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, fue vista en mi consultorio una paciente de 15 años de edad, a quien la madre refiere abuso sexual de tres días, es decir que el hecho ocurrió el 7 de abril de 2008, y que la misma había sido vista por un forense y pediatra, al realizarle el examen físico general la paciente se observa en buenas condiciones generales, afebril hidratada , conciente orientada en tiempo espacio y persona, cardiopulmonar acorde a edad, abdomen blando depresible no doloroso; Genital se observaron excoriaciones ligeras en zona interna de muslos, genitales externos de aspecto y configuración normal, leucorrea moderada, características tipo bacteriana, no hay signo de desfloración reciente, por el tiempo transcurrido no es posible determinar en este centro mas con respecto al caso, se corroboro tratamiento anti bacteriano, píldora del día siguiente, asimismo se le refirió realizarse exámenes de laboratorio

. (Negrillas y subrayado de la Sala)

Sin embargo el tribunal la apreció de la siguiente manera:

…El Tribunal valora la declaración del experto A.J.C.P., simultáneamente con el informe realizado por su persona, los cuales se sometieron al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, quien al momento de exponer lo hizo de manera clara, precisa, circunstanciada y lógica, por cuanto con el resultado Certificado Médico de Corpo Salud de fecha 12-05-2008 y realizado en fecha 10-04-2008 del presente asunto penal, dejando constancia que la paciente refería haber sido víctima de abuso sexual, indicando que a nivel genital presentaba excoriaciones ligeras en zona interna de los muslos, genitales externos de aspecto y configuración normal, leucorrea moderada. Lo cual da convicción a este juzgador ya que a través de la lógica, los conocimientos científicos y la inmediación, que la víctima fue obligada a tener acto sexual, las evidencia físicas coinciden tal como fue excoriaciones ligeras en zona interna de los muslos, es decir, en las entrepiernas coincidiendo armónicamente, a lo manifestado por la víctima que fue obligada y amenazada de muerte a saltar una pared de casi tres metros de alto y al caer se da un golpe, creando plena certeza en relación a la valoración de su testimonio, por cuanto esta experto manifestó de forma contundente y firme en su deposición, reconoció como suya la firma y contenido de la experticia y admitió haber examinado a la víctima siendo su testimonio valorado en todas sus partes, creando plena certeza, y convicción a este Juzgador que efectivamente la víctima fue abusada sexualmente .

Por su parte la experta J.Y.C.G., en su intervención expuso:

Se trata de una experticia ginecológica practicada a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) en fecha 02 de mayo de 2008, por unos hechos ocurridos en fecha 07 de abril de 2008, un mes después de los hechos, al momento de realizarle el 2 reconocimiento se observó: órganos sexuales femeninos externos de aspecto y configuración acorde a edad y desarrollo. Himen anular con desgarro antiguo a la hora 3, 6 y 9 según esferas del reloj, sin ningún tipo de violencia externa genital ano rectal, esfínter tónico pliegues indemnes sin lesión traumática externa. Concluyéndose himen de mujer no virgen, desfloración positiva antigua, ano rectal sin lesiones

es todo. A preguntas realizadas por la Representación Fiscal, respondió: ¿Hubo alguna lesión de carácter leve? R. No eso fue un error de trascripción. ¿Se realizó algún examen físico? R.- Si. Pero no se observo ninguna lesión (…) (Negrillas de la Sala)

Sin embargo, el tribunal la apreció de la siguiente manera:

“ El Tribunal valora plenamente la declaración de la experta J.Y.C.G., titular de la cédula de identidad N° V- 7.269.778, Médico Forense del Departamento de Ciencias Forenses Maracay, simultáneamente con las experticias presentadas por su persona, los cuales se sometieron al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, quien al momento de exponer lo hizo de manera clara, precisa, circunstanciada y lógica, por cuanto con los resultados de la experticia del Reconocimiento Médico legal N° 9700-142-3550 de fecha 02-05-2008, lo cual da convicción a este Juzgador ya que a través de la lógica, los conocimientos científicos y la inmediación creó plena certeza en relación a la valoración de su testimonio, por cuanto esta experto, manifestó de forma contundente y firme en su deposición reconoció como suya la firma y contenido de la experticia y admitió haber examinado a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA) quien presentó Himen anular con desgarro antiguo a la hora 3, 6 y 9 según esferas del reloj, Concluyéndose himen de mujer no virgen, desfloración positiva antigua, ano rectal sin lesiones, sin embargo, con ello no quiere decir que no hubo penetración , cual da plena convicción a este juzgador que efectivamente (IDENTIDAD OMITIDA) si fue violada aun cuando no presentó lesiones recientes en el himen, situación esta edad por las circunstancias en que ocurrieron los hechos. En relación a la valoración que se hace de la testimonial del experto J.Y.C.G., su testimonio es valorado en todas sus partes, por cuanto crea plena certeza y convicción a este Juzgador.

Asimismo observa la Sala otros yerros de valoración en el fallo, que conducen indefectiblemente al vicio de inmotivación, así por ejemplo al apreciar el testimonio de la testigo (IDENTIDAD OMITIDA), quien presuntamente se encontraba en compañía de la víctima para el momento de los hechos y quien manifestó lo siguiente:

todo comenzó un domingo como a las 11:30 de la noche, cuando venia junto a (IDENTIDAD OMITIDA), por el sector S.A. y se dirigían hacia su casa, Cuando de pronto se percatan que un sujeto las estaba persiguiendo, luego se metieron por una calle para despistarlo siendo infructuoso logrando ser interceptadas por el sujeto bajo amenaza con un pico de botella y dijo "a una de ustedes me la voy a llevar" intento agarrarla y salió corriendo y su amiga se quedó hay parada asustada, fue entonces cuando la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) esta se pudo escapar del sujeto luego de que forcejeara con él mientras a (IDENTIDAD OMITIDA) logro alcanzarla y amenazándola con el pico de botella, el cual se lo coloco en el cuello obligándola ha irse con él luego se fui corriendo a la entrada de la urbanización San Antonio para ver si la llevaba para allá pero como no los vio se fue a casa de sus amigos en el barrio S.A. para que le ayudaran a buscarla, fueron para la comisaría y dieron varias vueltas en la unidad policial sin conseguirla, después ella aparecido sola

(…) y a preguntas realizadas por el Ministerio Público ¿Cómo sabe que ese sujeto vivía en San Antonio?. R.- porque le conté a mis amigos, les di las características fisonómicas del sujeto y ellos me dijeron donde vician, luego nos fuimos a la entrada de San Antonio y nos percatamos que la traía, ellos les lanzaron unas botellas él salio corriendo y se nos escapó. ¿Quien mas les lanzó botellas? R.- Alexis, Rene, Miguel. ¿Qué te contó (IDENTIDAD OMITIDA)?. R.- Que la hizo saltar una pared, y que la quería llevar para su casa…” (Negrillas de la Sala)

Sin embargo, el tribunal la apreció de la siguiente manera:

“El Tribunal valora la declaración de la testigo (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto su declaración se sometió al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, confirmando al tribunal los hechos narrados por la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), al exponer de manera clara, precisa y lógica las circunstancias de modo, tiempo y lugar, indicando que los hechos sucedieron un domingo como a las 11:30 de la noche cuando iba en compañía de (IDENTIDAD OMITIDA) caminando por el barrio San A.C.B., luego de salir de un bautizo, instante en el que se percatan que están siendo seguidas por un sujeto quien logro interceptarlas partiendo una botella mientras que con el pico amenazaba a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se pudo escapar del sujeto luego de que forcejeara con él, pero el mismo salió detrás de (IDENTIDAD OMITIDA), lográndola alcanzar y amenazándola con el pico de botella, el cual se lo coloco en el cuello obligándola ha irse con él, momento en el que decidió dirigirse a la Urbanización San Antonio a buscar ayuda, luego de varias horas en la búsqueda apareció (IDENTIDAD OMITIDA) quien era traída por el sujeto quien al verla emprendió veloz huida. El Tribunal valora la declaración de la testigo, mostrándose coherente, segura y muy directa, siendo valorado su declaración en todas sus partes, por considerarla útil pertinente y necesaria quien en su testimonio arrojo la responsabilidad penal del acusado M.O.U.F..

