Decisión nº PJ0032014000033 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, treinta de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: GP21-L-2012-000532

PARTE DEMANDANTE: M.M.R.O., titular de la cedula de identidad Nº V- 10.254.943.

APODERADO JUDICIAL: Abg. A.G., inscrita en el IPSA bajo el Nº 172.666.

PARTE DEMANDADA: Y & V INGENIERA Y CONSTRUCCIONES C.A.

APODERADOS JUDICIALES: Abg. C.G., entre otros, inscrita en el IPSA bajo el Nº 171.636.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS.

EXPEDIENTE: GP21-L -2.012-000532.

SENTENCIA DEFINITVA.

Nace el presente asunto por demanda interpuesta por el ciudadano M.M.R.O., ya identificado suficientemente en autos, representado judicialmente por la Abg. A.G., ut supra identificada, contra la empresa Y & V Ingeniera y Construcciones C.A, representada judicialmente por la Abogada C.G. entre otros; todos plenamente identificados en autos, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:

De la demanda interpuesta por el ciudadano M.M.R., se observa su argumento de haber ingresado a laborar para la empresa demandada en fecha 17-agosto-2009, y que laboró hasta el día 15-octubre-2012, fecha en la cual sostiene haber sido despedido ya que le notificaron que su contrato habría terminado, lo cual arguye no es cierto por cuanto la ejecución de la obra para la cual fue contratado denominada “sub-estación Planta Acido Sulfúrico III” aun continua en proceso de construcción; por lo que considera que el despido ocurrió de manera injustificada; reconoce el demandante que se desempeño como supervisor de seguridad y que durante la relación de trabajo percibió el salario mensual de Bs. 5.610,00, más un bono único especial de Bs. 2.000,00, para constituir así el salario mensual de Bs. 7.610, no obstante en virtud que nunca le fueron pagadas la prima por tiempo de viaje y la ayuda única especial es por lo que las reclama y siendo que éstas forman parte del salario es por lo que se las adiciona al salario en referencia y en base a ello es por lo que su último salario devengado de manera mensual lo estima en la cantidad de Bs. 8.307,58 y por ende su salario diario de Bs. 276,92; con fundamento a todas las consideraciones aquí explanadas éste procede a interponer el presente reclamo, respecto al pago de los siguientes conceptos y montos que se detallan a continuación.

Prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras e intereses sobre dichas prestaciones sociales; estima que por este concepto le corresponde la suma de Bs. 78.043,06, no obstante, reconoce que ya la empresa le cancelo la suma de Bs. 32.320,81, por lo que concluye reclamando la diferencia surgida de Bs. 45.722,25, en razón a calcular 5 días por mes antes de mayo del año 2012 y luego el cálculo trimestral a partir de la vigencia de la nueva ley;

Prima por tiempo de viaje no pagada; según el literal “d” de la clausula 18 de la convención colectiva petrolera, reclama la suma de Bs. 10.394,20;

Ayuda única y especial no pagada; señala le correspondía este concepto estipulado contractualmente en el 5% del salario básico mensual; y afirma que nunca le fue calculado por ello lo estima en la suma que reclama de Bs. 12.473,04;

Vacaciones años 2009-2010 y 2010-2011; señala de conformidad a lo estipulado en la convención colectiva petrolera, clausula 19, literal a; que le corresponde 34 días por cada periodo, es decir 68 días; calculado cada periodo en base al último salario diario de 276,92; para el total de Bs. 9.415,26 por cada periodo reclamado, es decir la suma total de Bs. 18.830,52;

Ayuda para vacaciones periodos 2009-2010 y periodo 2010-2011; en razón a este concepto señala el demandante que conforme a la clausula 19, literal b; le corresponden 50 días por cada uno de los periodos que reclama, calculados en base al salario diario de Bs. 276,92, para el resultado de Bs. 13.845,97 por cada periodo, es decir, Bs. 27.691,94;

Diferencia de vacaciones 2011-2012; señala que le corresponden 34 días en base al último salario diario de Bs. 276,92, para el total que reclama de Bs. 6.049,26, ya que por este concepto la suma de Bs. 3.366,00;

