Decisión nº 2233 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 27 de Abril de 2012

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintisiete de abril de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2011-000201

SENTENCIA: DEFINITIVA

PARTE

DEMANDANTE: MONIER M.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.279.598.-

REPRESENTANTE JUDICIAL: abogado J.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.516.570 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.689.

PARTE

DEMANDADA: ZURICH SEGUROS S.A. Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 09 de agosto de 1.951, anotado bajo el Nº 672, tomo 3-C anteriormente denominada SEGUROS SUD AMERICA S.A

REPRESENTANTE JUDICIAL: P.G.R., titular de la cedula de identidad Nº 5.191.354 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.557.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

Por auto de fecha 4 de mayo del de 2011, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercida por el abogado J.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.689 , actuando en su carácter de apoderado judicial de MONIER M.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.279.598, de este domicilio, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de febrero de 2011, con ocasión al juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra de ZURICH SEGUROS S.A. Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 09 de agosto de 1.951, anotado bajo el Nº 672, tomo 3-C anteriormente denominada SEGUROS SUD AMERICA S.A.

En dicho auto este Tribunal Superior fijó el Vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa; llegado el día la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha 05 de Agosto del año 2011, el suscrito se aboca al conocimiento de la demanda y ordenó la notificación respectiva.

Cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I

La parte actora expresó en el libelo de demanda lo siguiente:

…Un camión con el cual reparten un refresco de marca Pepsi – Cola, el cual poseía para la fecha una póliza de responsabilidad civil Nº 9201041720000, vigente, asegurado por ZURICH SEGUROS S.A, tumbo y destruyo en su totalidad un kiosco de mi propiedad, donde se vende loterías y animalitos, ubicado en la Calle Sucre del sector Tierra Adentro Nº39, de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Edo. Anzoátegui y en razón que tanto el conductor, la empresa y el seguro no me respondían por los reclamos para que me repararan los daños causados, me vi, en la necesidad .., si bien es cierto que nosotros demandamos indebidamente o en forma equivocada, a la persona jurídica identificada como, sociedad de Corretaje Zurich de Venezuela S.A, cuando en realidad debí demandar a la responsable de responder por los daños causados como lo era, la persona jurídica identificada como ZURICH SEGUROS S.A, también es cierto y de acuerdo al expediente nº 14446-06, que cursa por ante el tribunal Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que se esta cumpliendo con un proceso judicial que de acuerdo con su competencia y cuantía esta ajustado a derecho; pero, los o las Gerentes de Zurich Seguros S.A, fueron debidamente citadas y notificadas de citaciones, notificaciones y decisión definitiva, conforme a la normativa legal vigente, específicamente en el Código de Procedimiento Civil y que durante el proceso se evidencia que el abogado que diligencia durante el proceso, con el carácter de apoderado legal de la referida empresa asegurado, ejerce acciones dilatorias con el fin dar tiempo para que prescriba el lapso posible, de un (1) año para corregir nuestra equivocación y accionar nuevamente… AL INCURRIR EN LAS OMISIONES DOLOSAS YA EXPLICADAS ME OCASIONO UN DAÑO CIERTO, entendido como daño cierto aquel cuya producción presente o futura ofrece certidumbre, sin que el perjuicio efectivo que ocasione, dependan de que se den, o no, en el futuro otros hechos y aunque su monto no pueda ser previamente determinado. Este daño cierto es reflejado, como, DAÑOS Y PERJUICIOS ya que el valor de la perdida que he sufrido y el de la utilidad que he dejado de percibir es debido la inejecución a su debido tiempo por parte de ZURICH SEGUROS S.A, producto de OMISIONES DOLOSAS…

II

La parte demandada procedió a contestar la demanda alegando lo siguiente:

… Alego la falta de cualidad de mi representada ZURICH SEGUROS S.A. para sostener la presente demanda por daños y perjuicios que el actor reclama en esta causa… como loa firma el actor en la demanda que inicia este expediente, que la mepresa condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de esta Circunscripción Judicial, antes señalada, resultó ser una persona juridica diferente a mi representada, ZURICH SEGUROS S.A, y el actor ni en aquel juicio, ni en este ha probado que exista identidad jurídica entre la empresa condenada en la sentencia dictada por el juzgado de Municipio antes mencionado y mi representada, por el contrario, el actor admite que ocurrió en un error al proponer la primera de las acciones mencionadas, error cuyas consecuencias jurídicas no puede asumir mi representada. Es un principio de derecho, que los efectos de la cosa juzgada deriva de la sentencia no pueden alcanzar a quien no ha sido parte de la controversia. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que están vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior…

CONTESTACION DE FONDO.

