Decisión nº 2043 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 18 de octubre de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-04879

DEMANDANTE: M.J.P., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.176.699.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: I.T. abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 102.783.

DEMANDADO: A.M.S.P., titular de la cédula de identidad N° V- 11.596.503.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: IRANGNI R.C., abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.083.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA

SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 27 de noviembre de 2009, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, acción instaurada por el ciudadano M.J.P., contra el ciudadano A.M.S.P., identificados todos en el encabezado, en los siguientes términos:

Señala que celebró contrato de opción a compra con el hoy demandado, quien se comprometió formalmente a venderle un inmueble constituido por una casa destinada para vivienda de su única propiedad, ubicada en el callejón 6, con esquina de la carrera 5, Nº 24-91, Barrio La Cruz, Parroquia Unión, Municipio iribarren del estado Lara, con una superficie de CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUATRO DECÍMETROS (174,04 M2), cuyas medidas aproximadas y linderos son los siguientes: NORTE: en línea de trece metros con ochenta centímetros (13,80 m), con terrenos ocupados por la señora I.B., SUR: en línea de trece metros (13,oo m), con la carrera 5, ESTE: en línea de trece metros con cincuenta centímetros (13,50 m) con el callejón 6 que es su frente y OESTE: en línea de doce metros con ochenta centímetros (12,80 m) con el terreno ocupado por la Sra. Y.M.. La casa de habitación asegura mide CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUATRO DECÍMETROS (174,04 M2).

Manifiesta que el referido inmueble le pertenece al prominente vendedor según título supletorio emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, bajo el Nº de expediente KP02-S-2007-14783 de fecha 22 de noviembre del 2007 y el terreno, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 09 de mayo de 2007, el cual quedó registrado bajo el Nº 07, tomo 22, protocolo primero, que anexó marcado “B”.

Seguidamente expresa, que el vendedor se obligaba a venderle el inmueble por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000), de los cuales puntualiza le entregó la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) y una moto con las siguientes características: serial de carrocería: LJEPCK8066AZ00310, placas: GAI461, marca: HUONIAO, serial del motor: 162FMJ26ZY00562, modelo: HM-150-8, año: 2006, color: NEGRO, clase MOTO, tipo: PASEO, uso: PARTICULAR, valorado en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo) y el saldo deudor, la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,oo), pagaderos de la siguiente manera: en cuotas por depósitos bancarios y recibos hasta alcanzar la totalidad, hasta el 31 de mayo de 2009.

Indica que a la fecha en que fue interpuesta la acción, el hoy demandado no ha cumplido con la obligación contraída, aún cuando el accionante ha realizado diligencias para ello, lo que se traduce en una manifiesta negativa del demandado de cumplir con su obligación legal y contractual de venderle definitivamente y otorgarle el documento de venta del inmueble antes mencionado, por lo que le exige judicialmente el cumplimiento del contrato, de conformidad con lo establecido en los artículos 1157 y 1160 del Código Civil y en consecuencia la entrega del inmueble objeto de la presente controversia, libre de personas y cosas.

Estimó la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) que equivale a 1818.18 unidades tributarias aproximadamente.

El día 17 de marzo de 2010, se admitió la demanda y se ordenó librar compulsa. El 28 de abril de 2010, la parte accionante otorgó poder al abogado identificado en el encabezado. El 16 de abril de 2010, la actora dejó constancia de haberle entregado los emolumentos al alguacil. El alguacil dejó constancia, en fecha 19 de julio de 2010 de haber recibido los emolumentos y en fecha 27 de julio de 2010 de haber practicado la citación. El 24 de septiembre de 2010, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 29 de septiembre de 2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva. El día 01 de octubre de 2010, la accionante presentó escrito de promoción de pruebas, siendo estas admitidas en fecha 04 de octubre de 2010.

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora con el libelo de la demanda fueron:

  1. Original de contrato privado de Opción a Compra, suscrito por ambas partes.

  2. Copia simple de título supletorio, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, signado con el Nº KP02-S-2007-14783.