Diferencia ayuda de vacaciones periodo 2011-2012, por este concepto estima le corresponde el monto de Bs. 10.666,97, cantidad que surge como diferencia ya que reconoce haber recibido la suma de Bs. 3.179,00; resalta que la cantidad que reclama es según la clausula 19 en su literal b; estimando que son 50 días en base al salario diario de Bs. 276,92;

Diferencia de vacaciones fraccionadas; según el literal c de la clausula 19 de la prenombrada convención colectiva petrolera, estima que por este concepto le corresponde 2,83 días por cada mes de servicio, es decir 5,66 días a razón del salario de Bs. 276,92; para así obtener el resultado de Bs. 1.569,21, y siendo que recibió por este concepto la suma de Bs. 280,50, es por lo que reclama la cantidad de Bs. 1.288,71;

Diferencia de ayuda para vacaciones fraccionadas; estima le corresponde 8,33 días a razón del salario diario de Bs. 276,92, para el total de Bs. 2.075,00 y siendo que recibió oportunamente la suma de Bs. 280,00 por este concepto, es por lo que reclama la diferencia de Bs. 2.207,16;

Utilidades año 2009; conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley laboral, reclama 120 días, los cuales divide entre 360 días y obtiene el factor de 0,33, el cual multiplica por el monto total de salarios recibidos durante el año en comento, para obtener así el total del monto que reclama de Bs. 9.006,25;

Diferencia de utilidades años 2010 y 2011; por este concepto señala se le adeuda la cantidad de Bs. 17.042,84 respecto al año 2010 y la suma de Bs. 20.051,93 respecto al año 2011;

Diferencia de utilidades fraccionadas; realizando la misma ecuación que señalo para el cálculo de este concepto en el año 2009, estima que le corresponde por dicha fracciona la cantidad de Bs. 17.042.84;

Indemnización por despido; en virtud de insistir que fue despedido injustificadamente, por cuanto que la fase de la obra para la cual fue contratado aun no concluye, es por lo que estima se le debe cancelar este concepto en la suma de Bs. 64.385,26, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

Finalmente se observa que la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos aquí demandados alcanzan la cantidad de Bs. 262.646,54, suma ésta en la cual estima la presente demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR LA DEMANDADA;

Se observan los siguientes hechos;.-) las fechas de ingreso y egreso sostenidas por el accionante;.-) la antigüedad establecida en 3 años, 1 mes y 28 días -) que éste fue notificado por escrito de la culminación del contrato que habría celebrado con la empresa para laborar en una obra determinada denominada “sub-estación planta acido sulfúrico III”.

DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN Y RECHAZAN:

Del escrito de contestación, se evidencia que la representación judicial de la empresa accionada, negó de manera discriminada los hechos invocados por el accionante en su escrito inicial, entre los cuales podemos señalar los siguientes: .-) que le corresponda la aplicación de la convención colectiva petrolera; .-) que haya ocurrido el despido injustificado, por cuanto entre ellos medio un contrato de trabajo por obra determinada; .-) niega el salario mensual de Bs. 7.610,00 y determina que el salario mensual devengado fue de Bs. 5.610,00;.-) niega que le adeude cantidad y concepto alguno al demandante de autos, negando al mismo tiempo los cálculos realizados en el escrito libelar.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

DE LA PARTE ACCIONANTE:

-) Documentos escritos identificados “estrictamente personal y confidencial”; de dichos documentos se observa que se tratan de comunicaciones emitidas por la empresa al ciudadano M.R.O., con el fin de informarle sobre los sucesivos aumentos recibidos durante el desarrollo de la relación de trabajo, destacándose que dichas comunicaciones datan de los años 2011 y 2012 respectivamente, no se observa su impugnación por lo que se le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-) Documento “a quien pueda interesar”: se observa que se trata de documento privado mediante el cual la empresa hace constar que reconoce la relación de trabajo existente entre ella y el ciudadano M.R. desde el día 17-agosto-2009; el cargo a desempeñar por éste, el salario devengado para la fecha de emisión de dicha comunicación (20-agosto-2010), entre otras cosas, no obstante, se deja ver que durante la audiencia de juicio la parte accionada procedió a impugnar la presente documental por tratarse de una copia simple, no obstante su certeza pudo constatarse con el auxilio de otro medios de pruebas que constan en los auto, es por ello que este tribunal le concede valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-) Estados de cuentas “órdenes de pago vía electrónica”; se evidencia de estas pruebas que se tratan de documentos impresos vía internet, que además debieron haber sido promovidos de conformidad con las disposiciones especiales contenidas en la ley de datos y registros electrónicos; se observa que están relacionadas con pagos recibidos por el aquí accionante, por ser abonados a su cuenta personal, desprendiéndose de autos las cantidades depositadas en la cuenta en comento, y las fechas de dichos depósitos; sin embargo se evidencia también de la audiencia oral y pública de juicio que éstas pruebas también fueron impugnadas en esa oportunidad al ejercer la parte accionada el control sobre las mismas, por lo que este sentenciador al adminicularlas en su conjunto con las demás pruebas le confiere valor indiciario de conformidad con los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-) Documental denominada “Notificación de Pago”; se observa que se trata de prueba impresa vía internet, mediante la cual el banco mercantil emite notificación de pago, se observa que la misma enuncia que se ha acreditado un pago por cuenta de la empresa Y & V ingeniería y construcción, C.A, al ciudadano M.M.R., detallando que el mismo ha sido en la cuenta cuyos últimos dígitos son “…3313174…”, observa quien sentencia esta causa que dicha documental no fue impugnada, no obstante, de no haber sido promovida conforme a lo dispuesto en la ley de datos electrónicos, este tribunal al concatenarla con otras pruebas que corren a los autos, específicamente con los estados de cuenta emitidos por el banco mercantil y los recibos de pagos elaborados por la empresa donde se aprecia que dicha cuenta se trata de una cuenta nomina; comprobándose además de dichos estados de cuenta que la misma le pertenece al ciudadano M.R. y en la cual realizaba los depósitos la empresa aquí demandada, en tal sentido se le confiere valor indiciario conforme a lo establecido en los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-) Recibos de pagos, denominados “Servicios Corporativos Y & V C.A”; se tratan de recibos de pagos realizados por la dicho empleador, de los cuales se desprenden las asignaciones y deducciones realizadas al ex trabajador M.R. al momento de cancelar las utilidades correspondientes; de éstos recibos de pago se desprende el señalamiento “Abonado a cuenta nomina (sic) No. 01050073721073313174 del BANCO MERCANTIL”, lo cual confirma que tal nomenclatura se corresponde con la misma cuenta nomina enunciada en los documentos valorados ut supra; y siendo que dichos documentos no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que se le extiende pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

-) Estado de Cuenta Corriente, emitidos por el Banco mercantil vía correspondencia privada; de dichas documentales se observa que son demostrativas de los estados de cuentas correspondientes al ciudadano M.R., durante el periodo del año 2011; no obstante, se evidencia que dichos documentos fueron impugnados en la audiencia oral y pública de juicio; así las cosas, siendo que este juzgador solo orienta su interés en la búsqueda de la verdad y la resolución del presente asunto, es por lo que adminicula éstas documentales con otras que corren a los autos, y las valora como indicio toda vez que de éstas se evidencian abonos ordenados por la empresa Y&V ingeniería y construcciones C.A, a dicha cuenta nomina a favor del aquí accionante, por los montos de Bs. 2000,00; Bs. 1.000,00 (2 depósitos mensuales) y de Bs. 1.800,00 respectivamente; dicha valoración se hace de conformidad a lo establecido en los artículos 10 , 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-) Contrato individual de trabajo para obra determinada Y &V Ingeniería y Construcciones C.A; ésta documental es demostrativa del acuerdo suscrito entre las partes, en demostración que la relación que los une es de índole laboral y para una obra determinada, así mismo se observa de tal prueba las condiciones establecidas para controlar dicha relación, la cual al no haber sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente es por lo que se le concede todo su valor probatorio de conformidad a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba de informes; se evidencia que se solicito se oficiara al Banco Mercantil, con el propósito que éste se sirviera informar sobre la apertura de cuenta a nombre del señor M.R., signada con el nº 001073313174; así mismo solicita relación de los depósitos realizados por tal empresa a favor del ahora accionante; se verifica de los autos que integran el presente asunto, que constan en autos las resultas correspondientes, a los oficios remitidos, evidenciándose de las mismas los diversos movimientos bancarios realizados por el empleador en la cuenta nomina de la cual el accionante de autos era beneficiario; así las cosas, procede este juzgador a extenderle pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley orgánica Procesal del.