También yerra la sentenciadora de la recurrida en la valoración de la declaración de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien entre otras cosas expuso lo siguiente:

Yo venia de un bautizo a eso de las 11:30 o casi a las doce de la noche, la fiesta era en el Barrio S.A., yo salí de la fiesta con mi amiga (IDENTIDAD OMITIDA) para dirigirnos hacia la casa, cuando nos encontrábamos por el módulo de atención médica que esta en una esquina de un liceo, nos percatamos que alguien nos venia siguiendo, cuando alguien nos venía siguiendo, cuando íbamos por la panadería de la calle bolívar, el sujeto cruzo para salir por una calle mas adelante, él parte una botella que tenía en las manos, con la cual amenizó a mi amiga (IDENTIDAD OMITIDA), la trata de agarrar por un brazo, forcejeó con ella y la soltó y él corrió detrás de mi, me alcanzó y me agarró y me amenazaba con un pico de botella en el cuello, yo estaba muy nerviosa y no me quería morir, él me decía que caminara rápido para que no se dieran, para que pareciéramos pareja y para que nadie viera que él me llevaba amenazada con un pico de botella , en eso venía un carro y él me apretaba muy mas duro, como bravo , luego me llevó a la Urbanización San Antonio , luego me hizo saltar una pared que da hacia una calle, él me maltrataba, trataba de besarme el cuello, me violó, me di un golpe muy fuerte en la columna , yo le pedía que me dejara ir que tenía que llevar unas llaves, fue cuando el cedió y dijo que me iba a llevar en eso cuando me esta llevando veo a mis amigos y el me soltó y salio corriendo

. Es todo ”.

Para valorar este testimonio la sentenciadora estimó lo siguiente:

“El tribunal valora la declaración de la victima (IDENTIDAD OMITIDA), la cual se sometió al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, quien al momento de exponer lo hizo de manera clara, precisa y lógica, al manifestar al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar al señalar que los hechos ocurrieron aproximadamente como a las 11:30 de la noche del 06 de Abril de 2008, se dirigía a su hogar junto a su amiga (IDENTIDAD OMITIDA) exactamente por el Barrio San A.C.B., luego de salir de un bautizo, instante en el que se percatan que están siendo seguidas por un sujeto quien logro interceptarlas partiendo una botella mientras que con el pico amenazaba a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien pudo escaparse del sujeto luego de que forcejeara con él, pero el mismo salió detrás de ella, lográndola alcanzar y amenazándola con el pico de botella, el cual se lo colocó en el cuello obligándola ha irse con él, llevándosela a un sitio distinto de donde la había abordado, y bajo amenaza de muerte la obligo a saltar una pared de casi tres metros de alto, contaba (IDENTIDAD OMITIDA) para ese entonces con 15 años de edad, dominada por el pánico y el miedo accedió a saltar y al caer, asimismo, el ciudadano la despojo de su teléfono celular marca nokia de color negro, no siendo suficiente despojarla del celular, sino que procedió a ultrajarla, y después de culminado su acto la obligo a saltar nuevamente la pared y (IDENTIDAD OMITIDA) bajo engaños dado que a la vista de ella el ciudadano se encontraba bajo una sustancia ilícita la acompaño hasta la casa de (IDENTIDAD OMITIDA), donde al ser visto por el testigos A.R.M., salió en veloz huida, momento en que la victima en compañía de su madre denuncia al acusado, siendo aprehendido horas después por el funcionario P.M.P.I., quien le fue incautado un celular Nokia, aunado al reconocimiento que hizo (IDENTIDAD OMITIDA) al momento de la aprehensión, El Tribunal valora la declaración de la victima quien en su testimonio arrojo la responsabilidad penal del acusado, mostrándose coherente, segura y muy directa, siendo valorado su declaración en todas sus partes, por considerarla útil pertinente y necesaria para establecer la responsabilidad del acusado M.O.U.F..