  3. Copia simple documento de propiedad, emanada del Registro Inmobiliarios segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, protocolizado bajo el Nº 07, TOMO 22, Protocolo 1°, de fecha 09 de mayo de 2007.

  4. Copia simple de Código Catastral, emanado de la Oficina Técnica Social de Tierras del Municipio Iribarren del estado Lara.

    Siendo la oportunidad para promover pruebas, la parte demandada consignó:

    1. Tres (03) publicaciones realizadas en el diario El Informador de fechas 03-04-2009, 04-04-2009 y 05-04-2009 respectivamente, referidas a notificaciones realizadas al ciudadano M.J.P.H. dando conocimiento de no llevar a cabo la culminación del contrato de opción a compra por causas inherentes al promovente.

    Por su lado, el accionante, en tiempo oportuno promovió:

    1. El mérito favorable de los autos.

    2. Ratificó los documentales que acompañaron al escrito libelar.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.

    En el caso bajo estudio la parte demandante afirma que suscribió con el demandado un contrato de opción a compra, y pese a haber dado cumplimiento al pago de lo pactado, éste no ha otorgado el documento de venta del inmueble, por lo que aspira tal cumplimiento y la entrega del inmueble libre de bienes y personas. La parte accionada nada contesta.

    Dada esta situación, en los efectos e incidencia en la reglas probatorias que esa “ficta confessio” genera, se invierten los principios ductores que las informan, por lo que la carga de probar recae exclusivamente sobre el demandado remiso, estándole vedado promover hechos nuevos, y estas pruebas, como señala A.J.L.R. en su obra “Anotaciones de Derecho Procesal Civil”, p. 127, deben estar sometidas al prisma que han de tener como objeto desvirtuar los hechos presumidos como ciertos por virtud de la confesión ficta.

    Al respecto la Sala de Casación Civil, sentencia Nº 606 del 27 de abril del año 2001 caso Herrería Tony, C.A. contra Inversiones Bantrab, S.A. exp. Nº 00-557, estableció

    “...El artículo denunciado como infringido, establece que si el demandado no diere contestación a la demanda, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

    El artículo en cuestión contempla dos situaciones a saber: a) Que la demanda no sea contraria a derecho y b) si nada probare que le favorezca.

    En relación con la primera exigencia, significa que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella.

    (…).

    En cuanto al segundo requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, omisis.

    La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

    Omisis.

    Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.

    La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio.”.

    Al respecto esta Juzgadora, analizadas las actas procesales, para decidir observa: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:

    1. Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.

    2. Que la petición formulada por el actor no sea contraria a derecho.

    3. Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.

    En el caso de autos quedó demostrado que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el plazo de ley, aunque sí promovió pruebas en tiempo oportuno. Por lo que corresponde analizar las probanzas traídas por la parte accionada.

    Promueve el demandado a los autos, tres (03) publicaciones realizadas en el diario El Informador de fechas 03-04-2009, 04-04-2009 y 05-04-2009 respectivamente, referidas a notificaciones realizadas al ciudadano M.J.P.H. dando conocimiento de no llevar a cabo la culminación del contrato de opción a compra por causas inherentes al promovente, las cuales no fueron impugnadas de manera alguna. Y así se determina. Sin embargo, estos documentos no logran fulminar los dichos de la parte actora, pues no atacan lo expresado en el escrito libelar: el incumplimiento del contrato de opción a compra venta, que sirve de instrumento fundamental de la acción, en cuanto a la falta de entrega tanto del inmueble como del documento de propiedad. Razón por la cual, esta prueba es desechada. Y así se establece.

    De tal manera que la parte accionada pudo, frente a la solicitud del comprador enervar su pretensión en la etapa probatoria, cuestionando a través de pruebas la veracidad del contrato, o demostrando el cumplimiento de lo allí pactado en cuanto a la entrega tanto del inmueble como del documento de propiedad. Cabe aquí destacar que en el contrato de marras la cláusula penal establece que si por causas inherentes al vendedor la venta no se llevase a cabo, debía devolver VEINTE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.20.500,00) cinco días después de la notificación (pactada ciertamente hacerse a través de prensa local), notificación realizada los días 03, 04 y 05 de abril de 2009, siendo que, por la confesión incurrida, no hay dudas que el comprador canceló antes del 31 de mayo de ese año el resto de lo adeudado. Así, en razón de la falta de contestación oportuna, la defensa probatoria del vendedor que pretendía desvirtuar el cumplimiento exigido debía ser “activa” para fulminar la presunción que a favor del actor se dio por su inactividad tempestiva. Cosa que no ocurrió en autos.