De la prueba de inspección judicial; riela a los autos específicamente al folio 126 de la primera pieza del expediente; auto mediante el cual este tribunal providencio las pruebas promovidas por esta parte, observándose que éste medio probatorio no fue admitido, en consecuencia, nada tiene que valorar al respecto este sentenciador, según lo que dispone el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

.-) Oferta de servicios; se desprende de tal probanza la identificación completa del ciudadano M.R. y toda la información relacionada con su educación en general, experiencia laboral y datos familiares; existiendo un renglón para uso exclusivo de la empresa contratante, donde se observa que el tipo de contratación realizada; no se observa que dicha prueba haya sido oportunamente impugnada, en consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.-) Contrato individual de trabajo para obra determinada Y & V Ingeniería y Construcciones, C.A; se trata de probanza demostrativa; de la existencia de documento celebrado entre las partes, explanándose en el mismo las condiciones bajo las cuales se regiría la relación de trabajo, entre la cuales podemos mencionar las siguientes; el nombre del proyecto “Sub-estación planta acido sulfúrico III”; el cargo de inspector de seguridad a ocupar por el ciudadano M.R.; el salario o remuneración básica mensual de Bs. 3.000,00, y el horario; entre otras condiciones; no se observa de los autos la impugnación de ésta documental, en consecuencia, se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

.-) Carta de culminación de contrato; De ésta prueba podemos extraer la participación que hiciera el empleador al Sr. Reyes en lo que respecta al hecho de la culminación de la prestación del servicio; no se observa la impugnación de esta documental por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le extiende todo su valor probatorio.