También observa la Sala, que la sentenciadora al valorar la deposición de los expertos llega a estimar:

En cuanto a lo depuesto por el experto ciudadano J.A.R.V., expreso lo siguiente:

El Tribunal valora la declaración del experto J.A.R.V., simultáneamente con el informe realizo por su persona, los cuales se sometieron al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, quien al momento de exponer lo hizo de manera clara, precisa, circunstanciada y lógica, por cuanto con el resultado Informe Médico Legal N° 9700-142-2860 de fecha 08-04-2008, cursante al folio 31 de la pieza N° 1 del presente asunto penal pudo determinar equimosis en región bilateral del cuello y clavícula izquierda creando total armonía a los manifestado por la victima Lo cual da convicción a este juzgador ya que a través de la lógica, los conocimientos científicos y la inmediación, creo plena certeza en relación a la valoración de su testimonio, por cuanto esta experto manifestó de forma contundente y firme en su deposición reconoció como suya la firma y contenido de la experticia y admitió haber examinado a la victima quien fue conteste al indicar que permaneció amenazada con un instrumento cortante el cual le lo coloco en el cuello aunado a lo depuesto por el experto, siendo su testimonio valorado en todas sus partes, creando plena certeza y convicción a este juzgador que efectivamente la victima fue abuzada sexualmente

En cuanto a lo depuesto por la experta ciudadana D.M.S.T., expreso lo siguiente:

El Tribunal valora la declaración de la experta D.M.S.T. simultáneamente con el informe realizo por su persona, los cuales se sometieron al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, quien al momento de exponer lo hizo de manera clara, precisa, circunstanciada y lógica, por cuanto con el resultado Experticia del Reconocimiento N° 9700-064-SC-058 de fecha 10-04-2008, practicada a un celular color negro, marca Nokia, el cual determino que el mismo se encontraba en buen estado de uso y conservación lo cual crea plena certeza y convicción al tribunal al determinar la existencia del celular siendo que la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), en su declaración le manifestó al tribunal que el acusado la despojo de su celular, siendo reconocido el celular por la victima al momento de la aprehensión del acusado, lo cual coincide perfectamente con lo manifestado por la experto, arrojando la responsabilidad penal del acusado M.O.U.F. quien a través de medios Idóneos despojo a la victima de su pertenencia configurándose el delito Robo Agravado, siendo valorada su declaración en todas sus partes.

En cuanto a lo depuesto por la experta psicólogo ciudadana P.L.M.C., expreso lo siguiente:

“El Tribunal valora la declaración de la experta P.L.M.C. simultáneamente con el informe realizó por su persona, los cuales se sometieron al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, quien al momento de exponer lo hizo de manera clara, precisa, circunstanciada y lógica, por cuanto con el resultado Informe Psicológico y Psiquiátrico de fecha 08-05-2008 se pudo concluir que para ese momento presentaba características asociadas a trauma psicológicos a consecuencia de situación que le genero altos niveles de ansiedad para el momento de la valoración se vieron marcados mecanismos de defensa evasivo, así como angustia e inestabilidad reacción a la opinión social, Lo cual da convicción a este juzgador ya que a través de la lógica, los conocimientos científicos y la inmediación , creo plena certeza en relación a la valoración de su testimonio, por cuanto esta experto manifestó de forma contundente y firme que había sido abusada sexualmente y al hacerle la entrevista presentaba estrés postraumático como tendencia a la evasión, niveles de ansiedad, se encontraba retraída al momento de la entrevista, evidenciado por movimientos en las manos, todos estos síntomas son consecuencia en una paciente posterior al vivir una experiencia desagradable, lo que crea certeza a este juzgador que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) si fue violada por el acusado M.O.U., todos estos síntomas presentados por (IDENTIDAD OMITIDA) son tal y como dijo la experto de manera científica producto de experiencia desagradables, aunado a lo depuesto por la victima, siendo su testimonio valorado en todas sus partes, por cuanto crea plena certeza y convicción a este juzgador que efectivamente fue abusada sexualmente.

