Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Enero de 2007

Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Dieciocho (18) de Diciembre de dos mil siete (2.007).

196º y 147º

ASUNTO: KP02-0-2007-000006

PARTE QUERELLANTE: MONIF NEHMAN ABOUL-HOSN FRANCISCO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.536.309, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: DIVA NAYAT ABOUL-HOSN FRANCISCO, Abogada en ejercicio, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el N°. 119.445

PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: A.C.C.S..

I

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 16/01/2007, la parte querellante introdujo la acción de amparo. En fecha 16/01/2007 el tribunal le dio entrada a la presente Acción de A.C..

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA ACCIÓN DE A.C.S.

Se inició el presente juicio de A.C. mediante Solicitud presentada por el ciudadano MONIF NEHMAN ABOUL-HOSN FRANCISCO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.536.309, y de este domicilio, a través de su apoderada DIVA NAYAT ABOUL-HOSN FRANCISCO, Abogada en ejercicio, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el N°. 119.445, contra el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundamentada en la presunta violación de sus derechos constitucionales alega, PRIMERO: Alega que en fecha 11 de Octubre de 2.005 la firma MASTER Y ASOCIADOS, interpuso ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, en su contra, que estuvo representado por el abogado F.A.H.D., que en fecha 20 de Septiembre del 2005, la abogada M.A.R.B. apoderada de la firma demandante y su apoderado antes nombrado a sus espaldas formalizan transacción, en la cual se acuerda que renuncia a mi derecho de prorroga legal establecida en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, alega que ningún acuerdo privado puede vulnerar disposiciones enmarcadas dentro de la legislación social, que este texto cita “los Derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar y proteger al arrendatario son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos, que esta transacción carece de validez probatoria por cuanto el abogado F.A.H.D., carece de capacidad para disponer del objeto en litigio, tal como lo establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que la Juez querellada mediante auto de fecha 21 de Septiembre de 2.006 homologa y ratifica cada una de las actuaciones llevadas por el Tribunal, dándole carácter de cosa juzgada, que dicho acuerdo esta viciado de nulidad por carecer de facultad el abogado para realizar este acuerdo, que en fecha 14 de Noviembre del año 2.006 la juez tercero libro mandamiento de ejecución forzosa, que su apoderada en fecha 05 de Diciembre de 2.006 impugna dicha transacción y solicita su nulidad, Solicita que se paralice la medida de desalojo y embargo ejecutivo, que no existe otro recurso jurídico que pueda interponer por lo que ejerce la acción de amparo de conformidad con el artículo 68 de la carta magna por habérsele atropellado al no ser reconocido su derecho de defensa y el derecho al debido proceso.

Esta juzgadora de lo expuesto por el querellante y de la revisión de las actuaciones traídas a lo autos pasa hacer las siguientes consideraciones:

II

DEL A.C.

Sin lugar a dudas el A.C. es un mecanismo sancionado en nuestra Carta Magna para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Nuestra vigente Constitución Nacional, en una serie de capítulos consagró derechos individuales, sociales, económicos, y políticos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, es tan especial el recurso que nos ocupa, que podemos sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de Amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra carta magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que sin lugar a dudas en su momento vino a enervar la absurda miopía de algunos jueces timoratos que negaban el amparo de las garantías constitucionales o por la falta de una ley reglamentaria, lo que las condenaba a cumplir un simple error programático a la espera de una avanzada política legislativa. Es así como el Amparo protege a todo habitante de la República Bolivariana de Venezuela lo cual significa que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre en el país, sea venezolano por nacimiento o por nacionalización o también extranjero en cualquier condición en que se encuentre y también por las personas jurídicas en los derechos que a ellas se refieren, que no son otros que aquellos derechos y garantías que la Constitución establece, y mas aún lo establecidos por ella, pero que constituyan derechos fundamentales, por lo que hay que hacer la salvedad que la enunciación de estos no debe ser entendida como negación de otros que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en aquella, de tal suerte que nuestra Carta Magna a querido dejar un espacio a nuevos derechos que pudieran aparecer en el proceso evolutivo del mundo y de la sociedad. Desde luego que, a la luz de estas consideraciones adquieren enorme importancia los derechos que se enuncian en las Declaraciones Universales de los Derechos del Hombre, en la Convención Americana de los Derechos Humanos o los Pactos Internacionales de los Derechos Civiles, Políticos, Económicos y Sociales, que por una parte son ley de la República por haber sido aprobado por leyes especiales del congreso, y por la otra, tratándose de derechos humanos consagrados en convenciones internacionales asumidas como vinculantes por la República de Venezuela, tienen rango constitucional. La doctrina más acertada nos enseña que en la actualidad existen varias generaciones de derechos humanos. Los de las primeras declaraciones de las Constituciones de Filadelfia y de la Revolución Francesa, de marcado sentido individualista (derecho a la vida, a la propiedad, y a la obtención de la felicidad), que constituyeron la primera generación; los derechos sociales, culturales, económicos y políticos, a los cuales rinden culto las mayorías de las Constituciones, pero cuya realización efectiva a confrontado graves obstáculos ante la ausencia de una verdadera y autentica política de amplitud democrática, y; recientemente en virtud de los nuevos esquemas y parámetros que reclaman las relaciones entre los pueblos, se habla de una tercera generación de los derechos humanos, como son el derecho a la paz, a la libre determinación y al disfrute de un ambiente ecológico adecuado. Nuestra Constitución Nacional con un sabio y acertado criterio de amplitud y una clara filosofía de política de avanzada, esencial al Estado de Derecho a toda Democracia que se precie de tal, dejó una puerta abierta para el amparo de nuevas condiciones sociales, económicas y políticas sobrevenidas dentro del devenir histórico de la sociedad.