.-) Recibo de vacaciones; se trata de documento emitido por la empresa contratante, del cual se observa la fecha de emisión, el salario mensual devengado por el accionante para la época de Bs. 4.060,00; se desprende además que se trata del periodo vacacional 2009-2010; y que el monto a pagar por dicho concepto fue de Bs. 6.250,22; de la audiencia de juicio en la oportunidad procesal correspondiente al control de la prueba, se observo la impugnación de esta probanza por no estar suscrita por la parte accionante, no obstante, el tribunal en sus más amplias facultades probatorias la adminicula en su conjunto con otras pruebas que corren a los autos y le concede valor indiciario, conforme a los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.-) Comunicación escrita de solicitud de retiro total de los haberes constituidos por fideicomiso en el Fondo de Ahorro con el Banco Mercantil; De tal probanza podemos observar la solicitud que hiciera el aquí accionante de retirar la totalidad del monto que por concepto de fideicomiso hubiere tenido ante dicha entidad bancaria, a cambio de otorgarle el más amplio finiquito una vez recibido el beneficio; esta prueba no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, es por ello que se le extiende todo el valor probatorio necesario según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.-) Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales; se trata de documental demostrativa del cálculo realizado por la entidad de trabajo para el pago de las prestaciones sociales, se evidencia que el monto en el cual se calcularon fue de Bs. 50.367,97; y las deducciones estimadas en la cantidad de Bs. 32.709,00; es por lo que se refleja un saldo a favor de éste de Bs. 17.648,97; que los salarios considerados para elaborar dicho calculo fueron los siguientes; el diario de Bs. 187,00; el promedio diario de Bs. 187,00 y el diario integral de Bs. 227,52; que la relación de trabajo culmina por finalización de contrato; que la antigüedad que ostento el accionante fue de 03 años, 1 mes y 28 días; entre otras consideraciones; no consta en autos que haya sido impugnada ésta prueba por lo que se le extiende pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.-) Comprobante de egresos; esta prueba es el soporte del pago de las prestaciones sociales al ex trabajador M.r. en la cantidad arriba señalada a través de cheque nº 823574, girado contra el banco mercantil, se evidencia que el mismo fue suscrito por el ciudadano Reyes en fecha 23-octubre-2012; y que no fue impugnado oportunamente, por lo que se le concede todo su valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la inspección judicial; se evidencia que fue solicitado el traslado de este juzgado a la sede de la empresa ubicada en la ciudad de Caracas; y en sede del Complejo Petroquímico de Morón, (Pequiven); así las cosas, riela a los autos, auto que providencia y regula la evacuación de esta prueba, señalando se admitió la evacuación de la inspección solicitada en la sede de Caracas, para lo cual exhorto a un juzgado de juicio de esa jurisdicción, y no así fue admitida la prueba de inspección en la sede del Complejo Petroquímico Morón, arguyendo que existen otros medios más idóneos y menos onerosos para las partes; no obstante, de la revisión de las actas y autos se observa que recibidas las resultas del exhorto emitido oportunamente, se evidencia que la parte promovente no compareció el día y hora acordado para el traslado y constitución del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del área metropolitana de Caracas; por lo que nada tiene que valorar este sentenciador al respecto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.-) De la prueba de informes; conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió ésta prueba para que se oficiara a la empresa Petroquímica de Venezuela (Pequiven); a la empresa Y & V Ingeniería y Construcciones – Caracas, así como al Banco Mercantil, Banco Universal; de los autos podemos evidenciar que dichas pruebas fueron admitidas a excepción de la prueba solicitada para ser dirigida a la empresa Y & V Ingeniería y Construcciones C.A; en consecuencia se ordeno librar los respectivos oficios, observándose resultas de la entidad bancaria Banco Mercantil, consignando documentos que soportan los movimientos realizados en la cuenta bancaria del accionante; y los respectivos montos; por lo que dicha prueba resulta demostrativa de esos hechos; inclusive proyecta el monto correspondiente al fideicomiso, evidenciándose que este es por Bs. 26.360,73, así mismo se observa que fue concedido un anticipo por Bs. 1.900,00; no se observa que la empresa Pequiven, haya dado respuesta a la información requerida; en consecuencia se le concede todo el valor probatorio solo a la resultas obtenidas del sector bancario conforme a lo estipulado en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

FUNDAMENTOS O RAZONES DE JUSTIFICACION DE LA DECISION:

De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 22, 23, 26, 49, 89, 92 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Es obligación de este Juzgador analizar de manera exhaustiva y minuciosa la demanda incoada por el ciudadano M.M.R.; así como los elementos probatorios que constan en autos aportados por las partes, los cuales fueron justamente valorados ut supra; dicho esto, pasa este sentenciador a puntualizar lo siguiente; -) se observa que las partes supeditaron su relación a la celebración de un contrato para una obra determinada denominada “Sub- Estación Planta de Ácido Sulfúrico III”, evidenciándose entre otras consideraciones que la clausula tercera expresa; “Ambas partes convienen en estipular dentro del presente contrato un lapso de Periodo de Prueba, el cual tendrá una duración de TRES (3) MESES, contados a partir del 17 de Agosto de 2009…”; al respecto es imprescindible establecer lo siguiente; es harto sabido que en los contratos a tiempo determinado no es factible establecer un periodo de prueba, debido a la incompatibilidad que existe entre los contratos para una obra determinada y dicho periodo en comento, y así debe entenderse cuando nuestro máximo tribunal manifiesta que la intención teleológica del período de prueba va dirigida a la comprobación de habilidades, conveniencias o bondades de una parte para con la otra en un contrato por tiempo indefinido, no para este tipo de contratos donde las partes ad initio han establecido el lapso de vigencia, cuando así lo exija la naturaleza del servicio, y siendo que las partes al momento de celebrar el referido contrato acordaron que el mismo era para la realización de una obra determinada, por lo que a pesar de no señalarse el tiempo de duración del mismo, si existe un lapso durante el cual se encontrará vigente este, como lo es mientras dure la realización de la obra para la cual fue contratado la parte actora, en consecuencia, una empresa o patrono, no puede establecer un período de prueba en el caso de un contrato para una obra determinada o para tiempo determinado, no así al existir un contrato a tiempo indeterminado, caso en el que la aplicación del periodo de prueba es totalmente aceptable y aplicable a los efectos de la antigüedad; razón por la cual este sentenciador procura acogerse a la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, a tales fines procede a citar con respecto a la incompatibilidad del contrato de periodo de prueba en los contratos para una obra determinada o a tiempo determinado, celebrado entre las partes, el criterio sostenido por la Sala de Casación Social ha establecido en sentencia Nº 520 de fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi Gutiérrez: en este mismo sentido ha sido reiterado el criterio jurisprudencial que el contrato para una obra determinada es definido como aquel que deberá expresar con toda precisión la obra y fase a ejecutarse por el trabajador contratado, estableciéndose en la Ley Orgánica del Trabajo que el mismo durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y la fase especifica, y terminará con la conclusión de la misma; igualmente determina la ley que se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la porción específica que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono. Así que, en virtud del carácter excepcional, los contratos de trabajo para obra determinada, deben cumplir los siguientes requisitos: 1.- Constar por escrito. 2.- Debe constar la precisión de la obra a ejecutarse o la parte especifica de dicha obra en que corresponde prestar servicios al trabajador. 3.- Deben indicarse las condiciones mínimas de trabajo y el momento en que se considera concluida la obra o la parte de la obra en que debe prestar servicio, indicación de vital importancia, debido a que es posible que el patrono requiera de un trabajador para una de las etapas de la obra, sin su continuación en las siguientes etapas. Ahora bien, en tal sentido ha sostenido nuestra doctrina que no precisar con exactitud la fase de la obra a ejecutar por parte del contratado, desvirtúa la naturaleza de tal acuerdo y por ende se considera una relación a tiempo indeterminado; Ahora bien, al no determinar el contrato de trabajo la fase específica y concreta a la cual se supeditaba el trabajo del ciudadano M.R.; en ese sentido concluye este sentenciador en establecer forzosamente que ocurrió el despido injustificado del ex trabajador. Y así se decide. -) seguidamente se observa que según el cargo ejercido por el accionante como Inspector de Seguridad las partes estuvieron contestes en reconocer esa condición, no obstante, se desprende del escrito de contestación que surge la controversia entre éstas debido a la aplicabilidad o no de la convención colectiva de trabajo de la empresa Petroquímica; señalando la parte accionante que al momento de ser liquidadas sus prestaciones sociales, los conceptos allí incluidos no fueron calculados conforme a lo establecido en la nombrada Convención Colectiva; por lo que sostiene que las diferencias que demanda surgen de tal omisión; por otro lado señala la parte accionada que según lo dispuesto en la convención colectiva en sus clausulas 3 y 15 éste está excluido del ámbito de aplicación de dicho texto conforme a lo establecido en los artículos 42, 45, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo; así las cosas, podemos resaltar que revisadas exhaustivamente las clausulas alegadas, encontramos que según la clausula 3 están exceptuados de la aplicación de dicho contrato colectivo los trabajadores de dirección, de confianza y los representantes del patrono, ahora bien, en observancia al Artículo 45 de la Ley orgánica del Trabajo, el cual expone; “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores, (subrayado y cursivas nuestras); es bien sabido por las partes que integran el presente asunto, que el ciudadano Reyes, ejercía funciones supervisorias en el área de seguridad tal como ambas partes así lo reconocieran; en ese sentido, llega forzosamente este sentenciador en determinar la exclusión del accionante de la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo, tantas veces mencionada. Y así se establece.