…Aun cuando a mi representada no se le demandó por causa de dicho accidente de tránsito de no alegar la prescripción de la acción tanto a favor de mi representada, ZURICH SEGUROS S.A, como del conductor y propietario del vehiculo por permitirlo el articulo 1224 del Código civil, que permite a un deudor solidario oponer todas las excepciones que son comunes a los demás codeudores solidarios, en este caso que la acción para reclamar daños y perjuicios derivados del accidente de transito ocurrido en fecha diez (10) de Mayo de 2.006, está prescrita tanto para el conductor, como para el propietario y garante del vehiculo Placas: 98B – MAE, y así pido que se declare.

Rechazo, niego y contradigo que mi representada deba pagar daños y perjuicios al actor por la inejecución de una sentencia, derivada de un proceso en la que ZURICH SEGUROS S.A. no fue parte, y en el que, confiesa el actor en su libelo de demanda, haber incurrido en un error al demandar a una persona jurídica diferente a mi representada …

III

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

…Analizadas, las actas que conforman el presente expediente, observa este juzgador, que el hoy actor introdujo por ante este Tribunal, acción por Daños y Perjuicios, en contra de la persona jurídica Zurich Seguros, S.A, ello en virtud, a su decir, por el valor de la perdida que ha sufrido, y el de la utilidad que ha dejado de percibir, debido a la inejecución a su debido tiempo por parte de Zurich Seguros, S.A de repararle, los daños causados, en ocasión al accidente de transito, ya descrito ocurrido en fecha 10 de mayo de 2006.

Es de destacar, que siendo la obligación una relación jurídico temporal, el derecho del acreedor para exigir al deudor su cumplimiento no es indefinido, eterno, llega un momento en que se pierde ese derecho, que de otro modo mantendría en permanente incertidumbre al obligado, entrando a operar en dicho supuesto, la prescripción de la acción, la cual tiene como efecto, extinguir el poder jurídico de hacer cumplir dicha obligación.

A efectos de lo anteriormente expuesto, la Ley de Transporte Terrestre, en su articulo 196, dispone: “Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente”… Cabe destacar que la parte demandante, en su escrito libelar alegó que había demandado en el año 2006, tantos daños materiales por ante el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, reconociendo también en su escrito libelar que había demandado a una persona jurídica distinta a la demandada en este proceso, por lo que no puede tener este Tribunal dicha demanda como acto de interrupción de la prescripción, porque inclusive la demandante tiene una sentencia a su favor contra la sociedad de Corretaje Zurich de Venezuela, S.A, pero dicha sentencia no puede ser aplicada a Zurich Seguros, S.A, considerando quien aquí decide, que la acción civil por daños materiales por el accidente ocurrido en fecha 10 de mayo de 2006, prescribió a favor de la empresa demandada Zurich Seguros, S.A… y así se decide.

Dadas las alegaciones y disposiciones anteriormente señaladas, este Tribunal observa, que la parte demandante no probó en autos, la interrupción del lapso de prescripción legalmente establecida, para la acción civil que hoy nos ocupa, por tanto y en aplicación de lo legalmente establecido en el articulo 196 de la Ley de Transporte terrestre, considera este juzgador, como ya se dijo, que la acción se encuentra evidentemente prescrita y por tanto no se debe prosperar…

IV

Llegado el momento de Promoción de Pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho, las cuales esta alzada pasa a valorarlas:

Pruebas del demandante:

  1. “…Promuevo como prueba, la copia certificada del expediente (completo ) Nº 1446, expedida por el Tribunal Segundo del Municipio J.A.S. de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que riela desde el folio 6 al folio 98 de la presente causa, prueba esta pertinente porque en el referido expediente desde su fecha de entrada hasta la última actuación se puede constatar que la empresa Sociedad Mercantil Zurich Seguros, S.A, como persona jurídica, estuvo a derecho durante todo ese proceso y omitió dolosamente cualquier acción de excusa u oponer cuestiones previas, con el fin de lograr que transcurriera el lapso de prescripción de cualquier acción de excusa y oponer cuestiones previas, con el fin de lograr que transcurriera el lapso de prescripción de cualquier acción civil en su contra daños y perjuicios causados por un asegurado a mi mandante; esta circunstancia de modo es perfectamente corroborado, cuando luego de trascurrido el lapso de prescripción de los daños causados a mi mandante por uno de sus asegurados es que la referida empresa, por medio de su apoderado legal, desiste de un recurso de apelación de había introducido, con la mera intención de dar largas en el tiempo y agotarle a la parte demandante de dicho lapso de prescripción. Esta conducta de la parte demandada se subsume a lo contemplado en el artículo 170 del código de Procedimiento Civil…

  2. De conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, promuevo como prueba el auto que riela en el folio 32 del expediente 1446, sustanciado, procesado y sentenciado por el Tribunal 2do. Del Municipio J.A.S.d.E.A., el cual esta consignado en copia certificada anexa al libelo de la demanda, en donde el alguacil del Tribunal del Municipio Uraneja del Estado Anzoátegui, órgano jurisdiccional comisionada para realizar la citación, consigno la citación entregada al Gerente de la Sociedad Mercantil Zurich Seguros, S.A llenos todos los requisitos establecidos en el referido articulo. Esta prueba es pertinente y necesaria , porque confirma y constata que la Sociedad Mercantil Zurich Seguros, S.A estuvo a derecho desde el inicio del proceso y OMITÓ HECHOS ESENCIALES A LA CAUSA, en caso de no haber tenido un interés manifiesto.

  3. De conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo como prueba la decisión de la causa del expediente Nº 1446, que riela desde el folio 40 al folio 44, dictada por el Tribunal 2do. Del Municipio J.M.S.d.E.A., prueba esta necesaria para deducir que la parte demandada, con su silencio u omisiones dolosas pretendía o pretendió, dejar transcurrir el tiempo de prescripción para luego excusarse.

  4. De conformidad a los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo las siguientes pruebas:

    1. Un escrito que riela en el folio 45 del expediente referido en el numeral 1 de este escrito de promoción de pruebas, mediante el cual pedimos al Tribunal que informe de la sentencia dictada a la parte demandada.

    2. Escrito que riela en el folio 48 del mismo expediente referido en el numeral 1 de este escrito de promoción de pruebas, introducido por el Abogado Gabriel Mazzali Aldana, C.I. Nº 12.980.482, IPSA Nº 89.625, mediante el cual consignaba poder otorgado por la parte demandada y manifiesta por su puño y letra que se da expresamente por notificado de la sentencia, con fecha 21-05-2007, además consigna anexo una póliza Nº 920-1041728, donde consta los montos asegurados.

    3. Escrito de fecha 22-05-2007, que riela en el folio 53 del expediente referido en los dos literales anteriores, mediante el cual el mismo abogado como apoderado legal de la empresa demanda apela de la sentencia dictada y de la cual fue informado.

    4. Folios desde el 75 al 78 que rielan en el expediente referido en las literales anteriores, donde consta que la Gerente de Servicios de la Sociedad Mercantil Zurich seguros, S.A, Licenciada Maria de Los Angeles Torres, C.I. Nº 7.140.027, firmo y se dio por notificada de comisión hecha por el Tribunal del Municipio Urbaneja, con fecha 01-11-2007 y ordenada por el Tribunal A-quo.

    5. Escrito introducido por el Abogado Gabriel Mazzale Aldana, apoderado legal de la parte demandada, con fecha 17-01-2008 y que riela en el folio 87 del expediente referido en las letras anteriores, mediante el cual solicita copia certificadas de los folios 42 al 45, del libelo de la demanda, admisión de las mismas y de la sentencia dictada el 25-04-07.

    Estas pruebas son pertinentes y necesarias porque muestran el interés manifiesto de la parte demandada en la presente causa, como parte o tercero.