En este orden de ideas y entrando en el análisis del instrumento legislativo que de manera especial rige la materia, es preciso señalar que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 4 referido a la competencia del Juez que conocerá de la causa; señala que en el caso de acciones de amparo contra decisiones de cualquier tribunal de la República, será competente el Tribunal Superior al que emitió la decisión, por lo que siendo este Tribunal, afín en cuanto la materia, el territorio y la cuantía, es éste Juzgado en sede Constitucional competente para conocer y así se decide.

III

DE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

La parte reclamante denuncia la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por haber homologado una transacción para la cual el apoderado de la querellante F.A.H.D., no tenía capacidad, y por no haber oído la impugnación la juez querellada. Ahora bien, la exigencia según la cual los jueces de mérito deben tener, dentro de los límites de su oficio, como norte de sus actos la verdad, cobra mayor importancia y trascendencia cuando ese juez actúa en sede constitucional, por cuanto la declaratoria judicial está llamada a producir la propia voluntad del constituyente. En este sentido, del análisis exhaustivo de los autos, observa quien juzga que, los alegatos de la parte querellante son vacíos, en el sentido de que el mismo en ningún momento evidencio en autos la injuria constitucional cometida que diera pie al presente procedimiento, por cuanto al acoger el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 en está instancia, debe la querellante demostrar fehacientemente la omisión, el retardo o el error judicial, que violentó su derechos constitucionales, sin embargo, esta juzgadora aprecia de las copias certificadas que corren en autos lo siguiente: Primero: que el auto del cual recurre en amparo es un auto de homologación de la transacción celebrada por las partes en fecha 20/09/2006 suscrita por los apoderados, homologando la misma la juez querellada y dándole en consecuencia carácter de cosa juzgada, por lo que de conformidad al artìculo 272 del Código de Procedimiento Civil “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita” y el artìculo 273 ejusdem establece “ La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”. Contra tal auto de homologación sólo queda abierto un recurso de invalidación, por lo que no podía ser revisada por la juez querellada a través de la impugnación y así se establece.

IV

DE LAS ACTUACIONES DE LA CAUSA DE CUYO FALLO SE RECURRE

Revisadas las actuaciones procesales se constata que las partes de este recurso (recurrente y querellados) son las partes del Juicio signado con el N°.KP02-V-2005-003759 por motivo de Cumplimiento de Contrato, en donde se evidencia del folio 7 que la parte querellante, en el proceso, de cuyo fallo se recurre, que el mismo otorgo en fecha 08 de Noviembre poder apud-acta a los abogados F.A.H.D. Y V.G.C.Z., y los faculto para convenir, transigir, desistir, así mismo se evidencia que en fecha 20/09/06 el apoderado por las facultades otorgadas por el querellante convino en la demanda por ser ciertos los hechos y acordó un plazo para entregar el inmueble, por lo que dicho juzgador cumplió con el debido proceso respetando por ende el derecho de las partes de disponer de la acción. Y así se decide.

V

En este sentido debemos señalar que no puede en ningún momento el juzgador constitucional pronunciarse por vía de Amparo sobre un juicio ya terminado, ni ir contra lo decidido con carácter de cosa juzgada, si no existen violaciones de eminente rango constitucional, porque se estaría violentando el principio constitucional de la seguridad jurídica. Por lo que es menester traer a consideración la jurisprudencia dictada al respecto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 19 de Julio de 2002, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C. señaló:

SIC: “Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven en principio vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido” (Negrillas de este fallo).

Observa esta Sala que, en el presente caso, el apoderado judicial de la accionante pretende que por vía del amparo se reponga una causa, que fue decidida mediante sentencia definitivamente firme, bajo el argumento de que se le han violado sus derechos a la defensa y al debido proceso, pues el Juzgado Superior Sexto valoró el contrato de trabajo suscrito por ella y la empresa ….., siendo que dicho contrato en su opinión no contenía los requisitos exigidos por el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, circunstancia alegada por la accionante en el juicio laboral.