Así tenemos que, declarada la relación de naturaleza indeterminada, que el despido ocurrió de manera injustificada, y la no aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo, solo resta a este sentenciador pronunciarse sobre el punto álgido entre las partes relacionado con la procedencia o no de la bonificación de Bs. 2.000,00 reclamada por el accionante, al señalar que dicho bono se mantuvo de manera regular y permanente; y que este no fue considerado al momento de calcularse las prestaciones sociales, es por lo que surgen las diferencias que se demandan; en ese sentido tenemos que; del análisis minucioso de todo el acervo probatorio se pudo verificar la existencia de medios probatorios suficientes entre sí, que soportan el dicho del demandante en cuanto al hecho invocado de percibir de manera regular y permanente un bono por el monto de Bs. 2.000,00, no obstante, debemos detenernos para resaltar que si bien es cierto, tal argumento se fundamenta en los estados de cuentas originales emitidos por el Banco Mercantil de manera impresa donde se observan los depósitos mensuales por la suma de Bs. 2.000,00, no es menos cierto que al solicitársele esa misma información por la vía de oficios, dicho banco remitió a este juzgado impresión que contiene una serie de cantidades, fechas, códigos y número de cuenta, entre otros datos; llegando a la conclusión este sentenciador que ambas informaciones emitidas por la misma entidad bancaria no concuerdan entre sí, toda vez que la obtenida vía informes corresponde a los movimientos bancarios de la cuenta perteneciente al accionante pero solo durante los días correspondientes a las quincenas de cada mes de labores, obsérvese o vale decir los movimientos realizados solo los días inherentes a las fechas de cobro; siendo que los estados de cuenta ut supra referidos reflejan los movimientos bancarios realizados por el ex trabajador durante todos los días, es allí donde se observa que el depósito correspondiente al bono invocado de Bs. 2.000,00 era realizado en un margen aproximados dentro de los 6 a 8 días siguientes a la fecha de cobro de este trabajador; razón por la cual la prueba de informes no refleja tal información requerida, en consecuencia resulta forzoso establecer la procedencia del pago del bono reclamado establecido en la suma de bs. 2.000,00. Y así se decide. Así las cosas, establecidas las condiciones señaladas arriba y considerada la procedencia del pago del bono reclamado, es necesario establecer las siguientes consideraciones, un salario mensual básico de Bs. 5.610,00, el cual al sumarle el monto de Bs. 2.000,00, pues nos arroja un resultado de Bs. 7.610,00 mensual, para obtener así un salario diario básico de Bs. 253,66; salario este al cual al adicionarles las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades de Bs. 1,98 y de Bs. 21,08 pues nos resulta el salario diario promedio integral de Bs. 276,72, el cual será utilizado para el cálculo del concepto de antigüedad así; antigüedad; siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 142 de la ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores; tenemos que según lo dispuesto en los literales a y b; corresponden al ex trabajador 201, los cuales se discriminan así 6 días ( literal b); días por concepto de antigüedad adicional, y 195 días (literal a) tiempo éste que debe ser calculado y cancelado en base al salario promedio integral diario de Bs. 276,72; para el total por este concepto de Bs. 55.620,72; siendo este el régimen más beneficioso para el reclamante en cumplimiento de lo preceptuado en el literal d del prenombrado artículo; vacaciones; en cuanto a este concepto tenemos que reclama el pago de las vacaciones correspondientes a todos los periodos ocurridos durante la vigencia de la relación de trabajo, no obstante, hemos evidenciado de las pruebas que fueron cancelados los periodos correspondientes a los años 2011 y 2012 respectivamente; observándose así que al no haber podido enervar la parte accionada el reclamo de dicho concepto en relación al año 2009 pues debe resultar procedente su cálculo en 15 días, así tenemos además que en apego al criterio reiterado de nuestro máximo tribunal que establece que cuando este beneficio no sea otorgado al momento de su nacimiento o bien siendo pagado no haya sido disfrutado, debe ser reconsiderado y calculado al salario vigente para el momento de su pago efectivo, es decir, en el caso de marras al último salario diario básico devengado de Bs. 253,66; para obtener el total de Bs. 3.804,90; en razón a las vacaciones fraccionadas; se trata de la fracción que corresponde a los 2 meses transcurridos en el año 2012 luego de nacer el derecho al goce y disfrute de este beneficio, tenemos que la fracción es