En cuanto a lo depuesto por la TESTIGO ciudadana R.L.R.A., expreso lo siguiente:

El Tribunal valora la declaración de la testigo R.L.R.A., por cuanto su declaración se sometió al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, confirmando al tribunal los hechos narrados por la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), al exponer de manera clara, precisa y lógica las circunstancias de modo, tiempo y lugar, indicando que La noche del domingo 06 de abril, su hija y su amiga (IDENTIDAD OMITIDA), iban a una fiesta y se iban a quedar en la casa de (IDENTIDAD OMITIDA) en la mañana siguiente como a la seis de la mañana, ella se dirigía a buscar a su hija, instante en el que llega junto a (IDENTIDAD OMITIDA), llorando contándole lo sucedido personándose a la Comisaría de S.A. a colocar la denuncia trasladándose a la dirección donde residía Mónico, momento en que es reconocido por (IDENTIDAD OMITIDA) como su agresor y la persona quien la violo, siendo requisado y aprehendido por el funcionario P.P.I., trasladándolo a la comisaría. El Tribunal valora la declaración de la testigo quien en su testimonio arrojo la responsabilidad penal del acusado, mostrándose coherente, segura y muy directa, siendo valorado su declaración en todas sus partes, por considerarla útil pertinente y necesaria para establecer la responsabilidad del acusado M.O.U.F..

En cuanto a lo depuesto por la experta Médico Pediatra, ciudadana G.A.R.C., expresó lo siguiente:

El Tribunal valora la declaración de la experta G.A.R.C.P. simultáneamente con el informe realizó por su persona, los cuales se sometieron al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, quien al momento de exponer lo hizo de manera clara, precisa, circunstanciada y lógica, por cuanto con el resultado Certificado Médico de Corpo Salud de fecha 14-04-2008, indicando entre otras cosas que la paciente presentaba dolor hipogástrico, y que eso quedaba más arriba del pubis, siendo referida la victima a un especialista a los fines de ser examinada por un ginecólogo creando convicción a este juzgador ya que a través de la lógica, los conocimientos científicos y la inmediación se evidencio que la victima en compañía de su representante asistió a su consultorio y fue referida a un especialista Ginecólogo, siendo su testimonio valorado en todas sus partes, por cuanto crea plena certeza y convicción a este juzgador

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En cuanto a lo depuesto por la experta, ciudadana G.I.C.C., expresó lo siguiente:

El Tribunal valora la declaración de la experta G.G.I.C.C. con el informe realizo por su persona, los cuales se sometieron al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, quien al momento de exponer lo hizo de manera clara, precisa, circunstanciada y lógica, por cuanto con el resultado Inspección Técnico Policial N° 691 de fecha 10-04-2008, se pudo concluir como un sitio de suceso abierto, es decir un tramo de la vía pública, se toma como punto de referencia el liceo, la iluminación es visible, la misma esta orientada en sentido cardinal, norte-sur y viceversa el tribunal crea plena certeza y convicción, al confirmar lo manifestado por el experto así como de la víctima y testigo por cuanto efectivamente se ratifica la existencia del lugar de los hechos por cuanto las características de la inspección coinciden armónicamente con la manifestado por la victima quien indico que fue Liceo Cacique Charaima, ese liceo queda en la calle Bolívar. Siendo concordante con la experticia realizada al lugar de los hechos confirmando la veracidad de los hechos, siendo valorada su declaración en todas sus partes por venir de un funcionario publico facultado para ello y merece fe publica

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En cuanto a lo depuesto por el ex funcionario policial P.M.P.E., expresó lo siguiente:

El tribunal valora la declaración del funcionario P.M.P.I., el cual se sometió al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, quien al momento de exponer lo hizo de manera clara, precisa, circunstanciada y lógica, en cuanto que fue el funcionario quien conjuntamente con su compañero, actuó en el procedimiento donde fue aprehendido el acusado, M.O.U.F. quien unas horas antes había violado a través de amenaza de muerte a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) quien además despojo del teléfono celular, tal como lo ratificó la Fiscalía en su escrito acusatorio y en el Juicio Oral y Público, al exponer de manera clara, circunstanciada, precisa y lógica los hechos ocurridos en el año 2008, en horas de la mañana cuando una señora le indico que su hija había sido victima de una violación, siendo que unos amigos de su hija manifestaron que el hombre vivía en San Antonio, es por lo que inmediatamente conformo una comisión a su mando trasladándose en compañía de la victima a la casa del presunto sospechoso, ciudadano que fue reconocido en el sitio por (IDENTIDAD OMITIDA) como autor de los hechos, al ciudadano se le practico una requisa donde se le localizo un teléfono celular marca nokia, color negro, que carga en el bolsillo del pantalón, que de igual forma fue reconocido por la victima, creando plena certeza y convicción al tribunal al determinar la existencia del hecho, y manifestando las circunstancias de modo tiempo y lugar ratificando y señalando al acusado en sala como el mismo sujeto que aprehendió luego de haber cometido el hecho ilícito, coincidiendo perfectamente con el dicho de la victima (IDENTIDAD OMITIDA) y la testigo (IDENTIDAD OMITIDA) arrojando la responsabilidad penal del acusado en el delito de Violación y Robo Agravado, siendo valorada dicha declaración en todas sus partes por venir de un funcionario publico facultado para ello y merece fe publica

En cuanto a lo depuesto por el TESTIGO, ciudadano A.R.M., expresó lo siguiente:

El Tribunal valora la declaración del testigo A.R.M., por cuanto su declaración se sometió al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, confirmando al tribunal los hechos narrados por la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), al exponer de manera clara, precisa y lógica las circunstancias de modo, tiempo y lugar, indicando que en el Mes de Abril de 2008 en compañía de (IDENTIDAD OMITIDA) salieron a buscar a (IDENTIDAD OMITIDA) quien horas antes se la había llevado un sujeto a través de amenaza, emprendieron la búsqueda por el Barrio S.A. cuando ven a (IDENTIDAD OMITIDA) acercarse junto a Mónico, a quien conocía de vista, momento en el que emprendió veloz huida no logrando darle alcance, y cuando la agarraron la vio toda chupada por el cuello, toda sucia y revolcada . El Tribunal valora la declaración del testigo quien en su testimonio arrojo la responsabilidad penal del acusado, mostrándose coherente, seguro y muy directo, siendo valorado su declaración en todas sus partes, por considerarla útil pertinente y necesaria para establecer la responsabilidad del acusado M.O.U.F..

Ahora bien, se evidencia de las declaraciones transcritas que no se realizó la operación lógica de adminicular una prueba testimonial con las otras, si no que se adminículo, en su mayoría con el solo testimonio de la víctima; por lo que en consecuencia de las citadas transcripciones se denota que el extinto Tribunal Noveno Itinerante de Primera Instancia de Juicio al dictar la sentencia impugnada incurrió en múltiples faltas que configuran el vicio de inmotivación.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que resumen lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Inmersa en dichas garantías procesales se encuentra la relativa a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Fundamental, cuyo contenido se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal, mediante decisión N°. 086 de fecha 11 de marzo de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León expresó lo siguiente: “...Como lo exige el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cuerpo de la sentencia, debe quedar plasmado el análisis y comparación de las pruebas presentadas en el juicio,... de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que sustenten y delimiten la libre convicción razonada del juez... el juzgador debe indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes, y las razones por las cuales les acredita o las desecha, y esto es un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena o absuelve...” (Subrayado de la Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señaló:

...La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador.

En igual sintonía, se encuentra la sentencia N° 397, del 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en donde sustentó:

... la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial...