Al respecto, esta Sala observa que tal argumento no es suficiente para considerar cumplidos los extremos que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para la procedencia de amparo contra sentencias.

De todo lo expresado, se desprende en criterio de esta Sala que en el presente caso, lejos de existir las violaciones a derechos constitucionales que denuncia la accionante, lo que existe es una inconformidad de ésta con el fallo del Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual actuando como alza.d.J.O.d.P.I.d.T., declaró parcialmente con lugar la demanda por ella ejercida.

Siendo ello así, la presente acción de amparo no puede convertirse en una tercera instancia para resolver lo que ya fue decidido definitivamente, ni tampoco puede ser utilizado para emitir pronunciamiento sobre el juzgamiento y valoración que hagan los jueces de instancia.”

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en los amparos contra sentencia (S.n.848 de 28-07-2000.Caso L.A.B.. exp.00-0529)

Sic: “. La acción de a.c., conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción) o que no continúe, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. En el caso bajo examen, el accionante pretende se le restablezca en la plena posesión de un bien.

Es esta condición de reparabilidad inmediata de la situación, la base en que se funda la acción de amparo, hasta el punto que la acción es inadmisible cuando la amenaza no sea inmediata, o cuando la lesión sea irreparable, por no ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales). Los caracteres apuntados son determinantes de cómo opera el amparo contra sentencias, actos u omisiones judiciales. De cómo debe obrar el amparo contra el fallo que ordenó el secuestro.

Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.

Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.

Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.

Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. De autos se desprende que el 3 de marzo de 1999 se decretó el secuestro del inmueble, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante.

Se ha venido interpretando que la víctima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ello puede acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente; pero tal interpretación es contraria al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito.

Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.

Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso bajo examen:

  1. - Estas precisiones llevan a la Sala a afirmar que en cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica.

De lo expresado se deduce que no constando en autos prueba alguna que demuestre la violación de los derechos constitucionales a la parte querellante, y que no se evidencia que la sentencia haya violentado derechos constitucionales, y visto como ha quedado demostrado que las violaciones alegadas por la misma constituyen violaciones legales recurribles por vía ordinaria, es por lo que en consecuencia la Acción de Amparo incoada debe declararse inadmisible. Y así se decide.

DECISIÓN

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la Acción de A.c. interpuesta por el ciudadano MONIF NEHMAN ABOUL-HOSN FRANCISCO, contra el auto que homologo la transacción efectuada entre el apoderado de la parte querellante F.A.H.D., y la Sociedad Mercantil MASTERS ASOCIADOS SRL, dictado en fecha 21 de Septiembre de dos mil siete (2.007), todos identificados en autos, en el Juicio que cursó por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara signado con el N°. KPO2-V-2005-003759.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. con sede en Barquisimeto, a los a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil siete (2.007). Años 196° y 147°.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Accidental

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 3:23 pm y se dejó copia.

La Sec.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis (06) de Febrero de dos mil siete (2.007).

196º y 147º

ASUNTO: KP02-O-2007-000006

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Tribunal observa: Se dicto sentencia en fecha 18 de Enero del 2007 declarando inadmisible la acción de amparo incoada en la presente causa por el querellante MONIF NEHMAN ABOUL-HOSN FRANCISCO, contra el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este tribunal tiene a bien señalar que:

La doctrina jurisprudencial, sentada y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance, espíritu y propósito del dispositivo contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se encuentra destinada a regular la actividad jurisdiccional del juez de mérito, limitando la misma a ciertos y determinados actos a saber: la salvatura de omisiones, aclarar puntos dudosos; rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, y también; dictar ampliaciones. En tal sentido, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 05 de Junio del 2002, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., en el expediente nro° 01-2441, estableció:

..El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.

Debe acotarse, por otra parte, que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones...

Y ello debe ser así, ya que el encabezamiento del artículo bajo estudio, prohíbe, al tribunal de la causa, que una vez dictado su fallo, pueda revocarla ni reformarla; ya que de lo contrario, se estaría frente una inseguridad jurídica para las partes en litigio y en un relajo de la institución del proceso, al respecto Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo II, haciendo un comentario al artículo 252 ejusdem, señala:

Es principio general de que las sentencias son irrevocables. El juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación...(p. 277).

Ahora bien, este Tribunal advierte, que en el fallo dictado por error material se le coloco “ Dieciocho (18) de Diciembre de dos mil siete (2.007)”, siendo lo correcto “ Dieciocho de Enero de dos mil siete (2.007)”, por lo que se enmienda el error señalado, quedando en consecuencia así aclarada la fecha en la que se dicto el fallo

Queda así aclarado el fallo recaído en la presente causa.

La Juez

MARILUZ JOSEFINA PEREZ

La Secretaria Accidental.

ELIANA HERNANDEZ SILVA

En la misma fecha se dicto aclaratoria siendo las 10:00 a.m. y se dejo copia

La Secretaria Acc.

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