de 2,83 días a razón de Bs. 253,66 para el resultado de Bs. 717,85; en cuanto al concepto de bono vacacional: ocurre lo mismo que el punto anterior, se observa que al momento del pago del concepto de vacaciones fue también calculado el concepto de bono vacacional, es por ello que en razón al mismo pues se declara procedente es su pago en razón al periodo que no fue probado su pago, como es el periodo 2009-2010; en consecuencia le corresponde 15 días, por haber culminado la relación de trabajo bajo la vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, calculados a razón del salario diario normal de Bs. 253,66, para el resultado de Bs. 3.804,90; tenemos que en cuanto a la fracción reclamada por este concepto de bono vacacional; le corresponde al accionante la fracción de 2,83 días, que es el resultado de dividir 17 días entre 12 meses, y esa resulta fue multiplicada por los meses cumplidos (2); así tenemos que 2,83 días por el salario diario normal de Bs. 253,66 arroja el total de Bs. 717,85; en razón a las utilidades; según lo dispuesto a los autos se evidencia de las probanzas aportadas por las partes que este concepto fue cancelado en los años 2010 y 2011 respectivamente, en las sumas de Bs. 7.328,40 y de Bs. 9.672,70 en ese orden, ahora bien se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales el cálculo y por ende el pago de este concepto estimado en la cantidad de Bs. 9.490,96, razón por la cual se hace necesario realizar el cálculo total de este concepto el cual resulto ser estimado en la cantidad de Bs. 22.829,40; calculado en el límite mínimo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, así tenemos pues que realizarle el correspondiente reconocimiento de las cantidades que ya fueron canceladas por dicho concepto, destacándose que no existe diferencia alguna y que el mismo fue satisfecho en su totalidad. Y así se declara. En cuanto a las Utilidades fraccionadas; se observa que la fracción reclamada se corresponde a los meses de septiembre y octubre del año 2012; en tal sentido tenemos que le corresponde la fracción de 10 días, los cuales deben multiplicarse al salario diario normal de Bs. 253,66, para obtener el resultado de Bs. 2.536,66, y siendo que no se observa del acervo probatorio la cancelación de ésta fracción, se declara procedente su pago. Ahora bien del escrito libelar se evidencia el reclamo por concepto de indemnización por despido; en tal sentido en total cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 de la novísima ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, se observa que dicho artículo preceptúa el pago de una indemnización equivalente al monto que le corresponda por concepto de prestaciones sociales (antigüedad), entiéndase que ha sido aclarado por nuestro máximo tribunal que su aplicación es así, tenemos pues que por dicho concepto le corresponde la suma de Bs. 55.620,72. Y así se declara. Finalmente observa este sentenciador que la sumatoria de todos los montos de los conceptos declarados procedentes ascienden a la cantidad total de CIENTO VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 125.360,24), cantidad ésta a la cual habría que restarle la suma de Bs. 40.867,41, en virtud que el monto recibido al momento de obtener las prestaciones sociales por concepto de utilidades ya fue descontado ut supra, n razón a este planteamiento queda un saldo remanente a favor del accionante de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 84.492,83). Monto este al cual se le ha realizado las respectivas deducciones por el monto ya recibido por concepto de prestaciones sociales. Y así establece.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano M.M.R., titular de la cedula de identidad Nº 10.254.943; en contra de la entidad de trabajo Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCION C.A. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia se ordena a la parte demandada pagar a la parte accionante, la cantidad total de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 84.492,83), además lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto en relación a los intereses de mora; y a la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 15-octubre-2012, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 30-noviembre-2012, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE. Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

No se condena en costas a la entidad de trabajo accionada por no resultar totalmente vencida, en el presente asunto.

Publíquese, Regístrese y déjese copia,-

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).

Dr. A.C.S..

Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Abg. Y.Y.D. Secretaria

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