    De esta manera, no logró la parte accionada destruir en pruebas lo afirmado por la actora, de lo cual necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y tercero de la confesión ficta que se ha indicado ut supra, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho.

    Al respecto la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuando una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:

    Una específica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante

    .

    También sobre el particular, en sentencia N° RC-0055, de fecha 5 de abril de 2001, dictada en el juicio de Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe C.A., la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el siguiente criterio:

    "...Por otra parte, la expresión "siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho", lo que realmente significa es que la acción propuesta esté amparada por la ley, y en el caso concreto, la pretensión procesal se basa en el contenido del único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal,...". (Negrillas de la Sala).

    De acuerdo con lo anterior, advierte observa quien juzga que el accionante, afirmándose optante para la compra del inmueble descrito más arriba, pretende la entrega de éste y del documento traslativo de propiedad por cumplimiento del contrato privado suscrito.

    El contrato, traído a los autos en original, establece en su cláusula PRIMERA que el vendedor se compromete formalmente a vender al optante, el inmueble en cuestión.

    En este mismo orden de ideas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, en un contrato bilateral, si una de las partes no cumple con su obligación, la otra puede demandar bien el cumplimiento o su resolución, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

    Por lo que la pretensión de la actora, lejos de ser contraria a derecho, está amparada en norma legal, por lo que resulta totalmente ajustada a derecho. Pues, de acuerdo con lo anteriormente transcrito (tanto el artículo como la cláusula contractual), se evidencia que existe subsunción entre la pretensión de la parte actora y la norma legal sustantiva, por lo que la aspiración referida a la entrega del documento de propiedad como del bien personas y bienes del inmueble objeto de esta demanda está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente, en razón de lo cual necesariamente debe declararse con lugar la acción intentada por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y así se decide.

    DECISIÓN

    En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  5. CON LUGAR, la demanda de Cumplimiento de Contrato de opción a compra intentada por M.J.P., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.176.699 contra: A.M.S.P., titular de la cédula de identidad N° V- 11.596.503.

  6. En consecuencia, SE ORDENA a la parte actora otorgue el documento definitivo de propiedad del inmueble, plenamente descrito en el libelo de la demanda, o en su defecto, es decir en su negativa a realizarlo, el Tribunal ordenará al Registro Inmobiliario correspondiente, a realizar la inserción correspondiente para que la sentencia dictada le sirva de justo título de propiedad sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda al ciudadano M.J.P., parte actora

  7. SE ORDENA a la parte demandada a entregar un inmueble constituido por una casa destinada para vivienda de su única propiedad, ubicada en el callejón 6, con esquina de la carrera 5, Nº 24-91, Barrio La Cruz, Parroquia Unión, Municipio iribarren del estado Lara, con una superficie de CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUATRO DECÍMETROS (174,04 M2), cuyas medidas aproximadas y linderos son los siguientes: NORTE: en línea de trece metros con ochenta centímetros (13,80 m), con terrenos ocupados por la señora I.B., SUR: en línea de trece metros (13,oo m), con la carrera 5, ESTE: en línea de trece metros con cincuenta centímetros (13,50 m) con el callejón 6 que es su frente y OESTE: en línea de doce metros con ochenta centímetros (12,80 m) con el terreno ocupado por la Sra. Y.M.. La casa de habitación asegura mide CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUATRO DECÍMETROS (174,04 M2).

  8. SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber vencimiento total.

    PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 18 días del mes de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Juez

    Abg. Patricia Riofrío Peñaloza

    La Secretaria Accidental

    Abg. Ilse Gonzáles

    Seguidamente se publicó a las 11:45 a.m.

    La Sec:

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