En efecto, se constata, en primer lugar que la recurrida para dar por acreditado los hechos se limita a transcribir y valorar de manera individual cada una de las pruebas evacuadas en el debate, sin el debido análisis comparativo, en segundo lugar, que toma elementos probatorios destinados a acreditar la existencia de los delitos para dar por demostrada la culpabilidad del acusado. De igual forma aduce la sentenciadora que con el acervo probatorio quedó demostrada la culpabilidad del acusado, en la autoría del delito de Violación en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), basándose como antes se expuso en las transcripciones del cúmulo de pruebas, sin a.n.c. entre sí, limitándose solamente a señalar para dar a entender que fueron comparadas, al comienzo de la valoración individual de cada medio de prueba acotaciones como esta por ejemplo : “ se sometió al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, quien al momento de exponer lo hizo de manera clara, precisa y lógica…”, para luego concluir al expresar los fundamentos de hecho y de derecho que se determinó sin lugar a dudas que el acusado M.O.U.F., fue la persona que violó a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), el día 6 de abril de 2008, estableciendo la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, observándose de la recurrida que la jueza de Juicio señalo: “permiten llevar a la convicción de esta juzgadora que la conducta desplegada por el acusado M.O.U., se subsume en la norma penal antes invocada, por cuanto el mismo fue detenido por la comisión policial, día 6 de abril del 2008, entre doce de la noche de ese día, procedió a bordar a las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA)y (IDENTIDAD OMITIDA), cuando las mismas venían caminando por el barrio San A.C.B., percatándose de que el sujeto las estaba persiguiendo, logrando interceptarlas y con un pico de botella amenaza a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) esta se pudo escapar del sujeto luego de que forcejeara con él, pero el mismo salió detrás de (IDENTIDAD OMITIDA), lográndola alcanzar y amenazándola con el pico de botella, el cual se lo coloco en el cuello obligándola ha irse con él, y no surgió prueba alguna que desvirtuara sendos hechos.” .

Pues bien, estudiada y analizada como ha sido la denuncia de inmotivación denunciada por la abogada recurrente a través del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada en fecha 10 de mayo de 2010, esta Superioridad, de conformidad con el contenido de los artículos 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 334 Constitucional y a los fines de salvaguardar los derechos al debido proceso, a la defensa e igualdad de las partes, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR la denuncia interpuesta por la recurrente contra la referida sentencia condenatoria, proferida por el Juzgado Noveno Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Circunscripcional declarándose la nulidad de la misma, por falta de motivación; en consecuencia la presente causa deberá ser remitida a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida a otro Juzgado de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal con el objeto de que se realice nuevo juicio oral y privado, dictándose nueva sentencia en donde deberán analizarse y valorarse cada una de las pruebas, así como compararse con las otras que existan en el proceso de acuerdo a los criterios establecidos por el más Alto Tribunal de la Republica de Venezuela, en concordancia con las reglas de la sana critica o libre convicción razonada. Así se decide expresamente.

En cuanto a las demás denuncias interpuestas por la recurrente esta Corte de Apelaciones de conformidad con los artículos 26, 257 Constitucional y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que es inoficioso entrar a conocerlas en virtud del pronunciamiento que antecede. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por C.V.R.R., en su carácter de defensora pública del ciudadano M.O.U.F.. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2010 y publicada en fecha 10 de mayo del 2010, por el extinto Juzgado Noveno Itinerante en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa alfanumérica 9MI-1018-08, en la cual CONDENÓ al ciudadano M.O.U.F., a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 374, parte in fine y 458 del Código Penal Vigente. TERCERO: se ordena la celebración de una nueva Juicio oral y privado, por ante otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo, para que sea distribuida a un Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la realización del nuevo juicio oral y privado ordenado por esta superioridad de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Maracay a los _________________ ( ) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201 de la Independencia y 153 de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

A.J.P.S.

EL MAGISTRADO y PONENTE,

F.G.C.M.

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

O.R.F.

LA SECRETARIA,

K.D.V.P.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

K.D.V.P.

Causa: 1As-9200-12

AJPS/FGCM/ORF/jg/mfrj.

Causa: 1As-9200-12

AJPS/FGCM/ORF/jg/mfrj.

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