  5. - de conformidad a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo como prueba el escrito introducido por el Abogado P.G.R., Apoderado Legal de la Sociedad Mercantil Zurich Seguro, S.A, contestación a la presente demanda, como parte demandada; prueba pertinente y necesaria porque al dar contestación de fondo a la demanda que se esta ejerciendo mediante la presente causa es manifiesto el interés de la referida empresa en los hechos en cuestión y por lo tanto se deducen pretensiones en el proceso como defensas manifiestamente infundadas, cuando lo que se debate o juzga es el comportamientote(sic) la parte demandada al OMITIR hechos y acciones esenciales en un juicio ya sentenciado lo cual produjo daños ciertos y perjuicios a mi mandante…”

    En relación a estas probanzas, este Tribunal les otorga valor probatorio, como demostrativas de su contenido, en virtud de no haber sido impugnadas por la contraparte, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.357 del Código Civil.-

    Pruebas del demandado:

    …Solicito que el presente proceso se decida de conformidad con lo previsto en el Artículo 389, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil…

    ; por considerar que el asunto debe decidirse como punto de derecho y no requiere pruebas.

    V

    La controversia esta planteada a decir de la demandante en que la Empresa Zurich Seguro le causó Daños y Perjuicios por haber incurrido en procesales omisiones que la colocan dentro de los elementos fácticos del dolo procesal, de acuerdo a la normativa del Articulo 170 del Código de Procedimiento Civil y como prueba fundamental a sus alegatos trae a los Autos copia certificada del juicio intentado por ante el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de esta Circunscripción Judicial en contra la empresa corretaje Zurich de Venezuela, donde consta que la demandada Zurith Seguros, apeló de la sentencia proferida por dicho Juzgado en fecha 25 de abril del 2002 y posteriormente renunció al darle cuenta de no ser la demandada y consecuencialmente no ser la condenada en la referida sentencia.-

    Ahora bien, el Artículo 170 de la ley adjetiva civil, establece:

    Artículo 170 Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

    1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

    2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

    3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

    Parágrafo único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

    Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

    2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

    3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

    Al examinar minuciosamente el contenido de la norma señalada, se observa de forma palmaria, que el dolo procesal solo puede ser cometido por la partes intervinientes dentro de un proceso, vale decir demandado, demandante o un tercero. En el caso que nos ocupa no se vislumbra que en el transcurso del proceso la Empresa Zurich Seguros, haya actuado en el procedimiento seguido contra la empresa Corretaje de Seguros, por no ser parte de dicho juicio, solamente limitó su actuación ha interponer Recurso de Apelación creyendo ser la condenada; recurso este que erróneamente fue oído por el Tribunal A-quo del proceso. Así queda establecido.-

    Por otra parte asevera el demandante que se le ha causado un daño con la actitud de la demandada Zurich Seguros, por haber ésta intentado el recurso de apelación. A juicio de este sentenciador estos daños no han sido probados en la secuela del presente juicio; es mas el mismo demandante asegura en el escrito libelar, que erróneamente demandó a la Empresa Corretaje Zurich de Venezuela S.A, persona jurídica diferente a la responsable del daño, la cual fue condenada por incurrir en confesión ficta, y al momento de introducir la presente acción, la sentencia recaída contra la Empresa Corretaje Zurich de Venezuela se encontraba en fase de ejecución, lo que produce en este juzgador la convicción de no haberse producido daño alguno, por parte de seguros Zurich, ya que su actitud no obstruido ha obtenido la ejecución del cobro de daño acordado por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción en su sentencia de fecha 25 de abril del 2007. Así queda decidido.-

    VI

    DECISION:

    Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado J.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.689 , actuando en su carácter de apoderado judicial de MONIER M.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.279.598, de este domicilio, contra la decisión dictada en fecha 31 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

SEGUNDO

Sin Lugar la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano MONIER M.E.S., antes identificado, en contra de ZURICH SEGUROS S.A. Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 09 de agosto de 1.951, anotado bajo el Nº 672, tomo 3-C anteriormente denominada SEGUROS SUD AMERICA S.A.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada, en los términos aquí expuestos.

Se condena al pago de las costas de esta alzada, a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del Mes de abril del año 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

O.A.R. Agüero

La Secretaria

Nilda Gleciano Martínez

En la misma fecha, siendo las (12:04 p.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-

La Secretaria

Nilda Gleciano Martínez

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